S E N T E N C I A No. 06/2012

Expediente: No. 1380/2011

Proceso: Restitución de servidumbral

Demandantes : Luis Ferrufino Gutiérrez y Carmen Moreira de Ferrufino

Demandado: Filiberto Mejía Gutiérrez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 22 de mayo de 2012

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el proceso agrario de restitución de acequia servidumbral seguido por LUIS FERRUFINO GUTIERREZ y CARMEN MOREIRA DE FERRUFINO contra FILIBERTO MEJÍA GUTIERREZ ,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, LUIS FERRUFINO GUTIERREZ y CARMEN MOREIRA DE FERRUFINO, por memorial de fs. 7, 10 y 12, acompañando las literales de fs, 1 a 6, manifiestan que son propietarios de un terreno con una extensión superficial de 4.135 m2, ubicado en Rumi Rumi, comprensión de la provincia Punata. Que, Filiberto Mejía Gutiérrez en fecha 22 de septiembre de 2011 a horas 15:00 aproximadamente 6, procedió en forma arbitraria a tapar por completo dicha acequia servidumbral en unos 14.71 metros lineales aproximadamente, la misma que tenia 40 centímetros de ancho y, que pese a los reclamos efectuados, se resiste a restablecerla. Que, la acequia servidumbral existía hace más de 40 años y, la misma beneficia no solo a su persona sino a otras propiedades más para realizar los respectivos riegos de sus terrenos. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 de la Ley 1715, 266 y 267 del Código de Procedimiento Civil demandan la restitución de la acequia servidumbral contra FILIBERTO MEJIA GUTIERREZ, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda con costas y, se ordene su restitución.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 31 de octubre de 2011 y que cursa a fs. 12 vta., se procedió a la citación del demandado Filiberto Mejía Gutiérrez, conforme evidencia la diligencia de fs. 13. Por memorial de fs. 15 - 16, el demandado responde a la demanda, negando de forma explícita los hechos expuestos en la demanda, manifestando que jamás existió una acequia y que los anteriores propietarios nunca lo molestaron solicitando paso servidumbral. Que, en una ocasión los actores habrían ingresado a solicitar a su esposa paso por dentro su propiedad, con la finalidad de que puedan hacer pasar el agua a la propiedad de los demandantes, ocasión en la que se habrían comprometido a cancelar por el paso otorgado, acuerdo que a la fecha no fue cumplido y, más al contrario trataron de apoderarse de esa área. Del mismo modo, manifiesta que existe otra acequia por donde los actores pueden regar sus terrenos.

CONSIDERANDO : Que, por auto de 02 de diciembre de 2011 corriente a fs. 17, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 19, 23 a 28 y 34, y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- Parte demandante: Ha probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que efectivamente existía una acequia en la parte Este del terreno del demandado (ver inspección de fs. 23 - 23 vta y 36-36 vta); Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que el demandado en forma arbitraria procedió a tapar la acequia servidumbral que pasaba por el lado Este de su propiedad (Ver acta de inspección de fs. 23 - 23 vta. y 36 - 36 vta. y testifical de cargo de fs. 24, 25, 26, 34, 35. ) Finalmente, ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que dicha acequia tiene continuidad antes del terreno del demandado y con posterioridad al terreno del demandado. (Ver inspección de fs. 23 - 23 vta y 36-36 vta. HECHOS NO PROBADOS .- Parte demandada, no ha demostrado ninguno de los puntos del objeto de la prueba. (Ver acta de inspección de fs. 23 - 23 vta. y 36 - 36 vta. y testifical de cargo de fs. 24, 25, 26, 34, 35).

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 266 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente, tanto por la inspección realizada como de la prueba testifical de cargo, se evidencia que efectivamente los demandantes conducían agua de riego hacia la fracción de terreno en la que desarrollan actividad agraria por la acequia que desprendiéndose de la acequia principal, atravesaba por todo el ancho del terreno del demandado hasta conectarse con una acequia que conduce agua de riego hasta varios terrenos agrícolas, entre ellas de los demandantes. Que debido a que el demandado considere innecesaria para ellas, no implica que implique lo mismo para los actores y otros sujetos agrarios; más aún cuando el uso de la acequia se encuentra plenamente justificada. A pesar de ello, también resulta conveniente señalar, que dicha situación no puede evitar que los actores conduzcan agua de riego hacia su terreno agrícola, más aún cuando la otra acequia existente no logra cubrir el riego por la altura en la que se encuentra la propiedad de los actores. En base a estas consideraciones, se colige que los actores si cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no así el demandada.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 7, 10 y 12; con costas; consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que el demandado FILIBERTO MEJÍA GUTIERREZ, restituya en el plazo de tres días la acequia servidumbral con un ancho interior de 40 centímetros por el borde del límite Este de su propiedad, hasta empalmarse a la acequia que existe en la fracción de terreno de los demandantes, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 22 días del mes de mayo de 2012.

REGISTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15; doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 32/2012

Expediente: Nº 164/2012

Proceso: Restitución de Acequia Servidumbral

Demandantes: Luis Ferrufino Gutiérrez y Carmen Moreira de Ferrufino

Demandado: Filiberto Mejía Gutiérrez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 43 a 47, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2012 de 22 de mayo de 2012 cursante de fs. 38 a 39 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Restitución de Acequia Servidumbral seguido por Luis Ferrufino Gutiérrez y Carmen Moreira de Ferrufino, la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Filiberto Mejía Gutiérrez interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en el fondo, señala que: Al dictarse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 266 del Cód. Civ., porque este artículo sólo enseña que el propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales, asimismo sostiene esta norma que la servidumbre "puede establecerse" temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otra dependencias, es decir -menciona el recurrente- "la norma sustantiva señalada da existencia real y fundamental, a la servidumbre, pero no es aplicable para recuperar una servidumbre, como ilegalmente se ha dado en el caso de autos", "o sea, para pedir y no para recuperar como erróneamente los actores han solicitado y ha sido concedido por la Juez A quo"(sic); consiguientemente -continúa indicando el recurrente- si ya estaba utilizando la acequia, no corresponde aplicar los arts. 266 y 267 del Cód. Civ. que sólo es para aquellos que recién quieran o pidan la servidumbre, por lo que la demanda se asemeja a un interdicto de recobrar la posesión, debiendo los actores plantear la acción de "interdicto de recobrar la posesión de la indicada servidumbre de paso" (sic) ya que dicen que se les tapó la acequia, es decir el paso, empero erróneamente plantean "restitución", amparando su acción en los Arts. 266 y 267 del Código Civil, normas que no tienen concordancia con lo solicitado.

Como recurso de casación en la forma, señala que los demandantes no han dado cumplimiento al art. 327-5) y 7) del Cód. Pdto. Civ., al no indicar las colindancias del terreno que supuestamente son propietarios y la falta de sustento en norma positiva que no fue fundamentado por los demandantes.

Con tales argumentos concluye el recurrente, solicitando que se case la sentencia y se declare "probada la demanda" o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandantes Luis Ferrufino Gutiérrez y Carmen Moreira de Ferrufino, por memorial de fs. 49 y vta., responden señalando que el recurrente hace enunciaciones en forma subjetiva, nada objetiva, clara y concreta al no señalar en forma concreta los agravios sufridos con la sentencia pronunciada, efectuando observaciones extemporáneas que no llegó a observarlas durante la tramitación del proceso, por lo que la sentencia es justa y legal al haber cumplido con los presupuestos de la carga de la prueba, mientras que el demandado no cumplió con la carga de la prueba impuesta, solicitando se "confirme la sentencia apelada", con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1) Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por el recurrente, sin que tenga sustento legal valedero el supuesto incumplimiento del art. 327-5) y 7) del Cód. Pdto. Civ. en la presentación de la demanda, por cuanto de la revisión de la referida acción cursante a fs. 7 y vta. y las subsanaciones de fs. 10 y 12, la cosa demandada fue designada con toda exactitud, estando la misma referida a la "acequia" por donde atraviesa agua para riego de sembradíos cuya restitución solicita se le tutele; asimismo, fue expuesto suscíntamente el derecho que le asiste en su petición con los fundamentos que su acción amerita; resultando por tal, inconsistente lo afirmado por el recurrente en sentido de que en la demanda no se señala las colindancias del terreno de propiedad de los actores, cuyos datos no son pertinentes ni son imprescindibles dada la acción planteada, por lo que el hecho de no haberse señalado en la demanda dicho aspecto no constituye vulneración a la normativa procesal señalada precedentemente; consiguientemente, la admisibilidad de la referida demanda efectuada por el juez a quo se halla ajustada a derecho al ser la misma clara, precisa y positiva respecto de su pretensión, no siendo por tal evidente la vulneración invocada por el recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.

2) Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, habiendo la juez a quo resuelto congruentemente la pretensión deducida por los demandantes, aplicando para ello la normativa y los principios que rigen la materia y supletoriamente normas civiles que fueran aplicables al caso. En efecto, tomando en cuenta que la pretensión de los demandantes está referida al instituto de las servidumbres, la finalidad de la misma no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios, puesto que de nada serviría la propiedad sino se tiene los medios para el cumplimiento real y efectivo de la función social o económica social, particularmente el referido a actividades agropecuarias, cuyo ejercicio para una efectiva productividad requiere del elemento vital como es el "agua", que tradicionalmente es transportado por medio de acequias, por ello muchas veces es necesario establecer y/o mantener servidumbres, en este caso, una servidumbre de acueducto, con la única limitación que no puede imponerse sobre casas, patios, jardines y otras dependencias puesto que significaría un sacrificio excesivo para el propietario del predio sirviente. En ese contexto, la pretensión de los demandantes tiene por objeto, que el órgano jurisdiccional agroambiental tutele la servidumbre de acueducto restituyendo la acequia por donde transporta agua hacia su propiedad, al haber sido interrumpida unilateralmente por el demandado causándole perjuicios en la actividad agraria que realiza, acción que es de competencia de la jurisdiccional agroambiental por la especialidad de la materia conforme prevé el art. 39-4 de la L. N° 1715, que si bien dicha norma agraria señala que es competente para conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, no es menos evidente que los conflictos que se susciten en la utilización de una servidumbre dan lugar al planteamiento de otras acciones reales que no se trate precisamente de un establecimiento o extinción de una servidumbre, sino, como se da en el caso de autos, de una acción de restitución de una acequia servidumbral ya existente, al ser de competencia de los jueces de instancia el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, conforme prevé el art. 39-8) de la referida L. N° 1715; consiguientemente, la juez a quo al admitir, tramitar y resolver la acción de restitución de una acequia servidumbral actuó en ejercicio pleno de su competencia, que dada la temática puesta a su conocimiento relativo al instituto de las servidumbres, la fundamentación jurídica que respalda su decisión está basada en normativa vigente aplicable al caso como es la prevista en el Libro Segundo, Título V del Cód. Civ., cuyas disposiciones generales y las concernientes a la servidumbre de acueducto, son válidamente aplicables para la resolución del caso en observancia de lo señalado por los arts. 1-II y 193 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso, debiendo fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, tratándose el caso de un tema vital como es la productividad agraria o agropecuaria que imprescindiblemente se halla asociado al recurso agua, cuyo suministro debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional mediante las acciones que son de su competencia en observancia de los principios de especialidad, competencia, servicio a la sociedad, integralidad y de la función social o económico social que rige la administración de justicia agroambiental; por lo que, la fundamentación jurídica utilizada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata para la resolución del presente caso, no implica una incorrecta aplicación de la norma como infundadamente sostiene el recurrente, más al contrario, al ser norma sustantiva que prevé aspectos referidos a las servidumbres, su observancia es perfectamente aplicable, lo contrario significaría negar el acceso a la justicia agroambiental que por la especialidad de la materia, le compete resolver las acciones que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos.

De otro lado, es inconsistente la afirmación vertida por el recurrente, en sentido de que los demandantes debieron interponer una acción de interdicto de recobrar la posesión en lugar de una restitución de servidumbre, al ser acciones distintas cuya naturaleza jurídica y finalidad son diferentes, toda vez que los interdictos buscan tutelar la posesión y las acciones de servidumbres tienen por objeto precautelar el ejercicio de dicha carga o en su caso disponer la extinción del mismo, según la acción que se plantee.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el presente recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 43 a 47, interpuesto por el recurrente Filiberto Mejía Gutiérrez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata.

No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón