SENTENCIA

Expediente: No. 80/2009

 

Proceso: Rescisión de Contrato de Venta

 

Demandante: Carlos Remi Segovia López por Oliver Salazar Miranda

 

Demandado: Cresencio Laura Cardozo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: 08 de agosto de 2011

 

Juez: Jorge E. Cárdenas Chávez

VISTOS: Que, por memorial expreso cursante de fs. 22 a 24 vlta., de 14 de septiembre de 2009, Carlos Remi Segovia López , se apersona a este despacho jurisdiccional agrario munido de testimonio de poder No. 184/2009 fechado en 18 de agosto de 2009, otorgado por ante notario de fe pública de segunda clase con asiento en la población de Muyupampa a nombre y en representación de Oliver Salazar Miranda demandando Rescisión de Contrato de Venta de Predio Rural, acción legal dirigida en contra de Cresencio Laura Cardozo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Que, manifiesta el apoderado que su mandante en fecha 27 de julio de 2006 habría celebrado un contrato preliminar de venta de un bien inmueble rustico intitulado "Timboy Cañón" con una superficie de 20.5523 hectáreas, ubicado en el cantón Sapirangui contiguo a la población de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) a favor del señor Cresencio Laura Cardozo, dejamos establecido como precio la suma de Un mil quinientos dólares americanos, dineros de los cuales al momento de pactar el convenio se les hubiese hecho entrega la suma de quinientos dólares americanos y el saldo final de un mil dólares americanos, debería haber sido cancelado a la firma del contrato del documento definitivo de compra venta del inmueble una vez que se cuente con el Titulo Ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales conforme a ley.

Que, en las circunstancias antes referidas, continua manifestando el apoderado demandante el señor Carlos Remi Segovia López, en fecha 03 de agosto de 2009, presionado con la demanda de consignación de saldo de precio, instauro dice en este despacho jurisdiccional en us contra por parte del nombrado Cresencio Laura Cardozo, habría procedido a firmar la minuta definitiva de transferencia del perdió rustico de referencia. Contrato que lo firmo además, apremiado por las circunstancias, fundamentalmente por la extrema necesidad económica al encontrarse su esposa de nombre Eufemia Toro Rodas y el mismo en delicado estado de salud corriendo grave riesgo sus propias vidas, habiéndose establecido un precio inferior al de su valor del inmueble en cuestión, extremo dice aprovechado por la viveza y astucia que caracteriza al referido Cresencio Laura Cardozo al haberle referido que efectuó un gasto en el monto de Un Mil Quinientos Dólares Americanos, con la cancelación de un abogado cuyo nombre dice desconocer, contratado sin embargo para que agilice los trámites para que llegara a la brevedad posible el Titulo Ejecutorial, además de haberlo amenazado con meterlo a la cárcel sino firmaba la minuta de compra venta antes referida.

En definitiva y en base a los argumentos de hecho mencionados, Carlos Remi Segovia López por Oliver Salazar Miranda, instaura demanda oral agraria sobre "Rescisión de Contrato de Venta", argumentando conforme se ti4en mencionado que la minuta de venta de fecha 03 de agosto de 2009 mediante la cual su poder conferente transfiere a favor del demandado la totalidad del predio rustico denominado "Timboy Canon", parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 20.5523 hectáreas adquirido en proceso de saneamiento por adjudicación con Titulo Ejecutorial inscrito debidamente en Derechos Reales con Matricula 1101010000112 Bajo el Asiento NO. A-1 de titularidad den 16 de mayo de 2008, fue firmado por la Necesidad apremiante en que se encontraba al correr el riesgo grave su vida y la de su esposa en merito a un delicado estado de salud, además de la ignorancia y timidez de su mandante, la habilidad y viveza del comprador al haberle referido que se hubiese gastado un Mil Quinientos Dólares Americanos, para agilizar el trámite del Titilo de propiedad. Agregándose la amenaza a que fue objeto por parte del accionado de meterlo a la cárcel si no firmaba la minuta de transferencia definitiva. Extremos dice que habrían influido en establecer un precio vil, con enormísima lesión en el precio al ser inferior a su real, justo y legal valor catastral y valor de mercado. Con estos antecedentes demanda sobre la Rescisión del Contrato de Venta, acción legal que la dirige en contra del precitado Cresencio Laura Cardozo, fundamentando su demanda en los siguientes preceptos legales, Arts. 561, 563, 564 y 566 del Código Civil y Arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado Art. 39 de la ley 1715 modificada por el Art. 23 de la ley 2545. En definitiva solicita que en sentencia se declare Probada la demanda interpuesta , declarándose judicialmente la Rescisión del contrato de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito con el demandado señor Cresencio Laura Cardozo denominado "Timboy Canon", ubicado dentro del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca en una superficie de 20.5523 hectáreas, mas la reparación de daños y perjuicios además de la imposición de costas, disponiendo se la devolución del Titulo Ejecutorial en su favor y procederse igualmente a la devolución de los dios Mil dólares Americanos, recibidos por concepto del pago por la venta del inmueble rustico.

Que, mediante Auto de fs. 30 y vlta, a 31 del 01 de octubre de 2009, se Admite la demanda en los términos de la misma, a merito de haberse subsanado lo extrañado mediante providencia de fs. 24 vlta, corriéndose en traslado conforme a ley.

Que, el demandado Sr. Cresencio Laura Cardozo, es citado con la demanda en forma personal mediante orden instruida, así se advierte de la diligencia cursante a fs. 39 de obrados efectuada mediante el señor oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción cp0n asiento en la población de Muyupampa.

Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado nombrado Cresencio Laura Cardozo, absuelve la demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fs. 53 a 55 vlta. De data 19 de octubre de 2009, oponiendo en primera instancia Excepción de Prescripción con relación a las pretensiones del actor, extremo Inadmitido mediante providencia de fs. 56 a de 20 de octubre de 2009, en merito de no estar contemplada dentro de los alcances establecidos en el Art. 81 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Que, el demandado solicita igualmente que los argumentos legales que sustentarían la excepción de referencia deben ser utilizados como argumentos de defensa en el fondo en consideraciones de la norma procesal Art. 81 de la ley 1715, guarda silencio al no reconocer como medio de defensa la excepción de prescripción. Comenta igualmente que los legisladores al ampliar las competencias de los operadores de justicia agraria no han tenido el cuidado correspondiente, al no contemplar los medios de defensa para la parte demandada.

Que, entre otro orden de cosas el accionado Niega los argumentos del memorial de demanda, inicia manifestando no ser evidente que hubiese presionado al demandante para que le vendiera su predio por un precio irrisorio, manifestando que él (refiriéndose al demandante) conocía que el predio al momento de fijar su precio de venta se encontraba en litigio por ante al Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, cuyos gastos procesales y pago de los honorarios profesionales de la Dra. Jimena Coronado en sucre y Santiago Nuñez en Monteagudo, habrían sido solventados por el demandado conforme se habría acordado al momento de pactar la venta, cuyo extremo hubiera influido e la fijación del precio.

Que, agrega el demandado, por la propia orientación de su abogado a la firma del contrato cuya rescisión se demanda, se habría hecho entrega de Quinientos dólares más de lo convenido en el contrato privado de 27 de julio de 2006, esto con la única finalidad de evitar procesos judiciales posteriores.

Que, manifiesta que el contrato suscrito en 03 de agosto de 2009, no constituye ser el contrato definitivo de venta del predio rustico objeto de discordia judicial al tener como único objetivo el de insertar el numero de titulo ejecutorial del predio en el documento de venta de fecha 27 de julio de 2006.

Que, continua refiriéndose, manifestando que los terrenos del perdió rustico "Timboy Cañon" son estériles debido a su explotación que data desde hace muchos años atrás, extremos que le restarían valor económico, además de no contar con infraestructura agropecuaria de ninguna naturaleza. Debiéndose tomar en cuenta que en la zona el precio de mercado de la tierra con gran potencial productivo oscila entre 30 a 40 dólares americanos la unidad de hectárea. Por lo mismo había dice cancelado un precio superior y lo hozo a fin de no perder su dinero entregado al demandante, además de los gastos erogados en la regularización del derecho propietario del predio sumados a los gastos y perjuicios ocasionados que en su conjunto alcanzarían a Cuatro Mil Dólares Americanos.

Que, con relación al precio alegado por el actor en el conocimiento del precio del predio manifiesta que no debiera alegar tal situación por su condición de campesino descendiente de familia terrateniente en otrora, extremo que le facilitan conocer exactamente el precio de la parcela fijado además por su estado de alodialidad y saneamiento para aquel momento, y el estar acompañado de su hija universitaria a la hora de suscribir el convenio.

Que, igualmente agrega manifestando que en el contrato de venta del perdió "Timboy Cañon", no existe violación al Art. 561 del Código Civil, en cuanto a la lesión del precio como producto de las necesidades apremiantes o ignorancia del vendedor y que además el derecho de accionar del demandante ha prescrito conforme mandan los Arts. 521 y 564 del Código civil, piden en definitiva que concluidos los trámites de ley, se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental, se señala en forma expresa, Audiencia Pública, dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo objetivizado mediante providencia cursante a fs. 56 de fecha 20 de octubre del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la audiencia pública de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La Asistencia del apoderado y abogado patrocinante a la vez de la parte demandante Lic. Carlos Remi Segovia López, la asistencia del demandado señor Cresencio Laura Cardozo, acompañado de su abogado defensor Lic. Cliver Villalba Aguirre, así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes de fs. 58 a 59 de obrados.

Continuándose con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todos las actividades procesales, extremos estos que están claramente identificados en el acta de fs. 58 a 59.

No, obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se Admitió expresamente como pruebas de cargo: las literales, inspección judicial, pericial y testifical, ofrecidas mediante memorial de demandan que cursa de fs. 22 a 23 vlta. Además de las que cursan a fs. 26 a 29 vlta, en igual forma y en absoluta "Igualdad de armas" se procedió a admitir en calidad de prueba de descargo las literales, testificales, confesión judicial, inspección judicial, pericial y testifical ofrecidos mediante memorial de fs. 53 a 55 vlta, de obrados, a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso", que se constituye en una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitir tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del Debido proceso, desde un enfoque doctrinario y constitucional. En efecto la expresión Debido proceso, procede del derecho Anglosajon y, concretamente, el conocido como "Due process of law", traducible como "Debido Proceso Legal", que en su contexto y entre otras cosa presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, este es una manifestación del Principio de contradicción, cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener m la protección de sus derechos o para hacer valr cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", en nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"

Sobre lo dicho la protección constitucional sobre el debido Proceso, está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la igualdad entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto los preceptos constitucionales arriba mencionados nos conlleva a la firme convicción de que no se podría considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niegan, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que, a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia de referencia, se estableció el objeto de la prueba, a su turno para ambos sujetos procesales teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica expuestos a su turno e sus pretensiones constituyendo éste extremo el denominado "Elenco de hechos controvertidos", conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, precautelando de esta manera el derecho de defensa que debe regir dentro del Debido proceso, máxime si se trata como el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar el servicio a la sociedad, conforme a los principios establecidos en el Art. 76 de la ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

Que, en lo referido a las documentales de fs.- 01 a 6 consistentes en facturas, por cancelación hospitalaria de la señora Eufenia Toro Rodas(esposa del Actor) en el Hospital San Pedro Claver, en la ciudad de sucre en fecha 11 de agosto de 2009, por concepto de compra de medicamentos, placas radiográficas, electrocardiograma y examen de Elisa chagas, sumados al recetario y a los exámenes de laboratorio, se evidencia el delicado estado de salud de la nombrada señora que conforme se tiene mencionado constituye ser la esposa del demandante, documentos estos que a no dudar merecen fe probatoria al tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Código civil.

Que, en la misma forma los Certificados Médicos cursantes de fs. 8 a 9, y en razón de los datos cronológicos de las mencionadas literales que merecen absoluta fe probatoria conforme a nuestra economía jurídica vigente, vale decir de fecha 01 de septiembre de 2009, se evidencia quie los esposos Eufemia Josefa Toro de Salazar y Oliver Salazar Miranda, padecen igualmente entre otras cosas de Tumor Pulmonar Izquierdo y Prostatitis Crónica, en ese orden detectados por consulta particular en la ciudad de Santa Cruz.

Que, en lo referido a las literales que cursan de fs. 10 a 20 de obrados, al consistir estas copias fotostáticas simples vale decir sin legalización correspondiente exigida por ley, las mismas carecen de valor legal alguno y por este hecho no podemos ingresar en su análisis correspondiente.

Que, con relación a las copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor probatorio que le asigna el Art. 1311 del Código Civil, cursante de fs. 27 a 30 vlta. Se acredita en forma por demás fehaciente que los sujetos en litis pactaron en 03 e3 agosto de 2009, u contrato de venta del predio rustico intitulado "TIMBOY CAÑON", parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca en una superficie de 20.5523 hectáreas en el precio convenido de dos Mil Dólares Americanos, instrumento que se encuentra protocolizado por ante la Notaria de Fe Pública de segunda clase con asiento en esta ciudad a cargo de la señora Silvia Barrientos Orellana en 04 de agosto del 2009.

Que, con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo receptada en la población de Muyupamapa, nos estamos refiriendo a las atestaciones de Jaime Roberto Pérez Miranda, Modesta Cermeño y Orlando Vargas Rúelas, cursante en el acta de fs. 83, 84 y fs. 85, los mismo son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, por lo que merecen la fe probatoria asignada por el Art. 1330 del código civil, al aseverar ser evidente que el demandante señor Oliver Salazar Miranda, es muy pobre que inclusive viviría para el día jornaleando, además de tener dos hijos estudiando en la universidad en la ciudad de Santa Cruz y que él y su esposa se encontrarían delicados de salud.

Que, igualmente conocen que el predio "TIMBOY CAÑON" es de propiedad del actor y que cuenta con una cantidad de aproximada de cuatro hectáreas, de terreno apto para el trabajo mecanizado además de ser fértil y el saldo restante para el pastoreo.

Que, con relación a la prueba de Inspección judicial, solicitada a su turno por ambos sujetos contendientes, y efectuado en la propiedad rustica "Timboy Cañon" hoy por hoy objeto de la discordia judicial conforme se aprecia del texto del acta de fs. 81 vlta, a 82, nos ha permitido comprobar de una manera objetiva que el predio en cuestión se encuentra ubicado en inmediaciones del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, específicamente a muy corta distancia de la población de Muyupampa, exactamente a unos 3.000 mts. Contándose con camino de acceso vehicular estable. Complementariamente y una vez ubicado ya en la parcela de referencia con participación de los sujetos en litis, abogados, peritos, testigos y otros , se ha podido establecer que la misma cuenta con una superficie aproximada de cuatro hectáreas de terreno apto para trabajos agrícolas mecanizado, habiéndose comprobado igualmente vestigios de actividad agraria en la última gestión agrícola. Por lo demás en su parte interior comprende igualmente algunas plantas frutales, para ser más exactos cuatro de mandarina y dos higos en precario estado. En su contorno del terreno plano se cuenta con áreas de monte bajo con arbustos de mediana estatura.

Que, en lo referido a la prueba pericial de cargo en la persona del ingeniero agrónomo Omar Aguirre Ampuero, cuyo Informe Pericial cursa a fs. 65 a 66, el mismo no hace otra cosa que confirmar las atestaciones de los testigos con relación a las características topográficas del predio "Timboy Cañón", estableciendo un predio de sesenta y siete mil cien bolivianos, equivalente en moneda norteamericana a 9.585 dólares al tipo de cambio oficial de siete bolivianos por un dólar norteamericano.

Que, con relación a la prueba de descargo, propuesta, admiti9da y producida durante el desarrollo del proceso se torna imperativo efectuar su análisis correspondiente dentro del marco de nuestra economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos.

Que, en lo referido a la prueba documental, cursante de fs. 43 a 49 vlta., consistente en copias fotostáticas legalizadas con el valor legal que le otorga al efecto el Art. 1311 del código civil, acredita que el predio rustico intitulado "Timboy Cañon" , parte integrante de cantón Sapirangui, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 20.5523 hectáreas, fue sometido en el pasado inmediato a proceso Contencioso administrativo por ante el tribunal Agrario Nacional a demanda de la señora Isidora Llorenti Vda., de Armella, demandando la nulidad de la Resolución Suprema NO. 225248 de 14 de noviembre de 2005 emergente del proceso de saneamiento realizado por el INRA Chuquisaca, habiéndose de esta manera dictado la Sentencia Agraria Nacional S2a No. 43/2006 de 24 de noviembre de 2006,resolución mediante el cual se declara en calidad de IMPROBADA las pretensiones de la actora y en forma paralela Subsistente la mocionada Resolución Suprema No. 225248 de 04 de noviembre del 2005 impugnada y con el ello ratificándose la adjudicación del predio rustico "TIMBOY CAÑON", con una superficie de 20.5523 hectáreas a favor de Oliver Salazar Miranda, en merito a su posesión legal.

Que, con relación al documento privado reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal que le asigna para el efecto el Art. 1297 del Código Civil, acredita la suscripción de un contrato en fecha 27 de julio de 2007 , instrumentos a través del cual el actor transfiere a favor del demandado la referida propiedad rustica "RIMBOY CAÑON", sujeto sin embargo por la propia voluntad de las partes contratantes a la suscripción de una minuta definitiva, una vez que se cuente con el respectivo Titulo ejecutorial, debidamente inscrito en derechos reales conforme a ley, dejando entrever que el pactado en 27 de julio de 2007, se constituía en un contrato previo o de carácter preliminar conforme a los alcances establecidos en el Art. 463 del Código civil.

Que, la documental cursante a fs. 52 de obrados si bien constituye ser una copia fotostática simple sin la legalización exigida por ley, sin embargo nos hace ver con clarides de que el actor ocurrió por ante este despacho jurisdiccional en audiencia pública de conciliación judicial con la señora Isidora Llorenti Vda. de Armelia, en fecha 12 de agosto de 2008 reclamando la devolución del predio "TIMBOY CAÑON", con resultados favorables a sus intereses. Extremo que no otra cosa nos hace presumir que Oliver Salazar Miranda, nunca renuncio a su derecho propietario sobre la propiedad rustica hoy sometido en contienda judicial agraria.

Que, en lo referido a las literales presentadas por el demandado en audiencia i siendo admitidas al ser protestadas en su presentación en el Otrosí 1 de su memorial cursante de fs. 53 a 55 vlta. Consistentes en cedulas catastrales, cartas de citación, fichas catastrales, declaraciones juradas de posesión pacifica y otras cursantes de fs. 43 a fs. 52, no hace otra cosa que corroborar que el predio "RIMBOY CAÑON", habría sido sometido al proceso de saneamiento mediante el INRA a favor de Oliver Salazar Miranda, documentos que ciertamente deben merecer fe probatoria al tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Código Civil.

Que, con relación a las documentales cursantes de fs. 68 a fs. 80 presentados en condiciones similares a los expuestos en el precedente considerando, que sin embargo al construirse en fotocopias simples de resoluciones ITEC provenientes de la superintendencia Agraria, no merecen su consideración amen de tratar en su texto aspectos que no guardan relación con los aspectos controversiales que se dilucidan en la presente causa jurisdiccional agraria, al margen de carecer de la eficacia jurídica correspondiente por incumplimiento imperativo de formalidades de orden legal.

Que, referente a la confesión judicial provocada al actor, cuya acta cursa a fs. 86 de obrados, en nada favorece al demandado a juzgar por el contenido mismo de dicha declaración jurada que en modo alguno beneficia a los intereses del deferente.

Que, con relación a la prueba testifical de descargo, receptado precisamente en la población de Muyupampa, conforme se aprecia de las propias atestaciones de Félix Céspedes Padilla, Edmundo Céspedes Padilla y Narciso Velásquez Aramayo, cursantes en el acta de fs. 85 a 86 vlta, declaraciones igualmente que al ser uniformes en tiempos, hechos y lugares debe merecer el valor probatorio asignado por el Art. 1330 del Código civil, con relación a la evidencia y existencia de una superficie plana apta para el trabajo agrícola tecnificado en el predio "Timboy Cañón", la existencia de algunas plantas frutales y fundamentalmente su cercanía y vinculación caminera con la población de Muyupampa distante a unos 3 Kilómetros del predio, además de existir otro camino de herradura que conduce de la mencionada población a la parcela con distancia aproximada de un Kilometro y medio. Es decir no hacen otra cosa que corroborar las propias declaraciones testificales de cargo aunque en rigor de verdad difieren en cuanto se refieren al precio que pudieran tener la propiedad rustica.

Que, a esta altura se hace necesario puntualizar la atestación del mencionado Lic. Narciso Velásquez Aramayo, profesional abogado que habría redactado la minuta traslativa de dominio de 03 de agosto de 2009, instrumento mediante el cual Oliver Salazar Miranda, transfiere el predio "TIMBOY CAÑON", a favor del ahora demandado señor Cresencio Laura Cardozo, documento que habría sido labrado en sus términos solicitud de ambos, y que además la misma suscribía como una especie de transacción a un juicio sustanciado en este despacho jurisdiccional agrario y que pactaron con anterioridad una venta preliminar. Declaración que la consideramos de trascendental importancia al clarificar en gran manera los extremos en discordia.

Que, la Inspección Judicial propuesta como prueba de descargo y admitida conforme a ley y desarrollada en el propio lugar del litigio Propiedad Timboy Cañón, conforme se aprecia del acta cursante a fs. 81 vlta a 82 de obrados, ha merecido ya su análisis correspondiente al haber sido ofrecido igualmente como prueba de cargo.

Que, con relación a la prueba ´pericial de descargo en la persona del Ingeniero Agrónomo ALBERTO Hinojosa P. cuyo informe pericial, cursa precisamente a fs. 67 de obrados, el mismo contextualiza algunos aspectos similares al informe pericial del Ingeniero Omar Aguirre Ampuero, ofrecido como perito de cargo en el caso presente en términos referidos a las características de los suelos, cantidad de superficie aprovechable para faenas agrícolas con uso de instrumentos, implementos y herramientas técnicas, terrenos para pastoreo y otros, sin embargo con relación a la valuación correspondiente en términos económicos del predio proponen cifras absolutamente distintas, extremos que poco colabora al suscrito juzgador público. Por ello mismo es menester dedicar un apartado especial en su análisis de la prueba pericial existente en obrados por considerar de enorme importancia a la hora de tomar determinaciones.

Que, con relación ala actuación del perito de oficio nominado por el suscrito juzgador público con la facultad propia otorgada por la ley, nos estamos refiriendo al Lic. En ciencias Económicas Freddy Amílcar Segovia Vidaurre, cursante a fs. 88, cuyo informe merece idénticos comentarios a los vertidos en líneas anteriores, debiendo igualmente ser valorados en forma conjunta dentro los alcances señalados en el Art. 443 del cód. Adj. Civ.

Que, en merito a que la parte demandada alega la prescripción de acción, como uso de sus argumentos de defensa en el fondo a las pretensiones de la demanda interpuesta, en modo alguno pudiéramos omitir su análisis correspondiente en merito al "principio de defensa" que rige en materia agraria. Sobre este particular, debemos referirnos al texto legal establecido en los dos parágrafos iniciales del Art. 1538 del Cód. Civ. , que a la letra dicen:

I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de os Derechos Reales.

En el caso que nos ocupa, el demandado utiliza como documento base de sus pretensiones el suscrito el 27 de julio de 2006, arguyendo que desde el 28 de julio del 2006, se habría iniciado el cómputo del plazo para la prescripción, fundamentando sus pretensiones en los Arts. 521 y 564 del Cód. Civ.

Que, en merito a las consideraciones arriba mencionadas, se concluye que el derecho propietario sobre el perdió "TIMBOY CAÑON" se perfecciona a favor del actor en fecha 16 de mayo del 2008, fecha en que se inscribe el titulo Ejecutorial, en oficina de Derechos Reales de nuestra jurisdicción. Aunado en este análisis se concluye igualmente que El titulo ejecutorial es un documento público a través del cual el estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, conforme pregona taxativamente el Art. 393 del Decreto Supremo NO. 29215 de 03 de agosto de 2007. A esto se suma el propio texto del documento de fecha 27 de julio de 2006 cuando entre otras refiere a la suscripción en lo posterior de una minuta definitiva, además de referirse igualmente del perfeccionamiento de la venta de "TIMBOY CAÑON" con la cancelación total del monto adeudado (ver clausula sexta), estos extremos son corroborados por el propio texto de la minuta traslativa de dominio cursante a fs. 28 a 29 vlta. Además de la declaración de su propio autor el Lic. Narciso Velásquez Aramayo quien manifestaba que los sujetos en litis la mañana del día 03 de agosto de 2009 se habrían apersonado a su bufete para que los redactara una minuta de transferencia de un predio rustico y que además el mismo lo efectuaban como una especie de una transacción como emergencia de un juicio que hubiesen tenido en este jugado agrario, amén de que había una venta preliminar.

Que, los fundamentos y extremos así mencionados nos conduce a la firme convicción de que el documento pactado en 27 de julio de 2006 constituye ser el Contrato Preliminar de venta del predio "TIMBOY CAÑON" convenido entre Oliver Salazar Miranda y Cresencio Laura Cardozo, y de esta manera el documento suscrito en 03 de agosto de 2009 cuya rescisión se alega constituye ser el contrato definitivo de venta, fecha a partir de la cual se computaría el termino para la prescripción de la acción, dentro de los alcances señalados en el Art. 564 del cód. Civ. Con relación estricta al contenido del Art. 510 del mismo cuerpo de leyes. Concluyendo no ser evidente que el derecho de accionar del demandante haya prescrito.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como de descargo ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez la suscripción de un contrato traslativo de domino de una propiedad rústica intitulada "TIMBOY CAÑON" , parte integrante del cantón Sapiragui de la provincia Luis Calvo con una superficie de 20.5523 hectáreas con Titulo Ejecutorial No. SPP NAL 041954, adquirido por Adjudicación inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción con Matricula No. 11010100000112, Bajo el asiento No. A.1 de titularidad en 16 de mayo del 2008,pactado entre Oliver Salazar Miranda y Cresencio Laura Cardozo en fecha 03 de agosto del 2009, labrado originariamente mediante la forma de una Minuta Pública. Y que además mediante documento privado reconocido sus firmas y rubricas de 27 de julio de 2006, se habría pactado entre los mismos sujetos contratantes un Contrato Preliminar de Venta, con relación a la misma propiedad rustica de referencia, extremo que ha merecido ya su estudio correspondiente.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de modificaciones a la ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la ley 1715, que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales ,Personales y Mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria, dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legitimo derecho a la defensa, conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para el demandado, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de los mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de rescisión de contratos, existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado muchas luces, máxime si como en el caso que nos ocupa estamos hablando de su procedimiento en materia agraria, legislación novel que amplía sus competencias para sus operadores de justicia precisamente a partir de la ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea, inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área agraria no vemos compelidos de fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los principios pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715.

Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la rescisión del Contrato por efecto de la Lesión, sobre este particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 561 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:

Art. 561.- (Rescisión del contrato por efecto de Lesión).

1.- A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra siempre que al lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancias de la parte perjudicada.}

II.- La acción rescisoria solo será admisible si la lesión excede a al mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

Con relación a lo mismo, pero esta vez en consideración a su enfoque doctrinal nos refiere lo siguiente:

La lesión es el perjuicio, dice Capitain, que se experimenta por la celebración de u contrato conmutativo, cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta una prestación de valor superior al de la que recibe.

Sobre lo mismo Messineo en análisis del Art. 561 del cód. Civ. Boliviano señala:

"El art.- 561 del Código Civil, reglamenta la materia con criterio de esta teoría, combinando el elemento subjetivo como las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada, con el elemento objetivo desproporción superior a la mitad de la prestación. Extiende sus efectos a todos los contratos y cualquiera de las partes contratantes que resulte perjudicada comprador o vendedor ene l caso de la compra venta v.gr. Puede intentar la acción rescisoria. De manera más frecuente limitada al contrato de enajenación a titulo oneroso, en especial inmobiliario, actualmente según las corrientes legislativas avanzadas, la rescisión por causa de lesión, es un carácter general".

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

"La acción rescisoria por causa de lesión se determina únicamente por la diferencia entre el valor de la cosa enajenada y el precio pagado, independientemente del dolo, fraude o error que constituyen causales distintas de nulidad". (G.J.No. 604, p.6)

"Según el Art. 561 del Cód. Civ. Para que por causa de lesión, pueda rescindirse la venta, es necesario que el contratante perjudicado haya sufrido lesión en la mitad del precio lo cual puede averiguarse apreciando el valor que tenia la cosa al tiempo de la venta" (G.J. No. 663.p.4).

"Hay lesión cuando la parte perjudicada ha sufrido un perjuicio de la mitad del precio en el momento de la celebración del contrato" (G.J.No. 1222, p.61).

"Cuando un contratante se aprovecha del otro, abusando de su debilidad, de su ignorancia o de sus necesidades apremiantes, se produce lesión que debe acreditarse en el respectivo proceso". (G.J.No. 1277,p No. 29).

"El actor debe demostrar para probar la lesión las circunstancias objetivas y subjetivas en que funda su acción, porque faltando uno de estos elementos no hay lesión (Lab. Jud. 1942,p127).

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se acciona la rescisión del contrato de Venta de un predio rustico intitulado "TIMBOY CAÑON" pactado entre Oliver Salazar Miranda y Cresencio Laura Cardozo, en fecha 03 de agosto de 2009, alegándose como fundamentos centrales de la demanda la condición de extrema necesidad económica en que se encontraba el vendedor a merito de una grave enfermedad que padecía su esposa de nombre Eufemia Toro Rodas y el mismo con graves riesgos de su propia vida, extremo aprovechado por el demandado para establecer un precio inferior a su valor justo y legal.

Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos una vez más a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los elementos constitutivos de la rescisión de contrato por efecto de Lesión, contemplado en el RAt. 561 del cód. Civ. Con relación estricta a las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso en calidad de cargo y descargo a efectos de demostrar o desvirtuar os extremos en discordia judicial. En efecto dos son los elementos constitutivos para hacer procedente una Rescisión de Contrato conforme se acciona en el caso de autos a decir:

1.- Que, la lesión exceda a la mitad del valor de la prestación ejecutada, es decir la existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.

2.- Que, la lesión resulte de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

Los presupuestos mencionados anteriormente a juzgar por las pruebas aportadas y valoradas en el proceso se han cumplido a cabalidad en el caso presente pues las documentales aparejadas al memorial de demanda, nos referimos a las que cursan de fs. 1 a fs. 9 y conforme a los datos cronológicos que arrojan del análisis de los mismo (08 de agosto y 01 de septiembre) nos hace presumir fundadamente la necesidad apremiante del actor a la hora de suscribir el contrato de 03 de agosto de 2009, en términos de utilizar el dinero en el restablecimiento de la salud quebrantada de su esposa Eufemia Toro Rodas y el suyo propio. A esto se debe agregar la demostrada insolvencia económica del actor, al haberse acreditado en el desarrollo del proceso que viven de los jornales que realizan en el día sin embargo de su delicado estado de salud, habiéndose inclusive prestado dinero para trasladarse a Monteagudo precisamente en el mese de agosto de 2009 del señor Orlando Vargas ene l monto de 500, para solucionar sus problemas.

Con relación al otro elemento exigido por la ley para hacer procedente la demanda intentada y señalizada con claridad meridiana por el paragr5afo II) del Art. 561 del Cód. Civ. En el caso que nos ocupa se torna de fundamental importancia referirnos a la prueba pericial aportada al proceso por los sujetos en litis y el nominado por el suscrito operador de justicia en materia agraria con facultad propia, nos estamos refiriendo a los ingenieros Omar Aguirre Ampuero. Alberto Hinojosa P. y el Lic. Freddy Amílcar Segovia Vidaurre, cuyos informes periciales si bien no constituyen ser uniformes en cuanto al precio del predio en litigio, empero no es menos evidente que guardan cierta semejanza en términos referidos a la caracterización de la parcela rústica es decir superficies cultivables, campos de pastoreo y otros. Por ello el suscrito juzgador público en aplicación estricta del Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Debe tomar en cuenta elementos de convicción que os conduzcan a la veracidad de los extremos averiguados. En la oportunidad conocer el verdadero precio del predio TIMBOY CAÑON, de las características ya conocidas y dentro de este contexto se toma en cuenta los Informes Periciales del referido ingeniero Omar Aguirre Ampuero y el Lic. Freddy Amílcar Segovia Vidaurre, como los más cercanos a la realidad concordantes en su aplicabilidad con las reglas de la sana critica, los usos y costumbres de la zona, etc. Estimándose de esta manera en la suma de Cuarenta Seis Mil Bolivianos, o en su equivalente a 6.571 Dólares Americanos, con relación al cambio oficial vigente en la fecha, conforme a la apreciación efectuada por el perito nombrado de oficio con facultad propia.

Los extremos referidos anteriormente nos hacen concluir de una manera indubitable que el percio establecido como emergencia del contrato de venta del predio "TIMBOY CAÑON" entre Oliver Salazar Miranda y Cresencio Laura Cardozo, en el monto de Dos Mil dólares lesiona los intereses patrimoniales del vendedor.

Que, la tutela de la parte más débil es uno de los principales derivados de las condiciones económicas de nuestra realidad; tiene la finalidad de eliminar los privilegios que determina la desigualdad y crear instituciones que buscan discriminar la desigualdad económica entre partes, como el amparo de pobreza; y también, para dotar de independencia al órgano jurisdiccional que siendo así ajeno a influencias extremas, hace posible la igualdad entre la ley. En todo ello hay un hondo contenido social que persigue un derecho mas justo.

Que, por disposición expresa de los arts. 1286 del Cód. Civ. Y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que del análisis exhaustivo del Art. 561 del Cód. Civ. Para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "Rescisión de Contrato de Venta", sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente y que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1.- Que la lesión exceda la mitad del valor de la prestación ejecutada, es decir la existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.

2.- Que, la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

Extremos estos demostrados por el actor en el caso de autos, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido ene l numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. Vale decir la denominada Carga de la Prueba, hechos los anteriores inclusive fijados como objetos de la prueba en el presente proceso social agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la demandante, acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no desvirtuado en modo alguno por parte del demandado.

A los efectos antes referidos se torna ilustrativo trascribir alguno s principios latinos que versan sobre el particular:

-"Quod nullum est, nullum producit effectum" )Lo que es nulo no produce ningún efecto), M.puigarnau, Scaevola.

-"Quae contra ius fiunt, debent utique pro infextis habere" (Las cosas que se hacen contra derecho deben ciertamente tenerse por no hechas)), M.Puigarnau.

Que, en la sustanciación del a presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un proceso simple, es decir la sustanciación de uno sobre "Rescisión de Contrato de Venta" incoado en a oportunidad por el señor Carlos Remi Segovia López, en representación de Oliver Salazar Miranda en contra del señor Cresencio Laura Cardozo, y en su consecuencia la resolución judicial debe versar como respuesta a los extremos demandados por los sujetos en discordia judicial en aplicación estricta del principio de congruencia.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en esta ciudad y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda sobre Rescisión de Contrato de Venta, incoada por Carlos Remi Segovia López en representación de Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo, declarándose judicialmente la Rescisión del contrato de venta del predio rústico intitulado "TIMBOY CAÑON", parte integrante del cantón Sapirangui, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, suscrito entre los nombrados Oliver Salazar Miranda y Cresencio Laura Cardozo en fecha 03 de agosto de 2009 sin costas , ni daños y perjuicios al no haberse acreditado estos extremos conforme a ley, debiendo consecuentemente proceder el demandado a la devolución del Titulo Ejecutorial del predio "TIMBOY CAÑON" a favor de su titular, como asimismo el actor queda obligado a la devolución de los dos Mil Dólares Americanos a favor del demandando emergente de al cancelación del precio de la venta que ha quedado rescindida judicialmente. Al efecto se otorga el plazo perentorio de veinte días computado a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L. 1ª Nº 31/2012

Expediente: Nº 3267-RCN-2011

Proceso: Rescisión de Contrato de Venta

Demandante: Oliver Salazar Miranda

Demandado: Cresencio Laura Cardozo

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012

2da. Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chrinos

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 247 vta. de obrados, interpuesto por Cresencio Laura Cardozo, contra la Sentencia Nº 08/2011 de fecha 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 210 a 221 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Monteagudo, dentro del proceso Rescisión de Contrato interpuesto por Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, Cresencio Laura Cardozo mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo en contra la Sentencia Nº 08/2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante de fs. 210 a 221 vta. de obrados, manifestando que la misma es ilegal, producto de un proceso donde se suprime su derecho a la defensa, producto de una errónea, sesgada y parcializada valoración de la prueba e indebida aplicación de la ley, por lo que plantea el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al Recurso de Casación en la forma manifiesta que, se ha recibido el expediente en secretaria el día lunes 08 de agosto del 2011 a horas 08:05 fijándose audiencia para la prosecución del juicio en el mismo día a horas 17:30, todo según el recurrente para evitar que asista personalmente a la audiencia de juicio oral y usar los medios de defensa, entre otros cuestionar la imparcialidad del juzgador por causal sobreviniente, desconociendo con esto el Juez de instancia, lo establecido en las sentencias constitucionales N1597/2010-R y 0154/2011-R que establecen que la comunicación procesal de las resoluciones judiciales es esencial ya que tiene por finalidad garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, respetando las garantías constitucionales de la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, impugnación, publicidad, siendo aquella la finalidad de la comunicación procesal, esta claro que la misma debe realizarse con un tiempo prudente que permita la asistencias de las partes al proceso. Asimismo, señala que el 08 de agosto fue lunes, día en el que las partes no tienen la obligación procesal para asistir a estrados con la finalidad de notificarse y por la anulación del proceso, no debía fijarse reanudación de la audiencia para el mismo día del retorno del expediente de la ciudad de Sucre, ya que imposibilitaba cumplir con la notificación con la anticipación necesaria que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa e igualdad procesal conforme mandan los arts. 3 numerales 1) y 3), 87, 90, 91, 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se reprima esta conducta anulando nuevamente el proceso, caso contrario se estaría en la posibilidad de que los jueces agrarios señalen audiencias de juicio sin la debida anticipación, ocasionando perjuicios para las partes, al no tener tiempo para trasladarse al campo y menos preparar adecuadamente su defensa, lo que constituye una violación al derecho a la igualdad procesal, publicidad, derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 las audiencias se regulan por el art. 102 del Código de Procedimiento Civil, norma que manda señalar la audiencia por lo menos con tres días de anticipación a su verificativo, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes y que el Juez de instancia mediante el decreto de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 107 vta. vulnera el art. 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurrente pide se anule el proceso, citando al efecto la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-16/99 de 01 de octubre de 1999 y el Auto Sª Nº 41/2011.

Continúa manifestando el recurrente que, al tener su domicilio a más de cincuenta kilómetros y el lugar de trabajo de su abogado a más de trescientos kilómetros del juzgado, materialmente estaría privado de asistir a una audiencia para el mismo día que retorno el expediente y con la notificación en el mismo día, incumpliendo el Juez su deber de garantizar a las partes la igualdad efectiva en el proceso, conforme manda el art. 3 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, reconocido como un principio de la administración de justicia en la Constitución Política del Estado y que si bien no existe norma que prohíba en materia agraria señalar audiencia en el mismo día de retorno del expediente y que la misma sea notificada unas horas antes, se debe recurrir a la interpretación sistemática, teleológica y jerárquica de la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 1715, para no contradecir los principios de servicio a la sociedad, defensa y publicidad que rigen la materia agraria.

Que, las normas procesales por expresa disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento obligatorio y que en el presente caso fueron desconocidos y que consiguientemente se violentaron sus derechos contenidos en los arts. 115, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado y arts. 3 numerales 1) y 3), 87 91, 102 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que hacen según el recurrente viable la anulación del proceso.

Respecto a los motivos de fondo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que la valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 6, realizada en el considerando tercero de la sentencia es parcializada y lesiona sus derechos; el Juez indica que Eufemia Toro es esposa del demandado de quien se ha demostrado su delicado estado de salud lo que constituiría el elemento subjetivo que configura la rescisión del contrato, revisada la documental se advierte que son recetas y facturas por compra de medicamentos por una suma que no supera los cien bolivianos (para lo que no fue necesario vender el predio "Timboy Cañón"), compra que fue realizada cuatro años antes de la fecha en que se fijo el precio de venta del predio (contrato de fs. 10 y 51) por lo que no constituye prueba del elemento subjetivo que motivó la venta de dicho predio por un supuesto precio vil. Por su parte los documentos de fs. 7 y 8 son certificados médicos que recomiendan tratamiento médico sin señalar concretamente los procedimientos quirúrgicos, ni certifican el riesgo de muerte, contrariamente refieren a simples controles de rutina, además indica que fueron atendidos en consulta privada lo que hace presumir que contaban con suficiente dinero para su atención y que el juez omitió confrontar la fecha de la prueba con el momento en que se fijo el precio de venta del predio en el contrato de fs. 51.

Que, el juez de instancia considera como preliminar el contrato de venta de fecha 27 de julio de 2006, porque el Titulo Ejecutorial fue inscrito en Derechos Reales el año 2008 a favor del demandante, olvidando que la inscripción en Derechos Reales no acredita derecho de propiedad sino la publicidad del acto, requisito que no influye en la fecha de la transferencia, ni convierte el contrato privado de venta a crédito en documento preliminar, como erradamente se señala en la sentencia.

El juzgador en la sentencia al referirse a la cláusula cuarta del contrato de fs. 51, en lo que se refiere al precio convenido, ha distorsionado a fin de justificar el rechazo de la prescripción alegada como medio de defensa en el fondo, violentando los arts. 90, 91, 375 numeral 2), 397, 401 del Código de Procedimiento Civil y 291, 450, 463, 1297 del Código Civil, incumpliendo la regla de interpretación legal de los contratos establecida en los arts. 510 y 514 del Código Civil, en cuanto a la intención de los contratantes, considerando la totalidad de las cláusulas del contrato y el momento histórico de elaboración y por el contrario el juez de instancia considera parte de una cláusula para justificar en sentencia que el documento de fecha 27 de julio de 2006 es un contrato preliminar, sin reconocer la existencia de la prescripción de la acción rescisoria y no descarta la pretensión del demandante conforme manda el art. 564 del Código Civil, que dispone que la prescripción de la acción rescisoria se computa desde que se celebra el contrato y el contrato de fecha 27 de julio de 2006 prueba el acuerdo de voluntades para transferir a crédito el predio "Timboy Cañón" conforme los arts. 450 y 521 del Código Civil, entonces debía computarse desde aquella fecha la prescripción.

Que, el juez de instancia no consideró que en la fecha de la elaboración del contrato el predio se encontraba en proceso de saneamiento y por ello no contaba con la información para elaborar el documento público y el juez, por la regla de interpretación histórica debía concluir en sentencia que el documento de fecha 27 de julio de 2006 perfecciona la venta en el año 2006, por tanto procedente la prescripción; conceptualizando erróneamente el juez de instancia lo establecido en el art. 463 del Código Civil, al convertir el contrato privado de venta a crédito en un contrato preliminar, contradiciendo las definiciones de los arts. 463, 450, 521 del Código Civil, suprimiendo los efectos de los contratos reales previsto en los arts. 519 y 521 del Código Civil, incurriendo el juez de instancia en errónea aplicación del art. 563 parágrafo II y 463 del Código Civil, con relación al contenido del contrato de fecha 27 de julio de 2006, considerándolo como preliminar y descartar el computo de plazo para la prescripción.

Que, las dolencias de salud que el juez de instancia analiza como elemento subjetivo son insuficientes para obligar la venta del predio en un precio irrisorio, ya que son tratables con medicamentos corrientes conforme se evidencia de las facturas presentadas por el demandante, no habiéndose demostrado con la sola compra de antibióticos el delicado estado de salud del demandante y que éste no sea bachiller no es una limitante para conocer el precio real de los terrenos en la zona; entonces el juez de instancia ha valorado las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo en forma arbitraria y parcializada con la finalidad de distorsionar la ley para favorecer al demandante sin que éste haya demostrado que el dinero producto de la venta del predio lo necesitaba con urgencia para restablecer su salud y el de su esposa; asimismo, no existe prueba que acredite la condición de esposos entre el demandante y Eufemia Toro, tampoco el Juez de instancia tomo en cuenta que el precio de la venta fue fijado hace mas de cinco años antes de las recomendaciones de medicación y que el elemento subjetivo habría ocurrido tres años antes de la presentación de demanda, ignorado por el juez de instancia, incurriendo en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, que constituye el referido contrato, cayendo según el recurrente en las causales de casación establecidas en los numerales 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta el recurrente que, el juez de instancia desconoció los alcances de los contratos con efectos reales previsto en el art. 521 del Código Civil, vulneró las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 510 y 514 del Código Civil, aplicó erróneamente los arts. 450, 463 y 563 del Código Civil y como lógica consecuencia lesiona derechos y garantías constitucionales, al sostener que el contrato de venta de fecha 27 de julio de 2006 es preliminar cuando su texto demuestra que se trata de una venta a crédito, por lo que finalmente pide se anule el proceso hasta fs. 207 vta. inclusive y en caso de considerar el fondo del recurso, se case la sentencia declarando improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, Oliver Salazar Miranda mediante memorial cursante de fs. 253 y 255 de obrados responde al recurso de casación manifestando que las partes fueron legalmente notificadas, teniendo conocimiento del decreto que señala audiencia para la prosecución del juicio oral y que la audiencia era solo para dictar sentencia y nada mas, cumpliéndose con el principio de publicidad y el derecho a la defensa del recurrente, tal como dispone la normativa legal, sin embargo, el recurrente olvida que la última parte del art. 102 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil hace una salvedad al señalar que: "a menos que por razones de urgencia exigieren mayor brevedad" y que en el presente caso se aplicó a cabalidad por el juzgador, ya que el expediente se recibió en el último día que se tenia para dictar sentencia, ya que no había mas plazo, en estricta observancia y aplicación de la norma, que dispone que la sentencia deberá dictarse dentro de un plazo determinado y el día que se recibió el expediente era el último para dictar sentencia, además el recurrente reconoce que no existe norma legal en materia agraria que prohíba señalar audiencia para el mismo día del retorno del expediente y que la misma sea notificada unas horas antes, pero el art. 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que por razones de urgencia exigieren mayor brevedad. Asimismo, señala que el recurrente ha estado haciendo el seguimiento del proceso ante el Tribunal Agrario, tuvo conocimiento de que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por tanto sus argumentos están fuera de contexto legal y no se violó derecho alguno.

Respecto a los motivos de fondo, manifiesta que las afirmaciones del recurrente tienden a la dilación del juicio, poniendo además en duda la rectitud e imparcialidad de todo juzgador, el recurrente no toma en cuenta la declaración de los testigos de cargo cursante a fs. 83, 84 y 85, quienes refieren que Eufemia Toro y el demandante se encuentran delicados de salud y que incluso a su esposa la tuvieron que operar, aspectos que están demostrados con la prueba documental, en consecuencia se encontraban en la extrema necesidad de conseguir dinero para el restablecimiento de su salud, demostrándose a cabalidad los presupuestos legales de los arts. 561 y 563 del Código Civil y que el juez de instancia hizo una correcta valoración de las pruebas documentales, como testificales, dando estricta aplicación de la norma procesal, no habiendo ningún tipo de error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba.

Por otra parte manifiesta que, el contrato de fs. 51 es un contrato preliminar como dispone el art. 463 del Código Civil, toda vez que el Titulo Ejecutorial de propiedad fue emitido recién en fecha 16 de mayo de 2008, es así que el contrato definitivo de transferencia fue suscrito en fecha 03 de agosto de 2009, momento a partir del cual recién se debe contar el plazo para la prescripción de la acción rescisoria, como disponen los arts. 563 parágrafo II y 564 del Código Civil, situación corroborada por la declaración del testigo de descargo Narciso Velásquez Aramayo, de fs. 85 vta. de obrados, quien manifiesta que "la minuta de transferencia se redacta como una especie de transacción como emergencia a un juicio que hubiera tenido en el juzgado agrario de Monteagudo y que le habrían manifestado que había una venta preliminar del predio" y en el mismo documento señala de manera expresa "Minuta de Transferencia", haciendo ver que al mismo tiempo hubo presión para la firma de la referida minuta de transferencia, por tanto el juez de instancia no ha vulnerado las normas citadas por el recurrente y la interpretación del art. 463 del Código Civil es correcta, entendiendo como contrato preliminar el documento de 27 de julio de 2006 y como contrato definitivo al suscrito en fecha 03 de agosto de 2009, por el cual se transfiere el predio Timboy Cañón.

Respecto al recurso presentado por la tercera interesada manifiesta que no puede ser parte en el presente proceso, ni como tercera interesada, ya que no forma parte de de los contratos ni en el preliminar, menos en el de transferencia, en consecuencia no se ha violado derecho alguno y dicho memorial debe ser rechazado, por lo que solicita rechazar ambos recursos de casación tanto en la forma como en el fondo y se confirme la sentencia, con costas.

Que, María Santu Loayza Herrera mediante memorial cursante de fs. 249 a 250 de obrados, en su condición de tercera interesada interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 08/2011; siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, en el que son parte los recurrentes que hubieren intervenido en las instancias correspondientes, en consecuencia no habiendo la intervención de la tercera interesada en el proceso de referencia no se toma en cuenta la consideración del memorial del recurso, mas aun si la tercera interesada no llegó a ser notificada con la referida sentencia, por lo que hace inviable determinar si el recurso es presentado dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis y resolución del recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por el demandado mediante su memorial de fs. 244 a 247 vta., se tiene en primer lugar el planteamiento del recurso en la forma, que refiere el incumplimiento de notificación con la debida anticipación para estar presente en la audiencia de dictación de sentencia.

Al respecto debe considerar el recurrente, que para que se opere una nulidad de obrados como la que pretende, en primer lugar debe entenderse cuál es el objetivo de la nulidad, pues la nulidad por la nulidad misma, carece de sentido en el campo procesal y no tiene objeto sino se desprotege el derecho a la defensa, así lo ha comprendido la jurisprudencia (A.S.Nº 93 de 23 de marzo de 1996, entre otros).

En el mismo sentido, se debe hacer referencia a los principios que rigen las nulidades procesales, entre los que se tiene al principio de trascendencia , que determina que no hay nulidad sin daño o perjuicio, o en otras palabras, no hay nulidad; sino se demuestra que se ha causado manifiesta indefensión a la parte.

En la especie, se tiene que si bien el juez señaló audiencia para la emisión y lectura de sentencia en el mismo día y notificó horas antes a la misma, se debe comprender que esta situación no causó ningún tipo de indefensión a la parte recurrente , todo lo contrario de obrados se extrae que ésta interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo, dentro del término de los ocho días fijado por ley; haciendo uso del recurso que le franquea la ley y por lo tanto, resulta no operarse un requisito sine quanon para la procedencia de su recurso de casación en la forma.

A lo anterior también debe agregarse, el principio de convalidación, por el cual queda establecido que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido y en el caso de autos, se advierte que el recurrente, a sabiendas de que existía una presunta irregularidad procesal, él en lugar de hacer uso del recurso que le franquea la ley, en la especie un recurso de reposición, no lo hizo e interpuso su recurso de casación validando plenamente el actuado procesal del "cúmplase" por parte del a quo.

Que, también debe considerase en este orden de cosas, los principios que rigen la materia agraria, hoy agroambiental, referido principalmente al carácter social del Derecho Agrario y en materia procesal al principio de economía procesal entre otros, considerando que en el caso de la litis, el proceso se anuló por dos veces consecutivas y por razones meramente formales; advirtiéndose que no se puede causar mayores perjuicios a las partes, por cuestiones de índole estrictamente formal.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, de una lectura del mismo, se advierte la falta de técnica recursiva en la redacción del mismo, sin establecer claramente cuáles son las normas infringidas y de qué forma se acometido en este sentido, incumpliendo con la previsión del Art. 258 num.2) del Código de Procedimiento Civil con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por la norma procesal ya citada, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

POR TANTO : La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 núm. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-1) y 2) y 272-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo , ambos interpuestos por Cresencio Laura Cardozo y sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 244 a 247 vta. de obrados, interpuesto por Cresencio Laura Cardozo, contra la Sentencia Nº 08/2011 de fecha 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 210 a 221 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Monteagudo, dentro del proceso Rescisión de Contrato interpuesto por Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, Cresencio Laura Cardozo mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo en contra la Sentencia Nº 08/2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante de fs. 210 a 221 vta. de obrados, manifestando que la misma es ilegal, producto de un proceso donde se suprime su derecho a la defensa, producto de una errónea, sesgada y parcializada valoración de la prueba e indebida aplicación de la ley, por lo que plantea el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al Recurso de Casación en la forma manifiesta que, se ha recibido el expediente en secretaria el día lunes 08 de agosto del 2011 a horas 08:05 fijándose audiencia para la prosecución del juicio en el mismo día a horas 17:30, todo según el recurrente para evitar que asista personalmente a la audiencia de juicio oral y usar los medios de defensa, entre otros cuestionar la imparcialidad del juzgador por causal sobreviniente, desconociendo con esto el Juez de instancia, lo establecido en las sentencias constitucionales N1597/2010-R y 0154/2011-R que establecen que la comunicación procesal de las resoluciones judiciales es esencial ya que tiene por finalidad garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, respetando las garantías constitucionales de la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, impugnación, publicidad, siendo aquella la finalidad de la comunicación procesal, esta claro que la misma debe realizarse con un tiempo prudente que permita la asistencias de las partes al proceso. Asimismo, señala que el 08 de agosto fue lunes, día en el que las partes no tienen la obligación procesal para asistir a estrados con la finalidad de notificarse y por la anulación del proceso, no debía fijarse reanudación de la audiencia para el mismo día del retorno del expediente de la ciudad de Sucre, ya que imposibilitaba cumplir con la notificación con la anticipación necesaria que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa e igualdad procesal conforme mandan los arts. 3 numerales 1) y 3), 87, 90, 91, 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se reprima esta conducta anulando nuevamente el proceso, caso contrario se estaría en la posibilidad de que los jueces agrarios señalen audiencias de juicio sin la debida anticipación, ocasionando perjuicios para las partes, al no tener tiempo para trasladarse al campo y menos preparar adecuadamente su defensa, lo que constituye una violación al derecho a la igualdad procesal, publicidad, derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 las audiencias se regulan por el art. 102 del Código de Procedimiento Civil, norma que manda señalar la audiencia por lo menos con tres días de anticipación a su verificativo, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes y que el Juez de instancia mediante el decreto de fecha 08 de agosto de 2011 cursante a fs. 107 vta. vulnera el art. 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurrente pide se anule el proceso, citando al efecto la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-16/99 de 01 de octubre de 1999 y el Auto Sª Nº 41/2011.

Continúa manifestando el recurrente que, al tener su domicilio a más de cincuenta kilómetros y el lugar de trabajo de su abogado a más de trescientos kilómetros del juzgado, materialmente estaría privado de asistir a una audiencia para el mismo día que retorno el expediente y con la notificación en el mismo día, incumpliendo el Juez su deber de garantizar a las partes la igualdad efectiva en el proceso, conforme manda el art. 3 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, reconocido como un principio de la administración de justicia en la Constitución Política del Estado y que si bien no existe norma que prohíba en materia agraria señalar audiencia en el mismo día de retorno del expediente y que la misma sea notificada unas horas antes, se debe recurrir a la interpretación sistemática, teleológica y jerárquica de la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 1715, para no contradecir los principios de servicio a la sociedad, defensa y publicidad que rigen la materia agraria.

Que, las normas procesales por expresa disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento obligatorio y que en el presente caso fueron desconocidos y que consiguientemente se violentaron sus derechos contenidos en los arts. 115, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado y arts. 3 numerales 1) y 3), 87 91, 102 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que hacen según el recurrente viable la anulación del proceso.

Respecto a los motivos de fondo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que la valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 6, realizada en el considerando tercero de la sentencia es parcializada y lesiona sus derechos; el Juez indica que Eufemia Toro es esposa del demandado de quien se ha demostrado su delicado estado de salud lo que constituiría el elemento subjetivo que configura la rescisión del contrato, revisada la documental se advierte que son recetas y facturas por compra de medicamentos por una suma que no supera los cien bolivianos (para lo que no fue necesario vender el predio "Timboy Cañón"), compra que fue realizada cuatro años antes de la fecha en que se fijo el precio de venta del predio (contrato de fs. 10 y 51) por lo que no constituye prueba del elemento subjetivo que motivó la venta de dicho predio por un supuesto precio vil. Por su parte los documentos de fs. 07 y 08 son certificados médicos que recomiendan tratamiento médico sin señalar concretamente los procedimientos quirúrgicos, ni certifican el riesgo de muerte, contrariamente refieren a simples controles de rutina, además indica que fueron atendidos en consulta privada lo que hace presumir que contaban con suficiente dinero para su atención y que el juez omitió confrontar la fecha de la prueba con el momento en que se fijo el precio de venta del predio en el contrato de fs. 51.

Que, el juez de instancia considera como preliminar el contrato de venta de fecha 27 de julio de 2006, porque el Titulo Ejecutorial fue inscrito en Derechos Reales el año 2008 a favor del demandante, olvidando que la inscripción en Derechos Reales no acredita derecho de propiedad sino la publicidad del acto, requisito que no influye en la fecha de la transferencia, ni convierte el contrato privado de venta a crédito en documento preliminar, como erradamente se señala en la sentencia.

El juzgador en la sentencia al referirse a la cláusula cuarta del contrato de fs. 51, en lo que se refiere al precio convenido, ha distorsionado a fin de justificar el rechazo de la prescripción alegada como medio de defensa en el fondo, violentando los arts. 90, 91, 375 numeral 2), 397, 401 del Código de Procedimiento Civil y 291, 450, 463, 1297 del Código Civil, incumpliendo la regla de interpretación legal de los contratos establecida en los arts. 510 y 514 del Código Civil, en cuanto a la intención de los contratantes, considerando la totalidad de las cláusulas del contrato y el momento histórico de elaboración y por el contrario el juez de instancia considera parte de una cláusula para justificar en sentencia que el documento de fecha 27 de julio de 2006 es un contrato preliminar, sin reconocer la existencia de la prescripción de la acción rescisoria y no descarta la pretensión del demandante conforme manda el art. 564 del Código Civil, que dispone que la prescripción de la acción rescisoria se computa desde que se celebra el contrato y el contrato de fecha 27 de julio de 2006 prueba el acuerdo de voluntades para transferir a crédito el predio "Timboy Cañón" conforme los arts. 450 y 521 del Código Civil, entonces debía computarse desde aquella fecha la prescripción.

Que, el juez de instancia no consideró que en la fecha de la elaboración del contrato el predio se encontraba en proceso de saneamiento y por ello no contaba con la información para elaborar el documento público y el juez, por la regla de interpretación histórica debía concluir en sentencia que el documento de fecha 27 de julio de 2006 perfecciona la venta en el año 2006, por tanto procedente la prescripción; conceptualizando erróneamente el juez de instancia lo establecido en el art. 463 del Código Civil, al convertir el contrato privado de venta a crédito en un contrato preliminar, contradiciendo las definiciones de los arts. 463, 450, 521 del Código Civil, suprimiendo los efectos de los contratos reales previsto en los arts. 519 y 521 del Código Civil, incurriendo el juez de instancia en errónea aplicación del art. 563 parágrafo II y 463 del Código Civil, con relación al contenido del contrato de fecha 27 de julio de 2006, considerándolo como preliminar y descartar el computo de plazo para la prescripción.

Que, las dolencias de salud que el juez de instancia analiza como elemento subjetivo son insuficientes para obligar la venta del predio en un precio irrisorio, ya que son tratables con medicamentos corrientes conforme se evidencia de las facturas presentadas por el demandante, no habiéndose demostrado con la sola compra de antibióticos el delicado estado de salud del demandante y que éste no sea bachiller no es una limitante para conocer el precio real de los terrenos en la zona; entonces el juez de instancia ha valorado las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo en forma arbitraria y parcializada con la finalidad de distorsionar la ley para favorecer al demandante sin que éste haya demostrado que el dinero producto de la venta del predio lo necesitaba con urgencia para restablecer su salud y el de su esposa; asimismo, no existe prueba que acredite la condición de esposos entre el demandante y Eufemia Toro, tampoco el Juez de instancia tomo en cuenta que el precio de la venta fue fijado hace mas de cinco años antes de las recomendaciones de medicación y que el elemento subjetivo habría ocurrido tres años antes de la presentación de demanda, ignorado por el juez de instancia, incurriendo en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, que constituye el referido contrato, cayendo según el recurrente en las causales de casación establecidas en los numerales 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta el recurrente que, el juez de instancia desconoció los alcances de los contratos con efectos reales previsto en el art. 521 del Código Civil, vulneró las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 510 y 514 del Código Civil, aplicó erróneamente los arts. 450, 463 y 563 del Código Civil y como lógica consecuencia lesiona derechos y garantías constitucionales, al sostener que el contrato de venta de fecha 27 de julio de 2006 es preliminar cuando su texto demuestra que se trata de una venta a crédito, por lo que finalmente pide se anule el proceso hasta fs. 207 vta. inclusive y en caso de considerar el fondo del recurso, se case la sentencia declarando improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, Oliver Salazar Miranda mediante memorial cursante de fs. 253 y 255 de obrados responde al recurso de casación manifestando que las partes fueron legalmente notificadas, teniendo conocimiento del decreto que señala audiencia para la prosecución del juicio oral y que la audiencia era solo para dictar sentencia y nada mas, cumpliéndose con el principio de publicidad y el derecho a la defensa del recurrente, tal como dispone la normativa legal, sin embargo, el recurrente olvida que la última parte del art. 102 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil hace una salvedad al señalar que: "a menos que por razones de urgencia exigieren mayor brevedad" y que en el presente caso se aplicó a cabalidad por el juzgador, ya que el expediente se recibió en el ultimo día que se tenia para dictar sentencia, ya que no había mas plazo, en estricta observancia y aplicación de la norma, que dispone que la sentencia deberá dictarse dentro de un plazo determinado y el día que se recibió el expediente era el último para dictar sentencia, además el recurrente reconoce que no existe norma legal en materia agraria que prohíba señalar audiencia para el mismo día del retorno del expediente y que la misma sea notificada unas horas antes, pero el art. 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que por razones de urgencia exigieren mayor brevedad. Asimismo, señala que el recurrente ha estado haciendo el seguimiento del proceso ante el Tribunal Agrario, tuvo conocimiento de que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por tanto sus argumentos están fuera de contexto legal y no se violó derecho alguno.

Respecto al los motivos de fondo, manifiesta que las afirmaciones del recurrente tienden a la dilación del juicio, poniendo además en duda la rectitud e imparcialidad de todo juzgador, el recurrente no toma en cuenta la declaración de los testigos de cargo cursante a fs. 83, 84 y 85, quienes refieren que Eufemia Toro y el demandante se encuentran delicados de salud y que incluso a su esposa la tuvieron que operar, aspectos que están demostrados con la prueba documental, en consecuencia se encontraban en la extrema necesidad de conseguir dinero para el restablecimiento de su salud, demostrándose a cabalidad los presupuestos legales de los arts. 561 y 563 del Código Civil y que el juez de instancia hizo una correcta valoración de las pruebas documentales, como testificales, dando estricta aplicación de la norma procesal, no habiendo ningún tipo de error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba.

Por otra parte manifiesta que, el contrato de fs. 51 es un contrato preliminar como dispone el art. 463 del Código Civil, toda vez que el Titulo Ejecutorial de propiedad fue emitido recién en fecha 16 de mayo de 2008, es así que el contrato definitivo de transferencia fue suscrito en fecha 03 de agosto de 2009, momento a partir del cual recién se debe contar el plazo para la prescripción de la acción rescisoria, como disponen los arts. 563 parágrafo II y 564 del Código Civil, situación corroborada por la declaración del testigo de descargo Narciso Velásquez Aramayo, de fs. 85 vta. de obrados, quien manifiesta que "la minuta de transferencia se redacta como una especie de transacción como emergencia a un juicio que hubiera tenido en el juzgado agrario de Monteagudo y que le habrían manifestado que había una venta preliminar del predio" y en el mismo documento señala de manera expresa "Minuta de Transferencia", haciendo ver que al mismo tiempo hubo presión para la firma de la referida minuta de transferencia, por tanto el juez de instancia no ha vulnerado las normas citadas por el recurrente y la interpretación del art. 463 del Código Civil es correcta, entendiendo como contrato preliminar el documento de 27 de julio de 2006 y como contrato definitivo al suscrito en fecha 03 de agosto de 2009, por el cual se transfiere el predio Timboy Cañón.

Respecto al recurso presentado por la tercera interesada manifiesta que no puede ser parte en el presente proceso, ni como tercera interesada, ya que no forma parte de de los contratos ni en el preliminar, menos en el de transferencia, en consecuencia no se ha violado derecho alguno y dicho memorial debe ser rechazado, por lo que solicita rechazar ambos recursos de casación tanto en la forma como en el fondo y se confirme la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO: Que, María Santu Loayza Herrera mediante memorial cursante de fs. 249 a 250 de obrados, en su condición de tercera interesada interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 08/2011; siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, en el que son parte los recurrentes que hubieren intervenido en las instancias correspondientes, en consecuencia no habiendo la intervención de la tercera interesada en el proceso de referencia no se toma en cuenta la consideración del memorial del recurso, mas aun si la tercera interesada no llegó a ser notificada con la referida sentencia, por lo que hace inviable determinar si el recurso es presentado dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis y resolución del recurso de casación en la forma, en atención a las normas consideradas vulneradas por el recurrente, siendo imprescindible velar por el cumplimiento de las reglas del debido proceso, así como verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso si se evidencia la infracción de normas de orden público, existe la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Es así que, de la revisión de los actuados del proceso y de lo manifestado por el recurrente se advierte que, el expediente fue devuelto al juzgado de origen en fecha 08 de agosto de 2011 a horas 08:05, señalándose audiencia pública para el mismo día lunes 08 de octubre del 2011 a horas 17:30, tal como se videncia a fs. 207 vta., notificándose con dicho señalamiento a las partes en la misma fecha a horas 09:00 y 09:15 respectivamente, es decir con solo ocho horas de anticipación al momento de la audiencia, tal como se evidencia de las diligencias de fs. 208 y 209, teniéndose como consecuencia la ausencia del demandado en dicho acto, así se evidencia a fs. 210, incumpliéndose de esta manera uno de los principios del proceso oral agrario cual es la inmediación, incumplimiento que no se puede considerar atribuible al recurrente en vista de que no se le notificó con la debida anticipación a efectos de que pueda estar presente en la audiencia de dictación de la sentencia, actuado procesal fundamental que pone fin al litigio y que al ser de órden público, la autoridad jurisdiccional debe velar por el cumplimiento y observancia de ciertas formalidades, siendo una de ellas la notificación a las partes con la debida anticipación para contar con la presencia de estas, debiendo además tomarse en cuenta que en el área rural, los domicilios de las partes se encuentran en la mayoría de los casos alejados de las oficinas del juzgado.

Asimismo, se debe considerar que conforme dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, las partes y los abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaria del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido en el proceso, en este entendido, en el caso que nos ocupa, en fecha lunes 08 de agosto de 2011, se señala audiencia publica para el mismo día lunes a horas 17:30, día en el que las partes no están obligadas a asistir a secretaria del juzgado, en consecuencia el juez de instancia debió considerar este aspecto, a efectos de señalar audiencia, tomando las previsiones del caso para lograr la asistencia de ambas partes a objeto de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso en la audiencia en la cual se pronuncia la sentencia, que tiene como principal característica en materia agraria el de ser oral y pública; principios establecidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que no pueden ser soslayados, que al ser la audiencia uno de los principales actos procesales que hace al debido proceso es de orden público, siendo la notificación el actuado procesal destinado a poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo dentro del proceso, debiendo hacerse estas con la debida anticipación, mas aun si se trata de actuaciones que ordenaren la asistencia personal de las partes, como lo es en el caso de autos.

Que, el decreto en el que se señala audiencia pública de fecha 08 de agosto de 2011 de fs. 207 vta., no solo reanudaba la audiencia, sino que en ella se debía dictar nueva sentencia obviamente en presencia de las partes a cuyo efecto se tenía que notificar a las mismas con la debida anticipación a efectos de que estén presentes; empero, al señalarse audiencia el mismo día, era imposible cumplir la notificación con la anticipación necesaria, incumpliendo de esta manera el juez de instancia su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, razón por la cual evidentemente se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 3 numerales 1) y 3), 90 y 102 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, tampoco se considero lo dispuesto por el art. 133 del citado cuerpo legal, normas procesales de orden publico y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por mandato de los arts. 90 y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715.

Por todo lo manifestado precedentemente la suscrita Magistrada, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 26/2012 sostiene que el Auto motivado en el presente caso, debe ANULAR OBRADOS hasta fs. 207 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Monteagudo, pronunciar decreto de Cúmplase, señalando nuevo día y hora de reinstalación de audiencia, notificando y emplazando a las partes ya sea en forma personal o mediante cedula en el último domicilio señalado, con la debida anticipación a efectos de proceder a dictar la correspondiente sentencia, observando la normativa agraria y civil aplicable al caso.

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez