ANA-S1-0031-2012

Fecha de resolución: 19-07-2012
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En grado de casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el auto de 21 de mayo de 2012, que resolvió  APROBAR el acuerdo conciliatorio realizado en audiencia, resolución que fue pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Aiquile. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.-La autoridad judicial al pronunciar el auto de 21 de mayo de 2012 ha incurrido en violaciones e infracciones de la ley al no haberse dado validez al procedimiento establecido en el art. 84 de la L. N° 1715;

2.- Que se ha violado el art. 394-II de la Constitución Política del Estado al efectuar la división en 50% de su predio objeto de la litis y;

3.- Que se habría violado el art. 48 de la L. N° 1715 que establece que la pequeña propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.

Solicitó se Case el auto impugnado.

La parte demandante respondió fuera de plazo el recurso de casación.

“(…) siendo más al contrario, una labor incesante del Juez de la causa el de procurar la conciliación durante toda la tramitación del proceso hasta antes de dictar sentencia, sin que ello suponga retrotraer procedimiento vulnerando norma procesal como infundadamente acusa el recurrente, que pese a que en el presente proceso se diligenció prueba, no implica que inexcusablemente debe emitirse sentencia, toda vez que al avenirse las partes a un acuerdo conciliatorio, este concluyó en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, acto procesal debidamente cumplido por el Juez de instancia en estricta observancia de lo previsto por el art. 83-4) de la L. N° 1715 que impone al juzgador "homologar en el acto" el acuerdo conciliatorio, resultando por tal inconsistente y carente de fundamento legal que el pronunciamiento del auto de 21 de mayo de 2012 que homologa el acuerdo conciliatorio le hubiere atentado en sus intereses y menos aún que hubiere vulnerado norma procesal, al limitar su intervención a la aprobación legal del acuerdo conciliatorio a las que arribaron las partes con plena capacidad asistidos de sus abogados y sin vicios del consentimiento, lo contrario implicaría desconocer el valor y naturaleza jurídica de la conciliación que por imperio de la ley, suscrita por la partes y homologada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada poniendo fin al proceso, conforme señala el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1710 de Arbitraje y Conciliación”

“(…) la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado en la conciliación los arts. 394-II de la Constitución Política del Estado y 48 de la L. N° 1715, carecen de veracidad y fundamento legal, por cuanto, al margen de reiterar que la actuación del juez de la causa en la conciliación se circunscribe por imperio de la ley a homologar el acuerdo suscrito entre partes, lo acordado por ellas está referido en los hechos a la delimitación material de sus predios que son colindantes entre sí y no se trata de una división del predio del actor propiamente dicho, tal cual se desprende del acuerdo conciliatorio cursante en el acta de fs. 93 a 94 de obrados, al señalar en el punto 1) que las partes: "(...) acuerdan poner un punto intermedio entre los dos terrenos que son colindantes " (sic) ( Las cursivas y negrillas nos corresponde); refiriéndose obviamente a los predios del del actor y de los demandados sito ambos terrenos en la propiedad denominada "Chullchunqani", cantón Huayapacha, sección tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, parcelas signadas con los números 380 y 242, tal cual se evidencia de las fotocopias de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-048788 y SPP-NAL-048818, ambos del 26 de junio de 2008 cursantes a fs. 1 y 37, respectivamente, por lo que no es evidente la vulneración de la normativa acusada por el recurrente, más aún cuando, como se señaló precedentemente, la homologación del acuerdo conciliatorio efectuada por el Juez Agroambiental de Aiquile, responde única y exclusivamente a la aprobación legal de la voluntad y decisión que adoptaron las partes en oportunidad de llevarse a cabo dicho acto procesal por el que ponen fin al proceso

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2012, conforme a los siguientes fundamentos:

1.-Respecto a que no se dio validez al procedimiento establecido en el art. 84 de la L. N° 1715, la parte recurrente no toma en cuenta que  pese a que en el proceso se diligenció prueba, no implica que inexcusablemente debe emitirse sentencia, pues al avenirse las partes a un acuerdo conciliatorio, este concluyó en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación resultando por tal inconsistente y carente de fundamento legal que el pronunciamiento del auto de 21 de mayo de 2012 que homologa el acuerdo conciliatorio le hubiere atentado en sus intereses y menos aún que hubiere vulnerado norma procesal y;

2y3.- lo argumentado por la parte recurrente carece de veracidad y de fundamento legal pues  lo acordado por ellas está referido en los hechos a la delimitación material de sus predios, por lo que no es evidente la vulneración de la normativa acusada por el recurrente, más aún cuando, la homologación del acuerdo conciliatorio fue por la voluntad y decisión que adoptaron las partes.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / CONCILIACIÓN

Interdicto de Retener la posesión

Si las partes se avienen a un acuerdo conciliatorio con plena capacidad, asistidos de sus abogados y sin vicios del consentimiento, el proceso concluye en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, acto procesal cumplido por el juzgador en observancia a norma legal

“(…) siendo más al contrario, una labor incesante del Juez de la causa el de procurar la conciliación durante toda la tramitación del proceso hasta antes de dictar sentencia, sin que ello suponga retrotraer procedimiento vulnerando norma procesal como infundadamente acusa el recurrente, que pese a que en el presente proceso se diligenció prueba, no implica que inexcusablemente debe emitirse sentencia, toda vez que al avenirse las partes a un acuerdo conciliatorio, este concluyó en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, acto procesal debidamente cumplido por el Juez de instancia en estricta observancia de lo previsto por el art. 83-4) de la L. N° 1715 que impone al juzgador "homologar en el acto" el acuerdo conciliatorio, resultando por tal inconsistente y carente de fundamento legal que el pronunciamiento del auto de 21 de mayo de 2012 que homologa el acuerdo conciliatorio le hubiere atentado en sus intereses y menos aún que hubiere vulnerado norma procesal, al limitar su intervención a la aprobación legal del acuerdo conciliatorio a las que arribaron las partes con plena capacidad asistidos de sus abogados y sin vicios del consentimiento, lo contrario implicaría desconocer el valor y naturaleza jurídica de la conciliación que por imperio de la ley, suscrita por la partes y homologada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada poniendo fin al proceso, conforme señala el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1710 de Arbitraje y Conciliación”

" (...) por lo que no es evidente la vulneración de la normativa acusada por el recurrente, más aún cuando, como se señaló precedentemente, la homologación del acuerdo conciliatorio efectuada por el Juez Agroambiental de Aiquile, responde única y exclusivamente a la aprobación legal de la voluntad y decisión que adoptaron las partes en oportunidad de llevarse a cabo dicho acto procesal por el que ponen fin al proceso

" (...) Sobre el particular, el tratadista Enrique Vescovi en su obra "Teoría General del Proceso" afirma: "La mediación y la conciliación se distinguen de las demás formuladas auto compositivas por la aparición en ellas de un tercero, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto, quién no impone la solución sino que ejercita sus buenos oficios a punto de obtener la autocomposición del litigio, en otras palabras, el tercero actúa inter partes y no supra partes" "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Conciliación/

CONCILIACIÓN

Interdicto de Retener la posesión

Si las partes se avienen a un acuerdo conciliatorio con plena capacidad, asistidos de sus abogados y sin vicios del consentimiento, el proceso concluye en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, acto procesal cumplido por el juzgador en observancia a norma legal (ANA-S1-0031-2012)