ACTA DE LA PRIMERA AUDIENCIA PÚBLICA

En Aiquile Capital de la provincia Campero del Departamento de Cochabamba a horas nueve del día lunes veintiuno de mayo del año dos mil doce, el personal del Juzgado Agroambiental compuesto por el señor Juez Dr. Ramiro Álvarez Lupe y Secretario Abogado, se constituyó en audiencia pública dentro el proceso interdicto de Retener la Posesión seguido por Eliceo Rivera Cuchallo contra Epifanio López, Ernesto Rivera López y Soraida López.

Instalado el acto por el señor Juez, se informó por Secretaría estar corriente el expediente, habiendo sido notificadas las partes. Presentes en audiencia el actor Eliceo Rivera Cuchallo asistido de su abogado Dra. Karina Sardan Camacho y los demandados Epifanio López, Ernesto Rivera López y Soraida López acompañados de su abogado Dr. Abdias Valencia Padilla.

Con la palabra el abogado del demandante se ratifica en los términos de su demanda, así como de la prueba documental acompañada. Corrido en traslado el abogado de los demandados se ratifica en su responde así como en toda la prueba acompañada.

D e c r e t o : Como quiera que en la presente causa no se ha planteado ninguna excepción menos en un incidente de nulidad, menos se ha percatado de ninguna irregularidad hasta el presente por el suscrito, se procede a ingresar a tratar la conciliación.

1.- ANTECEDENTES.- Don Eliceo Rivera Cuchallo demanda interdicto de retener la posesión contra Epifanio López Rivera, María Aguilar, Ernesto Rivera López y Soraida López, sobre una fracción de terreno ubicado en la localidad de Chullchuani - Carrasco

2.- OBJETO DEL PROBLEMA.- Identificado el conflicto se llega a un acuerdo satisfactorio entre partes, de acuerdo a los siguientes puntos:

3.-PUNTOS DE SOLUCION.-

1) Eliceo Rivera Cuchallo, teniendo planos del Instituto Nacional de Reforma Agraria como también don Epifanio López, acuerdan poner un punto intermedio entre los dos terrenos que son colindantes.

2) Para este efecto se nombra perito de oficio en la persona del Ing. Lenin Honor Maldonado, quien deberá presentar su juramento de ley para hacer la respectiva medición que quedara para ambas partes en un 50% a cada lado. La línea divisoria que habrá entre los terrenos don Eliceo y don Epifanio pondrán el cerco de alambre de púas que correrán el gasto a 50% de ambas partes.

3) El amojonamiento que colocaran don Eliceo Rivera y don Epifanio López Marina Aguilar y juntamente don Ernesto Rivera y Soraida López será el día Miércoles 30 del mes y año en curso a horas 10 de la mañana en el lugar del terreno.

4) Una vez realizado el amojonamiento se dará un plazo a Eliceo Rivera y don Epifanio López, Marina Aguilar y juntamente a don Ernesto Rivera y Soraida López, que el alambrado se realice dentro de 13 días (martes 12 de junio del presente año)

5) Respecto a la vivienda de don Ernesto Rivera, en la parte que corresponde a don Eliceo Rivera y donde se encuentra la vivienda habrá un quiebre bordeando la vivienda en un ancho de 1. 50 Mts. Debiendo Ernesto rivera levantar el cerco correspondiente o construir una pared en toda la extensión que bordea hasta la salida que da al terreno de don Epifanio López que servirá de paso

4.- RESPETO MUTUO.- Las partes en conflicto se comprometen a guardarse el respeto mutuo y consideración por ser estos familiares consanguíneos bajo sanción de multa a establecerse.

5.- SANCION.- Para el caso de incumplimiento a cualesquiera de los puntos acordados en el presente acta serán pasibles a una multa de Bs. 7000.- (siete mil 00/100) que deberán ser cancelados en este juzgado previa comprobación de los hechos denunciados y que irá en beneficio del damnificado.

6.- VEEDOR.- para el verificativo de la audiencia señalada de fecha 30 del presente mes se dispone que los dirigentes del sindicato Chullchuncani estén presentes en dicho acto para dar cumplimiento a lo acordado.

7.- DESISTIMIENTO.- habiendo las partes llegado a un acuerdo la parte actora desiste del proceso consiguientemente se ordena el archivo de obrados.

Seguidamente el Sr. Juez Agroambiental dicta el siguiente Auto.

VISTOS: en merito de haberse llegado a una solución satisfactoria y amigable entre las partes SE APRUEBA la misma en toda su integridad debiendo cumplir las partes fielmente los términos del presente acuerdo bajo conminatoria de aplicarse la sanción establecida. Desglósese la documentación original acompañada por ambas partes. Franquéese testimonio si así solicitaren las partes. Debiendo las partes correr con los gastos de transporte a prorrata para el traslado del tribunal al lugar del terreno. Regístrese.-

Con lo que termina el acto firmando en constancia los presentes, el señor Juez y Secretario que da fe.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2012

Expediente: Nº 176/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Eliceo Rivera Cuchallo

Demandados: Epifanio López, Marina Aguilar, Ernesto Rivera López y Sorayda López

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100 vta., interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2012 cursante en el acta de fs. 93 a 94 de obrados pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Eliceo Rivera Cuchallo contra Epifanio López, Marina Aguilar, Ernesto Rivera López y Sorayda López, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Eliceo Rivera Cuchallo interpone recurso de casación argumentado que al pronunciar el auto de 21 de mayo de 2012 se ha incurrido en violaciones e infracciones de la ley al no haberse dado validez al procedimiento establecido en el art. 84 de la L. N° 1715 en la que habiéndose cumplido las actividades procesales no se arribó a ninguna conciliación; sin embargo -señala el recurrente- en forma extraña se hace retroceso para nuevamente instalarse la audiencia atentando a sus intereses. Agrega, que se ha violado el art. 394-II de la Constitución Política del Estado al efectuar la división en 50% de su predio objeto de la litis. Continúa mencionando, que se ha violado el art. 48 de la L. N° 1715 que establece que la pequeña propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.

Con tales argumentos, solicita se case el auto recurrido y se prosiga el proceso hasta la pronunciación de la sentencia.

Que corrido en traslado dicho recurso, los demandados no responden dentro del término de ley conforme se desprende del informe de fs. 103 de obrados, quiénes presentan posteriormente fuera de plazo "memorial de responde" cursante de 105 a 106 vta. disponiéndose por proveído de fs. 107 estar al auto de concesión de recurso de casación de fs. 103 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Durante el desarrollo de un proceso sometido a la jurisdicción agroambiental, se lleva a cabo una actividad de suma importancia dada la finalidad y los alcances que se derivan de ella, cual es la conciliación, concebida como un medio alternativo de solución de conflictos, donde son las mismas partes las que ponen fin a la controversia con intervención de un tercero imparcial que no impone la solución del conflicto, limitando su intervención a acercar a las partes en sus diferencias para la solución armónica del conflicto. Sobre el particular, el tratadista Enrique Vescovi en su obra "Teoría General del Proceso" afirma: "La mediación y la conciliación se distinguen de las demás formuladas auto compositivas por la aparición en ellas de un tercero, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto, quién no impone la solución sino que ejercita sus buenos oficios a punto de obtener la autocomposición del litigio, en otras palabras, el tercero actúa inter partes y no supra partes"; por ello, la búsqueda para solucionar el conflicto por medio de la conciliación, constituye una de las labores principales que debe asumir el Juez durante la tramitación del proceso, dado que este medio de solución de controversias está considerado hoy en día como la actuación procesal de mayor eficacia por los efectos inmediatos, rápidos y efectivos que supone el acuerdo conciliatorio donde las partes se obligan a sí mismas a su cumplimiento, que no ocurre cuando un tercero (juez) impone la solución de la controversia mediante la sentencia que no siempre será de conformidad de una o de ambas partes en conflicto.

En ese sentido, si bien la normativa procesal de la materia y la aplicable al caso prevé la oportunidad procesal en que debe efectuarse la conciliación como una de las actividades de la audiencia dentro del proceso oral, no es menos evidente que no existe prohibición legal que de manera expresa determine la preclusión de dicha actividad cuando no se pudo concretar en la oportunidad procesal prevista por ley, siendo más al contrario, una labor incesante del Juez de la causa el de procurar la conciliación durante toda la tramitación del proceso hasta antes de dictar sentencia, sin que ello suponga retrotraer procedimiento vulnerando norma procesal como infundadamente acusa el recurrente, que pese a que en el presente proceso se diligenció prueba, no implica que inexcusablemente debe emitirse sentencia, toda vez que al avenirse las partes a un acuerdo conciliatorio, este concluyó en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, acto procesal debidamente cumplido por el Juez de instancia en estricta observancia de lo previsto por el art. 83-4) de la L. N° 1715 que impone al juzgador "homologar en el acto" el acuerdo conciliatorio, resultando por tal inconsistente y carente de fundamento legal que el pronunciamiento del auto de 21 de mayo de 2012 que homologa el acuerdo conciliatorio le hubiere atentado en sus intereses y menos aún que hubiere vulnerado norma procesal, al limitar su intervención a la aprobación legal del acuerdo conciliatorio a las que arribaron las partes con plena capacidad asistidos de sus abogados y sin vicios del consentimiento, lo contrario implicaría desconocer el valor y naturaleza jurídica de la conciliación que por imperio de la ley, suscrita por la partes y homologada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada poniendo fin al proceso, conforme señala el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1710 de Arbitraje y Conciliación.

De otro lado, la argumentación de la parte actora en sentido de haberse vulnerado en la conciliación los arts. 394-II de la Constitución Política del Estado y 48 de la L. N° 1715, carecen de veracidad y fundamento legal, por cuanto, al margen de reiterar que la actuación del juez de la causa en la conciliación se circunscribe por imperio de la ley a homologar el acuerdo suscrito entre partes, lo acordado por ellas está referido en los hechos a la delimitación material de sus predios que son colindantes entre sí y no se trata de una división del predio del actor propiamente dicho, tal cual se desprende del acuerdo conciliatorio cursante en el acta de fs. 93 a 94 de obrados, al señalar en el punto 1) que las partes: "(...) acuerdan poner un punto intermedio entre los dos terrenos que son colindantes " (sic) ( Las cursivas y negrillas nos corresponde); refiriéndose obviamente a los predios del del actor y de los demandados sito ambos terrenos en la propiedad denominada "Chullchunqani", cantón Huayapacha, sección tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, parcelas signadas con los números 380 y 242, tal cual se evidencia de las fotocopias de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-048788 y SPP-NAL-048818, ambos del 26 de junio de 2008 cursantes a fs. 1 y 37, respectivamente, por lo que no es evidente la vulneración de la normativa acusada por el recurrente, más aún cuando, como se señaló precedentemente, la homologación del acuerdo conciliatorio efectuada por el Juez Agroambiental de Aiquile, responde única y exclusivamente a la aprobación legal de la voluntad y decisión que adoptaron las partes en oportunidad de llevarse a cabo dicho acto procesal por el que ponen fin al proceso.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia al homologar el acuerdo conciliatorio de referencia hubiera vulnerado la normativa acusada en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por el recurrente Eliceo Rivera Cuchallo, con costas.

Se regula el honorario profesional, como parte de las costas, en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Aiquile.

No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón