ANA-S1-0030-2012

Fecha de resolución: 04-10-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia Nº 007/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Sica Sica declarando improbada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- La autoridad judicial declaró la rebeldía de los demandados Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani, porque no contestaron a la demanda aplicando erróneamente el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso oral agrario no procede la declaratoria en rebeldía como ocurre en materia civil, en tal sentido, se impuso a los demandados una multa a objeto de asumir su defensa en el estado en que se encuentre el proceso, violando formas esenciales contempladas en los arts. 90, 252 y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil aplicables por supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715;

2.- La autoridad judicial violando el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, impuso arbitrariamente que prueben el hecho de la eyección de hace dos años sin percatarse que en el interdicto de recobrar la posesión las pruebas deben versar sobre hechos dentro del año, infringiendo con esto lo dispuesto por el art. 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715 con relación al art. 371 del Código de Procedimiento Civil;

3.- Que, en los actos de audiencias, se observa que no existe constancia de que se hayan decretado cuartos intermedios en la sustanciación de la audiencia como tampoco de su reinstalación, aspectos irregulares que desnaturalizan el proceso oral agrario afectando a la validez y eficacia del proceso.

Recurso de Casación en el fondo:

1.- Que la Sentencia Nº 007/2011, contiene violación de la Ley Nº 1715, en su art. 82 parágrafo I., porque no reconoce ningún tipo de Auto de rebeldía, aplicando indebidamente los art. 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil, al declararles primero rebeldes y luego imponerles una arbitraria multa.

2.- Que en lo relativo a la posesión quieta, pacífica y pública, los demandantes no han probado por documento o declaración testifical este extremo, lo cual no es evidente ya que los recurrentes mostraron sus tierras y mejoras en la inspección judicial, por lo que la juez de instancia antes de admitir la demanda debería providenciar se identifique y determine físicamente el predio o parte del predio a ser tramitado como litigioso incurriendo en error de hecho al apreciar la prueba en campo.

3.- Tampoco se valoró el Voto Resolutivo de los comunarios y autoridades de la comunidad Laymini, donde a requerimiento del juez agrario emitieron su pronunciamiento sobre los hechos que se averiguan en el  caso.

“(…)Que, en el presente proceso no se evidencia ningún documento con el cual se acredite con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por la juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad.”

“(…) Que, también se evidencia en el memorial principal cursante a fs. 29 a 30 vta. de obrados, que los demandantes presentaron una demanda anterior a la que se cursa en el expediente alegando que la Juez de instancia mediante auto interlocutorio de 6 de octubre de 2010, declaró perención de instancia, y que los mismos interponen la demanda dentro del plazo legal previsto en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que señala: "La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedara extinguida."; para verificar este aspecto debió la juez arrimar el antecedente de la supuesta primera demanda que menciona, o en su caso el demandante incluir la fotocopia para la verificación de lo alegado respecto a la perención de instancia, para corroborar si es cierto que lo hacen dentro del año siguiente como lo establece dicho artículo.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda correspondiendo a la Juez de instancia ejercer efectivamente su rol de Directora del Proceso, previamente a admitir la demanda, conforme al fundamento siguiente:

La demanda fue admitida sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito recientemente introducido en nuestra economía jurídica, el cual consiste que en el predio objeto de litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso, que no se haya iniciado mediante la Resolución respectiva, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos, ejerciendo efectivamente su rol de Directora del Proceso en mérito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

Información previa que debe ser requerida para asumir o no competencia en procesos interdictos.

Antes de admitir la demanda, constituye información vital e imprescindible para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos que la autoridad judicial, de oficio, debe requerir, si el predio del cual se impetra tutela en la posesión, se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas; información que debe acreditarse con claridad, precisión y objetividad.

“(…)Que, en el presente proceso no se evidencia ningún documento con el cual se acredite con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por la juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

Información previa que debe ser requerida para asumir o no competencia en procesos interdictos.

Antes de admitir la demanda, constituye información vital e imprescindible para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos que la autoridad judicial, de oficio, debe requerir, si el predio del cual se impetra tutela en la posesión, se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas; información que debe acreditarse con claridad, precisión y objetividad. (ANA-S1-0030-2012)