SENTENCIA

Expediente: No. 26/2011

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: José Tola Cachi y Otro

 

Demandado: Germán Tola Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Sica Sica

 

Fecha: 25 de agosto de 2011

 

Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda, auto de rebeldía, las pruebas aportadas y todo lo inherente.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 29 - 30 acompañando documentación pertinente los demandantes José Tola Cachi y Fabio Milán tola flores, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión señalando que en un anterior proceso iniciado en diciembre de 2009, ha sido declarado la perención de instancia toda vez intentaron resolver el problema mediante la justicia originaria, que no teniendo resultado algún al amparo del Art. 311 del Código de Procedimiento Civil formulan nuevamente la acción que son agricultores originarios de la comunidad Villa Laimini, Cantón Manquiri, Provincia Gualberto Villarroel y tienen posesión quieta, pacífica y publica de varias parcelas de terreno agrícolas cumpliendo la función social y económica social, con sembradíos de papa, alfa, avena, cebada, como tienen ganado vacuno y ovino por más de 18 años, que desde agosto de 2008 el sujeto Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani se han introducido con violencia y por la fuerza en la parcela de 4 hectáreas roturando y sembrando aprovechando la avanzada edad de su tío Rafael tola Cruz, que ante el reclamo oportuno de los demandantes han logrado que desistan de sus actos perturbatorios, pero nuevamente en agosto de 2009 estos sujetos vuelven al terreno para roturar y cultivar cebada y avena de manera prepotente, arbitraria alegando ser propietarios de predio pese a no tener ningún título de derecho propietario ni posesorio negándoles restituirles el terreno usurpado, que al amparo de los Art. 56 de la C.P.E. , 39 inc. 7) 78 y 79 de la ley 1715 interponen la acción contra Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani, que previo el trámite de rigor se dicte sentencia declarando probada la demanda disponiendo la restitución del terreno bajo alternativa de lanzamiento, el pago de daños y perjuicios, con la remisión de obrados al ministerio público.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fs. 31 de obrados se corre traslado a los demandados Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani, quienes citados por orden instruida corre a fs. 36 y 39 de cuaderno no contestan dentro del término que previene el Art. 79 parágrafo II de la ley 1715 y por auto de fs. 42 se declara la rebeldía de los demandados, quienes cumpliendo con la multa conforme el Art. 72 del código de Procedimiento Civil asumen defensa en el estado en que se encuentra la causa interviniendo en audiencia pública corre acta de fs. 76 a78, que proviene el Art. 83 de la ley 1715, no existiendo conciliación entre partes se fija el objeto de la prueba conforme al Art. 83 numeral 5 de la misma ley, disponiéndose la recepción de la prueba ofrecida dentro del término que prevé la ley agraria 1715, cumpliéndose con los plazos previstos en la misma norma.

CONSIDERANDO: pruebas aportadas.

DEMANDANTE.- PRUEBAS DE CARGO:

1.- Recibos de contribución territorial (Tesoro Departamental L.P.) del contribuyente Manuel Tola, año 1951, 1952, 1964, 1970, 1072, Valentín Tola año 1971 al 1982 fs. 1 a 12.

2.- Croquis del terreno en conflicto de fs. 13.

3.- Documento privado de anticrético de un terreno rústico (sayaña) en Laimini suscrito entre Hugo Tola Mamani, Juan Tola Mamani y Verónica Tola Mamani (propietarios) Valentín Tola cruz y Rafael Tola Cruz (anticresistas) que son familiares por la suma de Bs. 1.500 por un año voluntario de fecha 10 de agosto de 1992. Fs. 14.

4.- Fotocopias legalizadas de certificación del trámite de consolidación, con lista de beneficiarios 23 comunarios de Laymini, fs. 15 a 16.

5.- Fotocopia Legalizada del acta de compra venta de terreno, folio 81 libro , actas comunidad Laymini, suscrito entre Ciro Emilio Tola Mamani y Juan Jesús Tola Mamani (vendedores), José Tola Cachi, Fabio Tola Flores, Gregorio Tola Cachi y Rafael Tola cruz (compradores) terrenos ubicado en Circa Pata interviene autoridades originarias de Laymini, fs. 17.

6.- Fotocopia legalizada del acta de arreglo , folio 112 libro actas comunidad originaria Laymini de fecha 09 de abril de 2010, demandantes : José tola Cachi y Dionisia Flores de Tola, demandados, Juan Jesús ola Mamani y Verónica Tola Mamani, objeto , arreglo de terreno con alfar intervienen autoridades comunales cantonales y ejecutivo provincial, fs. 18 y 19.

7.- Acta de denuncia de Fabio Milán Tola F., de fecha 15 de agosto de 2010, contra Germán tola Mamani por pastoreo de ganado en los alfares de José tola Cachi, fs. 20 y 21.

8.- Informe de autoridades originarias del Ayllu Mathapiri referente a los alfares de José Tola Cachi, fs. 22 a 23.

9.- Voto resolutivo de comunarios y autoridades de la comunidad Laymini, Ayllu Mathapiri dirigido a INRA La Paz de fecha 5 de Nov. 2009, fs. 23 y 24.

TSTIFICALES DE CARGO: Ninguno.

INSPECCION JUDICIAL: Pedida por la parte actora, corre acta de fs. 81 a 84.

No se tiene prueba de descargo por la rebeldía de los demandados.

CONSIDERANDO : Que, la carga de la prueba incumbe a las partes conforme el Art. 375, del Código de Procedimiento Civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al objeto de la prueba descrito por auto de fs. 77 vlta y 78 de cuaderno.

AL PRIMER PUNTO.- La posesión quieta, pacífica y pública del terreno de aproximadamente 4 a 5 Has., por espacio de 18 años desde 1992, los demandantes no han probado por documento o declaración testifical este extremo.

1.- El documento de contrato anticrético del terreno rústico en conflicto de fs. 14 , no ha sido suscrito por los demandantes, sino por Valentín tola Cruz y Rafael Tola cruz, padre y tío de José tola Chachi, literal de fs. 24 y 25, por consiguiente la posesión del terreno alegada desde 1992 se desvirtúa por este documento.

2.- Por las literales de fs. 17, 18 y 19 refieren el constante conflicto entre los propietarios del terreno hermanos Tola Mamani, y demandantes que suscriben actas, una de compraventa de un parte del terreno ubicado en circa Pata y otra sobre el aprovechamiento de los alfares ene le terreno de aproximadamente 4 a 5 Has., llegando a un acurdo que el demandante José Tola Cachi se benefiaria del 50% del cultivo de alfa (2 1/2 Has.), por 3 años hasta 10 de abril de 2013 y luego pasara a la propiedad de Juan Jesús Tola Mamani, documentos suscritos en fechas 28 de abril de 2009 y de 9 de abril de 2010 con intervención de autoridades comunales, que se deduce que no existe quieta, pacífica y pública posesión.

AL SEGUNDO PUNTO: La incursión por la fuerza y con violencia de los demandados en agosto de 2009, en terrenos de su posesión, cultivando avena y cebada, extremos que no fue probado por los actores los hechos o actos de violencia o perturbatorios por los medios de prueba ofrecidos en la demanda (documentales o testificales), por inspección judicial del terreno en conflicto corre a fs. 81 y 84, se pudo evidenciar al lado este colindantes con Rafael Tola Cruz de ancho 16 pasos se encuentra roturado y con sembradíos de avena y cebada del pasado año (2010) no están cosechados y existen 2 tablones con cultivos de haba, que la demandada Verónica tola Mamani afirma que trabaja el terreno por existir actas de arreglo con los demandantes y los Mallkus en la comunidad de Laymini, que el terreno es de sus padres fallecidos y el demandado Germán Tola Mamani trabaja en faenas agrícolas al partir como acostumbra en el campo.

El terreno en conflicto tiene un ancho de 82 pasos, es de forma rectangular, se desconoce la superficie, se observa tres tablones de alfa, dos que corresponden a los demandantes y otro al campesino Gregorio Tola Cachi en las 2 1/2 Has , que usufructúan los demandantes, más al norte los alfares es aprovechado por los hermanos Tola Mamani según acta de arreglo fs. 18 y 19, el reclamante del alfar que fue invadido por el ganado ovino del demandado Germán Tola corresponde la solución mediante las autoridades de la comunidad de Laymini.

CONSIDERANDO: Que, la acción interdicta de recobrar la posesión que previene al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil señala los presupuestos constitutivos : a) la posesión actual del bien , b) el día en que hubiere sufrido el despojo, c) que estos actos perturbatorios sean materializados con violencia o sin ella introduciéndose en el bien rústico.

Que en el caso de autos de la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:

1.- Por recibos de contribución territorial de fs. 1 a 12 y voto resolutivo de fs. 24 a 25, Laymini es una comunidad colectiva y el demandante José Tola Cachi es descendiente del originario Valentín Tola Cruz.

2.- que existe un contrato de anticrético suscrito en 1992 por los hermanos Tola Mamani por la suma de bs. 1500 con Valentín Tola Cruz y Rafael Tola Cruz (parientes de los primeros) sobre el terreno rústico fs. 14 y no corresponde a un contrato de préstamo de dineros de Bs. 1500 que alega la parte actora con los hermanos Tola Mamani, que a falta de devolución tiene la tenencia de los terrenos desde 1992.

3.- Por la literal acta de arreglo de fs. 18 y 19 de fecha 9 de abril de 2010 con intervención de autoridades comunales, cantónales y ejecutivo provincial, el terreno objeto del contrato anticrético tuvo la tenencia el demandante José tola Cachi y otros y resuelto mediante actas de arreglo folio 79 y 80 y acta de compraventa folio 81 suscrito en la comunidad de Laymini y el reclamo de los alfares cultivados en el terreno se entro en acurdo el aprovechamiento al 50% de un extensión de 5 Has., 2 1/2 Has., que se beneficiara el demandante José Tola Cachi por tres años hasta 10 de abril de 2013, luego pasara a la propiedad de Juan Jesús Tola Mamani, quien debe vivir en la comunidad. El acta de arreglo folio 79 y 80 de fecha 27 de abril de 2009 que refiere el anterior documento fs. 54 los hermanos Tola Mamani deciden vender una parte del terreno de Circa Pata a José Tola Cachi, Fabio Tola Flores, Gregorio Tola Cachi y Rafael Tola cruz por la suma de Bs. 5.000 como compensación por los sembradíos de alfares y el terreno se entrega conforme a Ciro Emilio Tola Mamani y a su hermano Juan Tola Mamani, es decir que el terreno vuelve e los propietarios.

4.- Por informe del ejecutivo provincial Willan Alex Alvarado Ayca, se reconoce que el terreno en conflicto es de los hermanos Tola Mamani y el cultivo de alfares trabajado por el demandante José tola Cachi fue sin orden alguna fs. 73 y 74.

5.- Por ultimo de la autoridad comunal de Laymini, fs. 80 y la intervención de esta autoridad en la inspección judicial corre acta fs. 81 a 84, los demandantes son comunarios de Laymini tienen su filiación desde sus abuelos, cumplen con las obligaciones ejerciendo los cargos en la comunidad, los hermanos Tola Mamani son residentes tienen terrenos de sus padres que está a cargo de su abuela Carmen Orellana un 60% y su tío José tola Cachi un 40% al retorno la comunidad los recibe e ingresan y que deben cumplir ciertos requisitos como vivir en la comunidad, ejercer cargos y la demandada Verónica yola Mamani cumple el cargo de Junta Escolar este año 2011.

CONSIDERANDO: Que, las tierras tituladas colectivas por el Estado, su administración correspondiente a las autoridades comunales por consiguiente la distribución de la tierra para el uso y aprovechamiento individual y familiar en el interior de las comunidades colectivas se rigen de acurdo a las reglas de la comunidad sus usos y costumbres conforme al Art. 3ro. Parágrafo II de la ley de Tierras 1715, que el caso de autos la comunidad originaria de Laymini es comunidad colectiva y la distribución de la tierra está delimitada en Sayañas y rigen desde sus antepasados manteniéndose esta posesión o tenencia de la tierra de generación en generación de acuerdo a sus usos y costumbres cumpliendo con la función social de la tierra.

Que, el terreno en conflicto objeto de la presente demanda interdicta de recobrar la posesión fue resuelta mediante acta de arreglo de fecha 27 de abril de 2009 fs. 54 con la entrega de los terrenos a los hermanos Tola Mamani y ultimo, el aprovechamiento de los alfares cultivados en terrenos de los hermanos Tola Mamani fue resuelto por acta de fecha 9 de abril de 2010 fs. 18 y 19, bajo sanción económica su incumplimiento, por consiguiente el trabajo agrícola de la demandada Verónica Tola Mamani y Germán Tola Mamani es trabaja en terrenos propios por su devolución o entrega por el demandante y otros en fecha 27 de abril de 2009, no existiendo el despojo argumentado por la parte actora en agosto de 2009.

CONSIDERANDO: Que, de la valoración de la prueba , las literales de cargo; recibos de pago de contribución territorial, documento de anticrético, fotocopias legalizadas de actas suscritas entre partes con intervención de autoridades comunales, cantonales y ejecutivo provincial tiene su valor probatorio al tenor del Art. 1289 parágrafo I y Art. 1311 Código Civil, informes de autoridades comunales con valor probatorio Art. 8 parágrafo I decreto supremo 29215 del reglamento de la ley 1715, inspección judicial con valor probatorio Art. 1334 Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento civil-

POR TANTO: La suscrita Juez administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 29 y 30 intentada por José Tola Cachi y Fabio tola Flores sin costas.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 30/2012

Expediente: Nº 3253-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: José Tola Cachi y Favio Milan Tola Flores

Demandados: Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 99 a 101 de obrados, interpuesto por José Tola Cachi y Favio Milan Tola Flores contra la sentencia Nº 007/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 89 a 91 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Sica Sica, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por José Tola Cachi y Favio Milan Tola Flores contra Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 99 a 101 vta. de obrados, José Tola Cachi y Favio Milan Tola Flores interponen recurso de casación en el fondo y en la forma manifestando los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en la forma manifiestan que, la juez a quo declara la rebeldía de los demandados Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani, porque no contestaron a la demanda aplicando erróneamente el art. 68 del Código de Procedimiento Civil que significa contradecir a la ley especial agraria contenida en el art. 82 parágrafo I de la Ley Nº 1715, puesto que el art. 78 de la Ley Nº 1715, no autoriza la aplicación del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, con ello se vicio de nulidad el procedimiento agrario al no cumplir lo dispuesto en el art. 82-I de la Ley Nº 1715, que conforme la línea jurisprudencial del auto nacional agrario S2º Nº 041 de 16 de mayo de 2002, se tiene que en el proceso oral agrario no procede la declaratoria en rebeldía como ocurre en materia civil, por lo que según los recurrentes corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo, citando como base legal los arts. 90, 252 y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, a fs. 45 se prueba que la secuencia de infracciones y vicios procesales penadas con la nulidad llegó incluso a la notificación con la declaratoria de rebeldía y por fs. 64 se observa otro Auto Judicial con fecha 25 de julio de 2011, donde impone a los demandados una multa a objeto de asumir su defensa en el estado en que se encuentre el proceso, violando formas esenciales contempladas en los arts. 90, 252 y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil aplicables por supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, a fs. 77 vta. de obrados cursa la denominada textualmente "acta de audiencia publica dentro del termino complementario" de fecha 01 de agosto de 2011, donde extrañamente recién fija el objeto de la prueba, cometiendo con ello falta a dicha diligencia declarada esencial para el proceso al tenor del art. 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, violándose el art. 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715, que reserva dicha actuación de fijación del objeto de la prueba para la Audiencia Preliminar o Principal, violación que hace al orden publico según el art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende también el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 058 de 2 de agosto de 2002 y el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 2 de 13 de enero de 2004.

También señalan que, la juez de instancia violando el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, impuso arbitrariamente que prueben el hecho de la eyección de hace dos años sin percatarse que en el interdicto de recobrar la posesión las pruebas deben versar sobre hechos dentro del año, infringiendo con esto lo dispuesto por el art. 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715 con relación al art. 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juzgadora señala como objeto de prueba dos puntos de hecho, omitiendo fijar el tercer punto de hecho, que obliga al demandante probar que la eyección fue dentro del año, incurriendo en violación de los arts. 1 parágrafo I., 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, que hace al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, según textualmente expresa, el auto nacional agrario Nº 033 de 19 de julio de 2000 en el que se anula obrados por no cumplir con el requisito indispensable de fijar con exactitud, claridad y precisión lo que viene a ser los hechos controvertidos.

Señalan que, a fs. 70, 72,76 al 78,81 al 84 de obrados se evidencian vicios de procedimiento sancionables de nulidad por infracción a los arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, art. 254 inc. 7) concordante al art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los actos de audiencias, se observan que no existe constancia de que se hayan decretado cuartos intermedios en la sustanciación de la audiencia como tampoco de su reinstalación, aspectos irregulares que desnaturalicen el proceso oral agrario afectando a la validez y eficacia del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del debido proceso, criterios que se desprenden también del auto nacional agrario S2ª Nº 60 de 16 de octubre de 2003 y señalan que a fs. 36 vta., 39 vta. de obrados correspondiente a ordenes instruidas de citación con la demanda no presenta el estampado de ninguna firma de los demandados, tan solo se observa la firma del Jacha Jilakata: José Ajno Calle y otra de un señor Choque y no saben si es testigo o que y que tal vez por esa razón no contestaron a tiempo, falta que infringe los arts. 90, 120, 252 y 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil por lo que procede la nulidad de citaciones.

Respecto al recurso de casación en el fondo; indican que la sentencia Nº 007/2011, contiene violación de la Ley Nº 1715, en su art. 82 parágrafo I., que no reconoce ningún tipo de auto de rebeldía, aplicando indebidamente los art. 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil, al declararles primero rebeldes y luego imponerles una arbitraria multa ajustándose la casación en el fondo al tenor del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715. A fs. 90 de obrados la juez de instancia señala que en lo relativo a la posesión quieta, pacifica y pública, los demandantes no han probado por documento o declaración testifical este extremo, lo cual no es evidente ya que los recurrentes mostraron sus tierras y mejoras en la inspección judicial, empero la juez reconoce la indeterminación física del objeto de litis donde señala textualmente "lamentablemente no se reconoce con exactitud la superficie del terreno, solo miden con pasos....", por lo que la juez de instancia antes de admitir la demanda debería providenciar se identifique y determine físicamente el predio o parte del predio a ser tramitado como litigioso incurriendo en error de hecho al apreciar la prueba en campo, no habiendo individualizado el objeto infringiendo el art. 427 parágrafo II. del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715. Continúan indicando que a fs. 24 a 25 de obrados, tampoco se valoró el voto resolutivo de los comunarios y autoridades de la comunidad Laymini, donde a requerimiento de la juez agrario emitieron su pronunciamiento sobre los hechos que se averigua en el presente caso, acreditando su posesión a diferencia de los demandados que no viven ni contribuyen a la comunidad ni región, retornando solamente para aprovechar del saneamiento y luego retornar a sus destinos en el interior del país, sin trabajar personalmente sus tierras dejando a terceros, voto resolutivo que no valoro la juez de instancia que hacia fe al tenor del art. 1311 del Código Civil y art. 8 parágrafo I. del D.S. Nº 29215.

Finalmente, por todo lo expuesto y en aplicación del art. 250, 252, 253, 254, 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 36 numeral 1) y art. 87 de la Ley Nº 1715, piden se dicte resolución pertinente de conformidad al art. 87 parágrafo IV. de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani responden al traslado del recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial cursante de fs. 109 a 112 de obrados bajo los siguientes argumentos:

Indican que si respondieron a la demanda de interdicto de recobrar la posesión en tiempo hábil y oportuno tal como consta a fs. 60, 61, 62, y 63 de obrados, inclusive existe sello de recibido en el municipio de sica sica, porque en fecha 24 de junio de 2011, se ingreso en vacaciones judiciales, entonces se encontraban cerrados los juzgados, y este memorial se presento cuando retornaron de las vacaciones judiciales ósea en fecha 14 de julio de 2011, tal como puede evidenciarse en la actuación judicial, también los recurrentes indican que se aplico de forma errada el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, que significa pasar por encima y en franca contradicción a la Ley Especial Agraria contenida en el art. 82 parágrafo I. de la Ley Nº 1715, no autoriza la aplicación del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, pero el art. 78 (Régimen de Supletoriedad) que a la letra dice "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil". Por tanto la juez de instancia aplicó actuando en el marco de la normatividad.

Señalan que, al respecto de la declaratoria en rebeldía de fs. 45 y la multa de fs. 64 manifiestan y aclaran que lo único que hicieron es cumplir con lo determinado por la autoridad entendiendo que se había aplicado la supletoriedad en sujeción al art. 78 de la Ley Nº 1715 y piden que se de por bien hecho; también mencionan respecto al acta de audiencia pública de fs. 77 vta. dentro del termino complementario de 01 de agosto de 2011, han interpuesto excepciones de incompetencia, cosa juzgada y conciliación adjuntando documentos en la contestación, es decir actas de arreglo, el señor Germán Tola Mamani solo cultiva y colabora al trabajar como se acostumbra en las comunidades, los demandantes primero han acudido a las autoridades originarias para solucionar este asunto pero extrañamente no presentan estos documentos indicando que los recurridos han introducido todas las pruebas en la audiencia publica, entonces no se infringió o violó el art. 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil. También indican que se hubiera violado el art. 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715, al respecto señalan que es en la audiencia principal donde se han introducido todas las pruebas de descargo, por lo tanto no se ha infringido ni violado ninguna norma. Indican que a fs. 77 vta., se hubiera violado el art. 605 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señalan y puntualizan en forma clara y contundente que los demandantes se olvidan que existen varias actas de arreglo ante la comunidad de Laimini, como ante las autoridades Originarias del Cantón Manquiri, inclusive Provincial en que los demandantes se comprometen a cumplir y respetar estos acuerdos, pero quiénes de manera maliciosa y arbitraria perturban la posesión quieta y pacifica son ellos. No es cierto cuando afirman que la juez hubiera impuesto arbitrariamente a los demandantes que prueben el hecho de la eyección de hace dos años sin percatarse que en el Interdicto de Recobrar la Posesión las pruebas deben versar sobre hechos dentro del año, ya que en la inspección ocular los demandantes no pudieron probar ni lo uno ni lo otro porque no existía tal hecho.

Señalan que se hubiera infringido lo dispuesto por el art. 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715, con relación al art. 371 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es cierto ya que la juez de instancia fijo los puntos de hecho a probar en la audiencia principal de fecha 01 de agosto de 2011, respecto a lo observado a fs. 70, 72, 76 al 78, 81 al 84 de obrados, infracción a los art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando los recurrentes hablan de las actas de audiencia en las que no existe constancia de que se ha decretado cuartos intermedios, señalan que son actas de suspensión de audiencias en las que los demandantes no presentaron ni un solo testigo de cargo para probar sus pretensiones.

En relación al recurso de casación en el fondo y con respecto a la sentencia Nº 007/2012 de fs. 89 de obrados, indican que esta resolución contiene violación de la Ley Nº 1715 en su art. 82 parágrafo I. que no reconoce ninguna rebeldía y luego imponerles multa, señalan que la juez de instancia aplicó el art. 78 de la Ley Nº 1715 por su régimen de supletorio.

Señalan que con relación al acta de inspección judicial de fs. 90 de obrados al primer punto, la posesión quieta, pacifica y publica del terreno de aproximadamente 4 a 5 ha., por espacio de 18 años desde 1992 los demandantes no han probado por documento o declaración testifical este extremo, no hacen referencia a las literales de fs. 17, 18, 19 refieren al constante conflicto entre los propietarios del Terreno los hermanos Tola Mamani y demandantes que suscriben actas, una de compra-venta de una parte del terreno ubicado en Circa Pata y otra sobre el aprovechamiento de los alfares, donde José Tola se beneficiaria de 50% del cultivo de alfa (2 1/2 ha.) por 3 años hasta el 10 de abril de 2013 y luego pasara a la propiedad de Juan Jesús Tola Mamani, documentos suscritos en fechas 28 de abril de 2009 y 9 de abril de 2010 con la intervención de las autoridades comunales, que se deduce que no existe quieta, pacifica y publica posesión. Indicando además que los demandantes fueron los que presentaron un croquis dibujado a mano alzada, con el que se ha identificado y se determinó físicamente el predio, no siendo cierto que la juez hubiera cometido error, mas al contrario se ha hecho el reconocimiento in sito, también mencionan que no es cierto que la juez de instancia no haya valorado el Voto Resolutivo de los comunarios y autoridades de la comunidad Laimini porque están en el punto 9, al parecer los demandantes no revisaron la sentencia, siendo lo mas importante lo manifestado por la autoridad originaria , quien indicó que no se puede echar absolutamente a nadie, cuando vuelven algunos comunarios, se les acepta siempre que vayan con respeto y cumplan con la función social de la comunidad.

Finalmente, por todo lo expuesto, al amparo del art. 258 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil y aplicando supletoriamente el art. 78 de la Ley Nº 1715 y el art. 87 parágrafos I y IV de la Ley Nº 1715, por no cumplir con los requisitos de formalidad piden se declare improcedente el recurso de casación y sea con todas las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545, es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad, que puedan afectar al orden público y teniendo las normas procesales, ese carácter real y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la Ley Nº 1715, concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante lo señalado del análisis riguroso del proceso, se han identificado los siguientes vicios procedimentales:

Que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 29 a 30 vta. de obrados interpuesto por José Tola Cachi y Favio Milan Tola Flores contra Germán Tola Mamani y Verónica Tola Mamani, fue admitida por la juez de instancia mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2011 cursante a fs. 31, sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito recientemente introducido en nuestra economía jurídica, el cual consiste que en el predio objeto de litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la Resolución respectiva; aspecto imprescindible que debe ser tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios debiendo para ello la juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la Autoridad Administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación evacuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que señala: "durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada a la vigencia del proceso de saneamiento de la tierra; consecuentemente, sólo se asume competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a un proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas.

Que, en el presente proceso no se evidencia ningún documento con el cual se acredite con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por la juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad.

Que, también se evidencia en el memorial principal cursante a fs. 29 a 30 vta. de obrados, que los demandantes presentaron una demanda anterior a la que se cursa en el expediente alegando que la Juez de instancia mediante auto interlocutorio de 6 de octubre de 2010, declaró perención de instancia, y que los mismos interponen la demanda dentro del plazo legal previsto en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que señala: "La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedara extinguida."; para verificar este aspecto debió la juez arrimar el antecedente de la supuesta primera demanda que menciona, o en su caso el demandante incluir la fotocopia para la verificación de lo alegado respecto a la perención de instancia, para corroborar si es cierto que lo hacen dentro del año siguiente como lo establece dicho artículo.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que al constituirse en una norma de orden público su cumplimiento se hace imperioso, en tal sentido, la Juez de instancia debe tomar en cuenta el deber legal que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso que culmina con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste Tribunal, en garantía del debido proceso oral agrario, aspectos que no observó debidamente la Juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por los arts. 3 numeral 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11 y 12, art. 17 parágrafo I), Disposición Octava Transitoria de la Ley Nº 025, art. 12 núm. 1) de la Ley Nº 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 31 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, previamente a admitir la demanda de fs. 29 a 30 vta., en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la ley Nº 3545, disponer que se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa competente, a objeto de verificar si el predio cuya acción de recobrar la posesión se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria ó en caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, si éste concluyó en todas su etapas a objeto de asumir una decisión legal y correcta de su competencia, requerir el documento idóneo con el objeto de que la Juez verifique el cumplimiento del art. 311 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Sica Sica la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17 parágrafo IV. de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento al Consejo de la Magistratura el presente Auto Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina