Sentencia No. 2/2012

Expediente: Nº 22/2011

 

Proceso: Sobreposición de derechos y y restitución de pagos

 

Demandantes : Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar

 

Demandadas: Otilia Ruiz Vda de Ruiz y otras

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 13 de abril de 2012

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

La demanda de fs. 38 a 41 vta., subsanación de fs. 44 a 44 vta., contestación a la demanda y reconvención de fs. 64 a 67, subsanación a fs. 72, contestación a la reconvención de fs. 96 a 97 vta., reconvención de fs. 132 a 135 vta., contestación a la reconvención de fs. 152 a 153 vta., prueba producida y todo lo que ver convino para resolver

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I Que de fs. 38 a 41 vta., subsanación de fs. 44 a 44 vta., se apersonan Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar y demandan sobreposición de derechos y restitución de pagos bajo el siguiente fundamento: Por el testimonio de la escritura privada de compra venta se acredita que el 3 de marzo de 1992, han adquirido una parcela agrícola de 9. has (nueve hectáreas) y como saldo de esa superficie se tiene 2.2500 has.(dos hectáreas con dos mil quinientos metros) ubicadas en la comunidad de Campo Grande Cantón Porcelana, segunda sección de la provincia Arce y registrado en Derechos Reales en la partida No 439 Libro Primero de propiedad agraria, inscrito al folio 172 del tercer anotador el 19 de marzo de 1992, derecho que tiene por antecedente agrario el titulo ejecutorial No 636028 y que Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, Eldy Liliana Ruiz y Norah Ruiz a titulo de herederas de Miguel Ruiz Rivera también aducen tener derecho propietario sobre las 2 has (dos hectáreas) conforme a la escritura privada otorgada por Eusebio Arroyo Álvarez suscrita el 5 de abril de 1984, aclarativa de 15 de enero de 1993 con registro en Derechos Reales el 14 de enero de 2005.

De donde se demuestra que las 2 has. (dos hectáreas) que alegan tener derecho las demandadas se sobrepone a las 2.2500 has. (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) que en realidad es la misma superficie. En ejercicio de ese derecho propietario los actores han trabajado la parcela de manera conjunta bajo contrato de medianería con Cimar Alberto

Gareca desde el 22 de mayo de 2002 hasta el mes de diciembre de 2009 en que se opera la devolución del terreno.

Posteriormente convinieron con Pablo Areco Llanos para que proceda a cosechar la caña de azúcar en la gestión 2010, habiéndose obtenido la suma de Bs. 11.145,75 (once mil ciento cuarenta y cinco, con setenta y cinco) por ese concepto, sin embargo Otilia Ruiz Vda. de Ruiz e Hijas iniciaron un proceso de restitución de pagos en contra de la familia Areco que concluyó con un acuerdo conciliatorio para quien acredite tener mayor derecho sobre la parcela.

Continúan argumentando los actores que en el mes de julio de 2011 Otilia Ruiz Vda. Ruiz aprovechando la ausencia temporal procede nuevamente a cosechar la caña de una cantidad de 75,750 Toneladas Métricas por las que ha cobrado la suma de Bs 18.871.75 (dieciocho mil ochocientos setenta y uno con setenta y cinco) correspondiendo la restitución y en definitiva solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes con costas.

II De fs. 64 a 67, Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, Eldy Liliana y Norah Ruiz a tiempo de contestar la demanda en forma negativa argumentan que la ubicación física y material de las 2 has(dos hectáreas) que por sucesión hereditaria les pertenecen fue definida voluntariamente aun antes del registro de la compra venta entre el vendedor Eusebio Arroyo y Miguel Ruiz Rivera y como dueño este ultimo inició los trabajos de plantación de caña y demás labores culturales hasta su fallecimiento el 20 de noviembre de 1995; continuando ese trabajo las herederas.

III Mediante Escrito de fs. 64 a 67 y subsanación a fs. 72 Otilia Ruiz Vda. de Ruiz y Eldy Liliana Ruiz Ruiz y Norah Ruiz Ruiz interponen demanda reconvencional de reconocimiento y consiguiente declaración judicial de exclusividad propietaria sobre terreno agrícola bajo los siguientes argumentos:

En virtud al titulo ejecutorial registrado en Derechos Reales Eusebio Arroyo fue el legitimo propietario del terreno ubicado en la comunidad de Campo Grande con una superficie de 11 has (once hectáreas) y mediante documento privado de 5 de abril de 1984 transfirió a favor de Miguel Ruiz Rivera la fracción de 2 has (dos hectáreas) y al fallecimiento del causante la parcela se encuentra registrada en Derechos Reales a favor de las herederas.

Manifiestan que las 9 has (nueve hectáreas) restantes fueron transferidas por Eusebio Arroyo a los actores y estos a su vez vendieron a los esposos Mariano Cardozo y Severina de Cardozo una fracción de 6.7500 has (seis hectáreas con siete mil quinientos metros) quedando un saldo de 2.2500 has, (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) por tanto las 2 has (dos hectáreas) de propiedad de las demandadas reconvencionistas constituye una desmembración dentro de las 11 has (once hectáreas) mientras que las 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) es desmembración de las 9 has (nueve hectáreas) tratándose de dos fracciones de terreno distintas y de ningún modo de un solo y único terreno ya que las 2 has.(dos hectáreas) han estado definidas e individualizadas y que jamás han tenido inconvenientes hasta ahora donde los hermanos Arroyo pretenden ubicar su saldo de 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) sobre las 2 has (dos hectáreas) y concluyen solicitando se declare improbada la demanda y probada la reconvención con costas.

IV De fs. 132 a 135 vta., se apersona Olga Lidia Ruiz Ruiz a través de sus apoderadas Otilia Ruiz Vda. de Ruiz y Eldy Liliana Ruiz Ruiz, conforme al poder No. 400/2012 manifestando que Eusebio Arroyo en su condición de propietario de las 11 has (once hectáreas) realizó varios actos de disposición entre ellos a Miguel Ruiz Rivera en 1984 de una superficie de 2 has (dos hectáreas) a Héctor Francisco y Verónica Arroyo Salazar de 9 has. (nueve hectáreas) (1993) quienes a su vez transfirieron a Mariano Cardozo y Severina de Cardozo 6.7500 has (seis hectáreas con siete mil quinientos metros) y ahora los demandantes pretenden apropiarse de las 2 has (dos hectáreas) con el argumento que se sobreponen a las 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) siendo que son terrenos diferentes por lo que la sobreposición que indican no existe.

V A tiempo de contestar la demanda Olga Lidia Ruiz Ruiz a través de sus mandatarias interpone demanda reconvencional de reconocimiento y consiguiente declaración judicial de exclusividad propietaria sobre terreno agrícola señalando que conforme a la escritura privada de compra venta Miguel Ruiz Rivera adquirió el terreno de 2 has (dos hectáreas) de Eusebio Arroyo Alvarez y al fallecimiento del comprador el derecho propietario se encuentra registrado a favor de las herederas Otilia Ruiz Vda de Ruiz e hijas, continúan manifestando que en vida Miguel Ruiz ha desarrollado actividades agrícolas en ese predio dentro de los limites y colindancias y ha sido continuada por las herederas del causante; sin embargo los demandantes bajo el pretexto de una imaginaria sobreposicion de derechos propietarios pretenden ubicar el saldo de 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) en el mismo lugar en que se encuentran las 2 has (dos hectáreas) siendo que la superficie de 2 has (dos hectáreas) no se encuentra en el mismo lugar de las 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) sino en lugares distintos, por lo que solicita se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención y sea con costas.

IV establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.- La adquisición el 3 de marzo de 1992 a titulo de compra venta por Héctor Francisco de Isabel Verónica Salazar de una parcela de de 9 has (nueve hectáreas) ubicada en la comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana de Eusebio Arroyo Álvarez y como saldo de esa superficie tienen 2.2500 has. (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) (Ver testimonio de la escritura privada de fs. 4 a 8 vta; fotocopia legalizada de la matricula computarizada a fs. 9)

2.- Que se convino con Pablo Areco para que procedan a cosechar la caña de azúcar y entrega a IABSA del producto, trabajo realizado conjuntamente su hijo Juan Fernando Arco Pérez y el monto percibido por ese concepto debía ser entregado a los hermanos Arroyo en su condición de propietarios. (Ver carta de autorización para la cosecha enviada a Pablo Arco a fs. 20; fotocopia legalizada de los recibos de caña de fs. 21 a 26; cartas enviadas a Juan Fernando Areco Pérez de fs. 36 a 37)

2.- Otilia Ruiz Vda de Ruiz, Olga Lidia, Norah y Eldy Liliana Ruiz iniciaron un proceso por restitución de pagos en contra de Pablo Areco Llanos y Juan Fernando Areco Pérez, el mismo que concluyó con un acuerdo conciliatorio de descontar los gastos por trabajo y el sado a ser depositado en la cuentas del Consejo de la Judicatura. (Ver acuerdo conciliatorio de fs. 27 a 28)

3. El derecho propietario de Eusebio Arroyo Álvarez sobre el terreno agrícola de 11 has (once hectáreas) ubicado en la comunidad de Campo Grande. (Ver certificado de tradición a fs. 11 fotocopia legalizada del registro de Derechos

Reales del título ejecutorial de fs. 50 a 50 vta. certificado de ventas a fs. 58, y 174 emitido por Derechos Reales)

2. La transferencia de Eusebio Arroyo a favor de Miguel Ruiz Rivera el 5 de abril de 1984 de una fracción de terreno de 2 has (dos hectáreas) bajo las siguientes colindancias, al norte con el mismo vendedor, al sud con Luis Torrico, al este con Juan Molina y al oeste con el mismo vendedor. (Ver testimonio de la escritura privada de compra venta cursante de fs. 163 a 167vta.)

3.- Al fallecimiento de Miguel Ruiz Rivera las 2 has (dos hectáreas) se encuentran registradas a favor de las herederas legales y forzosas en la matricula computarizada No. 602.2.010002083 y que como emergencia del tiempo transcurrido y las transferencias operadas en los terrenos contiguos las colindancias actuales son al norte con Eliseo Gutiérrez y Limbania Jiménez antes con el vendedor Eusebio Arroyo, al sud con Luis Torrico, al este con Juan Molina, y al oeste con Eliseo Gutiérrez antes el vendedor. (Ver escritura privada de compra venta de fs. 163 a 167 vta.; fotocopia legalizada del Folio real actualizado correspondiente a la matricula computarizada a fs. 3. certificado de tradición emitido por Derechos Reales a fs. 171, certificado de ventas a fs. 174, fotocopia legalizada de la matricula computarizada a fs. 168, formulario de información rápida a fs. 109.)

4. La transferencia de 9 has (nueve hectáreas) por Eusebio Arroyo a favor de sus hijos Héctor Francisco e Isabel Verónica Arroyo Salazar el 3 de marzo de 1992 quienes a su vez en noviembre de 2001 vendieron a los esposos Mariano Cardozo y Severina Casasola de Cardozo una fracción de 6.7500 has (seis hectáreas con siete mil quinientos metros) quedando un saldo de 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) que se encuentran registradas en la matricula computarizada No. 022.0100004223 (ver escritura privada de compra venta de fs. 4 a 8, fotocopia legalizada de la matricula computarizada a fs. 9, testimonio, certificado de ventas a fs. 58, fotocopia legalizada de la escritura pública de compra venta de fs. 181 a 183, fotocopia legalizada de la matricula computarizada a fs. 184,

5.- Las 2 has (dos hectáreas) son de propiedad de las demandadas por efecto de la sucesión y que constituye una desmembración directa de las 11 has (once hectáreas) originales mientras las 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) de los hermanos Arroyo Salazar es desmembración de las restantes 9 has (nueve hectáreas) y solo constituye un saldo final de las mismas, confirmándose que son dos fracciones de terreno distintas, separadas y diametralmente opuestas entre si y de ningún modo de un solo y único terreno transferido sucesivamente a diferentes personas (ver testimonio de la escritura privada de compra venta de fs. 163 a 167 vta.; fotocopia legalizada de la matricula computarizada de fs. 168 a 168 vta.; escritura privada de compra venta de fs. 4 a 8; fotocopia legalizada de la matricula computarizada a fs. 9, certificado de tradición de fs. 11 a 11 vta.; testimonio de la partida No 429 de fs. 53 a 55; certificado de ventas de fs. 58 a 58 vta.; formulario de información rápida a fs. 169; certificado de tradición a fs. 171 a 171 vta.; fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública a fs. 181 a 181 vta.; fotocopia legalizada de la matricula computarizada de fs. 184 a 184 vta. Certificado de propiedad a fs. 198; Inspección judicial de fs. 225 a 226, dictamen pericial de fs. 256 a 265, 277 a 297)

6.- Desde la adquisición de la parcela Miguel Ruiz Rivera trabajó personalmente la parcela hasta su fallecimiento y nunca tuvo inconvenientes con el vendedor ni con los actores, actividad agrícola que ha sido continuada por las herederas en el mismo sitio o lugar en que laboró el causante durante 11 años, 7 meses y 15 días, sin alterar la forma geométrica ni sobrepasar los límites que señala cada uno de los puntos que comprende las 2 has (dos hectáreas) (Ver testimonio de la escritura privada de compra venta de fs. 163 a 167; certificado de la OTB a fs. 63, declaraciones testificales de descargo de Reynaldo Ortega Torrez de fs. 216 a 216 vta.; Vicenta Molina Vda. de Torrico de fs. 21|7 a 217 vta.; Clemente Cachambi Cala de fs. 218 a 219; inspección judicial de fs. 225 a 226)

8.- Los actores con el criterio de que el saldo de terreno de 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) se ubica en el mismo espacio físico que ocupa las 2 has (dos hectáreas) en la zafra 2010 pretendieron beneficiarse gratuitamente con la cosecha de su producción de caña a través de Pablo Areco Llanos y Juan Fernando Areco Pérez, que pudo ser impedida mediante la acción de restitución de pagos. (Ver acta de conciliación de fs. 27 a 28 de obrados).

9.-Son las únicas y legitimas propietarias de las 2 has (dos hectáreas) del terreno heredadas a la muerte de Miguel Ruiz Rivera, por lo tanto no existe la sobreposición denunciada toda vez que el saldo de 2.2500 has. (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) corresponden a otro terreno. (Ver escritura privada de compra venta de fs. 163 a 167) inspección judicial de fs. 225 a 226 informes periciales de fs. 256 a 265, 277 a 297.

HECHOS NO PROBADOS

1.- Que las demandadas Otilia Ruiz vda de Ruiz, Olga Lidia, Nora y Eldy Liliana Ruiz Ruiz a titulo de herederas de Miguel Ruiz Rivera también aducen tener derecho propietario sobre las 2 has (dos hectáreas) que se encuentran ubicadas en al comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana y que el folio real emitido pro Derechos Reales demuestra que las 2 has (dos hectáreas) que alegan tener derecho, se sobreponen a las 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) que son de propiedad de los actores y que en realidad es la misma superficie.

2.- Que en ejercicio de ese derecho propietario los demandantes una vez fallecido el padre Eusebio Arroyo Álvarez el 2002, han trabajado la parcela de 2.2500 has. (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) de manera conjunta bajo contrato de medianería con Cimar Alberto Gareca Mendieta hasta el 2009, oportunidad en que se hace entrega y devolución de la superficie indicada

3.- Que las sumas de dinero por concepto de caña de azúcar cobradas por las demandadas se constituyen en percepciones ilegales por contar los actores con mejor derecho propietario.

4.- Que de manera abusiva en julio de 2011, Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, aprovechándose de la ausencia temporal de los actores al igual que la anterior gestión procedió a cosechar la caña de azúcar y entregó al ingenio la cantidad de 75.750 Toneladas Métricas, habiendo cobrado la suma de Bs. 18.871.75 (dieciocho mil ochocientos setenta y uno, 15 por lo que corresponde la restitución de pagos.

III VALORACION PROBATORIA

El documento adjuntado de fs. 50 a 50 vta. y de 58 a 58 vta. consistente en fotocopia legalizada del registro de Derechos Reales del Titulo Ejecutorial y certificado de ventas emitido por Derechos Reales, evidencia que Eusebio Arroyo Álvarez fue el dueño original de la parcela agraria con una superficie de 11 has (once hectáreas) fundo rustico ubicado en la comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana, registrada en Derecho Reales en la Partida No. 211 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al folio 197 del Anotador en Tarija el 3 de julio de 1975.

La transferencia realizada a titulo de compra venta el 5 de marzo de 1984 y aclarativa de 15 de enero de 1993, por Eusebio Arroyo Álvarez a Miguel Ruiz Rivera de la fracción de 2 has (dos hectáreas) ubicada en la comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana y posterior registro en Derechos Reales a favor de las herederas Otilia Ruiz Vda. de Ruiz e hijas se tiene demostrada por el testimonio de la escritura privada de compra venta registrada en Derechos reales bajo la matricula computarizada 6.02.2.010002083, bajo el Asiento A-1 el 14 de enero de 2005.

La literal adjuntada de fs. 4 a 9, 53 a 55 182 a 183 vta. acredita la transferencia realizada el 3 de marzo de 1993 a titulo de compra venta por Eusebio Arroyo Álvarez con el consentimiento de Juana Salazar de la superficie de 9 has (nueve hectáreas) a favor de Héctor Francisco e Isabel Verónica Arroyo Salazar de la parcela que inicialmente constaba de la superficie de 11 has (once hectáreas), con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 6.02.2.01.0004223; a su vez los actores transfirieron a los esposos Mariano Cardozo y Severina Casazola de Cardozo la superficie de 6.700 has (seis hectáreas con siete mil quinientos metros) quedando un saldo según documentación de 2.500 metros (dos mil quinientos metros) documentos descritos precedentemente que reúnen las características de documentos públicos auténticos conforme señala el artículo 1287 y tienen la fuerza probatoria prevista por el artículo 1289, y 1309 todos del código civil.

La Escritura Pública de compra venta suscrita con los esposos Cardozo Casazola en su cláusula primera donde los actores reconocen como colindante en la parte oeste a Miguel Ruiz; extremo demostrado por la fotocopia legalizada del testimonio No. 269/2000 adjuntada de fs. 182 a 183, prueba que es valorada conforme lo prescriben los artículos 1290 y 1291 del Código Civil.

Y más aun cuando la documental adjuntada de fs. 199 a 199 y de 200 a 200 vta. los demandantes principales a tiempo de contestar la demanda dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Eliseo Gutiérrez contra Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo y otros, escrito donde constan las afirmaciones de" Isabel Verónica Arroyo Salazar "son los legítimos propietarios de un saldo de superficie de 2.2500 has y que en esa superficie se encuentran construcciones de material (seis piezas y dos campamentos amplios y habitables) y porque dichas habitaciones que se encuentran en el saldo de superficie del terreno que poseo son de mi legitima propiedad"; Héctor Arroyo Salazar también manifiesta: "Por el certificado de propiedad de 19 de junio de 2008 expedido por Derechos Reales y en el hipotético caso que se acepte la enajenación de una fracción a Mariano Cardozo acredito que actualmente aun soy propietario de una superficie restante de 22.500 metros ya que la superficie original de la propiedad agraria es de 9 has y el demandante solo habría adquirido una superficie menor", prueba que es valorada por la juzgadora conforme al prudente arbitrio y sana crítica.

Los instrumentos consistentes en fotocopia legalizada del Folio real de la matricula computarizada acompañada a fs. 9 donde se observa que en la parte que corresponde a linderos se señala: Sup. inicial 9 has, saldo de superficie debe aclarar colindancias; certificado de Tradición de fs. 11 a 11 vta. que ratifica lo anotado: demuestran que los 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) no se encuentran determinadas con relación a quienes son las propiedades colindantes; documentos públicos auténticos de acuerdo a lo previsto por el artículo 1287 que tiene la fuerza probatoria contenida en el articulo 1289 todos del código Civil, extremo evidenciado en oportunidad de la inspección judicial de fs. 225 a 226 donde se constata que dentro de la propiedad de 11 has (once hectáreas) se encuentran: las 2 has (dos hectáreas) de propiedad de las demandadas reconvencionistas según documentos, los 6.7500 has (seis hectáreas con siete mil quinientos metros) de propiedad de Eliseo Gutiérrez; según literal adjuntada a fs. 176 a 179, y también se ha transferido a Limbania Jiménez y Vicenta Vda. de Torrico por Eusebio Arroyo y Héctor Francisco Arroyo Salazar (actor) la superficie de 2 has (dos hectáreas) extremo reconocido por los demandantes en la inspección ocular al terreno y corroborado por los dictámenes periciales que constan de fs. 227 a 254; de fs 255 a 265 y de 277 a 302, constatándose que la superficie real en campo de la totalidad de la parcela es de 10.2619 has (diez hectáreas con dos mil seiscientos diecinueve metros), dictámenes que corren de fs. 227 a 254 y de fs. 277 a 302; que la superficie en conflicto real es de 1.9379 has (una hectárea con nueve mil trescientos setenta y nueve metros) y con las transferencias realizadas por Eusebio Arroyo a Miguel Ruiz); de parte de los actores a los esposos Cardozo Casazola y de Eusebio Arroyo y Héctor Arroyo a Vicenta Molina Vda. de Torrico y Limbania Jiménez en las extensiones superficiales que consta en los informes periciales de fs. 227 a 254, 255 a 265 y de fs. 277 a 302; La superficie de 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) según documentos y superficie real según peritaje es de 1.7643 has (una hectárea con siete mil seiscientos cuarenta y tres metros); demostrándose que esta superficie que aluden los demandantes no se encuentra en las 2 has (dos hectáreas) superficie real de 1.9379 has (una hectárea con nueve mil trescientos setenta y nueve metros) de propiedad de las demandadas reconvencionistas sino en las ventas realizadas a Mariano Cardozo, Vicenta Molina Vda. de Torrico y Limbania Jiménez y que son parte de las 9 has (nueve hectáreas) transferidas por Eusebio Arroyo a Héctor y Verónica Arroyo Salazar.

Las colindancias que se indican en el testimonio del documento privado de compra han variado en algunos de sus límites como es la colindancia norte y la colindancia oeste, extremo demostrado en la inspección in situ al terreno (fs. 225 a 226 ) donde ambas partes aclaran que actualmente el terreno tiene las siguientes colindancias al norte con la propiedad de Limbania Jiménez y Eliseo Gutiérrez, al sud con la propiedad de Luis Torrico, al este con la propiedad de Eliseo Gutiérrez y al oeste con la propiedad de Juan Molina pruebas que son valoradas conforme a los artículos 1331 y 1332 y, 1333 y 1334 todos del Código Civil.

La actividad agrícola realizada por las demandadas reconvencionistas en la fracción de terreno de 2 has (dos hectáreas), se tiene demostrada por las declaraciones testificales de descargo Reynaldo Ortega Torrez, señala:" conozco la propiedad porque mi persona cosechó la caña para Otilia Ruiz el año 2000 y 2001"; Vicenta Molina Vda. de Torrico" he visto trabajar a la familia Ruiz e inclusive mi persona el 2001 realizó el desyerbado de esa parcela"; Clemente Chambi Cala "Otilia Ruiz y familia hacen vida orgánica en la comunidad asistiendo a las diferentes reuniones, deposiciones que cursan de fs. 216 a 216 vta., 217 a 217 vta. y de 218 a 219; declaraciones que son uniformes y contestes en cuanto a tiempo, hechos y lugares que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil , corroboradas por la inspección judicial de fs. 225 a 226 y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del referido Procedimiento civil.

Los informes periciales que cursan de fs. 277 a 296 evidencian que las plantaciones de caña de azúcar tienen una antigüedad entre 8 o más años y que la extensión superficial es en toda la propiedad de 1.9379 has (una hectárea con nueve mil trescientos setenta y nueve metros)

No se tiene demostrado por parte de los actores que al fallecimiento del padre Eusebio Arroyo hayan trabajado la parcela de 2.2500 has (dos hectáreas con dos mil quinientos metros) desde el 2002 hasta el 2009 bajo contrato de medianería; pese a existir el documento entre los actores y Cimar Alberto Gareca suscrito el 2002 y reconocido el 2011, acompañada a fs. 17; según el acta de conciliación que se adjunta de fs. 204 a 205 de obrados y que fue suscrito por varios comunarios y con la presencia de Ramiro Caballero representante del INRA, donde Alberto Gareca manifiesta "que el compró de Héctor Arroyo hace 4 años (2003)", sin embargo en su declaración testifical niega el haber adquirido ese terreno y que más bien tuvo un contrato de medianería desde el 2002; y que le entregaron la propiedad con yuyos y no habían plantaciones de caña; el testigo de cargo Milton Valois Vides Burgos (fs. 213 a 214) señala "desde el 2001 hasta el 2004 prestó asistencia técnica en ese terreno donde solo existían plantaciones de durazno y hortalizas y no así plantaciones de caña"; Armando Martin Villca Chambi (de fs. 214 vta. a 215) "En 1999 plantó caña y el 2001 a 2002 cosechó la caña en ese terreno que tiene una superficie de 2 has" declaraciones testificales que son contradictorias con relación a los trabajos que se hubieran realizado y los años que tuvieron lugar los mismos, además cuando hacen referencia a los cultivos existentes en las 2 has (dos hectáreas).

IV FUNDAMENTACION JURIDICA

La palabra sobreposicion deriva de sobreponer y esta del latin superponere, que quiere decir poner encima, también tiene origen latino y significa lo mismo.

Esto sucede cuando propietarios de fundos rurales consideran que sobre una de las propiedades otra u otras están afectando parte o todo su derecho propietario, es decir que existe sobreposicion y posesiones conjuntas sobre el inmueble, por lo tanto mediante esta acción se pretende establecer si dos propiedades están o no en sobreposisicion

Jurídicamente no es posible que dos personas distintas estén ejerciendo legalmente al mismo tiempo la posesión sobre un mismo inmueble, por lo tanto sucede cuando existen dos o más títulos de dominio sobre diferentes niveles de un mismo predio agrario.

Los requisitos para la procedencia de esta acción es que deberá interponerse acreditando titularidad sobre el predio y deberá probar fundamentalmente los siguientes aspectos a) acreditar la sobreposicion de derechos sobre su título y el del demandado o demandados b) que el título del demandado este sobrepuesto al del actor por lo tanto el derecho propietario le pertenecería a este. A su vez el demandado deberá demostrar que el título del demandante está sobrepuesto al de él por lo tanto el derecho propietario, respecto de la fracción sobrepuesta le pertenece.

En autos los actores no han demostrado que existe la sobreposicion de las 2 has (dos hectáreas) sobre las 2.2500 (dos hectáreas con dos mil quinientos metros), donde resulta que no se tiene demostrado el derecho propietario de los demandantes sobre la fracción de las 2 has. (dos hectáreas) ni tampoco la posesión que manifiestan ostentar en la parte indicada.

En cambio las demandadas reconvencionistas han demostrado que la fracción de las 2 has (dos hectáreas) es de su propiedad conforme se demuestra por los títulos de dominio, plano de la comunidad, prueba pericial y demás prueba aportada durante el proceso.

CONCLUSION

Por lo manifestado se tiene que los demandantes principales no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el articulo 1283 parágrafo I del Código civil con relación al artículo 375 -1) de su Procedimiento, mientras que la pretensión de las demandadas reconvencionistas han cumplido con la carga que les impone el articulo 375 inciso 2) del código procesal civil con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo. Por lo argumentado se tiene que la demanda reconvencional encuadra a lo establecido por el articulo 39 inciso 2) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo en consecuencia dar aplicación al artículo 1286 del Código Civil y 397 inciso 1) del Procedimiento Civil.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental con asiento judicial en Bermejo, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley RESUELVE :

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 41 vta., subsanación de fs. 44 a 44 vta., interpuesta por Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar

2.- Declarar PROBADAS l as demandas reconvencionales de fs. 64 a 67, subsanación a fs. 72, 132 a 135 vta. interpuesta por Otilia Ruiz Vda de Ruiz, Norah Ruiz Ruiz, Eldy Liliana y Olga Ruiz Ruiz está representada por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz y Eldy Liliana Ruiz Ruiz.

4.- Declarar a las demandadas reconvencionistas únicas y exclusivas propietarias de la superficie real de 1.9379 has (una hectárea con nueve mil trescientos setenta y nueve metros) ubicadas en la comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana conforme al testimonio de la escritura privada de compra venta de 21 de enero de 2005, planos e informes periciales.

6.- Sin imposición de costas por ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación. ANÓTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 30/2012

Expediente: Nº 137/2012

Proceso: Sobreposición de derechos, reconocimiento de mejor derecho propietario y restitución de pagos

Demandantes: Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar

Demandadas: Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, Olga Lidia Ruiz Ruiz, Norah Ruiz Ruiz y Eldy Liliana Ruiz Ruiz

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 324 vta., interpuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2012 cursante de fs. 310 a 316 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de sobreposición de derechos, reconocimiento de mejor derecho propietario y restitución de pagos seguido por Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar contra Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, Olga Lidia Ruiz Ruiz, Norah Ruiz Ruiz y Eldy Liliana Ruiz Ruiz, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los actores Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que la Juez al considerar como punto 1 no probado, señala a los documentos de fs. 4 a 9, 53 a 55 y 182 a 183 vta., concluyendo que queda un saldo según documentación de 2.500 Mts., cuando de la documentación señalada, en ninguna cláusula indica que se tiene dicho saldo a su favor incurriendo en un error de hecho y al afirmar que son documentos públicos que demuestran tal situación, resulta error de derecho otorgar el valor establecido en el art. 1287 del Cód. Civ., además -señalan los recurrentes- que en la venta efectuada a Mariano Cardozo nunca reconocieron como colindante en la parte oeste a Miguel Ruiz afirmando que tal documento nunca se ha firmado y que siguen siendo propietarios de dicha superficie que demuestra la discusión de derechos con las alegadas por las demandadas.

Que en la consideración del punto 2 no probado, la declaración de Alberto Gareca corrobora el contrato de medianería que tuvo con su parte desde el año 2002 que a tenor del art. 1297 del Cód. Civ. hace plena prueba sin que la Juez de instancia le hubiere otorgado y valorado como tal y más al contrario otorgó mayor valoración al acta de conciliación, desestimando asimismo el valor probatorio de las declaraciones de cargo olvidando que de acuerdo a lo establecido en el inc. 2) del art. 1328 del Cód. Civ., la prueba testifical es inadmisible para desvirtuar el contenido de la prueba instrumental, pero no obstante a ello al tenor de lo establecido en el inc. 1) del art. 1329 del Cód. Civ. dicha declaración testifical es admisible por ser la misma persona y por versar sobre su pretensión, que al no considerarla incurre en error de hecho y de derecho.

Que a fs. 212 vta. la Juez afirma como hecho probado 6, que la herederas de Miguel Ruiz Rivera continuaron trabajando la parcela de su causante quién trabajó durante 11 años, 7 meses y 15 días; empero -señalan los recurrentes- por el documento suscrito por sus personas con Cimar Alberto Gareca demuestran que las demandadas nunca estuvieron en posesión del terreno ni trabajaron el mismo siendo errónea dicha afirmación vertida por la Juez de la causa.

Que por la certificación emitida por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. se acredita que Otilia Ruíz Vda. de Ruíz entregó la cantidad de 75.75 TM y cobró la suma de Bs. 18.861,75, demostrando que ha sido probado el numeral 7) de hechos a probar, resultando erróneo afirmar que dicho hecho no fue probado.

Que el punto 5 de hechos a probar por su parte, fue acreditado mediante el acta de conciliación cursante de fs. 27 a 28, habiendo la Juez interpretado a favor de las demandadas, siendo que la misma también es prueba para los actores incurriendo en error en dicha apreciación.

Con tal argumentación, interponen recurso de casación en el fondo solicitando se case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado dicho recurso, las nombradas demandadas por memorial de fs. 333 a 336 responden señalando:

Que la Juez al referirse al saldo de 2.2500 mts2 no se refiere al mismo como texto contenido en alguno de los documentos, sino como resultado conclusivo de su valoración probatoria, siendo que la misma es correcta, reconocida por los mismos demandados en su demanda al afirmar que adquirieron 9.000 has. y como saldo de esta superficie tienen 2.2500 has., tal cual se desprende de la venta efectuada por los actores a los esposos Mariano Cardozo y Severina Casazola de Cardozo, interpretando la juzgadora en su justa dimensión al señalar "según documentos", sin que por ello hubiere incurrido en error de hecho y de derecho como pretenden hacer creer los recurrentes. Agregan que el testigo Cimar Alberto Gareca reconoció su firma estampada en el acta de fs. 204 a 205, por lo que la juzgadora entendió con justa razón que su contenido no puede ser desvirtuado con su declaración, tornándose en inverosímil por las contradicciones en que incurría, ocurriendo lo mismo con los testigos Milton Valois Vides Burgos y Armando Martín Villca Chambi. Afirman que el criterio de la juzgadora respecto del trabajo que efectuó el causante de los demandados en la parcela, es correcto, sustentándose en declaraciones testificales, por lo que no incurrió en error de hecho o de derecho. Continúan mencionando que si bien el cobro de Bs. 18.861,15 forma parte del punto 7 del objeto de la prueba señalado para los actores, no es menos cierto que no se demostró el acto abusivo en la cosecha de la caña aprovechando su ausencia, por lo que no puede declararse probado este punto sin que la juzgadora hubiera incurrido en error en su valoración conclusiva. Indican que los argumentos expuestos por los recurrentes se relacionan única y exclusivamente con las pretensiones accesorias deducidas en su demanda, pero no cuestionan la valoración, conclusión y decisión adoptada respecto del asunto central del debate que es la sobreposición de derechos y reconocimiento de mejor derecho propietario, constituyendo las acciones de cancelación de registro en derechos reales y restitución de pagos, aunque conexas, accesorias a lo principal, que al ser indisolubles e indivisibles, éstas siguen siempre la suerte de aquellas, justificándose sólo ante la eventualidad de que la sobreposición sea probada y reconocida dentro de la presente causa que no ocurrió, pues de la documentación aportada y de los dictámenes periciales, se concluye que las 2 has. de su propiedad y las 2.2500 has. de los demandantes son dos fracciones distintas, separadas y diametralmente opuestas y de ningún modo se trata de un solo y único terreno transferido a diferentes personas, no existiendo por tal sobreposición.

Con tal argumentación solicitan que se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Del contenido de la demanda de fs. 38 a 41 vta. y subsanación de fs. 44 y vta. de obrados, la pretensión de los demandantes Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar, tiende a que el órgano jurisdiccional agroambiental les reconozca el mejor derecho propietario de la parcela de terreno de una superficie de 2.2500 has., sito en la Comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana, sección segunda de la provincia Arce del departamento de Tarija, que adquirieron en compra de su anterior propietario Eusebio Arroyo Álvarez, frente al derecho propietario de las demandadas Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, Olga Lidia Ruiz Ruiz, Norah Ruiz Ruiz y Eldy Liliana Ruiz Ruiz en su calidad de herederas de su causante Miguel Ruiz Rivera sobre la parcela de terreno de 2.0000 has. ubicado en la misma Comunidad de Campo Grande, Cantón Porcelana, sección segunda de la provincia Arce del departamento de Tarija que fue transferida por el mismo anterior propietario Eusebio Arroyo Álvarez, como acción que denuncia la sobreposición de derechos, impetrando al mismo tiempo la cancelación del registro en Derechos Reales del derecho propietario de las demandadas y la restitución de pagos en su favor, efectuando como argumento de su pretensión una relación de las compra ventas efectuadas y la fecha de inscripción de dichas transferencias en la oficina de Derechos Reales, citando como base legal de su acción lo previsto por los arts. 105, 1538-I y II y 1545 del Cód. Civ., por lo que la controversia está centrada a determinar judicialmente si los demandantes tienen mejor derecho de propiedad que las que ostentan las demandadas con relación al mismo predio que implique una sobreposición de derechos con la consiguiente cancelación del derecho propietario sobrepuesto en el registro de Derechos Reales.

En ese contexto, partiendo de la noción general de que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley que es mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, como prevé el art. 1538-I y II del Cód. Civ., la fecha de inscripción en el registro es de vital importancia para determinar a quién corresponde la propiedad, particularmente cuando por actos distintos el propietario ha trasmitido el mismo bien inmueble a diferentes personas, conforme prevé el art. 1545 del Cód. Civ., como viene a ser lo impetrado por la parte actora; por ende, la determinación judicial de preferencia de derecho propietario es declarable cuando se trate del mismo inmueble que fue transferido a diferentes personas por el mismo propietario, constituyendo este aspecto el elemento primordial para la viabilidad de la acción de declaratoria de mejor derecho propietario. En el caso sub lite, dicho elemento mereció el análisis y resolución correspondiente por la Juez a quo, desprendiéndose de la Sentencia N° 02/2012 de 13 de abril de 2012 cursante de fs. 310 a 316 que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, coligiéndose de los antecedentes y medios probatorios producidos, así como por la fundamentación jurídica y motivación congruente que se observa en los razonamientos de la Juez de instancia, que la parte actora no acreditó que la parcela de terreno de una extensión de 2.2500 has. de su propiedad sea la misma parcela de terreno de propiedad de las demandadas, no existiendo por tal sobreposición de derecho alguno que amerite la tutela judicial impetrada; en efecto, conforme se evidencia del testimonio de transferencia de fs. 6 a 8 y formulario de registro de propiedad inmueble de fs. 9, Eusebio Arroyo Salazar, propietario del predio denominado "Campo Grande" de una extensión total de 11 Has., transfiere a los actores Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar, parte de dicho predio en la extensión de 9 has.; asimismo por el testimonio de transferencia de fs. 164 a 167 vta., el señalado propietario Eusebio Arroyo Salazar, transfiere a Miguel Ruiz Rivera, las restantes 2 has. de terreno que le quedaron de su mencionada propiedad, habiendo sido transferida la propiedad en su totalidad, conforme se desprende del certificado de ventas expedido por la oficina de Derechos Reales de Bermejo cursante a fs. 58 de obrados; consiguientemente, de dichos antecedentes, se desprende con meridiana claridad que el propietario Eusebio Arroyo Salazar transfirió de manera individualizada ambas parcelas de terreno con el detalle respectivo en cuanto a su extensión, ubicación y colindancias, tratándose por tal de dos parcelas de terreno diferentes en las que cada uno de los adquirientes ejerció su derecho propietario con las facultades que les confiere la ley, habiendo incluso los actores transferido posteriormente parte de su parcela de terreno a Mariano Cardozo Rodríguez y Severina Casazola de Cardozo, conforme se desprende del Certificado de Registro de Propiedad Inmueble de fs. 184 y vta., como así también las demandadas adquirieron vía sucesión hereditaria la referida parcela de 2 has. a la muerte de su causante Miguel Ruiz Rivera, tal cual se desprende del Certificado de Registro de Propiedad Inmueble de fs. 168 y vta. de obrados, confirmándose dicho aspecto por el informe pericial de fs. 278 a 284 con sus anexos de fs. 285 a 302, por lo que la sobreposición de derechos impetrada por los actores es inexistente; por ende, al tratarse de dos predios diferentes, es inviable la declaratoria de mejor derecho propietario por prioridad de inscripción impetrada por los demandantes conforme prevé el art. 1545 del Cód. Civ. y menos aún la cancelación del registro de propiedad de los demandados en Derechos Reales y la restitución de pago demandadas por éstos; resultando en consecuencia inconsistente y carente de fundamentación legal y fáctica la argumentación esgrimida por los recurrentes en sentido de que la Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en razón de que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, no enervan en absoluto la valoración probatoria de los medios de prueba producidos en el proceso que fue efectuada por la Juez de instancia, al ser dicha función valorativa incensurable en casación, salvo que se demuestre plena y fehacientemente el error en que hubiera incurrido la Juez a quo, que no se da en el caso de autos, toda vez que las afirmaciones vertidas por la mencionada autoridad jurisdiccional con relación a la supuesta sobreposición de derechos, constituyen conclusiones que derivan de los documentos y actuaciones producidas en el presente juicio, como el hecho de afirmar que el saldo de terreno de los actores, es de 2.2500 has., al haber transferido parte de su propiedad a Mariano Cardozo que responde a los datos cursantes en la prueba documental señalada precedentemente; de igual forma respecto de la continuidad de posesión de las demandadas a la muerte de su causante, la misma es resultante de la apreciación del conjunto de medios probatorios, así como la acreditación del pago efectuado a las demandadas por parte de Industrias Agrícolas de Bermejo que es concordante con lo acordado en el acta de conciliación de fs. 27 a 28 suscrito dentro del proceso de restitución de pago y consiguiente reparación de daños, en la que dicho pago se difiere a la dilucidación del mejor derecho propietario, habiendo la Juez de instancia observado debidamente dicho acuerdo para fundamentar su resolución; así también en la apreciación de la prueba testifical, la Juez de la causa ejerce con plenitud su facultad de directora del proceso para valorar dicho medio probatorio apreciando según las reglas de la sana crítica la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza probatoria; por lo que, el hecho de no haber la Juez de instancia otorgado, según los recurrentes, valor a la declaración testifical del testigo Alberto Gareca, carece de fundamento, en razón de que por imperio del art. 1328-2) del Cód. Civ., es inadmisible la prueba testifical que va en contra y fuera de lo contenido en los documentos, debidamente observados y aplicados por la Juez a quo.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. fs. 322 a 324 vta., interpuesto por los recurrentes Isabel Verónica Arroyo Salazar y Héctor Francisco Arroyo Salazar, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón