ANA-S1-0029-2012

Fecha de resolución: 04-10-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes interponen Recurso de Casación en el fondo, contra de la Sentencia N° 08/2011de 02 de septiembre de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que la parte Considerativa de la sentencia, es un alegato de la parte demandante, que no hay principio de igualdad efectiva pues existe parcialización a favor de la demandante y que contiene imprecisiones y contradicciones respecto a la posesión que se ostenta en el inmueble objeto de la litis, sosteniendo en la misma que la demandante hubiera estado en posesión del inmueble litigioso antes del 26 de febrero de 2011, extremo que sería falso pues su persona se encuentra en posesión de dicho inmueble.

2. Indican que no existe coherencia entre los antecedentes, la parte Considerativa y la parte Resolutiva de la sentencia, que la demandante dejó de ser poseedora cuando transfirió el inmueble a Teresa Rivera Mendoza y que la permisión del pastado de su ganado no implica posesión; sino un mero acto de tolerancia y no puede ser la base de una sentencia.

3. Que, esta situación infringe el Art. 190 del referido cuerpo de leyes, pues la sentencia no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, puesto que declara Probada la demanda principal, cuando no ha sido probada por la actora durante el proceso y declara Improbada la demanda Reconvencional cuando según los recurrentes se comprobó su pretensión.

4. Continúan indicando que se infraccionó los Arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pues de su parte no solo acreditaron estar en posesión antes del 26 de febrero de 2011; sino se ha podido comprobar in situ que tienen actos materiales de posesión en dicho inmueble.

5. Sostiene que existe infracción a leyes sustantivas, pues el juzgador habría vulnerado los Arts. 1461 y 1462 del Código Civil, ya que no existen los elementos fácticos que respalden la demanda principal, salvo el criterio subjetivo del juez de la causa y que los presupuestos legales que apoyan la sentencia no se adecúan a los hechos acontecidos.

6. Que, según los recurrentes también existen infracciones a la Constitución Política del Estado, pues se habría vulnerado los Arts. 109, 115 y 119 del referido cuerpo normativo, ya que el juzgador como operador de justicia no estaría protegiendo sus derechos y pretensiones legítimas invocadas en su demanda Reconvencional y ha generado la negativa de acceso a la justicia y del derecho de petición y que también se habría vulnerado el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, pues la demandante Dominga Farfán Leañez no tiene trabajo alguno para conservar derechos sobre el inmueble litigioso, que ya no lo tiene por la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza y que la posesión de los recurrentes es anterior a la que refiere la demandante, no habiéndola perdido y por el contrario deviene una amenaza a su posesión, como lo acontecido con el robo de material de construcción, el destechado, denunciado oportunamente y antes de la fecha que de contrario sostiene hubiera sido desposesionada por los recurrentes.

7. Aducen también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador vulnera el Art. 1283 del Código Civil (Carga de la prueba) y que los recurrentes dieron cumplimiento al Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aportando los elementos probatorios idóneos y suficientes para la procedencia de su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ante los atropellos de la demandante como la destrucción de sus construcciones.

8. Señalan que, el 26 de febrero de 2011 como consecuencia de su posesión, se encontraban "challando" una construcción, por lo que mal se pudo despojar en esa fecha a la demandante y manifiestan que su prueba es suficiente para la procedencia de su demanda reconvencional y que la demandante no ha podido demostrar que estaba en posesión del inmueble objeto de la litis, porque transfirió el mismo y la consecuencia de una transferencia de acuerdo a la Constitución y las leyes es la transferencia de la posesión con la entrega física de la cosa vendida; por lo que la demandante nada puede alegar al respecto, porque se rompe todo vínculo jurídico previo.

9. Indican los recurrentes que su posesión es lícita y anterior a la fecha que la demandante refiere que hubiera sido desposesionada y que la posesión que antiguamente tenía la demandante se extinguió por la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza, derechos que luego fueron transferidos a favor de los recurrentes.

10. Que, el juzgador no valora bajo el principio de igualdad y con equilibrio la prueba aportada por ambas partes, sobrevalora la prueba de la demandante, especialmente de sus testigos, que no dijeron lo que el juzgador sostiene en la sentencia; por el contrario reconocen que los recurrentes tienen posesión anterior a la fecha que de contrario dice haber sido despojada.

11. Manifiestan que las declaraciones de sus testigos no fueron tomados en cuenta e indican que la declaración de la testigo Teresa Rivera Mendoza a fs. 230 vta., sostiene que Aldo Lema está en posesión del predio a finales del 2008, que éste compró el terreno en conflicto porque la testigo le cedió sus derechos respecto a la compra realizada a Dominga Farfán y que la testigo autorizó a la demandante a pastar sus animales, pedido que se extendió por consentimiento del recurrente Max Aldo Lema León, por lo que el pastado de animales, no significa que la demandante esté en posesión de dicho predio.

12. Del mismo modo, que la referida testigo hace una relación de los actos de posesión realizado por los recurrentes, por lo que el juzgador al no valorar correctamente dicha declaración se aparta de la realidad del proceso, pues la mencionada testigo tenía la posesión sobre el indicado predio.

13. Señalan que la demandante no dice nada de la venta del predio objeto de la litis a Teresa Rivero Mendoza y las derivaciones posteriores, pues la demandante promueve su demanda aduciendo ser propietaria y poseedora del predio objeto de litigio; pero, en el proceso se demuestra lo contrario.

14. Con relación a la naturaleza de la posesión, protegida en este caso por el Interdicto de Recobrar la posesión, los recurrentes señalan que por la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza, la demandante cedió sus derechos posesorios y por otro lado, al desestimar la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la posesión el juez a quo sostiene que la demandante ha estado en posesión del inmueble, respaldándose en las declaraciones testificales de cargo, que aseveran que estaría en posesión del predio en litigio por más de 15 años y que en febrero de 2011 se hubiera ocasionado la desposesión ocasionada por los recurrentes.

15. Que, conforme a la lógica respaldada por la Constitución y las leyes, debería tomarse en cuenta el hecho de que en febrero de 2011, los recurrentes no solo estaban en posesión; sino, que ya había una construcción realizada, constatada por el juez de instancia y que es de data anterior a febrero de 2011, por lo que la prueba testifical de cargo, no sería creíble, porque nadie puede despojar de algo con construcciones propias anteriores y porque el predio en litigio ya había sido enajenado por la demandante, cambiando su status jurídico.

16. También aseveran que el a quo no debió asignar a los testigos de la contraparte el carácter de prueba plena porque faltaron a la verdad y que el Certificado de Posesión de fs. 20, sería un certificado de favor, pues está firmado por dos personas de dudosa idoneidad y uno de ellos Javier Arce Cuevas, sería familiar de la demandante e indican que demuestran esta situación con los documentos adjuntos, porque si bien dichas personas en su momento eran autoridades de la comunidad de Tablada Grande, mienten y favorecen a la demandante.

17. Que, Javier Arce Cuevas, tendría un interés en el fondo de la presente causa, lo que no tomó en cuenta el juzgador; por lo que pedirán que el Consejo de la Magistratura evalúe lo actuado en obrados y que el principio de igualdad y el Art. 115 de la Constitución Política del Estado han quedado de lado, ya que su posesión es anterior a la fecha que la demanda principal y que así se reconoce en la sentencia como febrero de 2011.

18. Que, otra infracción respecto a la valoración de la prueba, se refiere a antecedentes que no son coherentes con lo decidido, como los planos presentados por la demandante y el faccionado por el perito donde se excluye un camino construido y habilitado por el recurrente y que forma parte del predio de la litis, del cual se niega su existencia, camino que es reconocido por la propia demandante, como parte del predio, por lo que esta verdad, se constituiría en otra prueba material aportada por los recurrentes y que es inherente al ejercicio de su posesión.

19. Que, según los recurrentes también se desvirtuarían los trabajos realizados de su parte como el cerramiento del inmueble materia de la litis, cuando se sostiene que son de reciente data, siendo que son anteriores a la fecha de desposesión que refiere la demandante y que dentro de los defectos de la sentencia está la condición del ex-dirigente Javier Arce Cuevas; que insiste en que se le reconozca tal status dirigencial que cesó el 22 de abril de 2011.

20. Aducen que la no valoración de su prueba, implica el dejarlos en indefensión y denegarles su derecho a la petición y que también se ha vulnerado lo previsto por los Arts. 1286 del Código Civil (Apreciación de la prueba) y 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la prueba), por lo que tales valoraciones son fundamentales a tiempo de pronunciar sentencia, lo cual no acontece en el caso de autos, por lo que se ha vulnerado el principio del debido proceso.

"(...) a efectos de comprensión del recurso interpuesto y tomando en cuenta el derecho de acceso a la justicia, se considerará solo los aspectos jurídicamente relevantes del memorial del recurso cursante a fs. 313 a 322 vta., por lo que en este sentido se advierte en primer lugar la interposición del recurso de casación en el fondo por la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, extractándose del recurso planteado en este acápite los Arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 1461 y 1462 del Código Civil aduciendo los recurrentes estar en posesión del inmueble de la litis antes del 26 de febrero de 2011, por lo que en este contexto se observa en obrados, contrariamente a lo que plantean los recurrentes, una incertidumbre para establecer el tiempo de posesión que tenían con anterioridad a la supuesta perturbación de la demandante, por cuanto la construcción de la vivienda y el posteaje y alambrado son de fecha reciente, conforme ellos mismos manifiestan mediante su apoderado textualmente a fs. 210 vta. de obrados señalando que, "toda construcción, todo el posteado comenzó en el mes de febrero de este año", declaración que de conformidad al Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil se constituye en confesión judicial espontánea".

"A lo anterior se debe agregar que la prueba aportada por los recurrentes no conducen a demostrar el dato exacto del tiempo de posesión anterior a la supuesta eyección, así se extrae de la prueba testifical de descargo, que no es uniforme en este aspecto".

"(...) por otra parte se tiene que la actora ha interpuesto su demanda conforme sale de su memorial de demanda de fs. 23 a 24 vta., dentro del año como plazo establecido por el Art. 1461 del Código Civil, pues conforme se extrae de obrados, el despojo sufrido por la demandante, palpable en los actos materiales de la construcción de una vivienda y el alambrado y posteado del predio, data del mes de febrero de la gestión 2011 (según su propia confesión) y según la prueba testifical de cargo data exactamente del 26 de febrero del mencionado año y la demanda fue presentada el 18 de abril de 2011, conforme se advierte del cargo de fs. 24 vta., por lo que no existe vulneración alguna en este sentido".

"(...) en cuanto al error de apreciación de hecho y de derecho en la prueba, tampoco resulta ser evidente, si se hace una análisis de la actuación del juzgador y se advierte una correcta y prudente valoración de las pruebas que ha determinado el lineamiento del fallo, prueba consistente en la Inspección judicial, testifical, documental, las presunciones y la sana crítica aplicada del juzgador que llevan a una total convicción del fallo emitido, encontrando este Tribunal que se han cumplido con los parámetros legales para haber declarado Probada la demanda principal e Improbada la Reconvencional, máxime si se observa minuciosamente los datos probatorios que arroja la Inspección judicial (fs. 209 vta. a 212 vta.), acreditan que la demandante estuvo en posesión del predio en litigio mucho antes que los recurrentes, con una labor de pastoreo y en menor escala agricultura, a lo cual se debe considerar la declaración de los cuatro testigos de lugar, contestes y uniformes en su declaración que aseveran la posesión de la demandante hasta el momento de su perturbación, situación plenamente corroborada con las certificaciones comunales y los libros de actas, que hacen a la condición innata de comunaria afiliada de la demandante, aspectos que han sido correctamente valorados por el a quo".

"(...) se tiene también demostrado el despojo producido por los recurrentes, a través de la merituada Inspección judicial, que demuestra la construcción de una vivienda y el posteado y alambrado de data reciente a la Inspección, con mayor exactitud de 26 de febrero de 2011, según la testifical de cargo ofrecida por la demandante y la confesión judicial que en este sentido efectúa el apoderado de los recurrentes a fs. 210 vta. de obrados, cuando manifiesta que, "toda construcción, todo el posteado comenzó en el mes de febrero de este año".

"(...) con relación a las pretensiones que aduce haber cumplido la parte recurrente, se debe tener presente a este efecto el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo que en este sentido, se extrae de obrados que los recurrentes solo llegaron a demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, aproximadamente desde el 26 de febrero de 2011, conforme a los antecedentes y a la prueba producida en obrados, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto por el Art. 1462-II del Código Civil; o sea, haber estado en posesión del bien, por lo menos durante un año para incoar la acción que impetra, pues se extrae de obrados que su demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, data de 9 de junio de 2011 (fs. 127 a 134 vta.)".

"(...) los recurrentes tampoco han demostrado la perturbación de su posesión conforme prevé el Art. 602 num.2) del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1462-I del Código Civil, por lo que en este sentido su argumento de la supuesta destrucción de su vivienda construida en el predio, el corte del alambrado y otros que sindica en su memorial de reconvención, ocasionado presuntamente por la demandante, no tiene el necesario respaldo probatorio, por cuanto no se ha evidenciado en obrados que la demandante hubiere sido la autora de estos hechos, es más la Inspección judicial no arroja ningún dato valedero en este aspecto y la prueba testifical resulta insuficiente, pues las declaraciones no demuestran un conocimiento directo de la presunta perturbación, incluso la testigo Teresa Rivera M., señala no conocer nada sobre esta situación".

"(...) con relación al supuesto permiso para que la demandante pastee su ganado, tampoco resulta ser evidente este hecho, pues las pruebas son conducentes y determinantes para establecer que la demandante, con mucha anterioridad a la posesión de los recurrentes ya contaba con ganado vacuno, antes que el predio sea posteado y alambrado, así se extrae de las declaraciones testificales de fs. 221 a 222, 223 vta. a 224 vta., 225 a 226 y 231 a 232 así como de la Inspección Judicial de fs. 209 vta. a 212 vta., que textualmente advierte "en esta parte del terreno como en el resto del mismo, se puede advertir la existencia de restos de excremento de animal grande (ganado vacuno principalmente), diseminados en todo el predio, excrementos que son de larga y reciente data. Este hecho hace llegar a concluir que el predio objeto del proceso ha sido utilizado como terreno de pastoreo principalmente"..

"Lo referido nos lleva a establecer que se trataba del ganado de la demandante a lo cual se debe sumar las certificaciones comunales y los propios Libros de Actas de la comunidad "Tablada Grande", que denota la condición de comunaria afiliada de la demandante, que hace entrever su dedicación al trabajo de la tierra y al pastoreo".

"(...) con respecto a la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza y posterior sustitución hacia el recurrente Max Aldo Lema León, reviste jurídicamente un conflicto de derecho propietario y contractual, que en esencia nada tiene que ver con un proceso de Interdicto de Recobrar la posesión como el presente; sin embargo, la argumentación de que al haberse transferido el derecho propietario se ha transferido la posesión a favor de la susodicha Teresa Rivera M. y luego a los recurrentes, no ha sido demostrado conforme a procedimiento, por cuanto se reitera que, los documentos presentados por los recurrentes, más bien se inclinan hacia una discusión del derecho propietario del bien y no así de la posesión, manifestándose además en este aspecto por parte de los recurrentes, notorias contradicciones en la forma de las transferencias y negocios jurídicos que se realizaron alrededor del predio en litigio".

"(...) los supuestos actos de perturbación por parte de la demandante, como allanamiento de domicilio, amenazas y daños, haber sacado pertenencias amenazando a los ocupantes y amedrentando a los mismos, no ha sido demostrado de ninguna forma por los recurrentes, es más, sus testigos presentados, no son coincidentes en sus declaraciones y por otro lado no viven en el lugar del predio en conflicto y con relación al supuesto corte de alambrado en el predio, tampoco se ha demostrado que hubiese sido cometido por la demandante".

"(...) con relación al camino que hubiere sido presuntamente abierto por los recurrentes, se tiene el Informe Pericial cursante a fs. 249 y 290, que establece que, "el camino de acceso o calle en el sector SUD ESTE está fuera del polígono que figura en el plano del expediente (fs.22). Por lo tanto en este sector colinda con el camino de acceso" (las negrillas son nuestras); determinándose de esta forma que el camino se encuentra fuera del predio en litigio, por lo que resulta insostenible la afirmación que los recurrentes hubiesen abierto dicho camino no pudiendo considerarse este hecho como un acto de posesión por parte de los recurrentes".

"(...) con relación a la falta de legitimidad dirigencial y parentesco de Javier Arce Cuevas con el esposo de la demandante, estos aspectos tampoco fueron demostrados en el caso de autos, pese a que resultan ser extremos secundarios al objeto de la demanda; sin embargo, fueron tratados por el juzgador, así se advierte de la audiencia complementaria, cuya Acta cursa a fs. 237 a 239 de obrados, en la que interviene el susodicho Javier Arce Cuevas y José Bernardo Cuevas, ambos dirigentes de la comunidad "Tablada Grande", actuados que se plasman en el recurso de Reposición también planteado por los propios recurrentes y que fue desfavorable a ellos, a lo cual se suma la prueba documental de la comunidad "Tablada Grande", cursante de fs. 250 a 283, que sin lugar a duda alguna, evidencian que Javier Arce Cuevas, a momento de firmar la Certificación comunal estaba en pleno ejercicio de sus funciones, es más posteriormente fue ratificado por sus propias bases y con relación al presunto parentesco, tampoco se llegó a demostrar este extremo, por lo que resulta ser extemporánea la presentación de los certificados de nacimiento a fs. 310 y 311, que adjuntan los recurrentes a su memorial de recurso, que por otro lado no demuestra absolutamente nada con relación al presunto parentesco que aducen".

"(...) con relación a la supuesta vulneración del Art. 397 de la Constitución Política del Estado, resulta impertinente, por cuanto el citado Artículo hace alusión al trabajo como forma de adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto ajeno por su naturaleza al presente proceso, que trata sobre la posesión y no sobre el derecho de propiedad".

"(...)  por lo analizado en el caso de autos, se advierte que el juez de instancia ha dado cumplimiento a la normativa de la materia, no habiéndose llegado a demostrar por parte de los recurrentes los presupuestos previstos por el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil y no advirtiéndose que se haya infringido la larga lista de normas jurídicas sustantivas que aducen en su memorial de recurso y por ende tampoco resultan vulnerados los principios procesales y de Derecho Constitucional aducidos, correspondiendo resolver la presente causa conforme lo precedentemente analizado".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra de la Sentencia N° 08/2011de 02 de septiembre de 2011, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Haciendo un análisis de la actuación del juzgador y se advierte una correcta y prudente valoración de las pruebas que ha determinado el lineamiento del fallo, prueba consistente en la Inspección judicial, testifical, documental, las presunciones y la sana crítica aplicada del juzgador que llevan a una total convicción del fallo emitido, encontrando este Tribunal que se han cumplido con los parámetros legales para haber declarado Probada la demanda principal e Improbada la Reconvencional, máxime si se observa minuciosamente los datos probatorios que arroja la Inspección judicial (fs. 209 vta. a 212 vta.), acreditan que la demandante estuvo en posesión del predio en litigio mucho antes que los recurrentes, con una labor de pastoreo y en menor escala agricultura, a lo cual se debe considerar la declaración de los cuatro testigos de lugar, contestes y uniformes en su declaración que aseveran la posesión de la demandante hasta el momento de su perturbación, situación plenamente corroborada con las certificaciones comunales y los libros de actas, que hacen a la condición innata de comunaria afiliada de la demandante, aspectos que han sido correctamente valorados por el a quo.

2. Con relación a las pretensiones que aduce haber cumplido la parte recurrente, se debe tener presente a este efecto el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo que en este sentido, se extrae de obrados que los recurrentes solo llegaron a demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, aproximadamente desde el 26 de febrero de 2011, conforme a los antecedentes y a la prueba producida en obrados, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto por el Art. 1462-II del Código Civil; o sea, haber estado en posesión del bien, por lo menos durante un año para incoar la acción que impetra, pues se extrae de obrados que su demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, data de 9 de junio de 2011 (fs. 127 a 134 vta.).

3. Los recurrentes tampoco han demostrado la perturbación de su posesión conforme prevé el Art. 602 num.2) del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1462-I del Código Civil, por lo que en este sentido su argumento de la supuesta destrucción de su vivienda construida en el predio, el corte del alambrado y otros que sindica en su memorial de reconvención, ocasionado presuntamente por la demandante, no tiene el necesario respaldo probatorio, por cuanto no se ha evidenciado en obrados que la demandante hubiere sido la autora de estos hechos, es más la Inspección judicial no arroja ningún dato valedero en este aspecto y la prueba testifical resulta insuficiente, pues las declaraciones no demuestran un conocimiento directo de la presunta perturbación, incluso la testigo Teresa Rivera M., señala no conocer nada sobre esta situación.

4. Con relación al supuesto permiso para que la demandante pastee su ganado, tampoco resulta ser evidente este hecho, pues las pruebas son conducentes y determinantes para establecer que la demandante, con mucha anterioridad a la posesión de los recurrentes ya contaba con ganado vacuno, antes que el predio sea posteado y alambrado, así se extrae de las declaraciones testificales de fs. 221 a 222, 223 vta. a 224 vta., 225 a 226 y 231 a 232 así como de la Inspección Judicial de fs. 209 vta. a 212 vta., que textualmente advierte "en esta parte del terreno como en el resto del mismo, se puede advertir la existencia de restos de excremento de animal grande (ganado vacuno principalmente), diseminados en todo el predio, excrementos que son de larga y reciente data. Este hecho hace llegar a concluir que el predio objeto del proceso ha sido utilizado como terreno de pastoreo principalmente".

5. Respecto a la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza y posterior sustitución hacia el recurrente Max Aldo Lema León, reviste jurídicamente un conflicto de derecho propietario y contractual, que en esencia nada tiene que ver con un proceso de Interdicto de Recobrar la posesión como el presente; sin embargo, la argumentación de que al haberse transferido el derecho propietario se ha transferido la posesión a favor de la susodicha Teresa Rivera M. y luego a los recurrentes, no ha sido demostrado conforme a procedimiento, por cuanto se reitera que, los documentos presentados por los recurrentes, más bien se inclinan hacia una discusión del derecho propietario del bien y no así de la posesión, manifestándose además en este aspecto por parte de los recurrentes, notorias contradicciones en la forma de las transferencias y negocios jurídicos que se realizaron alrededor del predio en litigio.

6. Los supuestos actos de perturbación por parte de la demandante, como allanamiento de domicilio, amenazas y daños, haber sacado pertenencias amenazando a los ocupantes y amedrentando a los mismos, no ha sido demostrado de ninguna forma por los recurrentes, es más, sus testigos presentados, no son coincidentes en sus declaraciones y por otro lado no viven en el lugar del predio en conflicto y con relación al supuesto corte de alambrado en el predio, tampoco se ha demostrado que hubiese sido cometido por la demandante.

7. En relación al camino que hubiere sido presuntamente abierto por los recurrentes, se tiene el Informe Pericial cursante a fs. 249 y 290, que establece que, "el camino de acceso o calle en el sector SUD ESTE está fuera del polígono que figura en el plano del expediente (fs.22). Por lo tanto en este sector colinda con el camino de acceso"; determinándose de esta forma que el camino se encuentra fuera del predio en litigio, por lo que resulta insostenible la afirmación que los recurrentes hubiesen abierto dicho camino no pudiendo considerarse este hecho como un acto de posesión por parte de los recurrentes.

8. En relación a la falta de legitimidad dirigencial y parentesco de Javier Arce Cuevas con el esposo de la demandante, estos aspectos tampoco fueron demostrados en el caso de autos, pese a que resultan ser extremos secundarios al objeto de la demanda; sin embargo, fueron tratados por el juzgador, así se advierte de la audiencia complementaria, cuya Acta cursa a fs. 237 a 239 de obrados, en la que interviene el susodicho Javier Arce Cuevas y José Bernardo Cuevas, ambos dirigentes de la comunidad "Tablada Grande", actuados que se plasman en el recurso de Reposición también planteado por los propios recurrentes y que fue desfavorable a ellos, a lo cual se suma la prueba documental de la comunidad "Tablada Grande", cursante de fs. 250 a 283, que sin lugar a duda alguna, evidencian que Javier Arce Cuevas, a momento de firmar la Certificación comunal estaba en pleno ejercicio de sus funciones, es más posteriormente fue ratificado por sus propias bases y con relación al presunto parentesco, tampoco se llegó a demostrar este extremo, por lo que resulta ser extemporánea la presentación de los certificados de nacimiento a fs. 310 y 311, que adjuntan los recurrentes a su memorial de recurso, que por otro lado no demuestra absolutamente nada con relación al presunto parentesco que aducen.

9. Con relación a la supuesta vulneración del Art. 397 de la Constitución Política del Estado, resulta impertinente, por cuanto el citado Artículo hace alusión al trabajo como forma de adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto ajeno por su naturaleza al presente proceso, que trata sobre la posesión y no sobre el derecho de propiedad.

10. Se advierte que el juez de instancia ha dado cumplimiento a la normativa de la materia, no habiéndose llegado a demostrar por parte de los recurrentes los presupuestos previstos por el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil y no advirtiéndose que se haya infringido la larga lista de normas jurídicas sustantivas que aducen en su memorial de recurso y por ende tampoco resultan vulnerados los principios procesales y de Derecho Constitucional aducidos.

Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión /Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

En un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se debe tener presente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo menos durante un año para incoar la acción.

"(...) con relación a las pretensiones que aduce haber cumplido la parte recurrente, se debe tener presente a este efecto el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo que en este sentido, se extrae de obrados que los recurrentes solo llegaron a demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, aproximadamente desde el 26 de febrero de 2011, conforme a los antecedentes y a la prueba producida en obrados, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto por el Art. 1462-II del Código Civil; o sea, haber estado en posesión del bien, por lo menos durante un año para incoar la acción que impetra, pues se extrae de obrados que su demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, data de 9 de junio de 2011 (fs. 127 a 134 vta.)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)