SENTENCIA

Expediente: No. 31/2011

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión, con reconvención de Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Dominga Farfán Leñez

 

Demandado: Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 02 de septiembre de 2011

 

Juez: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, demanda reconvencional, contestación a la misma, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas asi como las obtenidas por el juzgador, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y;

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documentos en fs. 22, se apersona al juzgado agrario de la provincia cercado del Departamento de Tarija, la Sra. Dominga Farfán Leañez, mediante demanda cursante a fs. 23 a 24 y aclaración de fs. 32 de obrados, manifestando en lo principal lo siguiente:

Que, es nacida en la comunidad de tablada Grande y que cuenta en la actualidad con 70 años de edad, por lo que a al muerte de sus hermanos (que no tuvieron hijos) y padres es poseedora legal de un predio denominado "Carrizal San José" conforme acredita con la documentación adjunta.

Que, juntamente su hijo, se dedica a la crianza de ganado vacuno y a la agricultura, sin embargo de ello, ocurre que en fecha 26 de febrero de 2011, el Sr. Max Aldo Lema León y su concubina la Sra. Carmen Rosa Alcoba armella, de una manera abrupta y con violencia , agrediendo a su persona y a su hijo, habrían empezado a construir una vivienda en su terreno de la demandante y lo que es peor, habrían cerrado el terreno conforme al plano que adjunta (plano que cursa a fs. 22 de obrados, que consigna una superficie total de 2.9481,924 Has.), cerramiento que habría sido realizado con alambre y postes, en un lapso de 7 días.

Por otro lado, pone en conocimiento de la juzgadora, que al dedicarse únicamente al cultivo y a la crianza de ganado vacuno, con el cerramiento realizado por los demandados no tienen donde hacer pastar sus animales, causándole consiguientemente serios daños en la alimentación d los animales. Finalmente, señala que los demandados no son miembros de la comunidad de Tablada Grande y que jamás habría vendido nada a los demandados, apara que estos posean de manera violenta su predio.

Por lo expuesto precedentemente, interpone la demanda interdicta de Recobrar la posesión en contra de los Sres. Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, amparando su demanda en lo dispuesto por los Arts. 607 y sgtes del Código de Pdto Civil, aplicable supletoriamente conforme establece el Art. 78 de la ley INRA No. 1715 y que una vez cumplidos los trámites de procedimiento, se dicte sentencia declarando probada su demanda, mas el resarcimiento de daños y perjuicios y costas procesales y en mérito a ello, se restituya en su favor el predio rural objeto del proceso, todo bajo apercibimiento de lanzamiento.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda, mediante auto cursante a fs. 32 vlta. De obrados, se corre en traslado con la misma a os demandados Sres. Max Aldo lema león y Carmen Rosa Alcoba armella, quienes una vez citada legalmente conforme se tiene dela diligencia citatoria cursante a fs. 35 de obrados, contestan la demanda incoada en su contra mediante memorial cursante a fs. 127 a 134 de obrados, acompañando documentos en fs. 92 (la mayoría de ellas en fotocopias simples), manifestando en lo principal lo siguiente:

Que a todas vistas la acción incoada pretende desconocer los hechos en base a los cuales se origino su legítima posesión sobre el inmueble rural objeto del presente proceso.

Refiere que la relación con la demandante, data del año 2004 y que como el demandado se dedica al negocio inmobiliario, nace de un acuerdo para la venta inmobiliaria de un inmueble del cual la demandante era únicamente propietaria de una tercera parte y que requería perfeccionar el derecho de propiedad para su venta.

Luego añade que a mediados del año 2004, se presento la demandante a ofrecer en venta un inmueble de aproximadamente 5 Has., de superficie y que verificados los documentos del inmueble, se puedo evidenciar que la demandante tenía solamente un titulo Ejecutorial signado con el No. 024481 otorgado a su favor, documento que estaba registrado en DD.RR., con una superficie total de 1.9385 Has, consiguientemente, las 5 Has., de terreno ofrecidos a la venta no podían ser transferidos en us totalidad por carecer de documentación.

Sin embargo de ello, manifiestan los demandados que se llego a un acuerdo con la demandante, que se vendería el terreno en su totalidad, pero sujeto a una modalidad: su persona es decir Max Aldo Lema León adquiría 50% del terreno que correspondía a la parte actualmente en litigio, terreno que no tenia título de propiedad y el otro 50% con papeles por lo menos en la mayor parte de su extensión, se vendería a una tercera persona.

De ese modo, en septiembre del 2004 se acordó la venta del inmueble a favor de la Sra. Sophie Mahiev (quien fue la primera compradora) y que esta habría adquirido el inmueble (las 5 Has., aproximadamente) junto al demandado conforme al trato original, entregando un anticipo de 2.000 $us y que la parte adquirida por el demandado, éste pagaría en el lapso de 6 meses. Por su parte la demandante Sra. Dominga Farfán Leñez tenía la obligación de perfeccionar la venta a través de un proceso de saneamiento. Sin embargo, habrían transcurrido los 6 meses convenidos para la entrega de la documentación por parte de la vendedora a los compradores y ante el incumplimiento en la entrega, se tuvo que dejar sin efecto la transferencia de referencia y proceder a la devolución del dinero por parte de la vendedora.

Posteriormente, se habría proseguido con la oferta de venta del inmueble, suscribiendo un contrato de venta en fecha 09/03/05 a favor de la Sra. Teresa Rivero Mendoza, por el precio total de 50.000 $us., de los cuales se habría cancelado la suma de 25.000 $us., a la suscripción del contrato de compraventa y el saldo pagadero en el termino de 3 meses, previa entrega de la documentación y registro de os terrenos sobre los cuales no había documentación de propiedad a favor de la vendedora.

Luego añaden los demandados, que vencido el plazo concedido, la compradora habría registrado la entrega de la documentación faltante y ante el incumplimiento ésta habría iniciado un proceso de resolución de Contrato, cuyo fallo en primera instancia habría rechazado dicha petición; pero en apelación se habría revocado la sentencia disponiendo la restitución del precio.

Asimismo, refieren los demandados que ante la inminencia de éste hecho, se tuvo que suscribir un acuerdo Transaccional mediante el cual se restituya la propiedad a favor de Max Aldo Lema León y que el devolvía la suma equivalente al precio (25.000 $us), mas los daños y ´perjuicios, sin que la vendedora Dominga Farfán leañez haya puesto un boliviano para eses efecto, subrogándose en consecuencia los derechos, de a compradora Teresa Rivero Mendoza. En síntesis, refieren los demandados, que dichos dineros (25.000 $us.), jamás fueron devueltos por la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez.

Ante la inversión realizada por los demandados, éstos refieren que a finales del año 2007, se llego a un acuerdo definitivo con la vendedora Sra. Dominga Farfán Leañez (ahora demandante), acuerdo que consistía en lo siguiente: 1) Que la parte del terreno que se encontraba con títulos de propiedad a nombre de la demandante, seria vendida por la inmobiliaria en base a un fraccionamiento y lotealimiento, con lotes de 300 m2, haciendo un total de 54 lotes que cubría casi la totalidad del terreno que tenia título de propiedad y registro y que con el producto del precio se pagaría a la vendedora (ahora demandante) y que una parte quedaba en pago en calidad de comisión y gastos . 2) que, el saldo del terreno quedaba bajo la propiedad del ahora demandado y reconviniente Max Aldo Lema León, y era entregado por la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez, como parte del acuerdo original y de la entrega hecha en nombre de la demandante, con recursos propios del ahora demandado reconvencionista a favor de la Sra. Teresa Rivera Mendoza en terreno.

De esta manera se habrían suscrito 24 ventas por parte de la Sra. Dominga Farfán Leañez y que se tomo posesión del terreno de aproximadamente 3 Has., entregadas por la vendedora ahora demandante. Sin embargo - refieren los demandados reconvinientes - que no se firmo acuerdo alguno en un exceso de confianza y que ésta transacción se desarrollo con absoluta normalidad hasta finales del año 2010, donde ya casi los terrenos habrían sido transferidos; pero , con un detalle, que la parte que se encontraba bajo la posesión de los demandados, no se hicieron trabajos de magnitud, salvo arreglos del cerco lateral y frontal.

A todo lo anterior, añaden los demandados que extrañamente la demandante desconoce y oculta estos hechos y que ella hábilmente ha utilizado su intervención, participación e inversión para mejorar sus terrenos, hacer las ventas de estos, percibir dineros y ahora que en el terreno existe plusvalía, por cuanto antes costaba a razón de un Dólar el metro cuadrado (2005), ahora cuesta un promedio de entre 10 a 12 $us. El metro cuadrado; y que ahora que el terreno se encuentra mejorado, pretende utilizar el presente proceso para desconocer acuerdos y obligaciones.

Por otro lado, respecto a los actos de posesión por parte de los demandados, éstos refieren que se encuentran en posesión del predio rural en conflicto desde el año 2007; y que hasta principios del año 2010 no se realizaron trabajos significativos; sin embargo, actualmente y bajo su posesión que fue entregada, otorgada y transmitida por la vendedora y demandante, realizaron el cierre perimetral posterior y construcciones precarias por lo cual - manifiestan los demandados - la demandante no puede alegar ningún acto posesorio para recobrar el predio rural en conflicto, porque simplemente no ha tenido posesión afectiva, real y corpórea sobre el inmueble y que solamente se ha limitado a ejercer estos actos en forma parcial hasta el año 2007 y únicamente sobre el terreno que ya fue transferido a terceros.

Finalmente respecto a la demanda interdicta de recobrar la posesión que fue incoada por la demandante, señalan que jamás tuvo acto de posesión sobre el predio en conflicto, debido a tres causas: 1) Que es un barranco inutilizable para pastoreo y agricultura, 2) que el terreno objeto de proceso es de propiedad de los hermanos de la demandante, conforme acreditan los propios títulos de propiedad presentados por la demandante y 3) el supuesto derecho sucesorio pretende acreditar con una fotocopia simple, corresponde a sus padres, quienes jamás fueron propietarios ni poseedores del inmueble.

Por otro lado, al amparo de lo dispuesto por el Art. 80 de la ley No. 1715, formulan una demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión y el reconocimiento y cumplimiento de acuerdo, demanda que la dirigen en contra de la Sra. Dominga Farfán Leañez, refiriendo en lo principal, que desde el año 2007 en merito a la posesión transmitida en forma libre, pública y pacifica otorgada y ministrada por la demandante en us calidad de cedente propietaria y vendedora conforme a los antecedentes expuestos, ejercieron de manera libre y voluntaria el terreno en conflicto, habiendo efectuado una serie de mejoras en el inmueble, siendo absolutamente falso que la demandante se encuentre en posesión del bien.

Asimismo, añaden que el hecho que ha originado la demanda nace de las mejoras introducidas en el terreno, evidenciándose que ahora se ha trabajado y mejorado la tierra, cumpliendo con la función económica y social, construyendo la vivienda y ocupando la propiedad de manera pública y pacífica. Ante ésta situación, la demandante junto a sus familia ha intentado hacer justicia habiendo cometido acciones delictivas de allanamiento de domicilio, amenazas y daños en el inmueble, al haber ingresado al perdió u destruido construcciones, sacado pertenencias, amenazando a los ocupantes y amedrentando a los mismos.

Que, estos hechos demuestran la verdadera naturaleza y accionar de la demandante, por lo que corresponde admitir la acción interdicto de Retener la Posesión, al amparo de lo dispuesto por el Art. 602 del Código de Pdto. Civil, al existir amenazas inminentes de perturbación con actos materiales.

En merito a lo señalado precedentemente, los demandados reconvecionistas, refieren que Se tenga contestada y negada la demandan en todas sus partes y planteada la Excepción de prescripción , además, se tenga formulada la acción reconvencional y una vez realizados los tramites de orden procesal, se pronuncie sentencia declarando Improbada la demanda en todas sus partes, con costas probada la excepción y la demandan reconvencional y en su merito se declare: a) La prescripción de la acción, b) La retención de la posesión del inmueble; y c) El reconocimiento y cumplimiento del acuerdo de cesión y entrega del terreno y/o producto de su venta en 50%.

CONSIDERANDO: Que, la Sra. Juez Agrario de Cercado del Dpto. de Tarija que conocía la causa, a través de la providencia cursante a fs. 135 de obrados, dispone que se tiene por contestada negativamente la demanda y corre e traslado a la parte demandante con la excepción de prescripción de la acción. Asimismo, admite la reconvención por el Interdicto de retener la Posesión, corriéndose en traslado con la misma a la Sra. Dominga Farfán Leañez. Sin embargo, no admite la reconvención por reconocimiento y cumplimiento de acuerdo planteado por los reconvinientes, por corresponder a diferente naturaleza.

Que, los reconvencionistas mediante memorial de fs. 140 de obrados, interponen el recurso de reposición respecto a la resolución a través de la cual la Juzgadora Rechaza la demanda reconvencional de reconocimiento y cumplimiento de acuerdo que fue interpuesta por los demandados a momento de contestar la demanda, recurso que luego de la contestación cursante a fs. 146, es resuelto por la Juez mediante auto Interlocutorio cursante a fs. 147 a 147 Vlta., de obrados, declarando No Ha Lugar a la reposición planteada.

Que una vez citada la Sra., Dominga Farfán Leañez con la demanda reconvencional del Interdicto de retener la Posesión, conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 139 de obrados, contesta la misma dentro del plazo pre3visto por el Art. 80 de la Ley INRA, conforme al memorial de fs. 161 a 162 vlta. De obrados, acompañando prueba documental en fs. 10 (de fs. 151 a 160), contestación que consigan el contenido del memorial señalado precedentemente y que en lo principal refiere que se falso que ella le haya entregado a los reconvencionistas los terrenos en conflicto y que jamás éstos realizaron trabajos de escasa relevancia en el terreno, porque nunca fueron poseedores y que tampoco son miembros de la comunidad de Tablada Grande, ni se afiliaron a la misma y que ella nunca y bajo ninguna circunstancia les entrego ni un centímetro de su tierra a los demandados reconvencionistas.

Por lo expuesto sucintamente, niega la demanda reconvencional y pide que cuando sea su estado se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión, con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, la Sra. Juez Agrario de la provincia Cercado del dpto.. de Tarija, con los argumentos consignados en el Auto Interlocutorio de fs. 171 a 171 vlta. De obrados, se excusa del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de partido agrario de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija , causa una vez radicada en el juzgado y con apersonamiento realizado por las partes, conforme a lo dispuesto por el Art. 82 de la Ley INRA, el juzgador señalo fecha de realización de la "audiencia principal y pública", prevista por el Art. 83 de la ley No. 1715 llamado del INRA, la misma que se realiza conforme se tiene consignada en el acta cursante a fs. 196 a 201 vlta., de obrados, en la cual y conforme a procedimiento establecido en materia agraria, se resuelve la excepción de prescripción de la acción, que fue interpuesta por los demandados reconvencionistas a tiempo de contestar la demanda, rechazándose In lLimine dicha excepción, con los fundamentos legales explicitados en el Auto Interlocutorio que corre a fs. 197 vlta., a 198 vlta., de obrados.

Que una vez fijado el objeto de la prueba para ambas partes, determinados los puntos de hecho a ser probados por las mismas conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 83 de la Ley No. 1715 y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes se procedió a llevar a cabo la Inspección Judicial, del terreno rural objeto del presente procesos, acto procedimental que fue solicitado por ambas partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su procedimiento, inspección en la cual se comprobó que el predio rural en litigio está constituido por un terreno del cual la mayor parte es accidentado, existiendo una pequeña fracción plana próxima al camino a Turumayo, donde existe una pequeña habitación de construcción nueva.

Además conforme consta en el acta de inspección judicial, el predio rural en conflicto, se encuentra cerrado en todo su perímetro con postes y alambre de púa de reciente data. Por otro lado, al haberse constatado en la inspección la existencia de excremento de ganado vacuno, se colige que la mayor parte del terreno ha sido utilizado como terreno de pastoreo y que el demandado Max Aldo Lema León se encuentra en posesión actual de la totalidad del terreno en conflicto judicial. Por lo demás, los datos de la inspección efectuada, se encuentran consignados en el acta de referencia y que cursa a fs. 209 vlta. A 212 vlta de obrados.

CONSIDERANDO: PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: la Inspección Judicial y Testifical; que dentro la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 4 ciudadanos; Juana Galen leañez (fs. 221 a 222) Rosa Cadena Arce (fs. 223 vlta., a 224 vlta), Ricardo Solís Arce (fs. 225 a 226) y de Gualberto Miranda Rodríguez (fs. 231 a 232) al margen de la inspección judicial del predio en conflicto, medio de prueba que fue propuesto en la demanda y admitida por el Juzgador.

Que analizada y valorada la inspección judicial y la prueba testifical producida, de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se llega a las siguientes conclusiones:

a).- En la inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su procedimiento, se comprobó que la mayor parte del terreno en conflicto, ha sido utilizado como terreno de pastoreo por las características topográficas que presenta y que una pequeña parte del terreno plano que esta próxima al camino que se dirige a Turumayo, es que existe n vestigios o restos de que ha sido sembrado hace mucho tiempo.

Por otro lado conforme se pudo evidenciar en la inspección de referencia, en la parte próxima al camino que conduce a Turumayo y que se encuentra construida de manera paralela a la quebrada sin nombre de la cual colinda el predio en conflicto por la parte sud, se pudo evidenciar la existencia de restos de cerco seco (churquis) que están diseminados de manera paralela al postaje y al alambrado nuevos existentes en dicha colindancia, cercos que conforme a lo manifestado por el apoderado de la demandante, fueron colocados por la poderdante en tiempo de su posesión, aspecto que fue contradicho por el demandado reconvencionista presente en la inspección.

Por otro lado se pudo constatar y establecer fehacientemente, que el postaje y el alambrado de púa con los cuales se hizo el cerramiento del perímetro total del predio en conflicto, son trabajos de reciente data; es decir del presente año 2011 (conforme al demandado reconvencionista, dichos trabajos datan de enero del 2011, mientras que en la demanda interpuesta, se refiere que los mismos fueron iniciados a partir del 26 de febrero de 2011). Asimismo en la inspección se pudo establecer que la pequeña habitación construida en l aparte plana del predio, es de construcción reciente; es decir, del año 2011, habitación que no cuenta con ningún servicio.

Finalmente, se menester señalar que los demandados reconvinientes son quienes se encuentran en actual posesión del predio rural en conflicto y que ellos son los que hicieron realizar el cerramiento perimetral con postes y alambrado de púa.

b).- Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir lo Sgte:

Que las declaraciones de los 4 testigos referidos precedentemente, dan cuenta clara, uniforme y conteste en tiempos y lugares, respecto a los sgtes. Hechos:

-Sobre el tiempo en posesión efectiva del terreno por parte de la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez, los 4 testigos manifiestan que la misma ha estado en posesión antes de la eyección sufrida, por un lapso de más de 15 años.

-Sobre la fecha de la eyección o despojo sufrido, los 4 testigos de manera uniforme refieren que dicho acto ha sido realizado a fines del mes de febrero de 2011.

-Asimismo, los 4 testigos de manera uniforme dan cuenta que los demandados reconvencionistas son los causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo.

-Finalmente, respecto a los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante a consecuencia de la eyección realizada, os 4 testigos de manera también uniforme refieren que dichos daños consisten en que la demandante desde el cerramiento del perdió en conflicto con alambre de púa y postes ya no puede hacer pastar sus animales en el terreno objeto del proceso.

De todo lo señalado precedentemente, se puede colegir que la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión ha sido interpuesta dentro del año de haber sido producidos los hechos de despojo.

Asimismo, cabe señalar que conforme a la declaración realizada por los 4 testigos de cargo, todos ellos viven en la comunidad de Tablada Grande, donde se encuentra ubicado el predio rural en conflicto judicial.

2.- Documental: LA prueba documental que ha sido admitida en el presente proceso, da cuenta de los sgtes, hechos:

a).- El certificado de posesión de terreno que cursa a fs. 20 de obrados, suscrita por el Sr. Javier Arce Cuevas (Strio. General) y el Sr. José Cuevas (Strio de tierra y recursos naturales) ambos ciudadanos en su calidad de autoridades comunales de la comunidad de Tablada Grande, dan cuenta que la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez es miembro activo del Sindicato Agrario de dicha comunidad, por estar afiliada a ella desde muchos años atrás. Este hecho está corroborado con los dos recibos que cursan a fs. 21 de obrados y la declaración realizada por el Sr, Miguel Saldaña Álvarez en su calidad de secretario de Hacienda Agrario de la comunidad de Tablada Grande (donde se encuentra ubicada el predio en conflicto), declaración que cursa a fs. 242 de obrados.

Que el predio rural objeto del presente proceso, la demandante lo ha utilizado como terreno de pastoreo y que ella es nacida en la comunidad. Esta aclaración y ratificación del contenido del certificado aludido precedentemente, lo han realizado en la audiencia a la cual fueron convocados por el juzgador en uso de la facultad jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, cuya acta cursa a fs. 237 a 240 de obrados.

b).- El plano de levantamiento topográfico del predio rural objeto del presente proceso y que cursa a fs. 22 de obrados, da cuenta que ésa se la superficie del terreno en conflicto, además, el hecho de que la demandante haya presentado como prueba documental en el presente proceso, hace concluir que en uso del derecho de posesión sobre el predio, es que contrato los servicios del topógrafo que realizó dicho trabajo. Se llega a ésta conclusión, en uso de la facultad otorgada al juzgador por el RAT. 1320 del Código civil (presunciones judiciales) concordante con el Art. 477 de su procedimiento, norma legal que constituye en un medio probatorio que está sujeta a la prudencia del juzgador.

c).- Respecto a las 9 fotografías que cursan a fs. 156 a 160 de obrados, habiéndose realizado la comparación de la mismas con lo existente en el predio en conflicto, se llega a concluir que las mismas no corresponden al área en conflicto judicial.

d).- Asimismo, el informe cursante a fs. 155 de obrados, suscrito por el Sr. Hilarión Soliz Torres en su calidad de corregidor de la comunidad de Tablada Grande, con la finalidad de que el mismo sea ratificado o rectificado en su tenor, la autoridad que suscribió dicho informe fue convocado por el juzgador en uso de lo dispuesto por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, en audiencia en la cual y conforme consta en el acta de fs. 240 a 241 vlta., la mencionada autoridad comunal se ratifico en el tenor integro del informe de referencia informe que da cuenta que a raíz de una denuncia formulada a su persona por la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez, respecto a que el Sr. Max Aldo Lema León estaría expropiando a la demandante una fracción de terreno de aproximadamente 3 Has., a través de la remoción de un alambrado sobre la carretera que une Tablada Grande con Turumayo, trabajos que fueron evidenciados por la autoridad que emitió el informe de referencia.

e).- Finalmente las fotocopias que cursan a fs. 250 a 283 de obrados, documentos que fuero presentados por el Sr. Javier Arce Cuevas (conforme a la nota consignada por la secretaria del juzgado) en merito a lo dispuesto por el juzgador en la audiencia en la que se recibió su declaración que cursa en obrados, con la finalidad de establecer que dicha autoridad continua fungiendo como secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad de Tablada Grande.

De la lectura y revisión de los mencionados documentos, se puede establecer sin ninguna duda, que el Sr. Javier Arce Cuevas es actual miembro del Sindicato Agrario de la Comunidad de Tablada Grande.

Además se demuestra de manera concreta que la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez, es miembro activo de la comunidad, que es beneficiaria del PROSOL, que asiste y participa de las asambleas convocadas por el directorio del Sindicato de la comunidad etc.

Respecto a los Sres.: Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, no aparecen consignados sus nombres en ninguno de los documentos mencionados; consiguientemente, se puede colegir que los mismos no hacen vida orgánica de la comunidad y que tampoco están registrados como miembros de la comunidad de Tablada Grande donde se encuentra ubicado el predio rural en conflicto judicial.

Finalmente, los documentos de referencia acreditan que los Sres. Hilarión Soliz T. y José Cuevas , también han sido ratificados en su calidad de corregidor de Tablada Grande y secretario de tierras de la mencionada comunidad respectivamente; precisamente en ésta calidad es que suscribieron la certificación de fs. 155 y 20 de obrados, demostrándose con ello, que dichas certificaciones son documentos idóneos por haber sido emitidos por autoridades reconocidas por los miembros de la comunidad.

Finalmente, se hace constar que las fotocopias simples señaladas precedentemente, han sido confrontadas con os documentos originales a los cuales corresponden, conforme se tiene de la nota consignada por la Sra. Secretaria Abogada del Juzgado.

CONSIDERANDO : PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA: Inspección Judicial y Testifical: Que, dentro la etapa probatoria la parte demandada y reconvencionista produjo la declaración testifical de 4 ciudadanos:

Gabriela Agustina Alcoba Armella (fs. 222 vlta a 223 vlta.), Teresa Rivera Mendoza (fs. 230 a 231), Firmo Dino choque Colque (fs. 232 vlta. A 233vlta.), y Oscar Orlando Condori Miranda(fs. 233 vlta. A 234 vlta.).

Que, analizada y valorada la Inspección judicial y la prueba testifical producida, de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su procedimiento, se llega las siguientes conclusiones:

a).- En la inspección judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su procedimiento, se comprobó que la mayor parte del terreno en conflicto, ha sido utilizado como terreno de pastoreo por las características topográficas que presenta y que en una pequeña parte del terreno plano, es que existen vestigios o restos de que ha sido sembrado hace mucho tiempo.

Por otro lado, se comprobó que los trabajadores de la construcción de una pequeña habitación y del cerramiento de la totalidad del perímetro del perdió en conflicto judicial, son recientes; es decir, fueron realizados en el presente año 2011, tanto de manera personal por los desconvenientes como con la ayuda de terceras personas.

Que, en 2 lugares (en la colindancia Sud hay corte del alambrado cerca de un poste y en la colindancia Noreste, precisamente en el lugar donde termina la calle o camino que seta ubicada en la colindancia este, se pudo evidenciar el corte de 5 filas de alambre de púa entre poste y poste, en una distancia aproximada de 4 metros lineales) se pudo evidenciar el corte de alambre de púa; sin embargo, es posible determinar que dichos cortes fueron realizados por la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez.

Finalmente, en la inspección judicial realizada, se pudo establecer que quienes están en posesión actual del predio rural en conflicto judicial, son los Sres. Max Aldo Lema León y Carmen rosa Alcoba Armella.

b).- Respecto a las declaraciones testificales de los testigos de descargo; una vez que el juzgador ha efectuado el análisis del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir lo Sgte.:

que, de las declaraciones de los 4 testigos referidos precedentemente, para la valoración de las testificales no se toma en cuenta la declaración testifical de la Sra. Gabriela agustina Alcoba Armella, en merito a que conforme se tiene manifestado por dicha ciudadana y que consta en obrados (ver fs. 222 vlta.), es hermana de la co-demandada Sra. Carmen Rosa Alcoba Armella; consiguientemente, no es creíble su declaración conforme se tiene dispuesto por el Inc. 1) del Art. 446 del Código de Pdto. Civil.

Ahora bien, de la valoración realizada de las declaraciones testificales de los otros 3 testigos, se tiene los sgtes., hechos:

-Con relación al tiempo de posesión efectiva del terreno en litigio y posesión actual del mismo por os reconvencionistas, únicamente la declaración del testigo Sr. Firmo Dino Choque Colque que cursa fs. 232 vlta, a 233 vlta, se aproxima a lo consignado en la demanda (fines del 2007), puesto que en su declaración manifiesta expresamente "(...) ése arreglo se lo realizo entre finales del 2007 y principios del 2008 (...)" (sic) los otros testigos difieren en las fechas, puesto que la Sra. Teresa Rivera Mendoza manifiesta que el reconvencionista Max Aldo Lema León está en posesión del predio rural objeto del presente proceso, desde fines del año 2008. En cambio el testigo Oscar Orlando Condori Miranda, refiere que el reconvencionista está en posesión del predio desde mediados del 2007; por lo tanto, dichas declaraciones no son uniformes fundamentalmente en lo referente al tiempo de posesión real por parte de los reconvencionistas.

-Respecto a los actos materiales y/o amenazas de perturbación atribuidas a la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez, la testigo Sra. Teresa Rivero Mendoza, no tiene conocimiento. En cambio los testigos: Firmo Dino Choque Colque y Oscar Orlando Condori Miranda, no tiene conocimiento personal de dichos actos de perturbación y que solo conocen dichos actos, por comentarios de terceras personas que quien perturba en su posesión a los reconvencionistas, es la Sra. Dominga Farfán Leañez, solo únicamente a través de discusiones protagonizada entre la mencionada ciudadana con el Sr. Max Aldo Lema León. Fuera de éste hecho, no tienen conocimiento de otros actos materiales y/o amenazas de perturbación en contra de los reconvencionistas. Por otro lado, es menester señalar que en el tenor de la demanda incoada, los reconvencionistas no refieren de manera calara y concreta en qué consisten los actos materiales y/o amenazas de perturbación a su posesión por parte de la demandante Sra. Dominga Farfán Leañez, amén de señalar a fs. 131 a 131 vlta., expresamente lo sgte. "...) por mano propia ha intentado hacer justicia, habiendo cometido acciones delictivas de allanamiento de domicilio, amenazas y daños en el inmueble al haber ingresado al perdió y destruido construcciones, sacando pertenencias, amenazado a los ocupantes y amedrentado a los mismos(...) Ante estos hechos corresponde a Vs. Autoridad admitir la acción interdictual de retener la posesión que ejerzo actualmente sobre el bien objeto de la presente acción (...) al existir amenazas inminentes de perturbación con actos materiales (...)" (sic). Todos estos hechos no han sido demostrados durante el periodo probatorio.

-Finalmente, respecto a la fecha en que fueron producidos los actos materiales y/o amenazas de perturbación a la posesión ostentada por los reconvencionistas por parte de la demandante, los testigos: firmo Dino Choque Colque y Oscar Orlando Condori Miranda, de manera coincidente manifiestan que la discusión referida precedentemente, ocurrió e fecha 26 de febrero de 2011.

Finalmente es menester expresar que conforme a la declaración de los 3 testigos de descargo, ninguno de ellos vive en la comunidad de Tablada Grande, donde se encuentra ubicado el predio rural objeto de proceso, puesto que todos ellos viven en la ciudad de Tarija.

2).- Documental:

Respecto a la prueba documental que fue admitida en el presente proceso, se tiene lo siguiente:

a).- El acta de declaración del imputado cursante a fs. 202 a 203 vlta., de obrados, no acredita de modo alguno la posesión que tuvieron los demandados reconvencionistas, respecto del predio rural objeto de proceso, conforme manifiesta en la demanda reconvencional que cursa en obrados.

b).- El croquis que cursa a fs. 124 de obrados, simplemente está referido a un loteamiento o fraccionamiento de una propiedad rural, que de modo alguno acredita la posesión que tuviesen los reconvencionistas respecto al inmueble rural objeto del presente proceso.

3.- Confesión Provocada.-

Las respuestas obtenidas por parte del juzgador del apoderado de la demandante Sr. Mario Sergio Medina Hoyos, quien contesto el cuestionario consignado en el sobre cerrado cursante a fs. 37 de obrados, en virtud del poder Especial NO. 0539/2011 de fs. 243, que fue conferido por la Sra. Dominga Farfán Leañez, en uso de lo dispuesto opr el Art. 404 del Código de Procedimiento Civil, cuya confesión cursa a fs. 246 a 246 vlta.

Que, analizado y valorado el tenor de las respuestas al cuestionario, no es posible esclarecer a través de ellas, los 3 puntos de hecho que debían ser probadas por los demandados reconvencionistas.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial, la confesión provocada y la prueba obtenida por el juzgador, se tiene lo siguiente:

Para la parte demandante:

Hechos probados por la demandante: una vez efectuados el análisis y valoración de todas las pruebas producidas y las obtenidas por el juzgador, se tiene que han sido probado los 4 puntos de hecho descritos en el acta correspondiente a la Audiencia principal y pública, cursante a fs. 199 vlta, de obrados, es decir: 1) Tiempo de posesión efectiva del terreno antes de la eyección sufrida. 2) fecha de eyección o despojo sufrido. 3) Demostrar que los demandados reconvencionistas son los causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo. 4) Demostrar los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la eyección sufrida.

Hechos probados por la parte demandada y reconvencionista: solamente probaron que se encuentran en posesión actual del predio objeto del proceso.

Hechos no probados por la parte demandante y reconvencionista. Del análisis y valoración realizada de todas las pruebas admitidas y producidas por la parte demandada y reconvencionista, así como la obtenida por el juzgador en virtud de la facultad jurisdiccional conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, se llega a concluir que los Sres. Max Aldo Lema león y Carmen Rosa Alcoba Armella, no probar la totalidad de os puntos de hecho a ser demostrados en el curso del proceso; es decir 1) tiempo de posesión efectiva del terreno en litigio. 2) Loa actos materiales y/o amenazas de perturbación atribuidos a la demandante. 3) La fecha de los actos materiales y/o amenazas de perturbación sufrida.

Lo único que se tiene demostrado conforme se tiene expresado precedentemente, es el hecho de que los demandados reconvencionistas se encuentran en posesión actual del predio rural en conflicto judicial.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que"(...) la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del animus y el corpus (la intención y la posesión física), la posesión anterior al despojo así como el hecho del despojo producido con violencia o sin ella, como requisitos indispensables para el amparo de éste derecho ,, 3 condiciones que en el caso presente se dieron".

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los Arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del Art. 78 de la Ley NO. 1715 (ley INRA), concordante con los Arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) que, haya sido despojada con violencia o sin ella ; y 3) Que la eyección se haya producido dentro del año anterior a al litis.

Que, en, los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versara sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.

Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de los hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario: sino tan solo la posesión del bien conforme expresa la gaceta j8dicial No. 1587, p.93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: la posesión y la eyección (...)" (sic).

De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el Art. 1283, del código civil (carga de la prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre el predio rural objeto de la demanda, así como la eyección sufrida por actos atribuidos a los demandados y la fecha en que ha sufrido el despojo denunciado.

Por el contrario, los demandados reconvencionistas no probaron la totalidad de los puntos de hechos que deban ser demostrados para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO : El suscrito Juez de partido en Materia Agraria de la provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrara la Posesión de fs. 23 a 24 vlta., de obrados y la aclaración de fs. 32, que fuera incoada por la Sra. Dominga Farfán Leañez, sin costas. Todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por el parágrafo II del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella. En consecuencia, de conformidad lo dispuesto por el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que los demandados perdidosos restituyan a favor de la Sra. Dominga Farfán Leañez, el predio rural ubicado en la comunidad de Tablada Grande conforme a la superficie, límites y colindancias contenidas en el plano cursante a fs. 22, de obrados, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, bajo conminatoria de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

Se salva la vía correspondiente para los perdidosos Sres. Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, quienes podrán ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderles para establecer judicialmente el derecho de propiedad sobre el predio rural en conflicto, conforme prevé el Art. 593 del citado Código de Procedimiento Civil.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 190 del código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86 de la Ley No. 1715. Denominado "Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 29/2012

Expediente: Nº 3244-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Dominga Farfán Leañez

Demandados: Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 313 a 322 vta. de obrados, interpuesto por Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, en contra de la sentencia N° 08/2011 cursante de fs. 291 a 300, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Lorenzo, la contestación de fs. 330 a 333 vta., auto de concesión del recurso de fs. 334 vta., demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida el juez de instancia declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e Improbada la demanda Reconvencional de Retener la Posesión, por lo que los demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia, argumentando que, se les ocasionó agravios por la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues señalan que a tiempo de pronunciar la sentencia materia del presente recurso de casación parcial el juzgador ha incurrido en infracciones en el orden procesal y sustantivo, en el marco procesal, se habría vulnerado los Arts. 90 (Cumplimiento de normas procesales), 91 (Interpretación de las normas procesales), 192 num.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (Forma de la sentencia), por lo que en la parte Considerativa se incurre en imprecisiones y contradicciones en la valoración de los datos de la causa y de las pretensiones invocadas todo para justificar la parte Resolutiva.

Señalan que la parte Considerativa de la sentencia, es un alegato de la parte demandante, que no hay principio de igualdad efectiva pues existe parcialización a favor de la demandante y que contiene imprecisiones y contradicciones respecto a la posesión que se ostenta en el inmueble objeto de la litis, sosteniendo en la misma que la demandante hubiera estado en posesión del inmueble litigioso antes del 26 de febrero de 2011, extremo que sería falso pues su persona se encuentra en posesión de dicho inmueble.

Indican que no existe coherencia entre los antecedentes, la parte Considerativa y la parte Resolutiva de la sentencia, que la demandante dejó de ser poseedora cuando transfirió el inmueble a Teresa Rivera Mendoza y que la permisión del pastado de su ganado no implica posesión; sino un mero acto de tolerancia y no puede ser la base de una sentencia.

Que, esta situación infringe el Art. 190 del referido cuerpo de leyes, pues la sentencia no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, puesto que declara Probada la demanda principal, cuando no ha sido probada por la actora durante el proceso y declara Improbada la demanda Reconvencional cuando según los recurrentes se comprobó su pretensión.

Continúan indicando que se infraccionó los Arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, pues de su parte no solo acreditaron estar en posesión antes del 26 de febrero de 2011; sino se ha podido comprobar in situ que tienen actos materiales de posesión en dicho inmueble.

Que, existe infracción a leyes sustantivas, pues el juzgador habría vulnerado los Arts. 1461 y 1462 del Código Civil, ya que no existen los elementos fácticos que respalden la demanda principal, salvo el criterio subjetivo del juez de la causa y que los presupuestos legales que apoyan la sentencia no se adecúan a los hechos acontecidos.

Que, según los recurrentes también existen infracciones a la Constitución Política del Estado, pues se habría vulnerado los Arts. 109, 115 y 119 del referido cuerpo normativo, ya que el juzgador como operador de justicia no estaría protegiendo sus derechos y pretensiones legítimas invocadas en su demanda Reconvencional y ha generado la negativa de acceso a la justicia y del derecho de petición y que también se habría vulnerado el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, pues la demandante Dominga Farfán Leañez no tiene trabajo alguno para conservar derechos sobre el inmueble litigioso, que ya no lo tiene por la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza y que la posesión de los recurrentes es anterior a la que refiere la demandante, no habiéndola perdido y por el contrario deviene una amenaza a su posesión, como lo acontecido con el robo de material de construcción, el destechado, denunciado oportunamente y antes de la fecha que de contrario sostiene hubiera sido desposesionada por los recurrentes.

Aducen también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador vulnera el Art. 1283 del Código Civil (Carga de la prueba) y que los recurrentes dieron cumplimiento al Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aportando los elementos probatorios idóneos y suficientes para la procedencia de su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ante los atropellos de la demandante como la destrucción de sus construcciones.

Señalan que, el 26 de febrero de 2011 como consecuencia de su posesión, se encontraban "challando" una construcción, por lo que mal se pudo despojar en esa fecha a la demandante y manifiestan que su prueba es suficiente para la procedencia de su demanda reconvencional y que la demandante no ha podido demostrar que estaba en posesión del inmueble objeto de la litis, porque transfirió el mismo y la consecuencia de una transferencia de acuerdo a la Constitución y las leyes es la transferencia de la posesión con la entrega física de la cosa vendida; por lo que la demandante nada puede alegar al respecto, porque se rompe todo vínculo jurídico previo.

Indican los recurrentes que su posesión es lícita y anterior a la fecha que la demandante refiere que hubiera sido desposesionada y que la posesión que antiguamente tenía la demandante se extinguió por la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza, derechos que luego fueron transferidos a favor de los recurrentes.

Que, el juzgador no valora bajo el principio de igualdad y con equilibrio la prueba aportada por ambas partes, sobrevalora la prueba de la demandante, especialmente de sus testigos, que no dijeron lo que el juzgador sostiene en la sentencia; por el contrario reconocen que los recurrentes tienen posesión anterior a la fecha que de contrario dice haber sido despojada.

Manifiestan que las declaraciones de sus testigos no fueron tomados en cuenta e indican que la declaración de la testigo Teresa Rivera Mendoza a fs. 230 vta., sostiene que Aldo Lema está en posesión del predio a finales del 2008, que éste compró el terreno en conflicto porque la testigo le cedió sus derechos respecto a la compra realizada a Dominga Farfán y que la testigo autorizó a la demandante a pastar sus animales, pedido que se extendió por consentimiento del recurrente Max Aldo Lema León, por lo que el pastado de animales, no significa que la demandante esté en posesión de dicho predio.

Los recurrentes manifiestan que la referida testigo, hace una relación de los actos de posesión realizado por los recurrentes, por lo que el juzgador al no valorar correctamente dicha declaración se aparta de la realidad del proceso, pues la mencionada testigo tenía la posesión sobre el indicado predio.

Señalan que, la demandante no dice nada de la venta del predio objeto de la litis a Teresa Rivero Mendoza y las derivaciones posteriores, pues la demandante promueve su demanda aduciendo ser propietaria y poseedora del predio objeto de litigio; pero, en el proceso se demuestra lo contrario.

Con relación a la naturaleza de la posesión, protegida en este caso por el Interdicto de Recobrar la posesión, los recurrentes señalan que por la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza, la demandante cedió sus derechos posesorios y por otro lado, al desestimar la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la posesión el juez a quo sostiene que la demandante ha estado en posesión del inmueble, respaldándose en las declaraciones testificales de cargo, que aseveran que estaría en posesión del predio en litigio por más de 15 años y que en febrero de 2011 se hubiera ocasionado la desposesión ocasionada por los recurrentes.

Que, conforme a la lógica respaldada por la Constitución y las leyes, debería tomarse en cuenta el hecho de que en febrero de 2011, los recurrentes no solo estaban en posesión; sino, que ya había una construcción realizada, constatada por el juez de instancia y que es de data anterior a febrero de 2011, por lo que la prueba testifical de cargo, no sería creíble, porque nadie puede despojar de algo con construcciones propias anteriores y porque el predio en litigio ya había sido enajenado por la demandante, cambiando su status jurídico.

También aseveran que el a quo no debió asignar a los testigos de la contraparte el carácter de prueba plena porque faltaron a la verdad y que el Certificado de Posesión de fs. 20, sería un certificado de favor, pues está firmado por dos personas de dudosa idoneidad y uno de ellos Javier Arce Cuevas, sería familiar de la demandante e indican que demuestran esta situación con los documentos adjuntos, porque si bien dichas personas en su momento eran autoridades de la comunidad de Tablada Grande, mienten y favorecen a la demandante.

Que, Javier Arce Cuevas, tendría un interés en el fondo de la presente causa, lo que no tomó en cuenta el juzgador; por lo que pedirán que el Consejo de la Magistratura evalúe lo actuado en obrados y que el principio de igualdad y el Art. 115 de la Constitución Política del Estado han quedado de lado, ya que su posesión es anterior a la fecha que la demanda principal y que así se reconoce en la sentencia como febrero de 2011.

Que, otra infracción respecto a la valoración de la prueba, se refiere a antecedentes que no son coherentes con lo decidido, como los planos presentados por la demandante y el faccionado por el perito donde se excluye un camino construido y habilitado por el recurrente y que forma parte del predio de la litis, del cual se niega su existencia, camino que es reconocido por la propia demandante, como parte del predio, por lo que esta verdad, se constituiría en otra prueba material aportada por los recurrentes y que es inherente al ejercicio de su posesión.

Que, según los recurrentes también se desvirtuarían los trabajos realizados de su parte como el cerramiento del inmueble materia de la litis, cuando se sostiene que son de reciente data, siendo que son anteriores a la fecha de desposesión que refiere la demandante y que dentro de los defectos de la sentencia está la condición del ex-dirigente Javier Arce Cuevas; que insiste en que se le reconozca tal status dirigencial que cesó el 22 de abril de 2011.

Aducen que la no valoración de su prueba, implica el dejarlos en indefensión y denegarles su derecho a la petición y que también se ha vulnerado lo previsto por los Arts. 1286 del Código Civil (Apreciación de la prueba) y 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la prueba), por lo que tales valoraciones son fundamentales a tiempo de pronunciar sentencia, lo cual no acontece en el caso de autos, por lo que se ha vulnerado el principio del debido proceso.

Que, por lo expuesto y fundamentado, piden se Case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión activada por la demandante y Probada la demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión promovida por los recurrentes y señalan que el juzgador ha incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Arts. 87, 1283, 1286, 1461 y 1462 del Código Civil, Arts. 1, 87, 90, 91, 190, 192 num.2) y 3), 397, 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por el Art. 78 de la Ley Nº 1715; también se habrían vulnerado los Arts. 13, 24, 109, 115, 119, 178, 180, 397 y 419 de la Constitución Política del Estado, amparándose en el marco procesal en el Art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, concordante con los Arts. 250, 253 num.1) y 3), 257, 258 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, la demandante Dominga Farfán Leañez, contesta al recurso de casación interpuesto, argumentando que éste es una mera queja, sin fundamento alguno, que denigra al juez de la causa haciendo afirmaciones fuera de lugar erróneas y analizando el infundado recurso, los demandados interpretan Artículos de manera parcializada.

Que, en cuanto a las supuestas vulneraciones a la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, que tratan de los derechos y garantías constitucionales, no fueron vulnerados durante el proceso y sobre la errónea afirmación de vulneración del Art. 397 de la Constitución Política del Estado, que se refiere a que el trabajo es la única fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria, esta situación no está en discusión en el presente proceso; sino la posesión.

Sobre los supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señala la demandante que, los recurrentes solo hacen un análisis de la prueba producida durante el proceso; pero de una manera malintencionada solo valora alguna prueba; pero en la sentencia el juez de instancia valora de manera real, conjunta sin favoritismo y objetivamente de acuerdo a sus facultades, por lo que la demandante detalla los puntos que en el recurso son malinterpretados, indicando que los demandados jamás probaron que su persona haya causado destrucción de las construcciones que ellos realizaron y que la prueba aportada y producida por éstos últimos no es suficiente para generar convicción en el juez.

Continúa señalando que jamás cedió ni entregó su posesión sobre el terreno a ninguna persona y sobre la supuesta transferencia que los recurrentes señalan, aclara que no es parte ni objeto del proceso y si se analiza todo el proceso, dicha transferencia no existe, pues toda la prueba aportada y producida no demostró dicha transferencia.

Con respecto a la posesión que alegan los recurrentes, está fuera de lugar porque ellos de manera arbitraria y abusiva, con amenazas habrían desposeído de su terreno a la demandante, iniciándole diferentes procesos penales, solo con el fin de hacerle tener miedo.

Que, los principios de igualdad y equilibrio no son vulnerados por el juez y los testigos de cargo fueron concordantes con la prueba documental y otras pruebas; por su parte los testigos de descargo no son coherentes ni concordantes con la reconvención, ni con nada, pues todos entran en contradicción y que la declaración de Teresa Rivera Mendoza, a fs. 230 vta., es ajena al proceso y no prueba nada de ningún hecho a probar ya que en este proceso no se discute las supuestas o posibles transferencias o los tratos contratos mal habidos en las que la demandante hubiere sido víctima y señala que anteriormente, entre la Sra. Rivera y el Sr. Lema, aprovechándose que la demandante es analfabeta hicieron numerosas transferencias de su terreno; pero de la otra parte que se encuentra al frente del terreno objeto del proceso; terreno que no es objeto del litigio.

Continúa señalando la demandante que, Teresa Rivera jamás tuvo la posesión de su terreno objeto del presente proceso, porque no se le canceló la totalidad del precio acordado y que no existe prueba plena que respalde la posición de los demandados de que la demandante no es dueña ni poseedora del predio objeto del proceso.

Manifiesta que, nunca cedió ningún derecho, ni pidió permiso para pastar sus animales, que ella pastoreaba a sus animales en sus terrenos y porque a los recurrentes se les ocurre que son dueños, se ve perjudicada de seguir pastoreando sus animales en su terreno.

Refiere que ganó el juicio, no solo por el pastado del terreno; sino, por el conjunto de prueba producido por su parte, el cerco antiguo, el pastoreo, los vestigios de siembra y la numerosa prueba que fue correctamente valorada por el juez de instancia y que los testigos de descargo son personas de la ciudad que no viven ni cerca del predio en conflicto, de dudosa credibilidad y que incurrieron en contradicciones.

Que, la Certificación de fs. 20 no está viciada de nulidad, pues dicha documental es de 12 de abril de 2011 y la reunión donde fueron ratificados los dirigentes es de 28 de marzo de 2011 y no existe vínculo de familiaridad pues la documental presentada extemporáneamente a fs. 310 y 311, no prueba vínculo alguno de familiaridad.

Continúa la demandante señalando que, sobre el camino que dice el Sr. Lema aperturó, cosa que no es cierta, refiere la demandante que jamás demandó recuperar la posesión de dicho camino por consiguiente no es objeto del presente proceso y que el derecho al debido proceso, entendido como una serie de actuaciones que deben ser respetadas, pues están establecidas en un proceso o procedimiento, no fue vulnerado o violado.

Que en mérito a lo expuesto, la demandante amparada en los Arts. 250 a 276 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare Infundado el recurso de fs. 313 a 322 vta., manteniendo inalterable la sentencia con costas a su favor.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales al efecto, se pasa a la resolución del recurso de casación en el fondo como se tiene interpuesto mediante memorial de fs. 313 a 322 vta. de obrados, debiendo comprenderse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que se analiza si la actuación del juez de instancia se ha ceñido a los parámetros legales de la materia, por lo que en este sentido y conforme a las características del recurso planteado, corresponde enmarcar la función jurisdiccional en la categoría de error in iudicando.

Que, a efectos de comprensión del recurso interpuesto y tomando en cuenta el derecho de acceso a la justicia, se considerará solo los aspectos jurídicamente relevantes del memorial del recurso cursante a fs. 313 a 322 vta., por lo que en este sentido se advierte en primer lugar la interposición del recurso de casación en el fondo por la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, extractándose del recurso planteado en este acápite los Arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 1461 y 1462 del Código Civil aduciendo los recurrentes estar en posesión del inmueble de la litis antes del 26 de febrero de 2011, por lo que en este contexto se observa en obrados, contrariamente a lo que plantean los recurrentes, una incertidumbre para establecer el tiempo de posesión que tenían con anterioridad a la supuesta perturbación de la demandante, por cuanto la construcción de la vivienda y el posteaje y alambrado son de fecha reciente, conforme ellos mismos manifiestan mediante su apoderado textualmente a fs. 210 vta. de obrados señalando que, "toda construcción, todo el posteado comenzó en el mes de febrero de este año", declaración que de conformidad al Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil se constituye en confesión judicial espontánea.

A lo anterior se debe agregar que la prueba aportada por los recurrentes no conducen a demostrar el dato exacto del tiempo de posesión anterior a la supuesta eyección, así se extrae de la prueba testifical de descargo, que no es uniforme en este aspecto.

Que, por otra parte se tiene que la actora ha interpuesto su demanda conforme sale de su memorial de demanda de fs. 23 a 24 vta., dentro del año como plazo establecido por el Art. 1461 del Código Civil, pues conforme se extrae de obrados, el despojo sufrido por la demandante, palpable en los actos materiales de la construcción de una vivienda y el alambrado y posteado del predio, data del mes de febrero de la gestión 2011 (según su propia confesión) y según la prueba testifical de cargo data exactamente del 26 de febrero del mencionado año y la demanda fue presentada el 18 de abril de 2011, conforme se advierte del cargo de fs. 24 vta., por lo que no existe vulneración alguna en este sentido.

Que, en cuanto al error de apreciación de hecho y de derecho en la prueba, tampoco resulta ser evidente, si se hace una análisis de la actuación del juzgador y se advierte una correcta y prudente valoración de las pruebas que ha determinado el lineamiento del fallo, prueba consistente en la Inspección judicial, testifical, documental, las presunciones y la sana crítica aplicada del juzgador que llevan a una total convicción del fallo emitido, encontrando este Tribunal que se han cumplido con los parámetros legales para haber declarado Probada la demanda principal e Improbada la Reconvencional, máxime si se observa minuciosamente los datos probatorios que arroja la Inspección judicial (fs. 209 vta. a 212 vta.), acreditan que la demandante estuvo en posesión del predio en litigio mucho antes que los recurrentes, con una labor de pastoreo y en menor escala agricultura, a lo cual se debe considerar la declaración de los cuatro testigos de lugar, contestes y uniformes en su declaración que aseveran la posesión de la demandante hasta el momento de su perturbación, situación plenamente corroborada con las certificaciones comunales y los libros de actas, que hacen a la condición innata de comunaria afiliada de la demandante, aspectos que han sido correctamente valorados por el a quo.

Por otra parte, se tiene también demostrado el despojo producido por los recurrentes, a través de la merituada Inspección judicial, que demuestra la construcción de una vivienda y el posteado y alambrado de data reciente a la Inspección, con mayor exactitud de 26 de febrero de 2011, según la testifical de cargo ofrecida por la demandante y la confesión judicial que en este sentido efectúa el apoderado de los recurrentes a fs. 210 vta. de obrados, cuando manifiesta que, "toda construcción, todo el posteado comenzó en el mes de febrero de este año".

Que, con relación a las pretensiones que aduce haber cumplido la parte recurrente, se debe tener presente a este efecto el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo que en este sentido, se extrae de obrados que los recurrentes solo llegaron a demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, aproximadamente desde el 26 de febrero de 2011, conforme a los antecedentes y a la prueba producida en obrados, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto por el Art. 1462-II del Código Civil; o sea, haber estado en posesión del bien, por lo menos durante un año para incoar la acción que impetra, pues se extrae de obrados que su demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, data de 9 de junio de 2011 (fs. 127 a 134 vta.).

Por otra parte; los recurrentes tampoco han demostrado la perturbación de su posesión conforme prevé el Art. 602 num.2) del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1462-I del Código Civil, por lo que en este sentido su argumento de la supuesta destrucción de su vivienda construida en el predio, el corte del alambrado y otros que sindica en su memorial de reconvención, ocasionado presuntamente por la demandante, no tiene el necesario respaldo probatorio, por cuanto no se ha evidenciado en obrados que la demandante hubiere sido la autora de estos hechos, es más la Inspección judicial no arroja ningún dato valedero en este aspecto y la prueba testifical resulta insuficiente, pues las declaraciones no demuestran un conocimiento directo de la presunta perturbación, incluso la testigo Teresa Rivera M., señala no conocer nada sobre esta situación.

Que, con relación al supuesto permiso para que la demandante pastee su ganado, tampoco resulta ser evidente este hecho, pues las pruebas son conducentes y determinantes para establecer que la demandante, con mucha anterioridad a la posesión de los recurrentes ya contaba con ganado vacuno, antes que el predio sea posteado y alambrado, así se extrae de las declaraciones testificales de fs. 221 a 222, 223 vta. a 224 vta., 225 a 226 y 231 a 232 así como de la Inspección Judicial de fs. 209 vta. a 212 vta., que textualmente advierte "en esta parte del terreno como en el resto del mismo, se puede advertir la existencia de restos de excremento de animal grande (ganado vacuno principalmente), diseminados en todo el predio, excrementos que son de larga y reciente data. Este hecho hace llegar a concluir que el predio objeto del proceso ha sido utilizado como terreno de pastoreo principalmente" (la negrilla es nuestra).

Lo referido nos lleva a establecer que se trataba del ganado de la demandante a lo cual se debe sumar las certificaciones comunales y los propios Libros de Actas de la comunidad "Tablada Grande", que denota la condición de comunaria afiliada de la demandante, que hace entrever su dedicación al trabajo de la tierra y al pastoreo.

Que, con respecto a la venta realizada a Teresa Rivera Mendoza y posterior sustitución hacia el recurrente Max Aldo Lema León, reviste jurídicamente un conflicto de derecho propietario y contractual, que en esencia nada tiene que ver con un proceso de Interdicto de Recobrar la posesión como el presente; sin embargo, la argumentación de que al haberse transferido el derecho propietario se ha transferido la posesión a favor de la susodicha Teresa Rivera M. y luego a los recurrentes, no ha sido demostrado conforme a procedimiento, por cuanto se reitera que, los documentos presentados por los recurrentes, más bien se inclinan hacia una discusión del derecho propietario del bien y no así de la posesión, manifestándose además en este aspecto por parte de los recurrentes, notorias contradicciones en la forma de las transferencias y negocios jurídicos que se realizaron alrededor del predio en litigio.

Que, los supuestos actos de perturbación por parte de la demandante, como allanamiento de domicilio, amenazas y daños, haber sacado pertenencias amenazando a los ocupantes y amedrentando a los mismos, no ha sido demostrado de ninguna forma por los recurrentes, es más, sus testigos presentados, no son coincidentes en sus declaraciones y por otro lado no viven en el lugar del predio en conflicto y con relación al supuesto corte de alambrado en el predio, tampoco se ha demostrado que hubiese sido cometido por la demandante.

Que, con relación al camino que hubiere sido presuntamente abierto por los recurrentes, se tiene el Informe Pericial cursante a fs. 249 y 290, que establece que, "el camino de acceso o calle en el sector SUD ESTE está fuera del polígono que figura en el plano del expediente (fs.22). Por lo tanto en este sector colinda con el camino de acceso" (las negrillas son nuestras); determinándose de esta forma que el camino se encuentra fuera del predio en litigio, por lo que resulta insostenible la afirmación que los recurrentes hubiesen abierto dicho camino no pudiendo considerarse este hecho como un acto de posesión por parte de los recurrentes.

Que, con relación a la falta de legitimidad dirigencial y parentesco de Javier Arce Cuevas con el esposo de la demandante, estos aspectos tampoco fueron demostrados en el caso de autos, pese a que resultan ser extremos secundarios al objeto de la demanda; sin embargo, fueron tratados por el juzgador, así se advierte de la audiencia complementaria, cuya Acta cursa a fs. 237 a 239 de obrados, en la que interviene el susodicho Javier Arce Cuevas y José Bernardo Cuevas, ambos dirigentes de la comunidad "Tablada Grande", actuados que se plasman en el recurso de Reposición también planteado por los propios recurrentes y que fue desfavorable a ellos, a lo cual se suma la prueba documental de la comunidad "Tablada Grande", cursante de fs. 250 a 283, que sin lugar a duda alguna, evidencian que Javier Arce Cuevas, a momento de firmar la Certificación comunal estaba en pleno ejercicio de sus funciones, es más posteriormente fue ratificado por sus propias bases y con relación al presunto parentesco, tampoco se llegó a demostrar este extremo, por lo que resulta ser extemporánea la presentación de los certificados de nacimiento a fs. 310 y 311, que adjuntan los recurrentes a su memorial de recurso, que por otro lado no demuestra absolutamente nada con relación al presunto parentesco que aducen.

Que, con relación a la supuesta vulneración del Art. 397 de la Constitución Política del Estado, resulta impertinente, por cuanto el citado Artículo hace alusión al trabajo como forma de adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto ajeno por su naturaleza al presente proceso, que trata sobre la posesión y no sobre el derecho de propiedad.

Que, por lo analizado en el caso de autos, se advierte que el juez de instancia ha dado cumplimiento a la normativa de la materia, no habiéndose llegado a demostrar por parte de los recurrentes los presupuestos previstos por el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil y no advirtiéndose que se haya infringido la larga lista de normas jurídicas sustantivas que aducen en su memorial de recurso y por ende tampoco resultan vulnerados los principios procesales y de Derecho Constitucional aducidos, correspondiendo resolver la presente causa conforme lo precedentemente analizado.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 313 a 322 vta., interpuesto por Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, con costas.

Asimismo, en cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a los recurrentes, debiendo hacerla efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina