ANA-S1-0029-2012

Fecha de resolución: 28-06-2012
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En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble, el demandado hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo,  contra la Sentencia Nº 01/2012 de 24 de abril de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señala que el Juez a-quo al haber modificado en parte el auto de fs. 18 de obrados, el cual fue dictado por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián ha infringido el "art. 252 inc. 7) del Cód. Ptdo. Civ.", habiendo incluso el Juez Agroambiental de Pailón vulnerado el principio de Especificidad, quien en desconocimiento jurídico ha confirmado ilegalmente una resolución nula invocando inadecuadamente el art. 189 del Cód. Pdto. Civ.

2. Argumenta también el recurrente, que la sentencia emitida otorga más de lo pedido porque en la demanda de la actora, no señala en ninguna parte qué contrato de los dos señalados pretende que se cumpla, infringiendo de esta manera el art. 327 inc. 5 y 9 del Cód. Pdto. Civ., en tal circunstancia el juzgador habría admitido y sustanciado la demanda de contrato y no así de contratos, sin embargo en la sentencia declara el Juez de instancia "incumplidos por parte del demandado los contratos de 2 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2008" (sic), con este accionar el Juez habría infringido el art. 254 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., el cual es sancionado con la nulidad cuando el juzgador otorga más de lo pedido.

3. Refiere que en el presente caso se dio una actividad procesal defectuosa, al haberse intimado a la demandante subsane una serie de observaciones particularmente referida a que la actora demandaba daños y perjuicios, y al no haberse subsanado la misma el Juez irregularmente decreta a fs. 60 que se tiene por no presentada la demanda de daños y perjuicios resolución que también es extrapetita. Así también, señala el recurrente que dentro de los otros actos considerados como actividad procesal defectuosa, el Juez a-quo no consideró los hechos de fuerza mayor que impidieron que el actual recurrente se hiciera presente en la audiencia del día 6 de marzo de 2012, y que al no haberse considerado los argumentos expuestos por el recurrente, se le habría vulnerado el principio de defensa previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, por lo señalado solicita el recurrente se resuelva el recurso anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 53 cuando el Juez modifica y revoca en parte la resolución nula del Juez de instrucción mixto de San Julián.

Recurso de Casación en el fondo:

4. Señala el recurrente que el Juez ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas en razón a que no existe prueba que acredite el supuesto pago de $US 3.500 realizado por la actora al recurrente. Por otra parte, señala que respecto al pago de los $US 800 este sería ineficaz porque se lo hizo ante autoridad incompetente y porque dicho pago debiera haberse realizado con carácter previo a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato.

5. Indica que no existe precisión en el objeto de la demanda al haberse señalado incorrectamente la ubicación de la parcela, sus colindancias y la superficie de la misma, motivo por el cual se habría incumplido la carga de la prueba prevista en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo el Juez a-quo, habría fundamentado su sentencia en las documentales de fs. 1 y 2 las cuales son fotocopias simples, vulnerando el art. 1311 del Cód. Civ.

6. Por último señala el recurrente que el Juez del juzgado agroambiental de Pailón ha realizado una indebida apreciación de las pruebas cuando fundamenta que la actora ha probado que se ha cancelado lo adeudado al demandado alegando la confesión judicial que su persona provocó a la demandante, lo cual de acuerdo al art. 408 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., el Juez habría incurrido en error de derecho cuanto otorga valor a la confesión judicial provocada de la actora, quien naturalmente, -señala el recurrente-, niega todas las interrogantes y afirma que pago lo adeudado, lo cual no corresponde de acuerdo de acuerdo a la normativa anteriormente señalada; por todo lo argumentado solicita el recurrente se resuelva anulando con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y alternativamente se case y se declare improbada la demanda y probada la reconvención de resolución contractual.

"Respecto a la nulidad invocada, amparando su petición en la supuesta infracción del "art. 252-7) del Cód. Pdto. Civ.", por haber el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón aplicado el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., se tiene en primera instancia que el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., refiere a la nulidad de oficio y no existe en el citado artículo inciso alguno, consiguientemente, la supuesta norma vulnerada no se adecua a la petición expuesta por el recurrente, no siendo pertinente la consideración del mismo. Sin embargo en la vía de la aclaración, corresponde señalar que el Juez del Juzgado Agroambiental como director del proceso, tiene toda la facultad para aplicar disposiciones normativas que orienten el mejor desarrollo del proceso, tal como se hizo en el presente caso al aplicar el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., el cual tuvo como fundamento esencial adecuar la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble a la jurisdicción agroambiental, por consecuencia reorientar un proceso en el inicio del mismo, tal como cursa en el auto de fs. 53 y vta., que fue debidamente notificado al demandado para garantizarle su derecho a la defensa una vez que fue admitida la demanda, tal como cursa a fs. 61 de obrados, y que a momento de contestar la demanda, el recurrente no observa este aspecto que a la fecha argumenta en casación, reconociendo más al contrario la demanda admitida, en consecuencia no implica que el Juez de instancia hubiera vulnerado normas que hacen al debido proceso".

"(...) es importante considerar que la finalidad genérica de los actos del proceso convergen en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso, ésta garantía constitucional en el presente proceso se ha cumplido a cabalidad, en consecuencia es también pertinente analizar la procedencia de la nulidad invocada con los antecedentes descritos, de lo que se tiene que el estado de nulidad procesal no puede afectar al debido proceso porque la finalidad se ha cumplido, es decir el Juez de instancia, a través de la observación realizada ha adecuado la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble a la jurisdicción agroambiental, además de que en el presente caso, también por los datos expuestos no se identifica agravio alguno cometido contra el demandado no siendo por tanto trascendente lo observado para el proceso en razón de no haberse identificado perjuicio cierto e irreparable para ninguna de las partes; en consecuencia, tal como señala la doctrina uniforme, respecto a las nulidades se tiene que no debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio".

"Con relación a que el Juez Agroambiental habría obrado ultrapetita en la sentencia al otorgar más de lo pedido al señalar "incumplidos por parte del demandado los contratos de 2 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2008" (sic), cuando en realidad la demandante no habría señalado en su demanda cuál de los contratos se demandaba su cumplimiento, con lo cual el Juez a criterio del recurrente habría infringido el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ."

"Al respecto, se tiene que a fs. 2 y vta., así como a fs. 7 y vta., cursan los contratos de compraventa de una parcela de terreno, acuerdo pactado entre Paulino Torres Risueño en su calidad de vendedor y Rosmeri Espinoza Iriarte como compradora, ambos documentos refieren a los mismos sujetos, al mismo objeto y a la misma causa con la única diferencia de incremento del monto pactado en el documento que cursa a fs. 7 de obrados; consecuentemente, la obligación contraída por las partes a diferencia del monto es igual, por tal circunstancia la demandante constituyendo un documento importante el contrato de fs. 2 a través del cual se prueba la entrega de los $US 10.000 originalmente entregados al vendedor, Paulino Torres Risueño, así como el contrato de fs. 7 a través del cual se reconoce por parte del vendedor haber recibido hasta ese momento la suma de $US 14.200, son elementos suficientes para que el Juez se hubiera pronunciado sobre ambos documentos ya que son éstos los elementos de prueba que adjunta la demandante a la acción presentada, por lo tanto el primer documento así como el segundo establecen la obligación de Paulino Torres Risueño, consecuentemente el Juez Agroambiental de Pailón no ha vulnerado disposición alguna respecto el punto analizado".

"Respecto a las actuaciones procesales defectuosas, el recurrente se limita a señalar una serie de hechos que fueron oportunamente conocidos y resueltos por el Juez de primera instancia, tales como su incomparecencia a la audiencia de 6 de marzo de 2012, así también no argumenta la violación normativa en que hubiere incurrido el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida que ameritare la revisión en casación de los aspectos observados, por lo tanto no resulta trascendente considerar los argumentos señalados en el punto de referencia".

"Resolviendo el argumento referido a que el Juez ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas, es pertinente señalar que la valoración de la prueba implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de éstos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, en el presente caso, el recurrente al haberse limitado solamente a observar el accionar el Juez de instancia sin el cumplimiento de lo anteriormente señalado enmarca su argumento a un hecho intrascendente dentro del recurso presentado, más aún si el mismo recurrente no aporta prueba alguna dentro del proceso, que desmerezca la prueba sobre la cual decidió el Juez de primera instancia".

"(...) respecto al objeto de la demanda el cual señala el recurrente habría sido incorrectamente consignado la ubicación de la parcela, sus colindancias y la superficie de la misma, por lo que habría incumplido la carga de la prueba, al respecto se tiene, que si bien el Juez de primera instancia ya emitió pronunciamiento al mismo en la tramitación del proceso mismo que cursa fs. 148 y vta., de obrados, es pertinente reiterar que de la documental adjuntada al proceso no existe lugar a dudas que pueda tratarse de diferentes objetos aún cuando se hubiera consignado de diferente manera "sindicato" o "comunidad", como se advierte en la relación, asimismo este aspecto no fue observado por el demandado en el momento en que contesta la demanda, es más, por tener claramente identificado el objeto de la demanda es que reconviene la misma en los términos que los hace a fs. 63 a 64 de obrados".

"(...) se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 01/2012 de 24 de abril de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1. El Juez del Juzgado Agroambiental como director del proceso, tiene toda la facultad para aplicar disposiciones normativas que orienten el mejor desarrollo del proceso, tal como se hizo en el presente caso al aplicar el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., el cual tuvo como fundamento esencial adecuar la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble a la jurisdicción agroambiental, por consecuencia reorientar un proceso en el inicio del mismo, tal como cursa en el auto de fs. 53 y vta., que fue debidamente notificado al demandado para garantizarle su derecho a la defensa una vez que fue admitida la demanda, tal como cursa a fs. 61 de obrados, y que a momento de contestar la demanda, el recurrente no observa este aspecto que a la fecha argumenta en casación, reconociendo más al contrario la demanda admitida, en consecuencia no implica que el Juez de instancia hubiera vulnerado normas que hacen al debido proceso.

2. El Juez de instancia, a través de la observación realizada ha adecuado la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble a la jurisdicción agroambiental, además de que en el presente caso, también por los datos expuestos no se identifica agravio alguno cometido contra el demandado no siendo por tanto trascendente lo observado para el proceso en razón de no haberse identificado perjuicio cierto e irreparable para ninguna de las partes; en consecuencia, tal como señala la doctrina uniforme, respecto a las nulidades se tiene que no debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio.

3. Se tiene que a fs. 2 y vta., así como a fs. 7 y vta., cursan los contratos de compraventa de una parcela de terreno, acuerdo pactado entre Paulino Torres Risueño en su calidad de vendedor y Rosmeri Espinoza Iriarte como compradora, ambos documentos refieren a los mismos sujetos, al mismo objeto y a la misma causa con la única diferencia de incremento del monto pactado en el documento que cursa a fs. 7 de obrados; consecuentemente, la obligación contraída por las partes a diferencia del monto es igual, por tal circunstancia la demandante constituyendo un documento importante el contrato de fs. 2 a través del cual se prueba la entrega de los $US 10.000 originalmente entregados al vendedor, Paulino Torres Risueño, así como el contrato de fs. 7 a través del cual se reconoce por parte del vendedor haber recibido hasta ese momento la suma de $US 14.200, son elementos suficientes para que el Juez se hubiera pronunciado sobre ambos documentos ya que son éstos los elementos de prueba que adjunta la demandante a la acción presentada, por lo tanto el primer documento así como el segundo establecen la obligación de Paulino Torres Risueño, consecuentemente el Juez Agroambiental de Pailón no ha vulnerado disposición alguna respecto el punto analizado.

4.Respecto a las actuaciones procesales defectuosas, el recurrente se limita a señalar una serie de hechos que fueron oportunamente conocidos y resueltos por el Juez de primera instancia, tales como su incomparecencia a la audiencia de 6 de marzo de 2012, así también no argumenta la violación normativa en que hubiere incurrido el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida que ameritare la revisión en casación de los aspectos observados, por lo tanto no resulta trascendente considerar los argumentos señalados en el punto de referencia.

5. Resolviendo el argumento referido a que el Juez ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas, es pertinente señalar que la valoración de la prueba implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de éstos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; en el presente caso, el recurrente al haberse limitado solamente a observar el accionar el Juez de instancia sin el cumplimiento de lo anteriormente señalado enmarca su argumento a un hecho intrascendente dentro del recurso presentado, más aún si el mismo recurrente no aporta prueba alguna dentro del proceso, que desmerezca la prueba sobre la cual decidió el Juez de primera instancia.

6. Asimismo dentro del punto precedentemente señalado, respecto al objeto de la demanda el cual señala el recurrente habría sido incorrectamente consignado la ubicación de la parcela, sus colindancias y la superficie de la misma, por lo que habría incumplido la carga de la prueba, al respecto se tiene, que si bien el Juez de primera instancia ya emitió pronunciamiento al mismo en la tramitación del proceso mismo que cursa fs. 148 y vta., de obrados, es pertinente reiterar que de la documental adjuntada al proceso no existe lugar a dudas que pueda tratarse de diferentes objetos aún cuando se hubiera consignado de diferente manera "sindicato" o "comunidad", como se advierte en la relación, asimismo este aspecto no fue observado por el demandado en el momento en que contesta la demanda, es más, por tener claramente identificado el objeto de la demanda es que reconviene la misma en los términos que los hace a fs. 63 a 64 de obrados.

7. Se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por no existir error de derecho o hecho

La valoración de la prueba implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de éstos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito.

"Resolviendo el argumento referido a que el Juez ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas, es pertinente señalar que la valoración de la prueba implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de éstos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, en el presente caso, el recurrente al haberse limitado solamente a observar el accionar el Juez de instancia sin el cumplimiento de lo anteriormente señalado enmarca su argumento a un hecho intrascendente dentro del recurso presentado, más aún si el mismo recurrente no aporta prueba alguna dentro del proceso, que desmerezca la prueba sobre la cual decidió el Juez de primera instancia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO

Para acreditar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por parte del juzgador o para probar existencia de error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas, no basta con limitarse a realizar enunciados ambiguos y confusos sin ofrecer mayor explicación respecto a cómo el juzgador se hubiese apartado del cumplimiento de las normas supuestamente vulneradas.