SENTENCIA No. 01/2012

Causa : No. 611/2011

 

Proceso : cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble.

 

Demandantes : Rosmery Espinoza Iriarte

 

Demandado : Paulino Torres Risueño

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Pailón

 

Fecha: 24 de abril de 2012

 

Juez: Dr. Cecilio Vega Oporto

VISTOS: La demanda de Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble, interpuesta por Rosmery Espinoza Iriarte, en contra de Paulino Torres Risueño, todo lo actuado a fs. 139 y vta., se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO : Que, Rosmery Espinoza Iriarte, mediante memorial que cursa de fs. 15 a 17, interpone demanda de cumplimiento de contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble, mas daños y perjuicios, en contra de Paulino Torres Risueño, ante el Juez de Instrucción Mixto de San Julián, habiendo sido remitido el expediente a éste Juzgado por declinatoria y radicada la causa por Auto No. 100/2011, por el que a su vez que pr el principio de concentración, se modifico por completo el auto de fs. 18, ordenando la adecuación de la demanda al proceso oral agrario, además de realizar otras observaciones sobre los requisitos de admisión a la demanda, asimismo se revocaron las demás actuaciones, dejando con ello saneado el proceso interpuesto ante autoridad incompetente, y una vez subsanada la demanda mediante memorial de adecuación y ampliación de demanda de fs. 57 a 59 de obrados, mediante Auto No. 012/2012, cursante a fs. 60, se admite la demanda de >Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble.

Que , en cuanto a los fundamentos de la demanda y subsanación de la misma, la actora manifiesta que el 2 de agosto de 2007, mediante compraventa obtuvo un terreno rustico ubicado en la brecha Casarabe, Núcleo 21, Comunidad la Merced, provincia Ñuflo Chávez, sección municipal Cuarta, cantón San Julián del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 49,9089 Has. (cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y nueve metros cuadrados), registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 7114020001991, a nombre de Paulino Torres Risueño, afirmando que tiene reconocimiento ante notario de Fe Pública de la localidad de San Julián y que el precio total de la venta fue por el monto de $us. 13.500 (trece mil quinientos 00/100 dólares americanos), cancelando 4us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos) y el saldo de $us 3.500 (tres mil quinientos dólares americanos), debía pagar en el mes de octubre de 2007. Afirma que cuando se cumplió el termino se reunieron en el mes acordado para pagarle el saldo restante a paulino Torres, quien, según la actora, le dijo quela documentación se encontraba e garantía en el Fondo Financiero FADES, por un crédito, por lo que manifiesta qe ambos fuero a dicha Financiera para cancelar el monto, pero que faltaba por cancelar la suma de $us. 800, por concepto de intereses, y que ante esa situación afirma que Paulino Torres le rogo para obtener un nuevo crédito para pagar los $us. 800, habiendo el demandado pagado y retirado los documentos de FADES; que ante dicha situación la actora afirma haber acudido a su domicilio del vendedor para que le realice la transferencia definitiva, pero que este se negó pidiendo un aumento en el precio para hacerle la entrega de la documentación y transferencia definitiva, a lo cual afirma haber accedido, habiendo acordado que le pagaría la suma de $us. 15.000 quince mil 00/100 dólares americanos por la parcela), suscribiendo para el efecto el 3 de agosto de 2008 otro documento de transferencia reconocido ante Notario de Fe Pública y que de acuerdo a dicho documento al momento de la suscripción del mismo ya había cancelado la suma de $us. 14.200 (catorce mil doscientos 00/100 dólares americanos) y que sobre el saldo restante de $us. 800 no se fijo una fecha de pago, pudiendo pagarse en cualquier momento, manifestando que su apoderado de Paulino Torres, Sandro Duran le habría indicado que su poderdante quería mas aumento pr le precio de la parcela porque supuestamente tenía otro comprador, que por ello no le quería entregar los papeles y que tampoco le firmaría ningún documento de transferencia. La demandante para interponer la demanda se ampara en los arts. 451, 454, 584, 611, 614, 568, 519, 571, 105, del Código Civil y Arts. 327, 478 del Código de Procedimiento Civil, Art 79 ic. 1 de la Ley 1715 y art. 23 inc. 8 de la Ley 3545, manifestando que el señor Paulino Torres Risueño no ha cumplido con sus obligaciones de vendedor en la entrega del terreno a su persona, infringiendo dichas normas y en cambio la actora manifiesta que ha cumplido con la obligación de pagar el precio acordado, afirmando que prueba de ello es el contrato de transferencia de 3 de septiembre de 2008 y la copia del certificado de depósito judicial No. 100373; que el incumplimiento del demandado es voluntario, estando el demandado en la obligación de cumplir con el citado contrato mediante la entrega del terreno mencionado mas la documentación original de derecho propietario, pidiendo se declare probada la demanda, y en ejecución de sentencia se ordene la protocolización de la minuta de transferencia, registro de la misma en la oficinas del INRA y su correspondiente registro en Derechos Reales, así como el desapoderamiento del bien, adjuntando en calidad de prueba las cursantes de fs. 1 a 14 vta. Y de 55 y 56 de obrados.

Que admitida la demanda mediante auto No. 012/2012 cursante a fs. 60 de obrados, corrido en traslado, Paulino Torres Risueño, mediante memorial cursante de fs. 63 a 64, contesta la demanda negando y rechazando los argumentos de la actora y reconviene por resolución de contrato argumentando que es una persona campesina que vive solo en su parcela sin esposa ni hijos, que por sus rudimentos de lectura y escritura solo sabe dibujar su nombre, y que aparte de ello al haber sufrido un accidente en la cabeza tiene problemas de visión en uno de los ojos, que la demandante al ser hija de uno de sus vecinos siempre gozo de su confianza y respeto; afirma que los dos contratos los hizo ella y sus abogados con datos que ella misma consigno a su gusto y manera, afirmando que tiene la condición de iletrado, que otorgo prestamos de dineros al padre de la actora, a su madre y a su hermano, quienes le devolvieron en forma tardía, asimismo afirma que en varias oportunidades les cedió parte de su parcela para que realicen trabajos agrícolas en su beneficio; manifiesta que es evidente que el 2 de agosto de 2007 se suscribió un contrato de venta de una parcela rustica No. 21 en la suma de $us. 13.500 (Trece mil quinientos 00/100 dólares americanos) entre Paulino Torres Risueño y Rosmery Espinoza Iriarte, reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Publica No. 1 de 3ra. Calase de San Julián, y que dicho documento acredita que se pago a cuenta la suma de $us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos), existiendo un saldo de $us 3.500 (Tres mil quinientos 00/100 dólares americanos), el cual debía ser cancelado en octubre de 2007, pero que nunca fue pagado en su oportunidad, incumpliendo ese acuerdo la propia actora que ahora le demanda; también afirma que el contrato de 3 de septiembre de 2008 fue suscrito entre las mismas partes sobre la misma parcela 21, reconocido ante el mismo Notario de Fe Pública de San Julián y que en ese documento se consigna el precio de venta de la parcela en $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), de los cuales habría cancelado la suma de $us. 14.200 (catorce mil doscientos00/100 dólares americanos) hasta octubre de 2007, quedando un saldo de $us. 800 (Ochocientos 00/100 dólares americanos); afirma que por el testo del segundo contrato no se cancelo un solo centavo y también se consigan falsamente que habría recibido en octubre de 2007 al suma de $us. 14.200 (Catorce mil doscientos 00/100 dólares americanos), señalando que es ilógico ya que el contrato original fue de $us. 13.500 (trece mil quinientos 00/100 dólares americanos, y por lo cual en octubre se le habría dado un exceso de $us. 700 (setecientos 00/100 dólares americanos), preguntándose a que titulo y afirmando que lo único cierto es que ni siquiera se cancelo los $us. 3.500 (Tres mil quinientos 00/100 dólares americanos) adeudados del contrato inicial; afirma que la acora alega que el (vendedor- demandado) le habría pedido que aumente el precio de venta de la parcela, manifestando que ello es falso, sino que dicha señora fue quien sugirió que hagan otro contrato por un precio nominal más alto y que ella le reconocería por este contrato la suma de $us. 800 (Ochocientos 00/100 dólares americanos) amen de los $us. 3.500 (Tres mil quinientos 00/100 dólares americanos) que le adeudaba del primer contrato, señala asimismo que los contratos son anómalos en su objeto, u amparado en el Art. 23 de la Ley 3545, Arts. 568 y 639 del Código Civil y 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 reconviene en contra de Rosmery Espinoza Iriarte la resolución de contrato de 2 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2008, referidos en el parágrafo 2.3. y 2.4 por incumplimiento involuntario. Pidiendo que en sentencia se declare probada la reconvención e improbada la demanda en todos sus extremos. En calidad de prueba presenta al proceso la prueba documental cursante de fs. 123 a 131 de obrados.

Que, admitida la demanda reconvencional, mediante auto No. 021/2012, cursante a fs. 65 y corrido en traslado, Rosmery Espinoza Iriarte contesta el traslado de la contestación y la demanda reconvencional manifestando que la desesperación de recuperar de mala fe y temeridad del demandado hace que utilice una serie de argucias mal sanas como la mentira al indicar que no sabe leer ni escribir y que los contratos las hizo la actora y que resulta artero y cobarde que el demandado venga con tal mentira ya que el nombrado el año pasado fue dirigente Vicepresidente del comité Pro Camino de la Federación de Colonizadores de San Julián, que en la actualidad el demandado ejerce el a cargo de tesorero de la cooperativa de agua del Núcleo 21 y también es tesorero del Barrio 6 de Agosto de San Julián y que el que pretende hacerse pasar por analfabeto es todo un líder en San Julián, afirmando que todas las aseveraciones son un cúmulo de mentiras, pidiendo que la contestación sea rechazada. Asimismo con relación a la demanda reconvencional, afirma que las demandas en materia agraria se tiene que sujetar a normas procesales que rigen la materia, haciendo referencia al Art. 79, parágrafo I, numerales 1 y 2 de la ley 1715 y que la demanda reconvencional deducida por el contrario no cumple con dichos requisitos ya que no presenta ningún tipo de documento en calidad de prueba sobre los extremos que quiere probar, por otro lado afirma que no presenta lista de testigos y finalmente afirma que no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 327, incs. 5, 6, 7, y 9 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se rechace la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO : Que, en la audiencia principal, audiencia complementaria y su prórroga, se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, dando cumplimiento a cada una de las actividades.

Al inicio del desarrollo de la quinta actividad de la audiencia, se fijo como objeto de la prueba los siguientes puntos:

I.- DENTRO DE LA DEMANDA PRNCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE.

Para la parte demandante demostrar: 1) La existencia del contrato con obligaciones asumidas por la parte demandada como contraprestación, con relación a la parcela 21 de 49.9088 hectáreas, ubicada en el Sindicato Agrario La Merced Núcleo 21, provincia Ñuflo Chávez, Sección Municipal Cuarta, cantón San Julián del departamento de Santa cruz; 2) El cumplimiento de la obligación asumida por la demandante a favor del demandado; y 3) El incumplimiento de la obligación asumida en el contrato por el demandado sobre la entrega y desocupación del inmueble objeto de demanda.

Para la parte demandada: Deberá desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.

II.- DENTRO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Para la parte reconviniente demostrar: 1) El incumplimiento por la parte reconvenida al no haber pagado el precio total acordado en los contratos objeto de demanda reconvencional de resolución de contratos.

La parte reconvenida: Deberá desvirtuar el punto fijado para la parte reconviniente.

Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, confesión judicial y testifical producidas, que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados con relación a la demanda principal y la demanda reconvencional sobre el predio motivo de la litis.

I.- DENTRO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE ENMUEBLE.

HECHOS PROBADOS

Por la parte demandante:

1.- La demandante, por la prueba documental cursante de fs. 1 a 2 vta. Y 6 a 7 vta. De obrados, consistentes en las minutas de transferencia con reconocimiento de firmas, ha probado la existencia de contratos con obligaciones asumidas por la parte demandada como contraprestación, con relación a la parcela 21 de 49.9088 hectáreas, ubicada en el sindicato Agrario La Merced Núcleo 21, Provincia Ñuflo de Chávez, Sección Municipal Cuarta, cantón San Julián del departamento de Santa Cruz.

2.- La demandante por la prueba documental cursante de fs. 1 a 2 vta. 6 a 7 vta. Y 56 de obrados, consistentes en la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de fechas 2 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2008, Certificado de Depósito Judicial de 5 de diciembre de 2008 y prueba de confesión judicial provocada de fs. 80 y vta. ; ha probado el cumplimiento de la obligación asumida a favor del demandado pagando la suma de $us. 10.000 al momento de la suscripción de la minuta de 2 de agosto de 2007; 14.200 hasta el momento de la suscripción del contrato de 3 de septiembre de 2008 y $us. 800 (Ochocientos 00/100 dólares americanos), realizado mediante depósito judicial el 5 de diciembre de 2008 por concepto de cumplimiento de obligación, sumando a los $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos) acordados en el contrato de 3 de septiembre de 2008.

3.- La de mandante, por prueba testifical cursante a fs. 116 y vta. Donde por un lado la testigo Escilda Martínez Higueras, con relación a la pregunta sobre la entrega de la parcela primeramente afirma que "tenía que entregar la parcela a mediados de octubre de 2007" y la siguiente pregunta afirma que "A mediados de octubre cuando cancelo los tres mil quinientos dólares mas los setecientos, donde no hubo ningún papel porque no estaba el notario y tampoco hubo los papeles, así nomas quedaron y después no supe nada" (las negrillas son nuestras), ello en relación al punto 4 del memorial cuya parte pertinente cursa a fs. 57 vta. Donde se señala el domicilio real del demandado en la brecha Casarabe, núcleo 21, Comunidad La Merced, en el bien materia de la presente demanda, que en realidad es la parcela objeto de demanda, asimismo, la diligencia de citación cursante a fs. 61, donde se cita al demandado en su domicilio real señalado, que es la parcela objeto de demanda, el memorial con la suma contesta reconviene de fs. 63 donde el demandado entre sus generales de ley menciona su domicilio la Comunidad La Merced, Núcleo 21, Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez, lo cual constituye una confesión espontanea, es decir que el demandado tiene su domicilio en la parcela objeto de demanda donde se encuentra en posesión de la misma y que por tanto se presume sin lugar a duda de que no ha entregado la parcela a su compradora, de lo contrario no habría el principal motivo para la presente demanda cual es la desocupación y entrega de inmueble y que por tanto el demandado ha incumplido la obligación asumida en el contrato sobre entrega y desocupación del inmueble objeto de demanda.

Por la parte demandada:

No existen hechos probados.

HECHOS NO PORBADOS

No existen hechos no probados.

Por la parte demandada:

El demandado no ha desvirtuado ninguno de los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante.

II.- DENTRO LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

HEHCOS PROBADOS

Por la parte reconviniente:

No existen hechos probados.

Por la parte reconvenida:

La parte reconvenida, por la prueba documental cursante de fs. 1 a 2 vta.., 6 a 7 vta. Y 56 de obrados, consistentes en las minutas de transferencia con reconocimiento de firmas de fechas 2 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2008 y Certificado de Depósito Judicial de 5 de diciembre de 2008; prueba de confesión judicial provocada de fs. 80 y vta.; y prueba testifical cursante a fs. 116 y vta. Y 119 y vta. De obrados, ha desvirtuado el incumplimiento de su parte de la obligación asumida a favor del reconviniente, pagando la suma de $us. 10.000 al momento de la suscripción de la minuta de 2 de agosto de 2007; 14.200 hasta el momento de la suscripción del contrato de 3 de septiembre de 2008 y $us. 800 (ochocientos 00/100 dólares americanos), realizado mediante deposito judicial el 5 de diciembre de 2008 por concepto de cumplimiento de obligación, sumando un total de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos) que fueron acordados en el contrato de 3 de septiembre de 2008.

HECHOS NO PROBADOS

Por la parte reconviniente:

El reconviniente no ha probado que la reconvenida haya incumplido con el pago del precio total acordado en los contratos objeto de demanda reconvencional de resolución de contratos.

Por la parte reconvenida:

No existen hechos no probados.

CONSIDERANDO: Que, con relación alas pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en el auto que fija el objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda principal como en la demanda reconvencional, corresponde que las mismas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39 parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las facultades de los jueces agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria", en relación a las siguientes disposiciones legales del Código Civil: Art. 568 parágrafos I y II que disponen que "en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño", si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda"; Art. 519 que dispone que "El contrato tiene fuerza de ley entre la partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley"; Art. 452 incs. 1), 2) y 3) que establece como requisitos de los contratos: "El consentimiento de las partes"; "El objeto" y "La causa" Art. 454 parágrafos I y II que regulan la libertad contractual y sus limitaciones al establecer que "las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los comprendidos en este código". "La libertad contractual está Subordinada a los limites impuesto por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica"; Art. 584 señala que "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por u precio en dinero"; Art. 611 con relación al precio señala que: "El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados"; Art. 614 incs. 1), 2), y 3) que disponen que: "El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregar la cosa vendida. 2) Hacerla adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa."; Art. 616 parágrafos I y II que disponen que: "I. la cosa debe ser entregada en el estado que tenia en el momento de la venta. II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenecías y frutos desde el día de la venta"; Art. 622 que dispone que si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño"; el Art. 639 establece que "Si el comprador no paga el precio el vendedor el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño"; así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas.

I.- DENTRO LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE.

1.- Por la prueba documental cursante de fs. 1 a 2 vta. Y 6 a 7 vta. De obrados, la demandante ha probado la existencia de contratos con obligaciones asumidas por la parte demandada como contraprestación, con relación a la parcela 21 de 49.9088 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y ocho metros cuadrados), ubicada en el sindicato Agrario La Merced Núcleo 21, provincia Ñuflo de Chávez, Sección Municipal Cuarta, cantón San Julián del departamento de Santa Cruz y que la variación entre la superficie del contrato y la superficie demandada como reclama el demandado reconviniente en sus memoriales de fs. 132 a 133 y 135 a 136, no es sustancial, siendo más bien aproximada, dependiendo dicha variación del uso de un instrumento de medición que puede ser de mayor o menor precisión, pero la diferencia es mínima ya que es menor a una tarea, es decir aproximadamente menor a la decima parte de una hectárea del total de 50.0000 hectáreas y las colindancias si bien se remite a la presentación de un plano cuya responsabilidad para ser adjuntado no es atribuible a la compradora, sino al vendedor, el predio se encuentra identificado en ambos contratos como la parcela 21 de la citada Comunidad La Merced y es poco probable que exista otra parcela signada con el numero 21 en la misma comunidad, resultando el predio objeto de demanda de cumplimiento de contrato el mismo y no distinto al que se transfiere en los contratos motivo de demanda, por lo que de conformidad al Art. 399 parágrafo II incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

2.- Por la prueba documental de fs. 1 a 2 vta. 6 a 7 vta. Y 56, confesión judicial provocada cursante a fs. 80 y vta. La demandante a ha probado el cumplimiento de la obligación asumida a favor del demandado, pagando la suma de $us. 10.000. al momento de la suscripción de la minuta de 2 de agosto de 2007; 14.200 hasta el momento de la suscripción del contrato de 3 de septiembre de 2008, que según la confesión de la demandante y reconvenida la firma de dicho contrato por el demandado y reconviniente es porque el mismo reconoció y admitió que ya se le había pagado dicho monto y que posteriormente se pago la suma de $us. 800 (Ochocientos 00/100 dólares americanos), mediante depósito judicial el 5 de diciembre de 2008, por concepto de cumplimiento de obligación, este último pago si bien se encuentra cuestionado por el demandado y reconviniente, al igual que el anterior pago, según sus memoriales cursantes a fs. 132 y 135 a 136, pero las citadas pruebas son pagos efectivamente realizados, el último pago realizado ante la negativa del vendedor de recibir el mismo, lo cual pese ha haberse hecho ante autoridad incompetente y que además haya operado la perención del proceso, no se puede desconocer su existencia, en aplicación del principio de verdad material previsto por el Art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, toda vez que materialmente fue realizado el 2008 y que es de pleno conocimiento del demandado, según lo manifestado en sus propios memoriales antes mencionados y que constituyen una confesión espontanea, con lo cual los pagos suman a los $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos), acordados en el contrato de 3 de septiembre de 2008, por lo que de conformidad a los Arts. 399 parágrafo II incs. 1) y 4) y 404 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, se reconoce toda la fe probatoria, establecida por los Arts. 1297 y 1321 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

3.- Por la prueba testifical cursante a fs. 116 y vta., el punto 4 del memorial cuya parte pertinente cursa a fs. 57 vta., la diligencia de citación cursante a fs. 61, el memorial contesta reconviene de fs. 63 donde el demandado entre sus generales de ley menciona su domicilio la Comunidad La Merced, Núcleo 21, Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, lo cual constituye una confesión espontanea que el demandado tiene su domicilio en la parcela objeto de demanda sobre el que ejerce posesión y que por tanto se presume sin lugar a duda que no ha entregado la parcela, de lo contrario no habría el motivo principal, para la presente demanda cual es la desocupación y entrega del inmueble objeto de demanda establecido en el Art. 614 inc. 1) del Código Civil cual es la entrega de la cosa vendida, por lo que de conformidad a los Arts. 397, 476, 404 parágrafo II, 477 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, se reconoce toda la fe probatoria, establecida en el Art. 1330. 1321 y 1320 del Código Civil, aplicables por supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

II.- DENTRO LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLIUCION DE CONTRATO.

La parte reconviniente no ha probado la existencia de incumplimiento del contrato de la parte reconvenida.

La parte reconvenida, por la prueba documental cursante de fs. 1 a 2 vta. , 6 a 7 vta. Y 56 de obrados, ha desvirtuado el incumplimiento de su parte de la obligación asumida a favor del reconviniente, pagando la suma de $us. 10.000 al momento de la suscripción de la minuta de 2 de agosto de 2007; 14.000 hasta el momento de la suscripción del contrato de 3 de septiembre de 2008 y $us. 800 (Ochocientos 00/100 dólares americanos), realizado mediante depósito judicial el 5 de diciembre de 2008 por concepto de cumplimiento de obligación, sumando al total la suma de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos) acordados ene l contrato de 3 de septiembre de 2008, por lo que no es evidente que la demandante reconvenida haya incumplido du obligación de pagar el monto acordado en el citado contrato, como manifiestan sus memoriales de fs. 132 a 133 y 135 a 136, en consecuencia, de conformidad a los Arts. 399 parágrafo II incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, aplacibles por supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO : Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se tiene:

I.- DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE.

1.- Que la demandante mediante las minutas de transferencia con su reconocimiento de firmas de 2 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2008 cursante en obrados ha probado la existencia de contratos con obligaciones asumidas por la parte demandada como contraprestación, con relación a la parcela 21 de 49. 9088 Has, (Cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y ocho metros cuadrados), ubicada en el sindicato Agrario La Merced Núcleo 21, Provincia Ñuflo de Chávez, Sección Municipal Cuarta, cantón San Julián del departamento de Santa Cruz.

2.- Que la demandante por ´prueba documental cursante en obrados ha probado el cumplimiento de la obligación asumida a favor del demandado, pagando en varias cuotas de distintas sumas, la ultima mediante depósito judicial sumando a un total de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos) acordados en el contrato de 3 de septiembre de 2008.

3.- Que la demandante, por la prueba testifical, confesión judicial espontanea y presunciones ha probado que el demandado no le ha entregado la parcela objeto de transferencia.

Que el demandado no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante.

II.- DENTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCION DE CONTRATO.

El reconviniente no ha probado su demanda.

La reconvenida ha desvirtuado el punto de hecho a probar fijado para el reconviniente.

Finalmente se concluye que la demandante dentro de la demanda principal ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación a los Arts. 568 parágrafo I; 519; 452 incs. 1), 2) y 3); 454 parágrafos I y II; 584; 611; 614 incs. 1), 2) y 3); 616 parágrafos I y II; 1286 parágrafo I del Código Civil y 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

El demandado no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el Art. 1283 parágrafo II del Código Civil y Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.

Asimismo el reconviniente no ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, modificado por la Ley 35345, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Arts. 568, 639, 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715.

Finalmente la reconvenida ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el art. 1283 parágrafo II del Código Civil y art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Guarayos y secciones Tercera, Cuarta y sexta de Ñuflo Chávez del departamento de Santa cruz con asiento judicial en la localidad de Pailón, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA :

1.- Declarando PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Rosmery Espinoza Iriarte en contra de Paulino Torres Risueño, mediante memorial cursante a fs. 15 a 17 y 57 a 59 de obrados e incumplidos por parte del demandado los contratos de 2 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2008, en cuanto a la entrega del bien inmueble objeto de transferencia. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se ordena la protocolización de la minuta de transferencia de 3 de septiembre de 2008, el registro de la misma ante las oficinas del INRA, su registro en Derechos reales y el desapoderamiento del bien motivo de demanda.

Se ordena al demandado tomando en cuenta el ciclo productivo de la tierra, la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de demanda inmediatamente realizada la última cosecha o al vencimiento del plazo para la cosecha, desde que la presente sentencia en autoridad de cosa juzgada.

2.- Declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato interpuesto por Paulino Torres Risueño en contra de Rosmery Espinoza Iriarte. Mediante memorial cursante a fs. 63 a 64 de obrados.

Sin costas al tratarse de un proceso doble.

Esta sentencia se registra donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce años.

Regístrese, comuníquese y archívese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 29/2012

Expediente : Nº 148/2012

Proceso : Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble.

Demandante: Rosmeri Espinoza Iriarte.

Demandado: Paulino Tórres Risueño

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: "Pailón"

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 154 a 158 vta., contra la sentencia N° 01/2012 de 24 de abril de 2012, que cursa de fs. 140 a 144 y Auto de complementación y enmienda N° 050/2012 que cursa a fs. 148 y vta., pronunciados por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Inmueble, seguido por Rosmeri Espinoza Iriarte en contra del actual recurrente Paulino Torres Risueño, los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Paulino Torres Risueño, por memorial de fs. 154 a 158 vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando para el efecto los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, respecto a la casación en la forma, el Juez a-quo al haber modificado en parte el auto de fs. 18 de obrados, el cual fue dictado por el Juez de Instrucción Mixto de San Julián ha infringido el "art. 252 inc. 7) del Cód. Ptdo. Civ.", habiendo incluso el Juez Agroambiental de Pailón vulnerado el principio de Especificidad, quien en desconocimiento jurídico ha confirmado ilegalmente una resolución nula invocando inadecuadamente el art. 189 del Cód. Pdto. Civ.

Argumenta también el recurrente, que la sentencia emitida otorga más de lo pedido porque en la demanda de la actora, no señala en ninguna parte qué contrato de los dos señalados pretende que se cumpla, infringiendo de esta manera el art. 327 inc. 5 y 9 del Cód. Pdto. Civ., en tal circunstancia el juzgador habría admitido y sustanciado la demanda de contrato y no así de contratos, sin embargo en la sentencia declara el Juez de instancia "incumplidos por parte del demandado los contratos de 2 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2008" (sic), con este accionar el Juez habría infringido el art. 254 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., el cual es sancionado con la nulidad cuando el juzgador otorga más de lo pedido.

Que, asimismo el recurrente refiere que en el presente caso se dio una actividad procesal defectuosa, al haberse intimado a la demandante subsane una serie de observaciones particularmente referida a que la actora demandaba daños y perjuicios, y al no haberse subsanado la misma el Juez irregularmente decreta a fs. 60 que se tiene por no presentada la demanda de daños y perjuicios resolución que también es extrapetita. Así también, señala el recurrente que dentro de los otros actos considerados como actividad procesal defectuosa, el Juez a-quo no consideró los hechos de fuerza mayor que impidieron que el actual recurrente se hiciera presente en la audiencia del día 6 de marzo de 2012, y que al no haberse considerado los argumentos expuestos por el recurrente, se le habría vulnerado el principio de defensa previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, por lo señalado solicita el recurrente se resuelva el recurso anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 53 cuando el Juez modifica y revoca en parte la resolución nula del Juez de instrucción mixto de San Julián.

Que, respecto a los argumentos de la casación en el fondo, señala el recurrente que el Juez ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas en razón a que no existe prueba que acredite el supuesto pago de $US 3.500 realizado por la actora al recurrente. Por otra parte, señala que respecto al pago de los $US 800 este sería ineficaz porque se lo hizo ante autoridad incompetente y porque dicho pago debiera haberse realizado con carácter previo a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato.

Señala también que no existe precisión en el objeto de la demanda al haberse señalado incorrectamente la ubicación de la parcela, sus colindancias y la superficie de la misma, motivo por el cual se habría incumplido la carga de la prueba prevista en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo el Juez a-quo, habría fundamentado su sentencia en las documentales de fs. 1 y 2 las cuales son fotocopias simples, vulnerando el art. 1311 del Cód. Civ.

Por último señala el recurrente que el Juez del juzgado agroambiental de Pailón ha realizado una indebida apreciación de las pruebas cuando fundamenta que la actora ha probado que se ha cancelado lo adeudado al demandado alegando la confesión judicial que su persona provocó a la demandante, lo cual de acuerdo al art. 408 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., el Juez habría incurrido en error de derecho cuanto otorga valor a la confesión judicial provocada de la actora, quien naturalmente, -señala el recurrente-, niega todas las interrogantes y afirma que pago lo adeudado, lo cual no corresponde de acuerdo de acuerdo a la normativa anteriormente señalada; por todo lo argumentado solicita el recurrente se resuelva anulando con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y alternativamente se case y se declare improbada la demanda y probada la reconvención de resolución contractual.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 160 de obrados cursa la diligencia de notificación de fecha 4 de mayo de 2012 practicada a Rosmeri Espinoza Iriarte con el recurso de casación de fs. 154 a 158 vta., al cual contesta bajo los siguientes términos.

Manifiesta que el recurrente no precisa y concreta las causas para la procedencia del recurso interpuesto, siendo insuficiente citar sólo las disposiciones legales, sino el demostrar que en qué consiste la infracción que se acusa.

Respecto a la apreciación errónea de la prueba, se debe especificar los medios probados, los cuales aportados a obrados demuestren que el juzgador no le dio el valor legal pertinente y por otra se debe demostrar el error manifiesto del juzgador aspecto que no ocurre en el presente caso.

Menciona la demandante que en relación al depósito realizado de $US 800, si bien éste se lo hizo ante el Juez Mixto Cautelar de San Julián, él mismo fue presentado por ante el Juez Agroambiental de Pailón, consecuentemente no es ilegal, así también respecto al objeto de la venta, señala que nunca el demandado objetó en la contestación de la demanda aspecto alguno relativo al mismo, esto por ser una acto consentido entre ambas partes y tener certeza del objeto de venta que se trataba, concluye rechazando los términos y contenidos del mismo solicitando que el Tribunal Agroambiental rechace el mismo declarando improcedente el mismo.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso de referencia, así como los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 158 vta., se tienen las siguientes conclusiones.

1.Respecto a la nulidad invocada, amparando su petición en la supuesta infracción del "art. 252-7) del Cód. Pdto. Civ.", por haber el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón aplicado el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., se tiene en primera instancia que el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., refiere a la nulidad de oficio y no existe en el citado artículo inciso alguno, consiguientemente, la supuesta norma vulnerada no se adecua a la petición expuesta por el recurrente, no siendo pertinente la consideración del mismo. Sin embargo en la vía de la aclaración, corresponde señalar que el Juez del Juzgado Agroambiental como director del proceso, tiene toda la facultad para aplicar disposiciones normativas que orienten el mejor desarrollo del proceso, tal como se hizo en el presente caso al aplicar el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., el cual tuvo como fundamento esencial adecuar la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble a la jurisdicción agroambiental, por consecuencia reorientar un proceso en el inicio del mismo, tal como cursa en el auto de fs. 53 y vta., que fue debidamente notificado al demandado para garantizarle su derecho a la defensa una vez que fue admitida la demanda, tal como cursa a fs. 61 de obrados, y que a momento de contestar la demanda, el recurrente no observa este aspecto que a la fecha argumenta en casación, reconociendo más al contrario la demanda admitida, en consecuencia no implica que el Juez de instancia hubiera vulnerado normas que hacen al debido proceso.

De lo señalado anteriormente se tiene que es importante considerar que la finalidad genérica de los actos del proceso convergen en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros la adecuada defensa en proceso, ésta garantía constitucional en el presente proceso se ha cumplido a cabalidad, en consecuencia es también pertinente analizar la procedencia de la nulidad invocada con los antecedentes descritos, de lo que se tiene que el estado de nulidad procesal no puede afectar al debido proceso porque la finalidad se ha cumplido, es decir el Juez de instancia, a través de la observación realizada ha adecuado la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble a la jurisdicción agroambiental, además de que en el presente caso, también por los datos expuestos no se identifica agravio alguno cometido contra el demandado no siendo por tanto trascendente lo observado para el proceso en razón de no haberse identificado perjuicio cierto e irreparable para ninguna de las partes; en consecuencia, tal como señala la doctrina uniforme, respecto a las nulidades se tiene que no debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio".

2.Con relación a que el Juez Agroambiental habría obrado ultrapetita en la sentencia al otorgar más de lo pedido al señalar "incumplidos por parte del demandado los contratos de 2 de agosto de 2007 y 03 de septiembre de 2008" (sic), cuando en realidad la demandante no habría señalado en su demanda cuál de los contratos se demandaba su cumplimiento, con lo cual el Juez a criterio del recurrente habría infringido el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ.

Al respecto, se tiene que a fs. 2 y vta., así como a fs. 7 y vta., cursan los contratos de compraventa de una parcela de terreno, acuerdo pactado entre Paulino Torres Risueño en su calidad de vendedor y Rosmeri Espinoza Iriarte como compradora, ambos documentos refieren a los mismos sujetos, al mismo objeto y a la misma causa con la única diferencia de incremento del monto pactado en el documento que cursa a fs. 7 de obrados; consecuentemente, la obligación contraída por las partes a diferencia del monto es igual, por tal circunstancia la demandante constituyendo un documento importante el contrato de fs. 2 a través del cual se prueba la entrega de los $US 10.000 originalmente entregados al vendedor, Paulino Torres Risueño, así como el contrato de fs. 7 a través del cual se reconoce por parte del vendedor haber recibido hasta ese momento la suma de $US 14.200, son elementos suficientes para que el Juez se hubiera pronunciado sobre ambos documentos ya que son éstos los elementos de prueba que adjunta la demandante a la acción presentada, por lo tanto el primer documento así como el segundo establecen la obligación de Paulino Torres Risueño, consecuentemente el Juez Agroambiental de Pailón no ha vulnerado disposición alguna respecto el punto analizado.

3.Respecto a las actuaciones procesales defectuosas, el recurrente se limita a señalar una serie de hechos que fueron oportunamente conocidos y resueltos por el Juez de primera instancia, tales como su incomparecencia a la audiencia de 6 de marzo de 2012, así también no argumenta la violación normativa en que hubiere incurrido el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida que ameritare la revisión en casación de los aspectos observados, por lo tanto no resulta trascendente considerar los argumentos señalados en el punto de referencia.

4.Resolviendo el argumento referido a que el Juez ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque realiza un error de hecho en la apreciación de las pruebas, es pertinente señalar que la valoración de la prueba implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de éstos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, en el presente caso, el recurrente al haberse limitado solamente a observar el accionar el Juez de instancia sin el cumplimiento de lo anteriormente señalado enmarca su argumento a un hecho intrascendente dentro del recurso presentado, más aún si el mismo recurrente no aporta prueba alguna dentro del proceso, que desmerezca la prueba sobre la cual decidió el Juez de primera instancia.

Asimismo dentro del punto precedentemente señalado, respecto al objeto de la demanda el cual señala el recurrente habría sido incorrectamente consignado la ubicación de la parcela, sus colindancias y la superficie de la misma, por lo que habría incumplido la carga de la prueba, al respecto se tiene, que si bien el Juez de primera instancia ya emitió pronunciamiento al mismo en la tramitación del proceso mismo que cursa fs. 148 y vta., de obrados, es pertinente reiterar que de la documental adjuntada al proceso no existe lugar a dudas que pueda tratarse de diferentes objetos aún cuando se hubiera consignado de diferente manera "sindicato" o "comunidad", como se advierte en la relación, asimismo este aspecto no fue observado por el demandado en el momento en que contesta la demanda, es más, por tener claramente identificado el objeto de la demanda es que reconviene la misma en los términos que los hace a fs. 63 a 64 de obrados.

Qué por lo analizado precedentemente se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154 a 158 vta., de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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