SENTENCIA

Expediente: No. 12/2011

 

Proceso: Nulidad de Hipoteca y Venta

 

Demandante: Daniel Jiménez Betancur y otros

 

Demandado: Felipe Gutiérrez Salazar y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 01 de septiembre de 2011

 

Juez: Martha Sánchez Gil

VISTOS: La demanda, de fs. 61 a 64, contestación, de fs. 78 a 80 vlta., incidentes y excepciones planteadas, pruebas producidas y todo lo que ver convino para resolver;

CONSIDERANDO: Que, de fs. 61 a 64, se apersonan Daniel, María Luisa, Bertha Lucia y Eduardo Antonio Jiménez Betancur y demandan nulidad de hipoteca y ce venta, bajo el siguiente argumento: a) que conforme lo acredita la sentencia de 16 de septiembre de 2009, la juzgadora ha declarado la nulidad de la escritura pública No. 20/2004, escritura que contenía la venta de la pequeña propiedad agraria ubicada en el ex fundo Porcelana que heredaron en virtud de la sucesión mortis causa, b) al apersonarse a Derechos Reales para dar cumplimiento a la cancelación del registro constataron que la parcela agraria había sido hipotecada por los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani y posteriormente vendida a Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez, c) así lo acreditan las Escrituras públicas contenidas en los testimonios No. 123/2004 y 149/2004 de 29 de abril de 2004, d) dichos documentos fueron suscritos con posterioridad a la fecha de la escritura Pública No. 20/2004 anulada, e) Los demandados hipotecaron y transfirieron la parcela agraria antes de que se sustancia y resuelva la causa y además cuando se trataba de proporcionar un arreglo conciliatorio demostrando la mala fe de los demandados, f) LA hipoteca y la venta de la propiedad agraria efectuada por los esposos Gutiérrez Jaramillo, está viciada de nulidad absoluta conforme al Art. 594 del Código Civil. Concluyen solicitando que en sentencia, 1) se declare la nulidad de las escrituras públicas de hipoteca en los testimonios ya citados, 2) Ordenar la cancelación de la hipoteca y la cancelación del registro de propiedad, 3) Imponer a los demandados las sanciones de ley por su evidente mala fe, temeridad y malicia en la suscripción de los actos jurídicos mas costas procesales.

De fs. 78 a 80 vlta, Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez, Abel Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez, a tiempo de contestar la demandan en forma negativa plantean incidente de nulidad, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción.

La codemandada Amalia Alejandro Martínez, interpone excepción de Impersoneria y falta de acción y derecho, esta última es rechazada in limine por no estar comprendida en el Art. 81 de la Ley 1715.

Establecida la relación procesal, abonada la personería de Daniel Jiménez Betancur para representar a María Luisa Jiménez Betancur, resueltos los incidentes planteados y la excepción de Impersoneria; en cumplimiento a lo pautado por el RAT. 83 de la ley 1715, del servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO : Que, de los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.

HECHOS PROBADOS.

1.- La hipoteca realizada por los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani que recae sobre el inmueble sito en el ex fundo Porcelana (ver testimonio de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria No. 123/2004 de 29d e abril de 2004, otorgada ante Notario de fe pública Marcelo Valdez cursante a fs. 40 a 41; certificado de gravamen emitido por Derechos Reales a fs. 10; formulario de información rápida a fs. 39.

2.- Que el referido inmueble posteriormente fue vendido por Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez (ver segundo testimonio de la escritura pública No. 149/2004 de 21 de mayo de 2004, otorgada ante notario de fe pública Marcelo Valdez cursante a fs. 42 a 43).

3.- La nulidad de la escritura pública No. 20/2004 de 9 de febrero de 2004 (ver fotocopia legalizada de la escritura pública No. 20/2004 cursante a fs. 8 a 9 fotocopia legalizada de la sentencia de fs. 44 a48 vlta).

4.- Que la hipoteca y la venta del inmueble son posteriores a la escritura pública No. 20/2004 de 9 de febrero de 2004 (ver fotocopia legalizada de la escritura pública No. 20/2004 de 29 de abril de 2004 de fs. 40 a 41; certificado de gravamen a fs. 10), escritura pública de compra venta No. 149/2004 de 21 de mayo de 2004 (ver segundo testimonio de la escritura pública de venta No. 149/2004 d fs. 42 a 43, certificado de propiedad de fs. 11 a 11 vlta.).

5.- Con mala fe de los demandados hipotecan y transfieren la parcela agraria antes de que se sustancia y resuelva la causa de nulidad de venta (ver segundo testimonio de la escritura pública No. 123/2004 de fs. 40 a41; certificado de gravamen de fs. 10; formulario de información rápida emitida por Derechos Reales a fs. 39) escritura pública de compra venta No. 149/2004 de fs. 42 a 43, certificado de propiedad de fs. 11 a 11 vlta; formulario de información rápida expedido por Derechos Reales a fs. 39; fotocopia legalizada de la sentencia de fs. 44 a 46 vlta, fotocopia legalizada del acta de audiencia de fs. 68 a 69 y 70 ; fotocopia legalizada de la ejecutoria cursante a fs. 14 a 36).

HECHOS NO DEMOSTRADOS.

1.- Que son falsa y mal intencionados y hasta calumniosos las afirmaciones de los demandantes.

2.- con posterioridad al contrato de comprar venta suscrito por los demandados se efectuó el contrato accesorio de la hipoteca y venta.

3.- La buena fe de los demandados al realizar la hipoteca y la venta antes del proceso y de la sentencia.

VALORACIÓN PROBATORIA.

La hipoteca realizada por parte de Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani del inmueble rústico ubicado en el ex fundo Porcelana, se tiene demostrado por la escritura pública de hipoteca No. 123/2004 de 29d e abril de 2004, adjuntada de fs. 40 a 41, certificado de gravamen que cursa a fs. 10, formulario de información rápida emitido por Derechos Reales a fs. 39 que reúne las características de instrumento público autentico conforme señala el Art. 1287 y tiene fuerza probatoria prevista por el RAT. 1289 ambos del Código Civil.

La transferencia realizada a titulo de compra venta por los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez se tiene demostrada por la escritura Pública No. 149/2004 de 21 de mayo de 2004, adjuntada de fs. 42 a 43 que reúne las características de instrumento público autentico conforme señala el Art. 1287 y tiene la fuerza probatoria prevista por el Art. 1289 ambos del Código Civil.

Los demandados a tiempo de contestar la demandar reconocen los hechos de la hipoteca y transferencia al manifestar textualmente "la apreciación descabellada de los actores, raya en un insulto a la inteligencia, cuando pretenden sustentar la supuesta mala fe de nosotros, argumentando: punto 3) del capítulo II hechos, de su demanda; la hipoteca y la venta fue con posterioridad a la fecha de la escritura pública No. 20/2004 anulada "nuestro contrato de compra venta del predio, innegablemente tienen que ser posterior al contrato de compra venta del predio, antes imposible de efectuar el contrato accesorio de la hipoteca o la venta.."

Declaraciones que son apreciadas de acuerdo a la previsión contenida en el Art. 404-II y surten efectos que señala el Art. 409 ambos del Código Pdto. Civil.

Finalmente, la documental adjuntada de fs. 7 a 11, 14 a 37, 39 a 46, 68 a 70, ha suido realizada con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y que tiene la fuerza probatoria que le asigna el Art. 1289 dl Código sustantivo.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, DE LA HIPOTECA, SU OBJETO, CARACTERES DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA HIPOTECA.

Según la doctrina se conceptualiza ala hipoteca como un derecho real constituido en garantía de una obligación sobre inmuebles que permanecen en la posesión de su dueño, para satisfacer con el importe de la venta de estos, aquella obligación cuando sea vencida y no pagada.

Es un derecho real porque una de sus notas características propias de todo derecho real , es la que configura el derecho de perseguir la cosa, éste donde este, Jus persecuendi "Scaevola", además caracteriza a la hipoteca, a) el no entorpecer las facultades dispositivas del propietario del bien gravado con ella, ni el disfrute del mismo, b) es un derecho real que recae sobre bienes inmuebles enajenados específicamente determinados (Art. 136-I) que puede constituir un patrimonio separado, c) Es un derecho real de constitución publicitaria, no solo exige para su formación y validez, el requisito de forma del documento público (Art. 491) sino que además precisa la inscripción en derechos Reales (Art. 1364), d) Es indivisible porque subsistirá integra sobre la totalidad de los bienes hipotecados y sobre cualquier parte de los mismos e) un derecho real accesorio la servicio de un crédito. La accesoriedad se manifiesta en su dependencia de la obligación principal, no nace sin algo que asegurar y se extingue cuando el crédito se extingue (Art. 1362), f) Es un derecho que por su carácter de accesoriedad de garantía confiere una acción meramente ejecutiva porque implica la posibilidad de que el acreedor inste y obtenga la venta de las cosas hipotecas mediante autoridad judicial, para obtener dineros y cobrar su crédito, g) No atribuye a su titular la posesión de los bienes sobre que recae, la relación con la cosa en la hipoteca, no es física sino jurídica. Artículos citados todos del código Civil.

El Art. 1361 del mismo cuerpo de leyes refiere las clase de hipoteca, entre las que se consigna la hipoteca, legal, judicial y voluntaria la hipoteca legal se constituye por la ley; la judicial resulta de sentencia pronunciadas por los jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente.

El Art. 1364 con relación a los efectos respecto a terceros señala "la hipoteca solo surte efecto respecto de terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo".

En autos se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo constituyeron hipoteca en favor de los esposos Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani mediante escritura pública No. 123/2004 de 29 de abril de 2004, escritura pública que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009.

DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Si partimos de la conceptualización genérica diremos que la compra venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de u precio (Lorenzzetti Ricardo Luis, Tratado de los contratos Tomo I, segunda edición ampliada y actualizada Rubinzal -Vulzoni, Santa Fe, 2004 Pág. 196).

De lo dicho anteriormente debemos concluir que la finalidad típica de la venta es la transmisión dominial que implica las obligaciones de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio.

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato, el consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre cuando sea legalmente exigible.

El consentimiento es definido por Giorg como manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocada afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del Art. 485 del código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del Art. 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuente desde antes de decidirse a contratar, que este en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. El derecho protege el interés con expresión de libertad contractual mediante noción de acusa, fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los Arts. 489 y 490 del Código Civil.

Otra causa de nulidad establecida en el Art. 549 - 2) del cuerpo de leyes citado es la falta de los requisitos señalados por ley en el objeto del contrato.

Como lo señala el tratadista Walter Kaune, en el caso de la prestación de dar, se sostiene que el bien debe existir ya sea en el presente o e el futuro, debe ser determinado o determinable, de propiedad "de quien transfiere el derecho" y estar dentro del comercio humano.

Por ello la validez d los contratos dependen de la existencia de sus presupuestos o elementos esenciales. Por ellos cualquier negocio jurídico que carezca de uno de los cuatro requisitos mencionados por el Art. 549 inc. 2, deberá declarase la nulidad, en consecuencia el contrato nulo es inválido e ineficaz.

En el caso sub lite se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo transfiriere el inmueble rústico ubicado en el ex fundo Porcelana, a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez, conforme consta por la escritura pública NO. 149/2004 de 21 de mayo de 2004, escritura que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009, encontrándose a la fecha ejecutoriada y la nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación o celebración del contrato de compra venta suscrita entre las partes.

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS.

A).- La inobservancia de las normas legales o infracción de sus preceptos contrariando el orden público los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones.

La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

B).- La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerado como no formado no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señal Scaveola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

C).- La nulidad puede ser demandada por quien tenga interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en el Art. 551.

D).- La normativa del Art. 546 del Código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, este Art. Determina que la nulidad deba ser declarada judicialmente con el argumento de que la parte no puede hacerse justicia por si misma, debe buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los Arts. 1281 y 1449 del Código citado.

E).- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación, teniendo como inexistente. Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración".

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalida por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad.

1.- La imprescriptibilidad (art. 552 del c.c. 2).- La insubsanabilidad (Art. 553 c.c.) 3.- De orden publico 4.- Es acción erga omnes; in rem scripta (con eficacia real) 5.- Actúa en razón de una causa originaria, es decir existente en el origen del contrato, de manera que le impide nacer a la vida jurídica.

El Art. 549 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala 1) Por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, 3) Por ilicitud de la causa y por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) En los demás casos que señala la ley.

Con relación al Inc. 2) del Art. 549 dichos requisitos son diferentes según se trata de obligaciones de dar o de hacer y no hacer. Cuando se refiere a un dar, es decir a la transferencia o constitución de un derecho real, los requisitos son: a) La cosa debe existir b) debe estar dentro del comercio humano y c) ser determinada o determinable y d) el que transfiere debe ser el propietario. Esta último requisito del objeto referido a la titularidad del derecho y poder de disposición, es decir que el disponente o los disponentes sean los titulares o tengan el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere.

CONCLUSIONES.

Se ah realizado la hipoteca sobre un inmueble rústico ubicado en el ex fundo Porcelana, por Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez a favor de Abel Ramírez vera y Martha chauque Mamani, existe una nulidad textual tipificada en el precepto legal del Art. 549 - 2) del Código Civil, en virtud a que el parágrafo I del Art. 1372 del Código civil establece "que solo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella". En el caso presente los esposos Gutiérrez - Jaramillo hipotecaron en bien careciendo la titularidad del derecho en virtud de haber sido declarada nula la Escritura Pública No. 20/2004.

2.- Se ha efectuado la compra venta del inmueble ubicado en el ex fundo Porcelana por Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez, a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez el 21 de mayo e 2004. Evidenciándose que concurre la nulidad textual tipificada en el precepto legal del Art. 549-2) del Código Civil en razón de que los vendedores transfieren algo que no era suyo y los compradores adquieren de quienes no eran propietarios.

3.- Establecida los supuestos respecto a los actos jurídicos celebrados entre los demandados Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez con Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani y a su vez con Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez se ha provocado la nulidad absoluta de la hipoteca y del contrato de compra venta.

4.- LA pretensión de la parte actora, con relación ala hipoteca y la compra venta se encuentra justificada.

Por lo manifestado, se tiene que la solicitud presentada se encuentra a lo determinado o por el inciso 2 del Art. 549 del Código Civil, correspondiendo o en consecuencia dar aplicación a las normas mencionadas.

Apreciación efectuada con la finalidad conferida por el Art. 1286 del Código Civil y 397 inciso 1) de su procedimiento.

Los actores han cumplido con la carga que les impone el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia de los actores, los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que les impone el Art. 1283 parágrafo II del Código Civil, con relación al Art. 375 - 2) del Código adjetivo.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el Art. 39 de la ley 1715 del Servicio Nacional de reforma Agraria modificada por el Art. 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria resuelve declarar PROBADA la demanda de fs. 61 a 64 interpuesta por Daniel Bertha Lucia, Eduardo Antonio y María Luisa Jiménez Betancur esta última representada por Daniel Jiménez Betancur, con costas. Declarar la nulidad de ola escritura pública de hipoteca de No. 123/2004 de 29 de abril de 2004, otorgada por ante notario de fe Pública W. Ruth Fabiani Castaño. Disponer la cancelación de la hipoteca registrada en la matricula computarizada No. 6.02.2.010001311, bajo el Asiento B." del 30 de abril de 2004. Disponer la cancelación del registro d propiedad en Derechos Reales en la matricula computarizada No. 6.02.2.010001311, bajo el Asiento A-3 de 21 d mayo de 2004. Librar Ejecutorial una vez pasada que sea en autoridad de cosa juzgada la presente resolución. Dejar expedita a los demandados, la vía legal correspondiente para que ejerciten y hagan valer sus derechos.

Por mandato del Art. 87 de la Ley 1715 del servicio Nacional de reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 28/2012

Expediente: Nº 3250-RCN-2011

Proceso: Nulidad de Hipoteca y de Venta

Demandantes: Eduardo Antonio, María Luisa, Daniel y Bertha Lucia todos Jiménez Betancur

Demandados: Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 102 a 104 vta. de obrados, interpuesto por Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez contra la Sentencia Nº 06/2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Bermejo, dentro del proceso Nulidad de Hipoteca y Venta interpuesto por Eduardo Antonio, María Luisa, Daniel y Bertha Lucia todos Jiménez Betancur contra Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez mediante memorial cursante de fs. 102 a 104 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 06/2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados, manifestando que la misma es lesiva a sus intereses, por lo que al amparo del art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 258 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Respecto al Recurso de Casación en el Fondo manifiestan que, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, causal establecida en el art. 253 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Juez de instancia tomó una convicción errada de los hechos, que conllevaron a error de derecho, en vista de que la Juez de instancia ha sustentado su decisión en la sentencia, en las pruebas señaladas en el considerando II, donde manifiesta que los actores habrían demostrado la hipoteca y la venta del inmueble que son posteriores a la escritura pública Nº 20/24 y en el punto 5 extrañamente señala como hecho probado, con mala fe los demandados hipotecan y transfieren la parcela agraria antes de que sustancie y resuelva la causa de nulidad de venta. En el punto III de la sentencia bajo el título de fundamentación jurídica, subtítulo "de la hipoteca", expresa textualmente "En autos se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo constituyeron hipoteca a favor de los esposos Abel Ramírez Vera y Martha Chauque Mamani mediante escritura pública Nº 123/2004 de 29 de abril de 2004, escritura pública que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009" y continua en el subtitulo del Contrato de Compra - Venta expresa "En el caso sub lite se tiene que los esposos Gutiérrez - Jaramillo transfirieron el bien inmueble rústico ubicado en el ex fundo Porcelana a favor de Roberto Gutiérrez Gallardo y Amelia Alejandro Martínez conforme consta de la escritura pública Nº 149/2004 de 21 de mayo de 2004, escritura que fue declarada nula mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009 encontrándose a la fecha ejecutoriada y la nulidad declarada...". Continúan manifestando los recurrentes que en el punto IV de la sentencia bajo el subtitulo de Conclusiones señala: "existe una nulidad textual tipificada en el precepto legal del artículo 549 numeral 2) del Código Civil en virtud a que el parágrafo I del Artículo 1372 del Código Civil establece que solo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella. En el presente caso los esposos Gutiérrez Jaramillo hipotecaron el bien careciendo de la titularidad del derecho en virtud de haber sido declarada nula la escritura publica Nº 20/2004". Con relación a la venta se utiliza el mismo fundamento y por ello afirma que se ha provocado la nulidad absoluta de la hipoteca y del contrato de compra venta. Continúan los recurrentes argumentando que la juez de instancia con esa apreciación ha dado como valido el argumento de los demandantes, asegurando que al momento de celebrar y constituir la hipoteca y el contrato de compra venta los recurrentes habrían actuado sin el derecho de propiedad, presentándose el primer error de apreciación de los hechos, ya que en febrero del 2004 se produce la transferencia a favor de los recurrentes por parte del copropietario Freddy Jiménez, hermano de los actores, y que erróneamente se anula dicho contrato en la totalidad de la venta, siendo lo correcto respetar la venta de su acción, ya que él sigue siendo copropietario del bien objeto del conflicto; que en fecha 29 de abril de 2004 se efectúa la hipoteca y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2004 se produce la transferencia del predio y recién después de cinco años se inicia la acción de nulidad y cuya sentencia fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, en tal razón, primero no existe mala fe y no se hace las transacciones como se interpreta que serian durante el proceso y antes de dictarse la sentencia, en suma, se habría hecho las transacciones para burlar la sentencia y con lo detallado se demuestra que no es así, por lo que tampoco existe mala fe; segundo que la hipoteca y la transferencia al efectuarse mucho antes del inicio de la acción de nulidad y la sentencia, en el momento de la constitución de la hipoteca, como de la transacción se contaba con el pleno ejercicio del derecho de propiedad, cosa distinta son las causas sobrevinientes y que el error de apreciación de los hechos se marca también cuando la juez de instancia expresa que los instrumentos públicos constitutivos de la hipoteca y la transferencia objeto de la presente demanda fueron anulados por la sentencia de 16 de septiembre de 2009, cosa que nunca ocurrió, no debe confundirse con la sentencia 3/2009 que anula la escritura publica Nº 20/2004, llevando estos errores de hecho a un error de derecho cuando la juez de instancia señala que existe la causal de nulidad tipificada en el art. 549 numeral 2 del Código Civil y como se tiene demostrado que en el momento de la constitución de los actos jurídicos existe a cabalidad el objeto del derecho, asimismo, la juez de instancia no considero que las causales de nulidad de los actos deben ser necesariamente anteriores o coetáneas al acto y en ningún caso causas sobrevinientes.

Que, el art. 549 numeral 2) invocado como causal de nulidad expresa por faltar en el contrato los requisitos señalados por ley y en el art. 485 del mismo cuerpo legal está señalando los requisitos que deben reunir el objeto del contrato y dice debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, en el presente caso observan los recurrentes que el objeto de los contratos de la hipoteca y la venta cumplen a cabalidad con un objeto posible y lícito; e invocan los recurrentes la interpretación y aplicación indebida del art. 549 numeral 2 y art. 485 del Código Civil.

Los recurrentes paralelamente plantean el recurso de casación en la forma o nulidad , conforme al art. 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la juez de instancia en contra de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, por imprecisión y oscuridad en la demanda, argumentando la violación a los principios constitucionales de la legitima defensa y el debido proceso manifestando que, al momento de contestar la demanda plantearon un incidente de nulidad por obscuridad y contradicción en la demanda argumentando que los demandantes presentan una demanda totalmente contradictoria y ambigua, e incurren en la contradicción, obscuridad y falta de designación con exactitud de la cosa demandada, tal como lo exige el art. 327 numeral 5) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; y los demandantes bajo el titulo de antecedentes hacen una relación de un proceso ya concluido sin tener en cuenta que ellos mismos iniciaron una demanda nueva, expresando en el punto IV (objeto) de su demanda, que "interponemos demanda de nulidad de hipoteca y de venta en contra de..." para concluir en la parte petitoria de su demanda en el punto 3 "su probidad se sirva pronunciar sentencia declarando probada la demanda..." y en el punto 4 ya señala la consecuencia de la demanda o el resultado de la sentencia y dice "consiguientemente se sirva declarar la nulidad de la escritura pública de la hipoteca... y de la escritura pública de compra venta contenida en el testimonio..." confundiendo según los recurrentes el instrumento con el acto jurídico, es decir, se demanda la nulidad del instrumento (escritura) y no del acto mismo como el contrato de compra venta o el contrato de garantía de la hipoteca y mucho menos identifica, los contratos sobre que bien recaen (objeto del acto), cuales son las partes; y que consecuentemente si no se tiene definido el objeto de los actos a demandar menos se tendrá la causal de nulidad invocada, imprecisiones y contradicciones que al no ser clarificadas en la admisión de la demanda podrían afectar a los recurrentes en su legitima defensa; y al no ser admisible en materia agraria la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y la citación previa al garante de evicción, por lo que los recurrentes plantearon como un incidente de nulidad y en caso de no admitirse como defensa de fondo, a fin de la juez de instancia en base a los argumentos pueda anular el auto de admisión y proceder a la observación de la demanda por incumplimiento de los numerales 5 y 4 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, bajo conminatoria de tenerla por no presentada conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. Petición que fue negada por la juez de instancia en audiencia e incluso ratificada en recurso de reposición y al no tener con precisión la demanda no solo conculca el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, sino que inclusive induce en error a la Juez de instancia en la apreciación de los hechos detallados en el punto anterior. Por lo que en cumplimiento al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo causales de nulidad del proceso, piden se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, o en su caso se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, en base a los fundamentos de fondo expuestos.

CONSIDERANDO: Que, Daniel, Bertha Lucia, María Luisa y Eduardo Antonio todos Jiménez Betancur responden al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 de obrados, manifestando:

Que, los recurrentes "fundan" el recurso de casación en el fondo "aduciendo que los contratos de hipoteca y de venta demandados de nulidad, cumplen con un objeto posible y lícito, denunciando en consecuencia una supuesta interpretación y aplicación indebida del art. 549 numeral 2 y 485 del Código Civil en la que habría incurrido la juzgadora". Manifestando los demandantes que es importante notar que la demanda de nulidad de fs. 61 a 64 de obrados, está fundada en la sentencia Nº 3/2009 que cursa de fs. 44 a 46 y que a la fecha se encuentra ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada material, por lo que la escritura pública Nº 20/2004 de 9 de febrero de 2004 sobre cuya base se celebró los actos jurídicos de hipoteca y de venta del bien agrario impugnado, ha sido declarada nula tal cual lo dispone dicha sentencia a fs. 46 vta. con todos los efectos retroactivos que establece el art. 547 del Código Civil, en cuyo merito la nulidad de la escritura pública Nº 20/2004 judicialmente declarada mediante la sentencia Nº 3/2009, retrotrae sus efectos al momento mismo de la celebración del acto jurídico contenido en la escritura pública anulada, es decir al 09 de febrero de 2004, esto en virtud al principio de retroactividad, de manera que cuando los esposos Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez suscribieron los actos jurídicos de hipoteca y de venta impugnados en base a la escritura pública de 09 de febrero de 2004, lo hicieron a partir de un titulo nulo, acarreando en consecuencia la nulidad absoluta de los mismos al tenor del art. 549 numeral 2) del Código Civil, por faltar en el objeto la titularidad o el derecho para hipotecar y transferir que exigen las normativas civiles invocadas.

Señalan que, la demanda de nulidad no esta fundada en la falta de los requisitos de posibilidad y de licitud del objeto como equivocadamente manifiestan los recurrentes, sino por faltar en el objeto de los actos jurídicos impugnados el derecho de propiedad de Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo de Gutiérrez para hipotecar y para vender la parcela agraria, faltando en consecuencia en el objeto de dichos actos jurídicos el requisito de la titularidad al tiempo de su celebración, como condición esencial para su validez, citando al efecto el art. 1372 parágrafo I del Código Civil cuando señala que "solo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella" y el art. 584 del Código Civil señala que cuando se trata de transferencias, solo el propietario puede transferir a otro el derecho de una cosa, no siendo, según los demandantes evidentes las violaciones acusadas por los recurrentes.

Respecto al recurso de casación en la forma fundado en el numeral 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia habría sido dictada "faltando alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta expresamente penada con nulidad por la ley", responden los demandantes manifestando que, el recurso no se refiere a ninguna diligencia o trámite procesal esencial que esté expresamente sancionado con nulidad, sino que por el contrario los recurrentes abundan sobre aspectos que no condicen con la causal de nulidad invocada; fundan en una cosa pero señalan otra, por ejemplo, que la demanda de nulidad seria oscura, contradictoria e imprecisa atacándola a través de un incidente que en los hecho no es otra cosa que una excepción encubierta que la Ley Nº 1715 no reconoce, al igual que el incidente de citación previa al garante de evicción, que la petición de la demanda de nulidad es contradictoria, que se habría causado a los recurrentes indefensión al afectar su legitima defensa y otros aspectos que no hace otra cosa que develar la manifiesta carencia de la técnica recursiva requerida en materia de casación (art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil), omitiendo incluso señalar el numero de folio de la sentencia impugnada.

Los demandantes manifiestan que, un Auto de admisión, no se ataca por vía de excepción, ni por vía de incidentes como pretenden los recurrentes, sino a través del recurso legal correspondiente, recurso de reposición que nunca interpusieron, Por otro lado la demanda de fs. 61 a 64 no es obscura, imprecisa o contradictoria, sino que es irrefutablemente clara y honra los requisitos que exige el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte la demanda confunde los Actos Jurídicos impugnados con el instrumento como aducen los recurrentes, donde reiteradamente se menciona a la hipoteca y la compraventa como actos jurídicos, para pedir en términos de precisión no solo la nulidad de los mismos como se especifica en la suma, sino de las escrituras publicas que contienen a dichos actos jurídicos, pues es un imperativo a los fines de su cancelación en derechos reales, porque así lo exige la Ley de Registro. Continúan manifestando los demandantes que el incidente de citación previa al garante de evicción planteado pos los ahora recurrentes fue correctamente rechazado por la Juez de instancia, por cuanto los vendedores Felipe Gutiérrez Salazar y Sofía Jaramillo Romero de Gutiérrez han sido también demandados por constituir parte material en la suscripción de los actos jurídicos impugnados; asimismo, la excepción de impersoneria fue igualmente declarada improbada por la juez de instancia, sin que los recurrentes hayan interpuesto recurso contra la resolución dictada, importando plena y absoluta conformidad con los fundamentos de dicha resolución. Citando al efecto la sentencia constitucional Nº 1568/2010, referida a la procedencia de la nulidad de un proceso; manifestando además que no se ha violado ningún derecho ni garantía constitucional de los recurrentes, sino que por el contrario ejercieron todos los actos procesales con irrestricta y plena defensa, por lo que piden se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto, se establece que los recurrentes, realizan una relación de algunos puntos de la sentencia, citando partes referidas a los fundamentos de la misma, para luego manifestar que la transferencia realizada por parte del copropietario Freddy Jiménez fue erróneamente anulada en la totalidad de la venta, que en fecha 29 de abril de 2004 se efectúa la hipoteca y en fecha 21 de mayo de 2004 se produce la transferencia del predio y después de cinco años se inicia la acción de nulidad, cuya sentencia fue dictada en septiembre de 2009, que no existe mala fe y que la hipoteca y la transferencia las realizaron con pleno ejercicio del derecho de propiedad y finalmente los recurrentes haciendo una interpretación propia, manifiestan que los contratos de hipoteca y de venta cumplen a cabalidad con un objeto y concluyen invocando la interpretación y aplicación indebida del art. 549 numeral 2) y art. 485 del Código Civil.

De lo anterior se infiere que, el recurso no cumple con la exigencia del art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; requisito que debe hacérselo ya sea en el recurso de casación en el fondo o en la forma, siendo que en el presente caso los recurrentes si bien indican la aplicación indebida del art. 549 numeral 2) y art. 485 del código civil, empero lo hace solo en forma referencial, sin especificar en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la falsedad o error en que hubiese incurrido la juez de instancia, sin indicar además cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; consiguientemente tal como se encuentra formulado el recurso, éste no cumple con los requisitos de procedencia establecido en el mencionado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Respecto al recurso de casación en la forma, de la revisión del mismo se tiene que los recurrentes realizan una relación de actuados realizados en la tramitación del incidente de nulidad que fue resuelto por la juez de instancia rechazando tal solicitud, para luego hacer cita de partes contenidas en el memorial de demanda, manifestando que la misma es contradictoria, ambigua y que es confusa al demandar la nulidad de la escritura pública y no del acto jurídico, para finalmente manifestar que la juez de instancia no observó la demanda por incumplimiento de los numerales 5 y 4 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se tiene que en el presente recurso, no se tiene señalado en términos claros concretos y precisos cual o cuales serían las normas infringidas, ni menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error, requisito que conforme la normativa y la jurisprudencia es imprescindible para la procedencia del recurso de casación, así también la doctrina ilustra en el sentido de que el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil es terminante al ordenar que señale pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas y que se concrete las violaciones legales, lo que ha de hacerse, no solo indicando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino demostrando en que consiste la violación, falsedad o error (Carlos Morales Guillen, Código Civil Concordado y Anotado).

Es así que de todas las falencias procesales detectadas en el presente recurso de casación, en el cual se limita a realizar referencias genéricas a actuaciones, impiden que este Tribunal de Casación ingrese al análisis de fondo y consideración del mismo, en vista de que los recurrentes no cumplen con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", situación que no se dio en el presente caso, consecuentemente ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el citado artículo y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación a los arts. 271 numeral 1) y 272 numeral 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.102 a 104 y vta. de obrados interpuesto por Felipe Gutiérrez Salazar, Sofía Jaramillo Romero, Abel Ramírez Vera, Martha Chauque Mamani, Roberto Gutiérrez Gallardo y Amalia Alejandro Martínez, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérselo efectivo por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina