AAP-S2-0012-2020

Fecha de resolución: 07-02-2020
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Dentro el proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante impugnó el auto que dispone la improponibilidad de la demanda, argumentando: 1) La juez como directora del proceso no valoró los argumentos ni las subsanaciones esgrimidas en la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento; 2) No se ha cumplido con la entrega de títulos, siendo que se encuentra un alodial que hace plena prueba, en el que se identifica que el predio objeto de la transferencia definitiva se encuentra registrado a nombre del demandado y deudor; 3) La juez de la causa, no valoró correctamente las pruebas que acompañó, vulnerando los artículos 56, 115, 119, 120 de la CPE, arts. 450, 485, 486, 512, 514, 517, 519, 521 del Código Civil, arts. 1, num. 2, 4, 5, 12, 13, 16, 17, art. 4. del Código Procesal Civil y arts. 3, num. 3,4,11,12, 13, artículo 132 num. 3, 8 de la L. N° 025; 4) La juez no fundamenta en cuanto a que norma no se adecúa a la demanda, entrando en error de objetividad y violación de las normas constitucionales; solicitando se declare la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público y se admita la demanda.

“(…) que la Minuta de Transferencia reconocida ante autoridad competente de fecha 24 de julio de 2006, tiene carácter definitivo que da fin a la operación de compra venta y no contiene prestaciones recíprocas; por lo que no es posible demandar vía Resolución de Contrato por incumplimiento en base a la disposición contenida en el artículo 568 del Código Civil; máxime si al tenor de los artículos 519 y 1297 tienen fuerza probatoria entre partes contratantes.

 "(…) se advierte que el Documento de Reconocimiento de Deuda, motivo de análisis, tampoco constituye un título coactivo civil, toda vez que no cumple con las formalidades establecidas por la Ley 1760 (abrogada), ya que no cuenta -entre otras- con suma líquida y exigible, por tanto, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 452 del Código Civil, esto es por falta de forma.

"(…) que las pretensiones del demandante con la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, es el pago de $us. 10.500.- y a su pago se suscriba el documento definitivo y se entregue el Título de la Parcela transferida. De donde se colige, que existe obligaciones recíprocas y que para demandar la Resolución del Contrato es condición "sine quanum", que una de las partes cumpla con su obligación, que en el caso presente no se ha dado, incumpliendo las formalidades que exige el artículo 568 del Código Civil.”

"(…) la falta de valoración de la prueba esgrimida por el recurrente; la a quo para disponer el rechazo de la demanda, ha valorado correctamente los documentos base de la presente acción, como son la Minuta de Compra Venta de Terreno de 24 de julio de 2006 que cursa de fojas 7 a 8 de obrados y el Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 24 de julio de 2006 de fojas 9 a 10; justamente llega a esa conclusión de rechazo de demanda como Directora del Proceso, con la facultad conferida por los artículo 24 y 25 de la Ley 439 del Código Procesal Civil. Para concluir, tampoco se ha violentado el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho de impugnación que tiene el demandante, máxime si ha interpuesto el presente Recurso de Casación en el Forma y en el Fondo.”

Dentro de un proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental declara Infundado el Recurso de Casación, manteniendo firme y subsistente el Auto Definitivo No. 135/2019, emitido por la Juez Agroambiental, con los siguientes argumentos: 1) La juez al valorar la Minuta de Transferencia reconocida ante autoridad competente verificó el carácter definitivo que da fin a la operación de compra venta y no contiene prestaciones recíprocas. 2) Que la juez dispone el rechazo de la demanda, valorando correctamente los documentos base de la presente acción, como son la Minuta de Compra Venta de Terreno de 24 de julio de 2006  y el documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 24 de julio de 2006 en cumplimiento y aplicación de la norma ya que no puede el demandante perseguir la Resolución de un Contrato Definitivo de Venta, como emergencia de un otro Contrato de Reconocimiento de Deuda en base a la disposición contenida en el artículo 568 del Código Civil.

Precedente agroambiental restrictivo:

Resulta improponible una demanda de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, cuando se advierta que la minuta de transferencia objeto de nulidad, no contenga prestaciones u obligaciones recíprocas entre las partes y sea de carácter definitivo.

 

Jurisprudencia Agroambiental.-

 El Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 35/2019 de 27 de marzo, que señala:

"...identifica entonces tres requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los "actos propios", a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto; presupuestos que se acomodan a la relación fáctica de los hechos sustento de la demanda de "nulidad de contrato de 21 de abril de 2014", toda vez que: 1. Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular en el cual interviene Alberto Rivera Palenque como "Vendedor" y Eliseo Vicente Caballero como "Comprador". 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del señalado contrato en el cual el "vendedor" asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del "comprador" incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresó implícitamente su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su "comprador" como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también, la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho"


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