AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 012/2020

Expediente: Nº 3827-RCN-2020

 

Proceso : Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandante : Juan Bejarano Ramírez

 

Demandada : Freddy Quichu Bellido

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Pailón

 

Fecha : Sucre, 07 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fojas 47 a 51 interpuesto por Juan Bejarano Rodríguez, impugnando el Auto Definitivo N° 135/2019 de 22 de noviembre de 2019 pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón - Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I

I.a. SOBRE LA DEMANDA

Acompañando prueba preconstituida en fojas 18, Juan Bejarano Ramírez interpone demanda de Resolución de Contratos por Incumplimiento, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios de fojas 19 a 22, dirigiendo la acción contra Freddy Quichu Bellido; en base a los fundamentos de hecho y derecho, solicita se declare probada la demanda y se disponga en ejecución de sentencia: 1.- Se proceda a la Resolución de Contrato de fecha 24 de julio de 2006 suscrito entre su persona con Freddy Quichu Bellido, Contrato Privado de Transferencia de un Fundo Rústico con reconocimiento de firmas de 24 de julio de 2006. 2.- Se proceda a la Resolución de Contrato sobre Reconocimiento de Deudas y Compromiso de Pago, de fecha 24 de julio de 2006.- 3.- Se proceda a la Cancelación del Asiento No. Anotación Preventiva: compra venta por Bs. 12.000.00.- a favor de Chumacero Yucra Ambrosio; 4.- Se disponga el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con este hecho, por un valor calculado de $us. 47.400.- 5.- Se ordene la Cancelación del Asiento 2 Quichu Bellido Freddy, compra - venta escritura privada de fecha 24/07/2006.

Mediante decreto de 26 de septiembre de 2019, la Juez Agroambiental de la causa, previa a la admisión de la demanda, dispone: "Que debe precisarse con exactitud y aclarar cuál de los dos contratos que adjunta a su memorial, es que demanda la resolución de contrato".

Por lo que el demandante, mediante memorial de fojas 30 a 32 subsana las observaciones hechas por la autoridad jurisdiccional, haciendo constar:

1.- En cuanto a la observación de cuál de los contratos se demanda la resolución, el demandante indica:

a. El Contrato cuya Resolución se solicita, es de fecha 24 de julio de 2006 que suscribió en calidad de vendedor con el señor Freddy Quichu Bellido en su calidad de comprador, Contrato Privada de Transferencia de un Fundo Rústico, reconocido ante Notario de Fe Pública No. 1, de Tercera Clase.

b.- Asimismo el demandante indica, que el segundo Contrato cuya Resolución se solicita, es de fecha 24 de julio de 2006, que suscribió con el demandado Freddy Quichu Bellido, que viene a ser el Documento de reconocimiento de Deudas y Compromiso de Pago por la suma de $us. 10.500.- por existir incumplimiento en el pago estipulado.

I.b. AUTO N° 135/2019 de 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 OBJETO DE RECURSO.

La Juez Agroambiental como titular de la causa, haciendo una revisión en cuanto a los dos documentos cuya resolución se solicita, dicta el Auto No. 138/2019 de fecha 31 de Diciembre de 2019 de fojas 38 y 39, en cuya parte resuelve RECHAZAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesto por Juan Bejarano Ramírez, por ser improponible la pretensión, en cuanto a la fundamentación de derecho; en consecuencia, dispone que por Secretaría se proceda al desglose y entrega de los documentos acompañados a la demanda.

I.c. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

En conocimiento del auto que dispone la improponibilidad de la demanda, el señor Juan Bejarano Ramírez mediante memorial de fojas 47 a 51 vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:

I.c.a.- Recurso de Casación en la Forma.

El recurrente, señala que se ha vulnerado los artículos 115, 20 de la Constitución Política del Estado y 110 del Código Procesal Civil.

El demandante ahora recurrente, señala que la juez como directora del proceso, estipulado en el artículo 96 del Código Procesal Civil, debe repeler todo acto que vaya en contra del debido proceso. El auto 135/2019 emitido en Pailón el 22 de noviembre del año 2019, no ha valorado los argumentos esgrimidos en la demanda de fojas 19 a 22 y vta., además de las correspondientes subsanaciones de fojas 30 a 32 y 36 y vta., donde se explica que la demanda es por el incumplimiento voluntario del deudor demandado señor Julián Quichu Colque, además se adjunta documentación idónea. El recurrente para fundamentar legalmente sobre éste punto, señala y transcribe la disposición contenida en el artículo 568 parágrafo I, del Código Civil.

En cuanto a la Resolución del Contrato de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de fojas 9 y 10 vta., por incumplimiento voluntario, indica que a fojas 38 vta. en el párrafo 5, de forma contradictoria a lo fundamentado en el principio del acto propio, no se ha cumplido con la parte de entrega de títulos, siendo que a fojas 4 se encuentra un alodial que hace plena prueba, en el que se identifica que el predio objeto de la transferencia definitiva se encuentra registrado a nombre del demandado y deudor, situación que fue ampliamente demostrado y fundamentado en el memorial de fojas 36 y vta.

Que la juez de la causa, no ha valorado correctamente las pruebas que se ha acompañado.

I.c.b.- Recurso de Casación en el fondo

El recurrente sostiene que se ha vulnerado los artículos 56, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado, Código Civil 450, 485, 486, 512, 514, 517, 519, 521, Código Procesal Civil artículos 1, num. 2, 4, 5, 12, 13, 16, 17, art. 4. Ley 025, artículo 3, num. 3,4,11,12, 13, artículo 132 num. 3, 8.

El recurrente hace mención a la disposición contenida en el artículo 568 del Código Civil y que hubiere cumplido con el contrato, pues se entregó las tierras, se registró el derecho propietario a nombre del señor Freddy Quichu Bellido conforme al contrato de fojas 7 a 8, no puede aducir la Juez de manera incoherente, faltando a la verdad, falta de objetividad, además de manera fehaciente.

Siempre bajo los argumentos del recurrente, éste indica, que la juez no fundamenta en cuanto a que norma no se adecúa la demanda, que nuevamente entra en el mismo error tanto de objetividad, violentando normas constitucionales.

Con los antecedentes expuestos, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto No. 135/2019, solicitando se declare la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público, se admita la demanda y se dé el debido proceso.

I.e. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN

El juez de la causa mediante auto No. 138/2019, de fojas 53 y 53 vta. concede el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, y ordena remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

Radicada la causa, el Superior en Grado dicta autos para resolución mediante decreto de 15 de enero de 2020 de fojas 63.

CONSIDERANDO II

LOS ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO:

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

El recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III

III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO AL CONTRATO

En cuanto al Contrato, el Código Civil en su artículo 450, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por su parte el artículo 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

Artículo 1297 del Código Civil, señala: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa - habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones".

El artículo 568 parágrafo I) del Código Civil, indica: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

III.2. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO

a.Respecto a la Minuta de Transferencia de Terreno Rústico

Como prueba preconstituida de la demanda, se advierte una Minuta reconocida por ante el Notario de Fe Pública No. 1, de Tercera Clase de San Julián, que corre de fojas 7 a 8 del expediente, en el que se hace constar que Juan Bejarano Ramírez como único y legítimo propietario de un fundo rústico, ubicado en la localidad de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez, departamento de Santa Cruz. Por así convenir a sus intereses el nombrado Juan Bejarano Ramírez transfiere a favor de Freddy Quichu Bellido, por el precio libremente convenido entre partes de DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (BS. 2.000) suma que declara recibir el vendedor a su entera satisfacción y conformidad. El documento lleva fecha 24 de julio de 2006. La transferencia se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la partida computarizada 7114020003658, Asiento N° 2, documento que corre a fojas

De donde se tiene que la Minuta de Transferencia reconocida ante autoridad competente de fecha 24 de julio de 2006, tiene carácter definitivo que da fin a la operación de compra venta y no contiene prestaciones recíprocas ; por lo que no es posible demandar vía Resolución de Contrato por incumplimiento en base a la disposición contenida en el artículo 568 del Código Civil; máxime si al tenor de los artículos 519 y 1297 tienen fuerza probatoria entre partes contratantes.

Respecto a ello, la Juez Agroambiental para la dictación del Auto Definitivo que es objeto de recurso ha tenido que revisarla, es más, le ha dado una segunda oportunidad al demandante para subsanar este aspecto ya que no puede disponer la Resolución del documento en cuestión, toda vez que es un Contrato Definitivo que no contiene obligaciones recíprocas. Por lo que el demandante, al ratificar la Resolución de los Contratos base de la presente acción, ha equivocado el camino.

b.Sobre el Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago

Con referencia al Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de fecha 24 de julio de 2006, debidamente reconocido por ante el Notario de Fe Pública No. 1 de la localidad de San Julián, cursante a fojas 38 y 39, en el cual se hace constar que Freddy Quichu Bellido como deudor principal y Julian Quichu Colque como garante personal, adeudan a favor de Juan Bejarano Ramírez, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS ( $US.10.500), con motivo de la compra venta de un fundo rústico registrado en las oficinas de Derechos Reales con Matrícula 7.11.4.02.0003658, Asiento No. A-1 de fecha 22/11/2005, que el deudor (demandado) se compromete a cancelar la suma de $us. 5.000.- en fecha 30 de septiembre de 2006 y el saldo que equivale a la suma de $us. 5.500 será cancelado en fecha 24 de julio de 2007. En la cláusula Sexta, se dispone que el deudor y el garante renuncian en forma voluntaria y expresa a los trámites del proceso ejecutivo, sometiéndose en caso de mora y ejecución forzosa al procedimiento coactivo civil de conformidad con el artículo 48 y siguientes de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 de 28 de febrero de 1997. También se advierte, en la parte final del documento descrito, existe una constancia de pago, dando cuenta que Freddy Quichu Bellido y Julián Quichu Colque, cancelan la suma de $us. 3.000 a favor del señor Juan Bejarano Ramírez y dejan en constancia que queda pendiente de pago la suma de $us. 2.500.- que será cancelado previa firma de la minuta definitiva y entrega del título de la parcela transcrita.

A mayor abundamiento; se advierte que el Documento de Reconocimiento de Deuda, motivo de análisis, tampoco constituye un título coactivo civil, toda vez que no cumple con las formalidades establecidas por la Ley 1760 (abrogada), ya que no cuenta -entre otras- con suma líquida y exigible, por tanto, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 452 del Código Civil, esto es por falta de forma.

Se debe tener presente, que las pretensiones del demandante con la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, es el pago de $us. 10.500.- y a su pago se suscriba el documento definitivo y se entregue el Título de la Parcela transferida. De donde se colige, que existe obligaciones recíprocas y que para demandar la Resolución del Contrato es condición "sine quanum", que una de las partes cumpla con su obligación, que en el caso presente no se ha dado, incumpliendo las formalidades que exige el artículo 568 del Código Civil.

Con los fundamentos expuestos; no puede el demandante perseguir la Resolución de un Contrato Definitivo de Venta, como emergencia de un otro Contrato de Reconocimiento de Deuda en base a la disposición contenida en el artículo 568 del Código Civil.

Sobre los actos propios alegados por el recurrente:

En cuanto a la actitud asumida por la Juez respecto a la doctrina de los actos propios aplicada al contrato privado de transferencia de fundo rústico; basa su fundamentación en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 35/2019, resolución que determina: "...identifica entonces tres requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los "actos propios", a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto; presupuestos que se acomodan a la relación fáctica de los hechos sustento de la demanda de "nulidad de contrato de 21 de abril de 2014", toda vez que: 1. Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular en el cual interviene Alberto Rivera Palenque como "Vendedor" y Eliseo Vicente Caballero como "Comprador". 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del señalado contrato en el cual el "vendedor" asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del "comprador" incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresó implícitamente su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su "comprador" como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también, la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho"

De lo anterior se tiene que, no obstante que concuerdan los dos primeros presupuestos, en el caso presente, no se cumple el tercer presupuesto ya que se plantea una resolución de contrato, mientras que en el caso del auto N° 35/2019 se plantea la nulidad del contrato, siendo figuras jurídicas distintas, pues en la nulidad, el demandante persigue la extinción de su propia voluntad y actos que realizó para que se concrete el acuerdo buscado por el mismo, elementos que configuran la teoría de los actos propios; en tanto que, en la resolución del contrato, no se alega ni se niega el acto del convenio pactado entre vendedor y comprador; por el contrario, se destaca la validez de este acuerdo plasmado en el contrato, en cuyo contenido se encuentra la prestación que no habría sido cumplida por el demandado, hecho que daría pie a la resolución del acuerdo.

Por consiguiente, no corresponde aplicar la Teoría de los Actos Propios en el presente procedimiento para rechazar la demanda, pues la intención del demandante es distinta a la nulidad.

Sin embargo de los fundamentos expuestos supra, no se modifica la declaratoria de improponibilidad de la demanda dispuesta por la a quo.

Otro de los argumentos expuestos en casación por el recurrente; es que no se hubiere entregado el título al comprador; cabe mencionar sobre este punto, que el documento de compra venta de terreno se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre del comprador señor Freddy Quichu Bellido ; así se muestra en la Matrícula Computarizada No. 7.11.4.02.0003658, Asiento No. 2, documento que corre a fojas 4 del expediente.

Con referencia a la falta de valoración de la prueba esgrimida por el recurrente; la a quo para dispone el rechazo de la demanda, ha valorado correctamente los documentos base de la presente acción, como son la Minuta de Compra Vente de Terreno de 24 de julio de 2006 que cursa de fojas 7 a 8 de obrados y el Documento Privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 24 de julio de 2006 de fojas 9 a 10; justamente llega a esa conclusión de rechazo de demanda como Directora del Proceso, con la facultad conferida por los artículo 24 y 25 de la Ley 439 del Código Procesal Civil. Para concluir, tampoco se ha violentado el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho de impugnación que tiene el demandante, máxime si ha interpuesto el presente Recurso de Casación en el Forma y en el Fondo.

En consecuencia, la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz al haber rechazado la demanda de Resolución de Contrato interpuesto por Juan Bejarano Ramírez contra de Freddy Quichu Bellido, por ser improponible mediante Auto Definitivo N° 135/2019 de 22 de noviembre de 2019, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo cursante de fojas 47 a 51 de obrados, interpuesto por el señor Juan Bejarano Ramírez.

2.Se mantiene firme y subsistente el Auto Definitivo No. 135/2019 de 22 de noviembre de 2019, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda