SENTECIA No. 02/2012

Expediente: No. 1381/11

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Mario Fernández Saldaña y Saida Rojas Galindo

Demandado: Ana Fernandez de Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 24 de abril de 2012

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el interdicto de recobrar la posesión seguido por MARIO FERNANDEZ SALDAÑA Y SAIDA ROJAS GALINDO , contra ANA FERNANDEZ DE ORELLANA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, MARIO FERNANDEZ SALDAÑA Y SAIDA ROJAS GALINDO , por memorial de fs. 5 y fs. 8, manifiesta que son propietarios de un inmueble de la extensión superficial de 849 m2, y que se halla saneado por el INRA conforme se acredita por el Título Ejecutorial que se halla debidamente registrado en Derechos Reales y que se encuentran en posesión desde hace mas de 10 años introduciendo mejoras. Que Ana María Fernández, aprovechando la ausencia del esposo de la demandante que se encontraba en Argentina, procedió a desalojarla y, en fecha 3 de octubre del 2011 a horas 8 de la mañana ingreso a su domicilio y procedió a botar sus pertenencias al corredor; así como a derrumbar la pared del lado Sud de su propiedad, para proceder a construir una pared, procediendo a trabajar con yeso en los cuartos y que también trato de agredirles físicamente; procediendo de esta manera a despojarlos de su propiedad. Por lo expuesto, amparados en los Art. 39 - 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Ana María Fernández Saldaña, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 24 de octubre de 2011, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 9 vta.; quien por memorial de fs. 13 a 15 responde a la demanda, manifestando que no es evidente que haya despojado a los actores del inmueble en litis y, por el contrario, indica que es ella es quien se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace 46 años y actualmente junto a su padre e hijos y, que todo ese tiempo la refección de la casa ha corrido por su cuenta, así como la instalación y pago de servicios básicos. En mérito a lo expuesto, piden se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 21 de noviembre de 2011, corriente a fs. 15 vta., cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 27 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que los demandantes se encontraban en posesión en la fracción de terreno en litis (Ver testificales de cargo de fs. 30, 36, declaración informativa fs. 36 vta.; confesión provocada de fs.32, 33). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es cierto que han sido despojados de la fracciones en litis por la demandada (Ver testifical de cargo de fs. 30; confesión provocada de fs. 32, 33). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido en el mes de octubre de 2011 y la acción fue interpuesta el 10 de octubre del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 6. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que los actores no haya estado en posesión de la fracción en litis y, que no hayan cometido el despojo (Ver testifical de cargo de fs. 30, 36, 36 vta., declaración informativa de fs. 36 vta.; confesión provocada de fs. 32 y 33, inspección de fs. 36 vta.)

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que el demandante esté en posesión del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que los actores principales si se encontraba en posesión de la fracción en litis, pues de las declaraciones testificales, se concluye que después de la muerte de su madre procedieron a hacer un corredorcito, un cuarto y una cocina; y que Mario y Saida han estado viviendo en esta casa en los cuartos que ha construido el actor hasta el día en que los han sacado; tal cual se establece de la declaración de Emilio García Rojas. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que los actores si han sido despojados del terreno en litis por la demandada, toda vez que es evidente que la demandada en fecha 3 de octubre de 2011, ha procedido a echarlos de la casa, tal cual se evidencia de las confesiones provocadas; asimismo, después del despojo procedió a trasladar su animales, ya que ella vive en otra casa ubicada más arriba, tal cual se establece de las declaraciones de Emilio García Rojas y de Rosendo Fernández Delgadillo, testificales mencionadas y constatadas durante la inspección judicial. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, tomando en cuenta que el despojo se ha producido en fecha 03 de octubre de 2011 y, la presente acción ha sido interpuesta en fecha 10 de octubre de 2011, tal cual evidencia el cargo de fs. 6, se encuentra dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 5 y 8 con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Ana Fernández de Orellana restituya a los demandantes en el plazo de 3 días el inmueble en litis, con una extensión superficial de 849 m2, ubicado en la comunidad de " La Maica", Cantón San Benito, comprensión de la provincia Punata bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 24 días del mes de abril de dos mil doce años. ARCHIVESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 28/2012

Expediente: Nº 141/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Mario Fernández Saldaña y Saida Rojas Galindo

Demandada: Ana Fernández Saldaña de Orellana

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 26 de junio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 45 a 49 vta., interpuesto por Ana Fernández de Orellana contra la sentencia pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Mario Fernández Saldaña y Saida Rojas Galindo contra Ana Fernández Saldaña de Orellana, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación debe presentarse ante el juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación con la sentencia observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código Adjetivo Civil, plazo que por la perentoriedad dispuesta por ley fenece el último momento hábil del día respectivo.

Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con la sentencia de 24 de abril de 2012 cursante de fs. 40 a 41 vta. recurrida, fue notificada la demandada, ahora recurrente, Ana Fernández Saldaña de Orellana, el día 24 de abril de 2012, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 42 de obrados, habiendo presentado la referida recurrente su recurso de casación el día 03 de mayo de 2012, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 50 de obrados; o sea, fuera del plazo perentorio de 8 días previsto por la normativa procesal agraria señalada supra, sin que la juez de la causa hubiera rechazado in límine el referido recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que la presentación extemporánea del recurso de casación, como se da en el caso sub lite, no abre la competencia de este tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-1) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 45 a 49 vta. de obrados, con costas.

Se apercibe a la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata por haber concedido indebidamente el recurso de casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de justicia agraria.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez del Juzgado Agroambiental de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón