ANA-S1-0027-2012

Fecha de resolución: 20-09-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo, a la conclusión de un proceso de cumplimiento de obligación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Agraria pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en la localidad de Villamontes que declaró probada la misma. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- Que la autoridad judicial no habría admitido la prueba del demandante, acto que debió haberse producido en el desarrollo de la audiencia principal, por lo que, a efectos de evitar vicios de nulidad, hicieron la observación a la falta de admisión de la prueba y así se tiene demostrado en el acta cursante a fs. 53 de obrados.

2.- Acusa la violación del derecho a la defensa y colocación en indefensión, señalando que el señalamiento de audiencia de lectura de Sentencia era para el día martes 23 de agosto a horas 16 p.m. pero resulta que el juez a quo dictó Sentencia el 22 de agosto de 2011.

Recurso de Casación en el fondo:

1.- Acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en la sentencia, haciendo referencia fundamentalmente a la Escritura Pública Nº 151/74, uesto que la autoridad judicial al valorar como prueba la misma, no consideró que se encuentra afectada con la nulidad declarada como consecuencia de proceso de saneamiento, con la Resolución Suprema N° 228987, que anuló el origen del acto jurídico que es el Título Ejecutorial N° 631867, cuya nulidad se encuentra prevista por el Art. 547 del Código Civil.

2.- La autoridad judicial para declarar probado el punto 2 y disponer el cumplimiento del acto nulo, valora como prueba de la existencia de la falta de superficie, la misma Resolución Suprema N° 228987, donde aclara que, "es considerada solo como un medio de prueba para determinar el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida" pero erróneamente omite la consideración integral de la prueba, ya que solo considera como prueba a favor del demandante y no de los recurrentes;

3.- La autoridad judicial al dictar la sentencia ha incurrido en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso, refiriéndose a los casos de nulidad del contrato el Art. 549 num.5) del Código Civil, al disponer el cumplimiento de la Escritura Publica 151/74, señala que se violó el Art. 331 b) y 333 del D.S. Nº 29215, de cuya aplicación se emite la Resolución Suprema N° 228987, violando el Art. 2-II del D.S. 29215.

4.- Que la autoridad judicial al disponer la entrega de la superficie de 176,4179 ha, a dictado resolución contraria a la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que mal puede la sentencia fundarse en los principios generales del derecho, cuando existe normativa específica aplicable por imperio propio al caso, que obviamente le genera responsabilidad.

Solicitó se Case la Sentencia y se declare Improbada la demanda.

“(…)que aduce violación de las formas esenciales del proceso, primero con relación a la falta de admisión de la prueba ofrecida por las partes y al respecto debe analizarse el Art. 83 num.5 de la Ley Nº 1715, de acuerdo a su aplicación y dimensiones dentro del presente proceso, por cuanto la prueba documental ofrecida por el demandante cursante a fs. 6 a 10, consistente en la Resolución Suprema Nº 228987, mereció la adhesión de la parte demandada, por constituirse ésta en base principal de su argumentación, tanto en su contestación a la demanda, como en el presente recurso de casación en lo que se refiere al fondo, constituyéndose la mencionada documental en parte de la comunidad probatoria, por lo que al intentar el recurrente su inadmisibilidad, incurre en un contrasentido que hace inviable su argumentación, máxime si se considera que de una interpretación del citado Art. 83 num.5 de la Ley Nº 1715, esta norma hace alusión a aspectos formales de la prueba, referidos a su pertinencia o impertinencia, que en el caso de autos no llega a tener mayor trascendencia, pues no se evidencia que haya provocado indefensión a ninguna de las partes, menos a la recurrente, por cuanto el a quo en la sentencia recurrida, toma en cuenta toda la prueba ofrecida y producida por ambas partes dentro del proceso.”

“(…)previsto para el día martes 23 de agosto de 2011; a fs. 76 de obrados se tiene el Informe de la Secretaria del juzgado Agroambiental de Villamontes que, textualmente indica, "con referencia a la instalación de audiencia de Lectura de Sentencia, por un error en el encabezamiento de la misma puse como fecha 22 de agosto de 2011, siendo la fecha correcta 23 de agosto de 2011" extremo que también se evidencia de una lectura de la parte final de la mencionada acta a fs. 66 vta. que ratifica que la audiencia se llevó a cabo el 23 de agosto de 2011 , habiéndose hecho entrega de copias de la sentencia a ambas partes y a fs. 68 se tiene la cédula de notificación con la sentencia a la parte recurrente, siendo que ésta última hizo uso del recurso casación contra la referida sentencia dentro del plazo establecido por ley, por lo que tampoco resulta ser evidente la indefensión procesal de la parte recurrente, de conformidad con el Art. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del Art. 78 de la Ley Nº 1715.”

“(…)Que, por lo manifestado, resulta evidente que el juez a quo, incurre en una errónea apreciación de hecho y de derecho de la Resolución Suprema Nº 228987, por cuanto se valora como un mero medio probatorio que según su criterio demostraría el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida y nada más, así se advierte de fs. 66 del fallo recurrido, asimilando el valor probatorio de una prueba tan fundamental y decisiva desde una perspectiva totalmente alejada de la realidad jurídica atinente al caso de autos, incurriendo consecuentemente en un error de apreciación de hecho en las pruebas materiales del proceso, al darle una interpretación equivocada desviándose hacia la concreción de un cumplimiento de obligación que no tiene razón de ser, como producto del saneamiento del predio "San Marcos" y consecuente Resolución Suprema N° 228987 que anuló el título ejecutorial de los primeros vendedores y por efecto todas las transmisiones posteriores; en la especie el contrato de compraventa que arguye el demandante; por lo tanto, al separar éste último del proceso de saneamiento, el juzgador ha incurrido en un groso error, en su valoración probatoria pues es precisamente el saneamiento el que define la situación jurídico-legal del predio del demandante, de conformidad a lo establecido en el Art. 64 de la Ley N° 1715.”

“(…) En cuanto al error de derecho, el juzgador no otorga el valor probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico a la prueba cursante en obrados, especialmente a la merituada Resolución Suprema, restándole la importancia decisiva dentro de la comunidad probatoria y orientándola hacia otros aspectos impertinentes al sentido correcto de la prueba, advirtiéndose que el a quo no aplicó correctamente la tasa legal ni el prudente criterio o sana crítica, incidiendo en las reglas de la lógica jurídica, al no valorar la prueba ofrecida y producida dentro del proceso, pues debió considerar en su apreciación, en primer lugar los Arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 normas que se refieren al proceso de saneamiento y a su importancia y connotaciones en el ámbito agrario y del cual nacen las Resoluciones Administrativas y Supremas, como corolario del proceso de regularización del derecho propietario agrario y luego debió remitirse a la previsión de los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, que hacen referencia a las Resoluciones Supremas de predios con antecedentes de títulos ejecutoriales y su forma de emisión, en la especie Anulatoria y de Conversión y sus connotaciones, principalmente en lo referido a la nulidad de los títulos ejecutoriales, por lo que en esta línea jurídico-legal el juez de instancia a momento de valorar la prueba debió avocarse también, a la norma del Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, que prevé acerca de los efectos de la Nulidad e indica que, "la nulidad de los títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el titulo ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite..." (las negrillas son nuestras), omitiendo el a quo en este sentido, realizar una valoración integral de la Resolución Suprema N° 228987, por cuanto los demandados se adhirieron a esta prueba, por lo que en mérito a lo analizado, resultan quebrantadas las normas así invocadas por el recurrente.”

“(…)por lo que en la especie, se tiene que el a quo, también incurre en una errónea interpretación de la ley al no existir la suficiente ni debida justificación cuando en la sentencia recurrida, a fs. 66 manifiesta que "las obligaciones que emergen del contrato, el cual es objeto de la presente acción, es totalmente ajeno y de naturaleza jurídica distinta al proceso de saneamiento y al resultado del mismo", interpretando equivocadamente la normativa agraria en genérico, por cuanto trae a colación normas del Derecho Civil, que si bien tienen sus propias connotaciones y efectos jurídicos, resultan inaplicables ante la normativa especial de la materia, con mayor preponderancia en el caso de autos, que denota un contenido esencialmente agrario, al existir un proceso de saneamiento ejecutoriado , en el que no se advierte que el demandante conforme a la normativa de la materia, hizo valer sus derechos que ahora, extemporáneamente pretende, proceso de saneamiento que ha culminado con la emisión de la Resolución Suprema N° 228987 por lo que en el actuar del juzgador se denota la errónea interpretación del Art. 2 parágrafo II del D.S. N° 29215 que prevé, "la judicatura agraria para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este Reglamento , exceptuando los actos procesales y procedimentales previstos por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley N°1715" (las negrillas son nuestras).”

“(…)Asimismo, no efectuó una correcta interpretación a la disposición prevista en el Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215 (citado supra in extenso), en cuanto a los efectos que acarrea la nulidad del título ejecutorial de los primeros propietarios y vendedores Honorio Ruíz Encinas y esposa, que al Anularse como efecto del proceso de saneamiento de los predios "San Marcos" y "Sociedad de Limitas", también anula las transmisiones que tienen como antecedente el referido título, en consecuencia quedó nulo el documento de compraventa de fs. 1 a 3 vta. y por ende disuelta la obligación contraída por parte de los vendedores, aspectos que no ha merecido la correcta y exacta interpretación por parte del juez de instancia, quien dirige su argumentación hacia el simple hecho de la relación contractual y sus efectos desde un punto de vista civil.”

“(…)Que, en este orden de cosas, también resultan vulnerados los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, por cuanto no se consideró el valor y los efectos anulatorios de la Resolución Suprema N° 228987, sobre el documento de compraventa como base de la demanda de la litis, manejando al contrario normativa de la materia estrictamente civil que resulta no ser aplicable al caso, por lo que en este sentido y por todo lo argumentado resulta también la aplicación indebida de esta normativa, por cuanto el juzgador ha aplicado disposiciones legales inaplicables en la especie, correspondientes a una normativa que por razón del principio de especialidad que rige la materia agraria, debió aplicarse solo con carácter supletorio y no así definitorio.”

El Tribunal Agroambiental CASÓ la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que no se habría admitido la prueba del demandante, la prueba documental ofrecida por el demandante, consistente en la Resolución Suprema Nº 228987, mereció la adhesión de la parte demandada, por constituirse ésta en base principal de su argumentación, tanto en su contestación a la demanda, como en el presente recurso de casación en lo que se refiere al fondo, constituyéndose la mencionada documental en parte de la comunidad probatoria, por lo que al intentar el recurrente su inadmisibilidad, incurre en un contrasentido que hace inviable su argumentación.

2.- Sobre la fecha de lectura de la sentencia, de una lectura de la parte final de la mencionada acta a fs. 66 vta. que ratifica que la audiencia se llevó a cabo el 23 de agosto de 2011 , habiéndose hecho entrega de copias de la sentencia a ambas partes y se tiene la cédula de notificación con la sentencia a la parte recurrente, siendo que ésta última hizo uso del recurso casación contra la referida sentencia dentro del plazo establecido por ley, por lo que tampoco resulta ser evidente la indefensión procesal de la parte recurrente.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2 .- Respecto a la valoración de la prueba, es evidente que el juez a quo, incurrió en una errónea apreciación de hecho y de derecho de la Resolución Suprema Nº 228987, por cuanto se valora como un mero medio probatorio que según su criterio demostraría el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida y nada más; sin embargo, le otorgó el valor probatorio de una prueba tan fundamental y decisiva desde una perspectiva totalmente alejada de la realidad jurídica atinente al caso, incurriendo consecuentemente en un error de apreciación de hecho en las pruebas materiales del proceso, al darle una interpretación equivocada desviándose hacia la concreción de un cumplimiento de obligación que no tiene razón de ser, como producto del saneamiento del predio "San Marcos" y consecuente Resolución Suprema N° 228987 que anuló el título ejecutorial de los primeros vendedores, evidenciándose que la autoridad judicial a momento de valorar la prueba debió avocarse también, a la norma del Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, que prevé acerca de los efectos de la Nulidad omitiendo el a quo en este sentido, realizar una valoración integral de la Resolución Suprema N° 228987 y;

3 y 4.- Sobre la violación de las leyes aplicables,  es evidente que la autoridad judicial incurrió en una errónea interpretación de la ley al no existir la suficiente ni debida justificación, más aún cuando trajo a colación normas del Derecho Civil, que si bien tienen sus propias connotaciones y efectos jurídicos, resultan inaplicables ante la normativa especial de la materia, con mayor preponderancia en el caso de autos, que denota un contenido esencialmente agrario, al existir un proceso de saneamiento ejecutoriado en el que no se advierte que el demandante conforme a la normativa de la materia, hizo valer sus derechos que ahora, extemporáneamente pretende, asimismo no efectuó una correcta interpretación a la disposición prevista en el Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, pues la nulidad de un Titulo Ejecutorial acarreó la nulidad de las trasmisiones que tienen como antecedente dicho título, resultando vulnerados los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, por cuanto no se consideró el valor y los efectos anulatorios de la Resolución Suprema N° 228987, sobre el documento de compraventa como base de la demanda de la Litis.

En definitiva al pronunciar la Sentencia, también incurrió en la violación de toda la normativa atinente a la valoración propia otorgada en saneamiento (art.264.II del Ds 29215, 76 de la L. Nº 1715, concordante con el Título V, cap III el DS Nº 29215 y Art. 397 de la Constitución Política del Estado) puesto que no toma en cuenta que  el INRA a momento de sanear el predio a nombre del demandante, lo hizo en mérito a la posesión efectiva de éste sobre 823.5803 ha. que resulta  ser la superficie sobre la que cumplía la FES, dato arrojado como efecto del proceso de saneamiento.

En tal sentido, el Tribunal concluyó que son ciertas y evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo buscar una interpretación uniforme de la ley, protegiendo la norma al establecer su sentido, alcances y aplicación, debiendo emitirse una nueva sentencia en el fondo, modificando la parte dispositiva de la recurrida, aplicando el principio de congruencia y especialidad de la materia y acomodando el derecho a la consecuencia del hecho probado.

 

ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Valor probatorio de prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria.

En un proceso de cumplimiento de obligación, existe error de derecho cuando la autoridad judicial no otorga el valor probatorio previsto por el ordenamiento jurídico a prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria, como es una resolución final de saneamiento, orientándola hacia otros aspectos impertinentes a su sentido correcto, debiendo considerar en primer lugar las normas que se refieren al proceso de saneamiento, su importancia y connotaciones en el ámbito agrario, principalmente en lo referido a la nulidad de títulos ejecutoriales y sus efectos (nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio dicho título ejecutorial).

“(…)Que, por lo manifestado, resulta evidente que el juez a quo, incurre en una errónea apreciación de hecho y de derecho de la Resolución Suprema Nº 228987, por cuanto se valora como un mero medio probatorio que según su criterio demostraría el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida y nada más, así se advierte de fs. 66 del fallo recurrido, asimilando el valor probatorio de una prueba tan fundamental y decisiva desde una perspectiva totalmente alejada de la realidad jurídica atinente al caso de autos, incurriendo consecuentemente en un error de apreciación de hecho en las pruebas materiales del proceso, al darle una interpretación equivocada desviándose hacia la concreción de un cumplimiento de obligación que no tiene razón de ser, como producto del saneamiento del predio "San Marcos" y consecuente Resolución Suprema N° 228987 que anuló el título ejecutorial de los primeros vendedores y por efecto todas las transmisiones posteriores; en la especie el contrato de compraventa que arguye el demandante; por lo tanto, al separar éste último del proceso de saneamiento, el juzgador ha incurrido en un groso error, en su valoración probatoria pues es precisamente el saneamiento el que define la situación jurídico-legal del predio del demandante, de conformidad a lo establecido en el Art. 64 de la Ley N° 1715.”

“(…) En cuanto al error de derecho, el juzgador no otorga el valor probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico a la prueba cursante en obrados, especialmente a la merituada Resolución Suprema, restándole la importancia decisiva dentro de la comunidad probatoria y orientándola hacia otros aspectos impertinentes al sentido correcto de la prueba, advirtiéndose que el a quo no aplicó correctamente la tasa legal ni el prudente criterio o sana crítica, incidiendo en las reglas de la lógica jurídica, al no valorar la prueba ofrecida y producida dentro del proceso, pues debió considerar en su apreciación, en primer lugar los Arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 normas que se refieren al proceso de saneamiento y a su importancia y connotaciones en el ámbito agrario y del cual nacen las Resoluciones Administrativas y Supremas, como corolario del proceso de regularización del derecho propietario agrario y luego debió remitirse a la previsión de los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, que hacen referencia a las Resoluciones Supremas de predios con antecedentes de títulos ejecutoriales y su forma de emisión, en la especie Anulatoria y de Conversión y sus connotaciones, principalmente en lo referido a la nulidad de los títulos ejecutoriales, por lo que en esta línea jurídico-legal el juez de instancia a momento de valorar la prueba debió avocarse también, a la norma del Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, que prevé acerca de los efectos de la Nulidad e indica que, "la nulidad de los títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el titulo ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite..." (las negrillas son nuestras), omitiendo el a quo en este sentido, realizar una valoración integral de la Resolución Suprema N° 228987, por cuanto los demandados se adhirieron a esta prueba, por lo que en mérito a lo analizado, resultan quebrantadas las normas así invocadas por el recurrente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Valor probatorio de prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria.

En un proceso de cumplimiento de obligación, existe error de derecho cuando la autoridad judicial no otorga el valor probatorio previsto por el ordenamiento jurídico a prueba decisiva dentro de la comunidad probatoria, como es una resolución final de saneamiento, orientándola hacia otros aspectos impertinentes a su sentido correcto, debiendo considerar en primer lugar las normas que se refieren al proceso de saneamiento, su importancia y connotaciones en el ámbito agrario, principalmente en lo referido a la nulidad de títulos ejecutoriales y sus efectos (nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio dicho título ejecutorial). (ANA-S1-0027-2012)