SENTENCIA

Proceso: Cumplimiento de Obligación

 

Demandante : Arsenio Gonzales Coca

 

Demandado: Adalid Ruiz Cardozo y Ninfa Ruiz Cardozo Vda., de Galarza

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial: Villamontes

 

Fecha: 22 de agosto de 2011

 

Juez: Dr. Edmundo Aban P.

VISTOS: La demanda de fs. 32 a 33 vlta, contestación negativa de fs. 42 a fs. 45, prueba pre constituida y producida y todo lo que ver convino para resolver y ;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 32 a 33 vlta, se presenta Arsenio Gonzales Coca, demandando cumplimiento de obligación en contra de los herederos de Honorio Ruiz Encinas y Laura Cardozo de Ruiz señores Adalid Ruiz Cardozo y Ninfa Ruiz Cardozo Vda., de Galarza, conforme se tiene por la declaratoria de herederos adjunta, y que con base al documento público NO. 151/74 con respecto a la venta del predio "LIMITAS" con una superficie de 100 has. (mil hectáreas), y sobre todo la especificación en la clausula tercera, de resultar esa demarcación inferior a las mil hectáreas, los vendedores complementaran dicha extensión siempre sobre la picada del gasoducto..." sigue argumentando en su demanda, señalando, que por su parte el INRA como producto del Saneamiento al predio a determinado que solo existe una superficie de 823.5803 Has. Existiendo una diferencia de 176.4197 Has., con la superficie vendida, por lo que en cumplimiento al art. 614 del Cód. Civil, el contrato de compra venta referido y además los fundamentos de derecho los Art. 39-1-8, 78 de la Ley 1715, demanda a que los vendedores a través de sus herederos puedan cu7mplir con la obligación señalada y se solicita el cumplimiento de la Obligación la cosa vendida, sobre el saldo restante de 176.4197 Has. Del terreno vendido, con la consiguiente imposición de constas y multas.

Que, de fs. 42 a fs. 45, Adalid Hermes Ruiz Cardozo y Ninfa Ruiz Cardozo Vda, de Galarza, contestan negativamente a la demanda, a tiempo de manifestar que el contrato al que el demandante hace referencia es decir No. 151/74 y las actas de fecha 31 de octubre de 1981 y 1ro. De noviembre del mismo año, fueron afectados por resolución Suprema No. 228987 de 25 de julio de 2005 producto del saneamiento y señala que al resolución no tiene por objetivo establecer la diferencia de superficie con el contrato, sino siendo su fin solo reconocer derechos a favor de quienes cumplen la función económica social. Se argumenta también que el Titulo Ejecutorial No. 631867 con antecedente en la resolución Suprema No. 1760073 y el proceso agrario de dotación NO. 24129 emitido a favor de Honorio Ruiz Encinas y Laura C. de Ruiz, fue anulado por el saneamiento y vía conversión otorgan nuevos títulos ejecutoriales, donde Arsenio Gonzales Coca tiene una superficie de 823.5803 Has., y dice además esta nulidad del título mencionado tiene carácter retroactivo y fue declarado por autoridad competente, como lo es el INRA, invocando además el Art. 547 del Código Civil, argumentando además que esta nulidad alcanza incluso hasta los actos posteriores de entrega del predio a favor del demandante, por la sociedad San Marcos. En segundo lugar se menciona que la petición del demandante, en el sentido de que estaría requiriendo, se transfiera 176.4197 Has. Superficie se encuentra por debajo del límite máximo para al propiedad agraria ganadera, de acuerdo a lo establecido por el Art. 21 del DL. No. 03464, que establece que el máximo de la propiedad agraria es de 500 Has. Por lo que ni el INRA admitiría el registro de transferencia, manifiestan los demandados, que el proceso tiene objeto licito y que el demandante pretende hacer cumplir un documento nulo e ilegal, con resolución debidamente ejecutoriada, expresan asimismo, que la propiedad agraria bajo ningún titulo podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, tipificado por el Art. 48 de la Ley 1715 y modificado por el Art. 27 de la Ley No. 3545, corroborado por el Art. 400 de la Constitución Política del estado, expresan que de ninguna manera estamos obligados a cumplir ninguna obligación en contra de la Ley, demostrándose la improcedencia de la demanda de Arsenio Gonzales Coca, pidiendo sea declarada Improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, habiéndose cumplido con las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley, producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna a cada medio respectivamente los Arts. 1289, 1297, 1321 y 1330 del Cód. Civil, con relación a los Arts. 404 parágrafo II) 400, 476 del Cód. de Procedimiento Civil, con sana critica y prudente criterio del juzgador, se llego a la conclusión de que el actor demostró; 1.- La existencia de la obligación, emergente de la compra de un terreno denominado "Limitas" con una superficie de 1000 Has. Mediante transferencia en la escritura pública 151/74 ofrecida como prueba, puesto que está claramente establecida en la clausula tercera, que a la letra dice "de resultar esa demarcación inferior a las mil hectáreas, los vendedores complementaran dicha extensión siempre sobre la picada del gasoducto, en la parte este y midiendo de sud a norte". Una vez se haga el pertinente levantamiento, de tal suerte que en el terreno, existan realmente las mil hectáreas. "documento que cursa a fs. 2, respaldado por el acta de reunión extraordinario de socios de la sociedad Agro-Industrial San Marcos Ltda, de fs. 12 por la cual Arsenio Gonzales Coca se acredita y consolida la transferencia de la propiedad a su nombre y posteriormente consolidado en los 823,5803 Has. Con la resolución Suprema No. 228987 catalogada como mediana propiedad ganadera. 2.- El incumplimiento parcial de la cosa demandada, en la falta de entrega de la cosa vendida, en una superficie aproximada de 176,4197 Has, demostrado en base a la escritura de transferencia No. 151/74 clausula segunda y tercera del contrato donde se tiene establecido que la cosa vencida es una superficie de Mil Hectáreas, con las colindancias y demás características señaladas en el contrato y con la resolución Suprema No. 228987 se tiene que el producto del saneamiento el INRA efectuó la mensura y se tiene que dicha área solo tiene una superficie de 823.5803 Has. En consideración a la obligación asumida en la clausula tercera, por parte de los vendedores de complementar al superficie vendida y por la demanda presentada se tiene que se incumplió parcialmente en la entrega de la cosa vendida en una superficie de 176.4197 Has., 3.- El fallecimiento de los vendedores Honorio Ruiz y Laura Cardozo de Ruiz, que se demuestra ampliamente mediante la declaratoria de Herederos que consta a fs. 14 a fs. 22 y corroborada por las testificales de cargo.

CONSIDERANDO: Que, por parte de los demandados, quienes fundamenta que al haberse llevado a cabo el proceso de saneamiento, todos los actos realizados en base al título anulado, como las actas de entrega del perdió, no tienen vigencia ni validez y que no existe causa para su cumplimiento.- Que, por consiguiente, previo un análisis prolijo y exhaustivo de la prueba documental como así la prueba testifical de descargo, no aportan la negativa ni desvirtúan los aspectos señalados en la demanda al no dar luces y considerándose las tachas presentadas a las mismas, se tiene presente que no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, ni tampoco los puntos y presupuestos fijados para el objeto de la prueba dentro del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 450 del Cód. Civil, señala que hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica; en el mismo sentido el Art. 519 del mismo cuerpo legal señala que el contrato tiene fuera de ley entre las partes contratantes, lo propio se corrobora por el Art. 524 del referido Cód. Civil que señala que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes.."

En tal razón en el presente caso se ha determinado que existe un contrato de compraventa sobre el predio "Limitas" firmado entre Honorio Ruiz Encinas y Laura Cardozo de Ruiz y el demandante con una superficie de Mil Hectáreas generando la relación jurídica y la obligación entre partes, asimismo se tiene demostrado que en la clausula tercera del contrato plasmado en la escritura pública No. 151/74 se establece una obligación concreta de los vendedores "de complementar hasta la superficie de la cosa vendida" que ahora es reclamada por el comprador, en ese sentido el Art. 614 del Código civil aplicable en el caso por orden del Art. 78 de la Ley 1715 establece como una obligación del vendedor entregar la cosa vendida y el numeral I del Art. 616 del mismo cuerpo legal ordena que la cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta; en el presente caso de autos, la cosa objeto del contrato es un predio con una superficie de Mil Hectáreas y que al momento de efectuarse la mensura por el INRA se identifico solamente una superficie de 823.5803 Has. Probada con la Resolución Suprema No. 228987, en consecuencia queda la obligación de los vendedores de complementar con la superficie de 176.4197 Has., para cumplir con la obligación de entregar la cosa vendida conforme al contrato y es más habiéndose establecido la obligación concreta de complementar a esta superficie en la clausula tercera de ´'dicho contrato entre partes.

Por otra parte s debe tener presente que las obligaciones que emergen del contrato, el cual es objeto de la presente acción, es totalmente ajeno y de naturaleza jurídica distinta al proceso de saneamiento y al resultado del mismo, es decir que la obligación exigida en su cumplimiento por el actor emana del contrato entre partes y es ley entre ellos y cosa distinta es el reconocimiento o regularización del derecho propietario mediante el proceso de saneamiento, que las obligaciones del contrato tiene su existencia propia con o sin el saneamiento, en el presente caso, la Resolución Suprema No. 228987 producto del saneamiento es considerada solo como un medio de prueba para determinar el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida. Por consiguiente, se encuentran cumplidos los presupuestos incoados por el actor para la procedencia de cumplimento de Obligación, y al haber sido analizada y valorada toda la prueba documental y testifical.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Villamontes del distrito judicial de Tarija administrando justicia en nombre de la ley en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidos por ley, FALLA declarando PROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación, en todas sus partes con costas incoada por Arsenio Gonzales Coca, consecuentemente se dispone: que los herederos demandados Sres. Adalid Ruiz Cardozo y Ninfa Ruiz Cardozo Vda., de Galarza, cumplan con la obligación de completar con la entrega de la cosa faltante expresada en una superficie de 176.4197 Has. Conforme se tiene determinado en la clausula tercera del contrato que da origen a esta obligación. 2.- los demandados deberán cumplir con esta obligación dentro del plazo de 30 días calendario computables a partir de la notificación con la presente sentencia debidamente ejecutoriada, 3.- se condena al pago de costas conforme lo estipulado por el RAT. 594 del Cód. de procedimiento Civil.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 27/2012

Expediente: Nº 3239-RCN-2011

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Arsenio Gonzales Coca

Demandados: Ninfa Ruiz Cardozo Vda. de Galarza y Adalit Hermes Ruíz Cardozo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 71 a 75 de obrados, interpuesto por Martha Silvia Galarza de Avila, en representación de Adalid Hermes Ruiz Cardozo y Ninfa Ruiz Cardozo Vda. de Galarza, en contra de la Sentencia Agraria cursante de fs. 64 a 66 y vta., pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en la localidad de Villamontes, la contestación de fs. 78 a 79 vta., auto de concesión del recurso cursante a fs. 80, demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación, interpuesta a través de memorial de fs. 32 a 33 vta., por lo que los demandados y ahora recurrentes, mediante su apoderada Martha Silvia Galarza de Avila, en mérito a testimonio de Poder Nº 1047/2011 cursante a fs. 48 a 49 vta., interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la referida sentencia, argumentando con respecto al Recurso de casación en la forma que se ha dado la violación de las formas esenciales del proceso, a momento de contestar en forma negativa a la demanda, los recurrentes se adhieren a la prueba cursante de fs. 6 a 10, consistente en la Resolución Suprema N° 228987 de fecha 25 de julio de 2008 y que el juez a quo no ha admitido la prueba del demandante, acto que debió haberse producido en el desarrollo de la audiencia principal, cuya acta cursa de fs. 50 a 52, por lo que a efectos de evitar vicios de nulidad, hicieron la observación a la falta de admisión de la prueba y así se tiene demostrado en el acta cursante a fs. 53 de obrados.

Continua argumentando que, el Art. 83 num. 5 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, expresamente establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", la norma citada, obliga en forma imperativa no solo la admisión general de la prueba sino la admisión con la identificación de la prueba pertinente y rechazando la impertinente; pero resulta que en el presente proceso, no existe pronunciamiento de admisión de la prueba, así se tiene demostrado mediante las actas de fs. 51 vta. a 52 en las que el juez a quo fija el objeto de la prueba; pero no admite ninguna prueba pese a la denuncia cursante a fs. 53, que en base al principio de subsanación procesal era posible subsanar el vicio; pero resulta que en la sentencia ha valorado la prueba documental y testifical, sin que la misma esté admitida o dicho de otra manera no está judicializada, que de esta forma la admisión expresa de la prueba, se encuentra establecida en el numeral 5 del Art. 83 de la Ley N° 1715 y al no haberse cumplido, el juez a quo ha incurrido en la omisión que vicia de nulidad la tramitación del proceso por afectar la forma esencial del mismo que afecta el orden público, más cuando por disposición del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; por lo que cae en la nulidad establecida en los Arts. 251, 252 y 254 7) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la previsión contenida en el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el Art. 1° del Código de Procedimiento Civil, manda a los jueces y tribunales de justicia a sustanciar y resolver de acuerdo a la ley, las demandas sometidas a su jurisdicción y si no se encuentra admitida, es imposible jurídica y procesalmente poder valorar o analizar en la sentencia, que se priva a ambas partes, de los medios de probar las proposiciones, es así que respecto a la prueba en sentido procesal la doctrina afirma que es "un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio" así afirma el tratadista Eduardo Couture y que de manera coincidente con la ley y la doctrina, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional es uniforme, así se tiene el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 44/2003 de 4 de agosto de 2003, Auto Nacional Agrario S1ª Nº 79/2003 de 27 de noviembre de 2003 y Auto Nacional Agrario S2ª Nº 11/010 de 15 de marzo de 2010.

Continúa argumentando sobre la violación del derecho a la defensa y colocación en indefensión, señalando que a fs. 62 vta., consta el señalamiento de audiencia de lectura de sentencia para el día martes 23 de agosto a horas 16 p.m.; pero resulta que el juez a quo dictó sentencia el 22 de agosto de 2011, como se tiene demostrado a fs. 64 en el encabezamiento de la sentencia; es decir se ha dictado un día antes de lo señalado y de lo notificado a las partes, esta situación hizo que el recurrente no pueda estar presente, violando el derecho constitucional a la defensa establecido en el parágrafo II de los Arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, causando indefensión en el presente proceso, existiendo también nulidad.

Por lo expuesto, la recurrente señala que tiene demostrada la violación del numeral 5 del Art. 83 de la Ley N° 1715, como la forma esencial del proceso, por lo que con la facultad prevista por el Art. 36 num. 1 y Art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y Arts. 250, 251, 252, 254 num. 7) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia cursante de fs. 64 a 66 y solicita se dicte Auto Nacional Agrario anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Con respecto al Recurso de casación en el fondo interpuesto por la recurrente, argumenta, la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en la sentencia cursante a fs. 64 a 66, así en la apreciación de las pruebas a fs. 65 se afirma que el actor demostró, "1.- la existencia de la obligación emergente de la compra de un terreno denominado "Limitas" con una superficie de 1.000 ha.", que el Juez para dar como probado este punto, ha considerado como prueba la escritura pública 151/74 cláusula tercera, afirmación o valoración errónea debido a que primero no está admitido como prueba y segundo como se tiene expuesto y fundamentando en la demanda, esta prueba tiene su origen en el titulo ejecutorial N° 631867 de fecha 12 de agosto de 1974, en base al expediente agrario 24129 y que como consecuencia de la ejecución del proceso de saneamiento, dicho título fue anulado, como se acredita por la copia legalizada de la Resolución Suprema N° 228987 de 25 de julio de 2005, que textualmente resuelve: "1º.- ANULAR el titulo ejecutorial proindiviso 631867 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 1760073 y proceso agrario de dotación Nº 24129 emitido a favor de Honorio Ruiz Encinas y Laura C. de Ruiz... y vía CONVERSIÓN otorgar nuevos títulos ejecutoriales", en el que al demandante Arsenio Gonzales Coca se le reconoce la superficie de 823,5803 ha, en calidad de subadquirente del título ejecutorial anulado.

Expresa que, el juez a quo al valorar como prueba la escritura pública N° 151/74, no considera que la misma se encuentra afectada con la nulidad declarada como consecuencia de proceso de saneamiento, con la Resolución Suprema N° 228987, que anula el origen del acto jurídico que es el título ejecutorial N° 631867, cuya nulidad se encuentra prevista por el Art. 547 del Código Civil, que establece: "la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo y que las obligaciones incumplidas se extinguen" y como consecuencia lógica de la nulidad, el INRA en la indicada Resolución Suprema resuelve: "2º.- Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del título anulado N° 631867".

Señala también que, si los efectos de la nulidad alcanzan incluso hasta los registros de Derechos Reales, no puede quedar vigente la escritura pública 151/74, por lo que el juez erróneamente en la sentencia valora como prueba y dispone el cumplimiento del acto declarado nulo, desconociendo la inexistencia de la obligación, como lo dispone el Art. 547 del Código Civil.

La recurrente expresa que, el juez a quo para declarar probado el punto 2 y disponer el cumplimiento del acto nulo, valora como prueba de la existencia de la falta de superficie, la misma Resolución Suprema N° 228987, como se tiene a fs. 65 vta. a 66, donde aclara que, "es considerada solo como un medio de prueba para determinar el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida"; pero erróneamente omite la consideración integral de la prueba, ya que solo considera como prueba a favor del demandante y no de los recurrentes cuando cursa a fs. 44 vta. la adhesión a la prueba documental de fs. 6 a 10, con la cual se demuestra la nulidad ya declarada por el INRA con relación al título ejecutorial antecedente de la escritura pública 151/74; asimismo, cuando argumenta que el objeto de la presente acción es totalmente ajeno y de naturaleza jurídica distinta al proceso de saneamiento y al resultado del mismo, que las obligaciones del contrato tienen su existencia propia con o sin saneamiento, desconoce arbitrariamente que el proceso de saneamiento, tiene por objeto intrínseco el de regularizar el derecho de propiedad, donde se debe someter a consideración entre otros requisitos, toda la documentación respaldatoria del derecho; pero en forma errada y deliberada el juzgador se resiste a admitir el proceso de saneamiento y desconoce las consecuencias del mismo, cuando la escritura 151/74, tiene su origen o deriva de un titulo ejecutorial que el saneamiento lo anuló, por lo que la obligación demandada no puede tener existencia propia.

Refiere que, este argumento es erróneo y contrario a lo establecido en el Art. 549 num.5) del Código Civil, que concuerda con la nulidad establecida en el Art. 331 b) y 333 del D.S. Nº 29215, materializada con la Resolución Suprema N° 228987, cuya nulidad y efectos son únicos en la instancia que se la declare y no como se argumenta erróneamente que es un proceso distinto.

Argumenta interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador señala que "el objeto de la presente acción es totalmente ajeno y de naturaleza jurídica distinta al proceso de saneamiento y al resultado del mismo y que las obligaciones tienen su existencia propia con o sin saneamiento", por la norma citada se demuestra que no es así y que el juez de instancia, interpreta erróneamente, ya que la resolución Suprema Nº 228987 es resultado de la aplicación del Art. 331 b) y 333 del D.S. Nº 29215., incurriendo en violación del Art. 2, parágrafo II del D.S. Nº 29215 y de los referidos Artículos e interpreta erróneamente el Art. 547 del Código Civil.

Hace referencia a la violación de leyes aplicables por imperio propio, ya que el juez a quo al dictar la sentencia de fs. 64 a 66, ha incurrido en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso, refiriéndose a los casos de nulidad del contrato el Art. 549 num.5) del Código Civil dispone "en los demás casos determinados por ley", así el juez al disponer el cumplimiento de la escritura pública 151/74, ha violado la disposición de los demás casos determinados por ley como es el Art. 331 b) y 333 del D.S. Nº 29215, de cuya aplicación se emite la Resolución Suprema N° 228987, violando el Art. 2-II del D.S. 29215 que establece, "la judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el Art. 48 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 dispone, "la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad"... y que el juez en la sentencia a fs. 66 vta., dispone que los herederos de Adalit Ruiz Cardozo y Ninfa Ruiz Cardozo Vda. de Galarza, cumplan con la obligación de entregar 176,4197 ha, refiriendo la recurrente que la propiedad se encuentra calificada como ganadera, cuyo máximo de la pequeña es de 500,0000 ha, por lo que se demuestra que las 176,4197 ha, se encuentra por debajo de la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad, por lo que el juez no solo viola el Art. 48, contraviniendo los principios y disposiciones de la Ley N° 1715; si no que cae en la responsabilidad establecida en el Art. 49-II de la citada Ley.

Así también la recurrente cita el Art. 400 de la Constitución Política del Estado, e indica que el juez al disponer la entrega de la superficie de 176,4179 ha, a dictado resolución contraria a la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que mal puede la sentencia fundarse en los principios generales del derecho, cuando existe normativa específica aplicable por imperio propio al caso, que obviamente le genera responsabilidad.

Argumenta que, de lo expuesto, se tiene demostrado que el juez a quo al dictar la sentencia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como en la interpretación errónea y violación de las leyes, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil se hace procedente el recurso de casación en el fondo.

Que, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad a lo establecido en el Art. 36 num.1), 87-I y IV de la Ley N° 1715, Arts. 250, 253 1) y 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia cursante a fs. 64 a 66 vta. y de acuerdo a lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte Auto Nacional Agrario casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta, con costas

CONSIDERANDO: Que de fs. 78 a 79 y vta., el demandante Arsenio Gonzales Coca, responde al recurso de casación interpuesto, argumentando que, el recurso planteado por los ahora recurrentes, no ha cumplido con los requisitos fijados en el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso si bien los recurrentes señalan que plantean el recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, se limitan a efectuar una relación del proceso haciendo hincapié en alguna jurisprudencia impertinente; es así que en ninguna parte del recurso se identifica qué disposiciones sustantivas o adjetivas habrían sido violadas, ni se señala en qué consistiría las supuestas violaciones y mucho menos se acredita con pruebas; por lo tanto, debe darse cumplimiento al Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil y declarar improcedente el recurso, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ley.

Continua argumentando el demandante sobre el recurso de casación en la forma que, el fundamento para el recurso de casación en la forma, ni siquiera es materia de fundamentación, que pretende establecer como nulidad que no se habría admitido la prueba ofrecida por las partes, lo que ocurre es que de manera sorprendente después de hacer producir su propia prueba, ahora quieren señalar como causal de nulidad; que por un lado plantean como causal de nulidad la falta de admisión de la prueba y por lo tanto no sería válida la producción y valoración de la prueba; sin embargo, la misma prueba que ahora objetan la utilizan como fundamento de su recurso de casación en el fondo, cuando señala "como se acredita por la copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 228987...", en consecuencia la misma contraparte desdice su fundamento de casación en la forma.

Por otra parte, señala el demandante que a fs. 45 vta., mediante decreto de fecha 4 de julio, consta que el juez señala audiencia y en la misma da cumplimiento Art. 83 de la Ley Nº 1715, por lo que no fue reclamado por los ahora recurrentes, otra cosa es que en Secretaría se haya omitido alguna parte del acta; pero se cumplió con el Art. 83, por ello se pasó a la producción de la prueba después de determinar el objeto de la prueba y la admisión de la misma. En ese sentido, el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena que ningún acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que la jurisprudencia uniforme establece que la nulidad invocada debe causar daño o indefensión a la parte para que se constituya en causal de nulidad, en el presente caso no existe ningún daño o indefensión ya que los mimos recurrentes además de producir las pruebas, la están utilizando como fundamento de su propio recurso, por lo que pide que en caso de no declarar improcedente se declare infundado por existir causal de nulidad.

Señala el demandante, con relación al recurso de casación en el fondo que, los recurrentes pretenden sustentar su recurso argumentando error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo, en ningún momento expresan qué Artículos habrían sido violados o aplicados indebidamente en la sentencia.

Que, los recurrentes pretenden justificar su recurso con un supuesto error en la apreciación de la prueba, al querer interpretar que el contrato de donde emerge la obligación habría sido anulado por la Resolución Suprema, que fue producto del proceso de saneamiento. Nada más alejado de la realidad y del ordenamiento jurídico, el recurso no está demostrando ninguna infracción, ni aplicación indebida de la ley y menos existen argumentos sobre las supuestas violaciones, por lo que se debe tener presente que las obligaciones que emergen del contrato, son totalmente ajenas y de naturaleza jurídica distinta al proceso de saneamiento y al resultado del mismo; es decir, que la obligación exigida en su cumplimiento por el actor emana del contrato entre partes y es ley entre ellos y cosa distinta es el reconocimiento o regularización del derecho propietario mediante el proceso de saneamiento; o sea que las obligaciones del contrato tienen su existencia propia con o sin el saneamiento y que la Resolución Suprema Nº 228987, producto del saneamiento es considerada solo como un medio de prueba para determinar el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida, e indica que los recurrentes se han olvidado que la valoración de la prueba se efectúa de manera integral a través de todos los medios probatorios producidos en el curso del proceso.

Finalmente el demandante señala que por lo expuesto, el juez a quo efectuó una valoración de la prueba conforme manda los Arts. 1283 y 1286 del Código Civil y el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a autos por imperio del Art. 78 de la Ley Nº 1715 y que durante el proceso, el juez ha podido verificar en forma directa y mediante los otros medios probatorios que se ha demostrado y cumplido con los presupuestos procesales de esta acción y para declarar probada su demanda, solicita se tenga por contestado el recurso y pide en aplicación de los Arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se declare Improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare Infundado con costas por no haber demostrado ninguna violación a la ley en la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales para la resolución del presente recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta el memorial de fs. 71 a 75 de obrados.

Que, no debe olvidarse que el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que se analiza si la actuación del juez de instancia ha estado enmarcada dentro de los parámetros legales prescritos por la normativa de la materia, lo que implica la función de revisar el proceso sobre la existencia de la norma y sobre su aplicabilidad al objeto de la litis y asimismo la función de examinar el desenvolvimiento de la relación procesal para anular los defectos que se encuentren, funciones a las que corresponden las dos categorías, error in iudicando y error in procedendo refiriéndose el primero a los errores de juicio en la decisión y el segundo a los errores de la actuación procesal.

Que, dentro del contexto señalado, cabe ocuparse en primer lugar del recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente, que aduce violación de las formas esenciales del proceso, primero con relación a la falta de admisión de la prueba ofrecida por las partes y al respecto debe analizarse el Art. 83 num.5 de la Ley Nº 1715, de acuerdo a su aplicación y dimensiones dentro del presente proceso, por cuanto la prueba documental ofrecida por el demandante cursante a fs. 6 a 10, consistente en la Resolución Suprema Nº 228987, mereció la adhesión de la parte demandada, por constituirse ésta en base principal de su argumentación, tanto en su contestación a la demanda, como en el presente recurso de casación en lo que se refiere al fondo, constituyéndose la mencionada documental en parte de la comunidad probatoria, por lo que al intentar el recurrente su inadmisibilidad, incurre en un contrasentido que hace inviable su argumentación, máxime si se considera que de una interpretación del citado Art. 83 num.5 de la Ley Nº 1715, esta norma hace alusión a aspectos formales de la prueba, referidos a su pertinencia o impertinencia, que en el caso de autos no llega a tener mayor trascendencia, pues no se evidencia que haya provocado indefensión a ninguna de las partes, menos a la recurrente, por cuanto el a quo en la sentencia recurrida, toma en cuenta toda la prueba ofrecida y producida por ambas partes dentro del proceso.

Que, con respecto al señalamiento de audiencia de lectura de sentencia de fs. 62 vta., previsto para el día martes 23 de agosto de 2011; a fs. 76 de obrados se tiene el Informe de la Secretaria del juzgado Agroambiental de Villamontes que, textualmente indica, "con referencia a la instalación de audiencia de Lectura de Sentencia, por un error en el encabezamiento de la misma puse como fecha 22 de agosto de 2011, siendo la fecha correcta 23 de agosto de 2011" extremo que también se evidencia de una lectura de la parte final de la mencionada acta a fs. 66 vta. que ratifica que la audiencia se llevó a cabo el 23 de agosto de 2011 , habiéndose hecho entrega de copias de la sentencia a ambas partes y a fs. 68 se tiene la cédula de notificación con la sentencia a la parte recurrente, siendo que ésta última hizo uso del recurso casación contra la referida sentencia dentro del plazo establecido por ley, por lo que tampoco resulta ser evidente la indefensión procesal de la parte recurrente, de conformidad con el Art. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto, debe tomarse en cuenta como marco legal a este efecto, la norma contenida en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil que determina la procedencia de la casación en el fondo en tres casos concretos, cuando, "la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas el juez a quo hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Que, la parte recurrente argumenta en la exposición de su recurso de casación en el fondo, primero la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en la sentencia emitida por el juez de instancia, por lo que a este efecto se debe realizar un análisis de la prueba documental cursante en obrados, advirtiéndose la existencia del testimonio de compraventa Nº 151/74, cursante de fs. 1 a 3 vta., que data de 14 de noviembre de 1974, sobre la compraventa de una parte del fundo rústico denominado "LIMITAS", ubicado en el cantón San Antonio, Provincia Gran Chaco, con una extensión de 1000 ha, que otorgaron los esposos Honorio Ruíz Encinas y Laura Cardozo de Ruíz, a favor de la "SOCIEDAD AGRICOLA-GANADERA SAN MARCOS LTDA.", representada en ese entonces por Arturo Amézaga Ameller.

La señalada documental, es la que sirve de prueba fundamental a la parte demandante en la interposición de su demanda de cumplimiento de obligación como se tiene planteada a fs. 32 a 33 y vta., en el entendido que se habría transferido a título de compraventa una extensión menor a la pactada en el mencionado contrato, en este sentido, se deben rescatar una serie de aspectos de orden fáctico-legal, a efectos de un mejor análisis y entendimiento de la resolución del presente recurso.

1.- Del citado documento de compraventa y de los antecedentes del proceso, se tiene que la venta se realizó a la SOCIEDAD AGRICOLA-GANADERA "San Marcos" Ltda. y no así al demandante.

2.- Que, asimismo el comprador SOCIEDAD AGRICOLA-GANADERA San Marcos Ltda., a la fecha presente no tiene existencia legal, según la prueba presentada por el propio demandante a fs. 12 y vta., que evidencia la disolución de dicha sociedad y el acuerdo de la transferencia del predio de referencia a favor del actual propietario y demandante Arsenio Gonzáles Coca, quien en consecuencia; tampoco se constituye en directo comprador y por lo tanto no tuvo una intervención en el documento de compraventa cursante a fs. 1 a 3 vta., suscrito por Honorio Ruíz Encinas y esposa que ahora él utiliza como base documental para incoar la acción de cumplimiento de obligación.

3.- Que, en fecha 25 de julio de 2008, se emite Resolución Suprema Nº 228987 como corolario del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO WEENHAYEK realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y dentro de ese proceso de saneamiento se incluye a las propiedades actualmente denominadas "SOLEDAD DE LIMITAS" con una superficie de 914.6316 ha y "SAN MARCOS" con una superficie de 823.5803 ha, ambas ubicadas en el cantón Villa Montes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, ejecutados bajo la modalidad de SAN SIM.

4.- Que, la misma Resolución Suprema Nº 228987, en su parte Resolutiva 1º, Resuelve ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 631867, con antecedente en la Resolución Suprema Nº 170073 y el proceso agrario de Dotación Nº 24129 emitido a favor de Honorio Ruíz Encinas y Laura C. de Ruíz y vía Conversión otorga nuevos Títulos Ejecutoriales, en los predios ahora denominados "Soledad de Limitas" que consigna como beneficiaria a Lugarda Cardozo Aban Vda. de Ruíz con una superficie de 914.6316 y el predio "San Marcos" que consigna como beneficiario a Arsenio Gonzáles Coca (demandante), con una superficie de 823.5803 ha , así fluye de las fotocopias legalizadas de la mencionada Resolución Suprema de fs. 6 a 10.

Que, dentro del contexto específico de nuestra materia agraria, como elemento preponderante para el análisis y resolución del recurso de casación en el fondo por la causal prevista en el Art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil, deben tomarse en cuenta los puntos 3 y 4 precedentes, que se refiere a la emisión de la Resolución Suprema Nº 228987, como actuado que define la situación jurídica y legal del contrato de compraventa, base para la demanda de autos, documento que de acuerdo al tenor del Art. 324 parágrafo I del D.S. Nº 29215, también quedó nulo, por haberse anulado su antecedente de dominio; vale decir el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 631867 de Honorio Ruíz Encinas y su esposa, por lo que la transferencia efectuada el 14 de noviembre de 1974 hacia la Sociedad Agrícola-Ganadera "San Marcos Ltda.", también quedaría sin efecto legal alguno, aspecto que queda confirmado con la disposición 2ª de la parte Resolutiva de la merituada Resolución Suprema Nº 228987 emitida por el INRA, la cual prevé que, "ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del título anulado N° 631867...".

Que, por lo manifestado, resulta evidente que el juez a quo, incurre en una errónea apreciación de hecho y de derecho de la Resolución Suprema Nº 228987, por cuanto se valora como un mero medio probatorio que según su criterio demostraría el incumplimiento parcial de la entrega de la cosa vendida y nada más, así se advierte de fs. 66 del fallo recurrido, asimilando el valor probatorio de una prueba tan fundamental y decisiva desde una perspectiva totalmente alejada de la realidad jurídica atinente al caso de autos, incurriendo consecuentemente en un error de apreciación de hecho en las pruebas materiales del proceso, al darle una interpretación equivocada desviándose hacia la concreción de un cumplimiento de obligación que no tiene razón de ser, como producto del saneamiento del predio "San Marcos" y consecuente Resolución Suprema N° 228987 que anuló el título ejecutorial de los primeros vendedores y por efecto todas las transmisiones posteriores; en la especie el contrato de compraventa que arguye el demandante; por lo tanto, al separar éste último del proceso de saneamiento, el juzgador ha incurrido en un groso error, en su valoración probatoria pues es precisamente el saneamiento el que define la situación jurídico-legal del predio del demandante, de conformidad a lo establecido en el Art. 64 de la Ley N° 1715.

En cuanto al error de derecho, el juzgador no otorga el valor probatorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico a la prueba cursante en obrados, especialmente a la merituada Resolución Suprema, restándole la importancia decisiva dentro de la comunidad probatoria y orientándola hacia otros aspectos impertinentes al sentido correcto de la prueba, advirtiéndose que el a quo no aplicó correctamente la tasa legal ni el prudente criterio o sana crítica, incidiendo en las reglas de la lógica jurídica, al no valorar la prueba ofrecida y producida dentro del proceso, pues debió considerar en su apreciación, en primer lugar los Arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 normas que se refieren al proceso de saneamiento y a su importancia y connotaciones en el ámbito agrario y del cual nacen las Resoluciones Administrativas y Supremas, como corolario del proceso de regularización del derecho propietario agrario y luego debió remitirse a la previsión de los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, que hacen referencia a las Resoluciones Supremas de predios con antecedentes de títulos ejecutoriales y su forma de emisión, en la especie Anulatoria y de Conversión y sus connotaciones, principalmente en lo referido a la nulidad de los títulos ejecutoriales, por lo que en esta línea jurídico-legal el juez de instancia a momento de valorar la prueba debió avocarse también, a la norma del Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, que prevé acerca de los efectos de la Nulidad e indica que, "la nulidad de los títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el titulo ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite..." (las negrillas son nuestras), omitiendo el a quo en este sentido, realizar una valoración integral de la Resolución Suprema N° 228987, por cuanto los demandados se adhirieron a esta prueba, por lo que en mérito a lo analizado, resultan quebrantadas las normas así invocadas por el recurrente.

Con relación a las causales de interpretación errónea de la ley y violación de las leyes aplicables por imperio propio, que se enmarcarían dentro de la previsión del Art. 253 num.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, la primera ha de entenderse como la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se dá un sentido equivocado y la segunda como la no aplicación correcta de los preceptos legales, por lo que en la especie, se tiene que el a quo, también incurre en una errónea interpretación de la ley al no existir la suficiente ni debida justificación cuando en la sentencia recurrida, a fs. 66 manifiesta que "las obligaciones que emergen del contrato, el cual es objeto de la presente acción, es totalmente ajeno y de naturaleza jurídica distinta al proceso de saneamiento y al resultado del mismo", interpretando equivocadamente la normativa agraria en genérico, por cuanto trae a colación normas del Derecho Civil, que si bien tienen sus propias connotaciones y efectos jurídicos, resultan inaplicables ante la normativa especial de la materia, con mayor preponderancia en el caso de autos, que denota un contenido esencialmente agrario, al existir un proceso de saneamiento ejecutoriado , en el que no se advierte que el demandante conforme a la normativa de la materia, hizo valer sus derechos que ahora, extemporáneamente pretende, proceso de saneamiento que ha culminado con la emisión de la Resolución Suprema N° 228987 por lo que en el actuar del juzgador se denota la errónea interpretación del Art. 2 parágrafo II del D.S. N° 29215 que prevé, "la judicatura agraria para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este Reglamento , exceptuando los actos procesales y procedimentales previstos por el régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley N°1715" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, no efectuó una correcta interpretación a la disposición prevista en el Art. 324 parágrafo I del D.S. N° 29215 (citado supra in extenso), en cuanto a los efectos que acarrea la nulidad del título ejecutorial de los primeros propietarios y vendedores Honorio Ruíz Encinas y esposa, que al Anularse como efecto del proceso de saneamiento de los predios "San Marcos" y "Sociedad de Limitas", también anula las transmisiones que tienen como antecedente el referido título, en consecuencia quedó nulo el documento de compraventa de fs. 1 a 3 vta. y por ende disuelta la obligación contraída por parte de los vendedores, aspectos que no ha merecido la correcta y exacta interpretación por parte del juez de instancia, quien dirige su argumentación hacia el simple hecho de la relación contractual y sus efectos desde un punto de vista civil.

Con similar análisis y con respecto a los desglosados Arts. 2 parágrafo II y 324 parágrafo I del D.S. N° 29215, se advierte la violación de esta normativa al no respetarse su contenido ni darse su aplicación correcta que dentro de nuestra normativa agraria merece y que debió tomarse en cuenta en el caso de autos.

Que, en definitiva al haber pronunciado el juzgador una sentencia con las características de la recurrida, también ha incurrido en la violación de toda la normativa atinente a la valoración propia que en materia agraria se otorga al saneamiento, como un "procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria...", conforme prescribe el Art. 64 de la Ley N° 1715, resultando esta norma también vulnerada y en el mismo sentido también se infringe el Art. 264 parágrafo II del D.S. N° 29215 y la esencia y trasfondo de la Función Social y Económico Social, que se constituye en un Principio General de la administración de justicia agraria, al tenor del Art. 76 de la Ley N° 1715 que establece, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o económico social... concordante con el Título V, Capítulo III del D.S. N° 29215 y Art. 397 de la Constitución Política del Estado, ya que no toma en cuenta que el INRA a momento de sanear el predio "San Marcos" a nombre del demandante, lo hace en mérito a la posesión efectiva de éste sobre 823.5803 ha , que resulta ser la superficie sobre la que cumplía la función económico social, dato arrojado como efecto del proceso de saneamiento y que así se plasma en la documental cursante de fs. 6 a 11 de obrados y que es el único dato valedero para regularizar el derecho propietario del demandante.

Que, en este orden de cosas, también resultan vulnerados los Arts. 331 y 333 inc. b) del D.S. N° 29215, por cuanto no se consideró el valor y los efectos anulatorios de la Resolución Suprema N° 228987, sobre el documento de compraventa como base de la demanda de la litis, manejando al contrario normativa de la materia estrictamente civil que resulta no ser aplicable al caso, por lo que en este sentido y por todo lo argumentado resulta también la aplicación indebida de esta normativa, por cuanto el juzgador ha aplicado disposiciones legales inaplicables en la especie, correspondientes a una normativa que por razón del principio de especialidad que rige la materia agraria, debió aplicarse solo con carácter supletorio y no así definitorio.

Finalmente, corresponde hacer un análisis también de carácter fáctico legal, por cuanto en el orden del cumplimiento de las obligaciones, inclusive quienes transfirieron el predio en cuestión y se obligan al cumplimiento de "compensar" en caso necesario, son los primeros propietarios y vendedores Honorio Ruíz Encinas y Laura Cardozo de Ruíz, hacia el primer comprador que fue la Sociedad Agrícola-Ganadera "San Marcos Limitada" y no así con relación al demandante Arsenio Gonzáles Coca, quien resulta ser un subadquirente del predio "San Marcos", en mérito a la Resolución Suprema Nº 228987 de 25 de julio de 2008, también desde esa óptica, resulta inviable el pretendido derecho que persigue el demandante, en cuanto a una obligación que nace en una compraventa, en la que él no ha intervenido como comprador.

Que, por todo lo analizado en atención al memorial de recurso de casación cursante a fs. 71 a 75 de obrados y de una compulsa del proceso y de la sentencia, aplicando además el principio jura novit curia ("el derecho lo conoce el tribunal"), resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes por lo que en el orden del Derecho y la Justicia, corresponde buscar una interpretación uniforme de la ley protegiendo la norma al establecer su sentido, alcances y aplicación y en consecuencia en la especie se debe "construir" una nueva sentencia en el fondo de la litis, modificando la parte dispositiva de la sentencia recurrida, aplicando el principio de congruencia y especialidad de la materia, acomodando el derecho a la consecuencia del hecho probado; es decir, subsumir la norma en los actos y/o hechos debidamente probados.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 253, 271 num.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, CASA la sentencia de fs. 64 a 66 vta. y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación cursante a fs. 32 a 33 vta., interpuesta por Arsenio Gonzáles Coca, con costas.

Se regula los honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-- que deberá hacerse efectivo por el Juez a quo.

Asimismo, en aplicación del Art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, siendo inexcusable el error cometido por el Juez Agroambiental de Villamontes se le impone la multa de Bs. 150.--que deberá ser descontado de sus haberes por la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija, mediante el encargado de la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina