ANA-S1-0027-2012

Fecha de resolución: 25-06-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la excepción de incompetencia planteada por los demandados debió resolver el Juez de la causa conforme lo dispone el art. 81-1) y 83-2) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 referida a los principios generales de la administración de justicia agraria.

2.- La autoridad judicial al disponer en la parte final del Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012 que las partes deberán acudir a la vía que corresponda llamada por ley, vulneró el art. 39-7), con relación al art. 30 de la L. N° 1715 al negar su propia competencia.

Recurso de Casación en el fondo

1.- El Auto Interlocutorio Definitivo recurrido asevera sin prueba que el área en conflicto se encuentra en pleno proceso de saneamiento habiéndose llegado a la etapa de mensura como tierra fiscal y estando en proceso de distribución de tierras;

2.- Que en el proceso de saneamiento dispuesto mediante Resolución Administrativa de 31 de julio de 2009, se determinó como área de saneamiento simple de oficio y mediante resolución de inicio de procedimiento de 11 de agosto de 2009, a la fecha ha concluido con la Resolución Final, por tanto, lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de suspender la competencia del Juez Agroambiental de Trinidad es ilegal al vulnerar la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

“(…) fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 79, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; toda vez que, la parte actora en el referido memorial de demanda no cumple con lo señalado por el art. 327-5) de Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; esto es, designar la cosa demandada con toda exactitud, observándose que no se identifica con precisión y claridad la ubicación del predio del cual el actor impetra se le tutele en la posesión, siendo más al contrario confusa la identificación del predio al señalar: "(...) nuestra situación jurídica es perfecta y enteramente legal, y socialmente convivimos en armónica relación con vecinos de la Comunidad de Río Negro y las comunidades vecinas, en lo orgánico campesino estamos afiliados a nuestra comunidad y a la Central Campesina 16 de julio (...)" (sic); designación de la cosa demandada que debe necesaria e imprescindiblemente contener la demanda a fin de fijarse el objeto de la prueba que responda a la finalidad y características de la acción de interdicto de recobrar la posesión; determinándose con ella, tanto la competencia del órgano jurisdiccional como la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador a fin de garantizar el desarrollo legal y correcto del proceso de referencia”

“(…)si bien los demandados, así como la Directora Departamental del INRA-Beni adjuntaron documentación referida a trámites y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en mérito de los cuales el Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad asumió la decisión de suspender su competencia por encontrarse el área en conflicto en "pleno proceso de saneamiento" (sic) como señala en el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 176 de obrados, no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o por el contrario si éste hubiese concluido en todas sus etapas, al estar referida dicha documentación a actuaciones administrativas respecto de la "Comunidad Campesina 26 de Julio Tierra Nueva", más aún, cuando no se tiene identificado por parte del actor la ubicación exacta del predio en cuestión, como se señaló en el numeral 1) del presente considerando, documentación que en todo caso debió haber sido requerida por el juez el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la suspensión de su competencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que incluso debió efectuarse antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como es el del caso de autos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715”

El Tribunal Agroambiental concluyendo que el Juez admitió la causa sin observar antes defectos de la demanda y por ende sin verificar su competencia, incurriendo en vulneración e inobservancia de su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de demanda, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Se observó que la demanda no cumple con lo señalado por el art. 327-5) de Cód. Pdto. Civ., esto es, designar la cosa demandada con toda exactitud, observándose que no se identifica con precisión y claridad la ubicación del predio del cual el actor impetra se le tutele en la posesión, siendo más al contrario confusa la identificación, ya que a través del cumplimiento de la misma se determina tanto la competencia del órgano jurisdiccional como la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador a fin de garantizar el desarrollo legal y correcto del proceso de referencia.

2.- La competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada a la vigencia del proceso de saneamiento de la tierra (Disposición Transitoria Primera de la L: Nº 3545); consecuentemente, sólo se asume competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a dicho proceso,  mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiese concluido en todas sus etapas, para tal fin,  el juez  debió  recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.

3.- Si bien la parte demandada adjuntó documentación referida a trámites y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra tutela en su posesión, se encuentra o no en proceso de saneamiento o por el contrario si éste hubiese concluido en todas sus etapas, al estar referida dicha documentación a actuaciones administrativas, debió requerirse de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer al Juez, con certeza si el predio motivo del proceso se encuentra o no sometido a proceso administrativo de saneamiento.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO /DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA

Falta de designación de la cosa demandada con exactitud.

Corresponde declarar la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial no advierte que la demanda es defectuosa al no contener la designación de la cosa demandada con toda exactitud, siendo esto algo necesario e imprescindible a fin de determinar la competencia del órgano jurisdiccional y fijar el objeto de la prueba que responda a la finalidad y características de la acción planteada.

“(…) fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 79, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; toda vez que, la parte actora en el referido memorial de demanda no cumple con lo señalado por el art. 327-5) de Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; esto es, designar la cosa demandada con toda exactitud, observándose que no se identifica con precisión y claridad la ubicación del predio del cual el actor impetra se le tutele en la posesión, siendo más al contrario confusa la identificación del predio al señalar: "(...) nuestra situación jurídica es perfecta y enteramente legal, y socialmente convivimos en armónica relación con vecinos de la Comunidad de Río Negro y las comunidades vecinas, en lo orgánico campesino estamos afiliados a nuestra comunidad y a la Central Campesina 16 de julio (...)" (sic); designación de la cosa demandada que debe necesaria e imprescindiblemente contener la demanda a fin de fijarse el objeto de la prueba que responda a la finalidad y características de la acción de interdicto de recobrar la posesión; determinándose con ella, tanto la competencia del órgano jurisdiccional como la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador a fin de garantizar el desarrollo legal y correcto del proceso de referencia”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA 

Designación de la cosa demandada con toda exactitud

De acuerdo a la naturaleza de la pretención, se debe designar la cosa demandada con toda exactitud, caso contrario se tendrá como no acreditado el objeto de la demanda en razón de que son aspectos que determinan que la demanda de autos se ajuste a las reglas establecidas. (AID-S1-0061-2019)