A, 10 de abril de 2012

VISTOS: Los antecedentes del proceso, apersonamiento, que hace la Directora Departamental a.i., del INRA - Beni Ing. María Maribel Rodríguez Torrez, manifestando en su memorial de fs. 172 a 175, que dentro de la demanda interdicta de Recobrar la Posesión seguida por Peter Wieler Friessen en contra de los co-demandados Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldin y Marco Antonio Chávez Ayala, el área en conflicto se encuentra en pleno proceso de saneamiento habiendo llegado a la etapa de declararse el área mensura como tierra fiscal, y estando en proceso de distribución de tierras de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 18 Núm. 1) la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545, y conforme a la documental que se adjunta como medio probatorio de fs. 156 a 158, Resolución administrativa RA-DN-UCSS NO. 002/2008, AUTO de fecha 28 de enero de 2009 emitido por el Director del INRA-BENI, Resolución Administrativa RA_SS NO. 1076/2009, plano de ubicación del área cursante a fs. 167 del expediente, resolución administrativa de autorización de asentamiento de fs. 168 a170, plano de ubicación de fs. 171 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le otorgan los Arts. 400 del C.P.C. y Art. 1311 del C.C., a fin de no entorpecer el proceso de acuerdo a los dispuesto por la disposición transitoria Primera de la ley 3545, el suscrito Juzgador sin más trámite SUSPENDE SU COMPETENCIA, dentro del presente proceso, hasta que concluya lo representado por el INRA-BENI, en todas sus etapas, las partes deberán acudir a la vía correspondiente llamada por ley.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 27/2012

Expediente: Nº 125/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Peter Wieler Friessen

Demandados: Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldín y Marco

Antonio Chávez Ayala

Distrito : Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 183 a 190 vta. interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012 cursante a fs. 176 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Peter Wieler Friessen contra Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldín y Marco Antonio Chávez Ayala, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Peter Wieler Friessen interpone recurso de casación o de nulidad, argumentando:

Como recurso de casación en la forma, señala que "tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa en el juicio para solicitar un desembargo, o la preferencia de pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso", por lo que -menciona el recurrente- "cual puede ser el derecho conexo del INRA -Beni, en la pretensión deducida de mi parte en la demanda posesoria de recobrar la posesión. El INRA Beni, tiene expedita la vía administrativa o jurisdiccional propia para accionar en el sentido jurídico que quiera, más no puede escudar su intrusa intervención en la calidad y condición de tercerista coadyuvante que no le corresponde". Agrega que la excepción de incompetencia planteada por los demandados debió resolver el Juez de la causa conforme lo dispone el art. 81-1) y 83-2) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 referida a los principios generales de la administración de justicia agraria. Añade que el juez a quo al disponer en la parte final del Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012 que las partes deberán acudir a la vía que corresponda llamada por ley, vulneró el art. 39-7), con relación al art. 30 de la L. N° 1715 al negar su propia competencia.

Como recurso de casación en el fondo, señala que el juez de instancia en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido asevera sin prueba que el área en conflicto se encuentra en pleno proceso de saneamiento habiéndose llegado a la etapa de mensura como tierra fiscal y estando en proceso de distribución de tierras, habiendo sido inducido en error por la Directora Departamental del INRA-Beni, toda vez que entre las finalidades del proceso de saneamiento no está la distribución de tierras fiscales siendo distinto su régimen legal al del saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715 define con claridad el objeto del saneamiento donde la distribución de tierras no es parte del proceso de saneamiento, por lo que -señala el recurrente- la afirmación vertida por el juez no tiene sustento legal ni probatorio y no se ajusta a la verdad. Agrega que en el proceso de saneamiento dispuesto mediante Resolución Administrativa UDSANB-NO-012/2009 de 31 de julio de 2009, se determinó como área de saneamiento simple de oficio y mediante resolución de inicio de procedimiento UDSANB-N0-014/2009 de 11 de agosto de 2009, a la fecha ha concluido con la Resolución Final RA-SS No. 1076/2009, por tanto lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de suspender la competencia del Juez Agroambiental de Trinidad es ilegal al vulnerar la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, debiendo declararse -menciona el recurrente- aún de oficio la nulidad de obrados.

Que, corrido en traslado dicho recurso de casación o de nulidad, el codemandado Eliomar Guasico Malala dentro del término de ley, por memorial de fs. 197 a 198 vta. responde mencionando que el INRA desde el momento en que se identifican tierras fiscales tiene competencia para la administración de las mismas pudiendo iniciar procesos de distribución y resguardar las mismas desalojando cualquier asentamiento ilegal. Agrega que si bien el INRA ha emitido resolución de autorización de asentamiento a favor de su comunidad, todavía no se ha perfeccionado su derecho propietario porque no ha concluido el proceso de distribución de tierras.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público:

1) La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 71 a 78 seguido por Peter Wieler Friessen contra Eliomar Guasico Malala, Julio Montaño Jaldín y Marco Antonio Chávez Ayala, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 79, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; toda vez que, la parte actora en el referido memorial de demanda no cumple con lo señalado por el art. 327-5) de Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; esto es, designar la cosa demandada con toda exactitud, observándose que no se identifica con precisión y claridad la ubicación del predio del cual el actor impetra se le tutele en la posesión, siendo más al contrario confusa la identificación del predio al señalar: "(...) nuestra situación jurídica es perfecta y enteramente legal, y socialmente convivimos en armónica relación con vecinos de la Comunidad de Río Negro y las comunidades vecinas, en lo orgánico campesino estamos afiliados a nuestra comunidad y a la Central Campesina 16 de julio (...)" (sic); designación de la cosa demandada que debe necesaria e imprescindiblemente contener la demanda a fin de fijarse el objeto de la prueba que responda a la finalidad y características de la acción de interdicto de recobrar la posesión; determinándose con ella, tanto la competencia del órgano jurisdiccional como la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador a fin de garantizar el desarrollo legal y correcto del proceso de referencia.

2) La Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada a la vigencia del proceso de saneamiento de la tierra; consecuentemente, sólo se asume competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello el juez de la causa recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.

En el caso sub lite, si bien los demandados, así como la Directora Departamental del INRA-Beni adjuntaron documentación referida a trámites y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en mérito de los cuales el Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad asumió la decisión de suspender su competencia por encontrarse el área en conflicto en "pleno proceso de saneamiento" (sic) como señala en el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 176 de obrados, no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o por el contrario si éste hubiese concluido en todas sus etapas, al estar referida dicha documentación a actuaciones administrativas respecto de la "Comunidad Campesina 26 de Julio Tierra Nueva", más aún, cuando no se tiene identificado por parte del actor la ubicación exacta del predio en cuestión, como se señaló en el numeral 1) del presente considerando, documentación que en todo caso debió haber sido requerida por el juez el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la suspensión de su competencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que incluso debió efectuarse antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como es el del caso de autos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, como lógica consecuencia, que el Juez Agroambiental de Trinidad asuma la decisión de suspender su competencia sin contar para ello con documentación legal, idónea y pertinente que respalde la misma.

Que por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad al haber admitido la presente causa sin antes observar los defectos que la demanda contiene y sin verificar legalmente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y por tal, dada que las infracciones cometidas interesan al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 79 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de fs. 71 a 78, disponer, por un lado, se subsane la misma con la designación exacta de la cosa demandada y por otro, que se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa competente, a objeto de verificar si el predio cuya acción de recobrar la posesión se solicita, está o no sometido a proceso de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, éste concluyó en todas su etapas que le permita asumir una decisión legal y correcta de su competencia, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Trinidad la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón