ANA-S1-0026-2012

Fecha de resolución: 20-09-2012
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En la tramitación de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, los demandantes hoy recurrentes interponen Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto interlocutorio Definitivo de fecha 13 de julio de 2011,  pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que después de la excusa de oficio del Juez de San Lorenzo Prov. Méndez del Departamento de Tarija por tener denuncia en su contra en el Consejo de la Judicatura y actualmente se encuentra en grado de apelación ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura Nacional, la juez a quo dicto proveído de radicatoria del presente proceso aceptando la excusa y radica el proceso en la Prov. Cercado del departamento de Tarija, por lo que la juez de instancia estaría incurriendo en una franca vulneración a la norma del art. 31 del C.P.C. al declinar su competencia en razón del territorio ya que con dicha resolución se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es asegurar el equilibrio, la lealtad, el orden, certeza y equilibrio en forma imparcial, que el mundo litigante espera en cuanto a la administración de justicia al verlos vulnerados en sus derechos constitucionales y procesales y es por eso que interponen recurso de casación en el fondo conforme a la normas citadas.

2. Que, habiéndose cumplido los diferentes actos procesales después de la excusa y radicatoria, la juez de instancia realizó la primera audiencia en fecha 4 de julio de 2011 donde se puede evidenciar que la misma no se realiza conforme lo establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, mas al contrario se limita únicamente y exclusivamente que las partes se refieran al incidente de nulidad del auto de admisión de la demanda, la juez de primera instancia sin ninguna fundamentación legal anula el auto de admisión de la demanda, en la que indica que la parte demandada que fundamenta el incidente de nulidad del auto de admisión, el demandado a través de su abogado indica observaciones a la demanda alegando obscuridad y contradicción y carencia de individualización del predio, cuando en realidad la demanda, ya ha sido admitido por la autoridad, en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2011, en la que señala textualmente: "al contar con los requisitos señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y art. 79 de la Ley Nº 1715, se admite en todo cuanto hubiere lugar en derecho para ser tramitada conforme a las normas previstas para el proceso agrario, ...etc.; los recurrentes se ratifican en los términos expuestos en su memorial, indicando que el demandado, al presentar el incidente de nulidad al auto de admisión, vulnera el art. 16 de la Ley N° 025 (Ley de Órgano Judicial), respecto a la (continuidad del proceso y preclusión) parágrafo I. dice expresamente: las y los magistrados, vocales y jueces, deberían proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley.

3. Indican que en el presente caso, la juez de instancia no ha cometido irregularidad procesal cuando admite la demanda y contestación del demandado tal cual se indica en providencia de fecha 24 de junio de 2011, donde se da por contestada la presente demanda, providencia de fecha 29 de junio de 2011 que adjunta en fotocopias donde se puede evidenciar que no existe acto procesal que se viole el derecho a la defensa del demandado, conforme a Ley.

4. Que, en cuanto a la segunda parte de dicha norma en su parágrafo II. referente a la preclusión establece: la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, en el presente proceso, los plazos de dichas etapas se han cumplido y por lo tanto opera la preclusión, en consecuencia el incidente debía haber sido rechazado, por la juez de instancia ya que su persona en audiencia se ratifica en el memorial que presento, justamente observando el incidente de nulidad basándose en estos principios procesales, que son sabios en su contenido para evitar, como comúnmente se las denomina "chicanas", señalando que la juez de instancia al no observar estas normas procesales como es el art. 16 de la Ley N° 025; en audiencia, anula el auto de admisión de demanda consiguientemente en auto interlocutorio definitivo respecto de una declinatoria de jurisdicción en forma injusta, cuando el cumplimiento de las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y toda resolución contraria a las disposiciones legales son sancionadas por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sostienen que los recurrentes presentan la demanda dentro del término que establece la juez en audiencia, es decir dentro de los 3 días desde fecha 04 de julio del 2011 y se presenta en fecha 06 de julio de 2011, conforme cargo del juzgado; indica es evidente que por error, se omite indicar dentro de que proceso, por lo que realizan la aclaración correspondiente en otro memorial; sin embargo dicho memorial no ha sido considerado; por lo que la juzgadora, dicta auto interlocutorio definitivo, declina su competencia, en una franca vulneración a normas procesales, siguientes art. 31 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 inc.3, 4, 6, 7, 12; art. 16 y 30 en sus inc.: 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 todos de la Ley N° 025, (Ley del 24 de junio del 2010); estas normas que beben contemplar los administradores de justicia están protegidas por lo establecido en el art. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; por lo que al declinar su competencia en razón a su territorio; teniendo conocimiento de la excusa del Juez de San Lorenzo vulnera las normas de la Ley de Órgano Judicial (Ley N° 025), como también la Constitución Política del Estado Plurinacional.

6. Concluyen indicando que amparados por lo establecido en el art. 90 y 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en el fondo contra el auto interlocutorio definitivo respecto a su declinatoria de jurisdicción para que se declare fundado el recurso de casación o nulidad, anule el auto definitivo de declinatoria de competencia por razón del territorio por ser vulneratorio a sus derechos por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y sea con costas judiciales.

"(...) en el caso objeto de análisis, habiéndose excusado de oficio el Juez Agrario (ahora Juez Agroambiental) cursante a fs. 81 y vta., de obrados, se remitió el proceso al Juzgado Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija; la Juez Agrario de Tarija (en suplencia legal) radicó la causa mediante proveído de 27 de abril de 2011 cursante a fs. 84 de obrados, la misma admitió la demanda de mejor derecho y ampliación por reivindicación cursante a fs. 92 vta., sin observar los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, posteriormente la juez donde se radica la respectiva causa, negó su competencia en razón al territorio".

"(...) por mandato del art. 33-III de la Ley Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la Ley Nº 025 en el cual establece que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia, por su parte el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial establece que "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, para que una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".

"La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público, significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento esta limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto. En el presente caso la Juez Agroambiental de Tarija aceptando la radicatoria de la causa por una excusa de oficio del Juez Agroambiental de San Lorenzo ya asumió su competencia por lo que no puede posteriormente declararse incompetente en razón al territorio ya que en el caso sub lite quien suple al Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo es la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija debido a que se encuentra mas próximo al Juzgado Agroambiental de origen y también en consideración al domicilio de las partes intervinientes lo cual garantiza la aplicación del principio de inmediación de manera mas adecuada y participación directa del juez en todo el Proceso Agroambiental".

"(...) corresponde analizar si lo actuado por la Juez Agroambiental de Tarija se enmarca en lo dispuesto en la Ley Nº 025 respecto a la competencia que debía asumir en el conocimiento del caso, teniendo así que si bien los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 regulan lo relativo a la competencia, en el presente proceso se identifica mas al orden de suplencias entre asientos judiciales, aspecto que aún al interior de la Jurisdicción Agroambiental no se ha regulado, sin embargo, se tienen los acuerdos de Sala Plena de la Judicatura Agraria emitidos en la gestión 1999 y el ultimo de la gestión 2006 acuerdo Nº 06/2006 que regulan el orden de suplencias de los juzgados agrarios, por consiguiente la suplencia de la Juez Agroambiental de Tarija fue correcta".

"(...) la Juez Agrario de Tarija al decretar el auto de 13 de julio de 2011 se apartó del procedimiento establecido por normativa en vigencia viciando de nulidad sus actos que, en definitiva, crearon una suerte de incertidumbre que dió lugar al presente recurso. Toda vez que si bien la parte demandante no señalo expresamente en la suma del memorial de fs. 24 a 27 que subsanaba lo observado; sin embargo el contenido de dicho memorial se evidencia que si subsano lo observado por la juez de instancia por lo que al disponer mediante auto de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 212 vta., como no presentada la demanda y al darse en la misma fecha incompetente vulnero el art. 16 de la Ley Nº 025 así como el acceso a la justicia con un criterio excesivamente formalista; que en materia agroambiental debe ser flexible puesto que las cuestiones formales que no vulnere derechos pueden ser subsanables, ya que el principio de la normativa agraria de servicio a la sociedad señala "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo".

"(...) corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".

"(...) el tribunal de casación tiene el deber de pronunciarse aún de oficio cuando dentro de un proceso encuentra normas procedimentales no cumplidas y que son de observancia obligatoria por ser de carácter público, tal como establecen los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715".

"(...) la juez de instancia al admitir la demanda de mejor derecho y ampliación por reivindicación cursante de fs. 90 a 92 de obrados, no observó el cumplimiento de todos los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para que el demandante subsane en ese momento cualquier omisión dado que el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil señala que "son deberes de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad".

"(...) la Juez Agrario de Tarija, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con un auto de anulación de obrados hasta la admisión de la misma, vulneró lo previsto en el art.327 del mismo código, por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil que señala que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este articulo serán nulas, en consecuencia corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de 30 de mayo de 2011 cursante a fs. 92 vta., inclusive; debiendo la Juez obrar conforme a Ley y previo a la admisión de la demanda hacer cumplir todos los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545. En consideración a que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha dirección del proceso no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga no únicamente a las partes sino y con mucha más fuerza al juez de la causa, quien tiene el deber de velar que en la sustanciación del proceso se de estricto cumplimiento a las normas procesales que lo regulan".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 92 vta. de obrados, de fecha 30 de mayo de 2011, dejando sin efecto los actuados posteriores debiendo la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija proseguir con la causa, bajo los siguientes fundamentos:

1. La Juez Agroambiental de Tarija aceptando la radicatoria de la causa por una excusa de oficio del Juez Agroambiental de San Lorenzo ya asumió su competencia por lo que no puede posteriormente declararse incompetente en razón al territorio ya que en el caso sub lite quien suple al Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo es la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija debido a que se encuentra mas próximo al Juzgado Agroambiental de origen y también en consideración al domicilio de las partes intervinientes lo cual garantiza la aplicación del principio de inmediación de manera mas adecuada y participación directa del juez en todo el Proceso Agroambiental.

2. La Juez Agrario de Tarija al decretar el auto de 13 de julio de 2011 se apartó del procedimiento establecido por normativa en vigencia viciando de nulidad sus actos que, en definitiva, crearon una suerte de incertidumbre que dió lugar al presente recurso. Toda vez que si bien la parte demandante no señalo expresamente en la suma del memorial de fs. 24 a 27 que subsanaba lo observado; sin embargo el contenido de dicho memorial se evidencia que si subsano lo observado por la juez de instancia por lo que al disponer mediante auto de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 212 vta., como no presentada la demanda y al darse en la misma fecha incompetente vulnero el art. 16 de la Ley Nº 025 así como el acceso a la justicia con un criterio excesivamente formalista; que en materia agroambiental debe ser flexible puesto que las cuestiones formales que no vulnere derechos pueden ser subsanables, ya que el principio de la normativa agraria de servicio a la sociedad señala "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo.

3. Por otra parte la juez de instancia al admitir la demanda de mejor derecho y ampliación por reivindicación cursante de fs. 90 a 92 de obrados, no observó el cumplimiento de todos los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para que el demandante subsane en ese momento cualquier omisión dado que el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil señala que "son deberes de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad".

4. En consecuencia en el caso de autos, la Juez Agrario de Tarija, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con un auto de anulación de obrados hasta la admisión de la misma, vulneró lo previsto en el art.327 del mismo código, por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil que señala que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este articulo serán nulas, en consecuencia corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de 30 de mayo de 2011 cursante a fs. 92 vta., inclusive; debiendo la Juez obrar conforme a Ley y previo a la admisión de la demanda hacer cumplir todos los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545. En consideración a que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha dirección del proceso no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga no únicamente a las partes sino y con mucha más fuerza al juez de la causa, quien tiene el deber de velar que en la sustanciación del proceso se de estricto cumplimiento a las normas procesales que lo regulan.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental

Por mandato del art. 33-III de la Ley Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la Ley Nº 025, de lo que se desprende que al momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia.

"(...) por mandato del art. 33-III de la Ley Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la Ley Nº 025 en el cual establece que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia, por su parte el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial establece que "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, para que una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

(Homologación de Resolución de Contrato)

La competencia en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica, en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que la competencia territorial es improrrogable.