Tarija, 13 de julio de 2011

VISTOS: La demanda, documentación adjunta y;

CONSIDERANDO: Que, la competencia es un presupuesto procesal de orden público cuyas reglas están determinadas por ley. Que el parágrafo III) del art. 33 de la ley 1715, taxativamente señala que la competencia territorial es improrrogable, que la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial sancionan con nulidad los actos y resoluciones dictadas por quienes no tiene competencia para ello.- en el presente caso , se tiene que la propiedad cuya reivindicación se pretende se encuentra en la Provincia Méndez más propiamente en Erquiz-Oropeza, como consta en los formularios de pago de impuestos de fs. 5,6,7 y 8 y si bien no adjunta títulos de propiedad en la demanda, caramente expresa que el terreno objeto de la reivindicación pretendida se encuentra en el Cantón Erquis, Provincia Méndez del Departamento de Tarija.

POR TANTO : La suscrita Jueza en materia agraria de Tarija, se declara incompetente en razón del territorio para conocer y resolver la presente causa, ordenándose la remisión del expediente al llamado por ley, previa notificación con la presente resolución a los actores.- Al otrosi 2do. Se admite el domicilio procesal solo y exclusivamente para la notificación de la presente resolución.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 26/2012

Expediente: Nº 3236-RCN-2011

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria

Demandante: René Castrillo Jaramillo y otro

Demandados: Manuel Campero de Aguirre

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 31 a 32 vta., de obrados, interpuesto por René Castrillo Jaramillo y William Castrillo Reyes contra el auto interlocutorio definitivo de fecha 13 de julio de 2011, cursante a fs. 28 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, seguido por René Castrillo Jaramillo y William Castrillo Reyes contra Manuel Campero de Aguirre, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 31 a 32 vta., de obrados, René Castrillo Jaramillo y William Castrillo Reyes, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo manifestando los siguientes argumentos:

Que, después de la excusa de oficio del Juez de San Lorenzo Prov. Méndez del Departamento de Tarija por tener denuncia en su contra en el Consejo de la Judicatura y actualmente se encuentra en grado de apelación ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura Nacional, la juez a quo dicto proveído de radicatoria del presente proceso aceptando la excusa y radica el proceso en la Prov. Cercado del departamento de Tarija, por lo que la juez de instancia estaría incurriendo en una franca vulneración a la norma del art. 31 del C.P.C. al declinar su competencia en razón del territorio ya que con dicha resolución se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es asegurar el equilibrio, la lealtad, el orden, certeza y equilibrio en forma imparcial, que el mundo litigante espera en cuanto a la administración de justicia al verlos vulnerados en sus derechos constitucionales y procesales y es por eso que interponen recurso de casación en el fondo conforme a la normas citadas.

Que, habiéndose cumplido los diferentes actos procesales después de la excusa y radicatoria, la juez de instancia realizó la primera audiencia en fecha 4 de julio de 2011 donde se puede evidenciar que la misma no se realiza conforme lo establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, mas al contrario se limita únicamente y exclusivamente que las partes se refieran al incidente de nulidad del auto de admisión de la demanda, la juez de primera instancia sin ninguna fundamentación legal anula el auto de admisión de la demanda, en la que indica que la parte demandada que fundamenta el incidente de nulidad del auto de admisión, el demandado a través de su abogado indica observaciones a la demanda alegando obscuridad y contradicción y carencia de individualización del predio, cuando en realidad la demanda, ya ha sido admitido por la autoridad, en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2011, en la que señala textualmente: "al contar con los requisitos señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y art. 79 de la Ley Nº 1715, se admite en todo cuanto hubiere lugar en derecho para ser tramitada conforme a las normas previstas para el proceso agrario, ...etc.; los recurrentes se ratifican en los términos expuestos en su memorial, indicando que el demandado, al presentar el incidente de nulidad al auto de admisión, vulnera el art. 16 de la Ley N° 025 (Ley de Órgano Judicial), respecto a la (continuidad del proceso y preclusión) parágrafo I. dice expresamente: las y los magistrados, vocales y jueces, deberían proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley.

Señala que en el presente caso, la juez de instancia no ha cometido irregularidad procesal cuando admite la demanda y contestación del demandado tal cual se indica en providencia de fecha 24 de junio de 2011, donde se da por contestada la presente demanda, providencia de fecha 29 de junio de 2011 que adjunta en fotocopias donde se puede evidenciar que no existe acto procesal que se viole el derecho a la defensa del demandado, conforme a Ley.

Que, en cuanto a la segunda parte de dicha norma en su parágrafo II. referente a la preclusión establece: la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, en el presente proceso, los plazos de dichas etapas se han cumplido y por lo tanto opera la preclusión, en consecuencia el incidente debía haber sido rechazado, por la juez de instancia ya que su persona en audiencia se ratifica en el memorial que presento, justamente observando el incidente de nulidad basándose en estos principios procesales, que son sabios en su contenido para evitar, como comúnmente se las denomina "chicanas", señalando que la juez de instancia al no observar estas normas procesales como es el art. 16 de la Ley N° 025; en audiencia, anula el auto de admisión de demanda consiguientemente en auto interlocutorio definitivo respecto de una declinatoria de jurisdicción en forma injusta, cuando el cumplimiento de las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y toda resolución contraria a las disposiciones legales son sancionadas por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, los recurrentes presentan la demanda dentro del término que establece la juez en audiencia, es decir dentro de los 3 días desde fecha 04 de julio del 2011 y se presenta en fecha 06 de julio de 2011, conforme cargo del juzgado; indica es evidente que por error, se omite indicar dentro de que proceso, por lo que realizan la aclaración correspondiente en otro memorial; sin embargo dicho memorial no ha sido considerado; por lo que la juzgadora, dicta auto interlocutorio definitivo, declina su competencia, en una franca vulneración a normas procesales, siguientes art. 31 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 inc.3, 4, 6, 7, 12; art. 16 y 30 en sus inc.: 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 todos de la Ley N° 025, (Ley del 24 de junio del 2010); estas normas que beben contemplar los administradores de justicia están protegidas por lo establecido en el art. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; por lo que al declinar su competencia en razón a su territorio; teniendo conocimiento de la excusa del Juez de San Lorenzo vulnera las normas de la Ley de Órgano Judicial (Ley N° 025), como también la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Concluyen indicando que amparados por lo establecido en el art. 90 y 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en el fondo contra el auto interlocutorio definitivo respecto a su declinatoria de jurisdicción para que se declare fundado el recurso de casación o nulidad, anule el auto definitivo de declinatoria de competencia por razón del territorio por ser vulneratorio a sus derechos por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y sea con costas judiciales.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso por los efectos anulatorios que trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios de nulidad que ameriten la petición solicitada.

Que el art. 180 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado señala "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Que, la competencia es un presupuesto de validez del proceso, por lo mismo es el acto de aceptar o negar por parte de la autoridad jurisdiccional, la competencia en un caso determinado, atañe al orden público y al derecho de acceso a la justicia que asiste a todo ser humano sin distinción conforme lo normado por el art. 14 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado.

Que, el art. 6 de la Ley del Órgano Judicial prescribe que "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia".

Que, en el caso objeto de análisis, habiéndose excusado de oficio el Juez Agrario (ahora Juez Agroambiental) cursante a fs. 81 y vta., de obrados, se remitió el proceso al Juzgado Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija; la Juez Agrario de Tarija (en suplencia legal) radicó la causa mediante proveído de 27 de abril de 2011 cursante a fs. 84 de obrados, la misma admitió la demanda de mejor derecho y ampliación por reivindicación cursante a fs. 92 vta., sin observar los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, posteriormente la juez donde se radica la respectiva causa, negó su competencia en razón al territorio.

Que por mandato del art. 33-III de la Ley Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria es improrrogable, concordante con el art. 12 de la Ley Nº 025 en el cual establece que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de lo que se desprende que a momento de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación que hace al proceso en sí, reconocer o negar su competencia, por su parte el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial establece que "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, para que una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales".

La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público, significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento esta limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto. En el presente caso la Juez Agroambiental de Tarija aceptando la radicatoria de la causa por una excusa de oficio del Juez Agroambiental de San Lorenzo ya asumió su competencia por lo que no puede posteriormente declararse incompetente en razón al territorio ya que en el caso sub lite quien suple al Juez del Juzgado Agroambiental de San Lorenzo es la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija debido a que se encuentra mas próximo al Juzgado Agroambiental de origen y también en consideración al domicilio de las partes intervinientes lo cual garantiza la aplicación del principio de inmediación de manera mas adecuada y participación directa del juez en todo el Proceso Agroambiental.

Que, corresponde analizar si lo actuado por la Juez Agroambiental de Tarija se enmarca en lo dispuesto en la Ley Nº 025 respecto a la competencia que debía asumir en el conocimiento del caso, teniendo así que si bien los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 025 regulan lo relativo a la competencia, en el presente proceso se identifica mas al orden de suplencias entre asientos judiciales, aspecto que aún al interior de la Jurisdicción Agroambiental no se ha regulado, sin embargo, se tienen los acuerdos de Sala Plena de la Judicatura Agraria emitidos en la gestión 1999 y el ultimo de la gestión 2006 acuerdo Nº 06/2006 que regulan el orden de suplencias de los juzgados agrarios, por consiguiente la suplencia de la Juez Agroambiental de Tarija fue correcta.

Que, la Juez Agrario de Tarija al decretar el auto de 13 de julio de 2011 se apartó del procedimiento establecido por normativa en vigencia viciando de nulidad sus actos que, en definitiva, crearon una suerte de incertidumbre que dió lugar al presente recurso. Toda vez que si bien la parte demandante no señalo expresamente en la suma del memorial de fs. 24 a 27 que subsanaba lo observado; sin embargo el contenido de dicho memorial se evidencia que si subsano lo observado por la juez de instancia por lo que al disponer mediante auto de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 212 vta., como no presentada la demanda y al darse en la misma fecha incompetente vulnero el art. 16 de la Ley Nº 025 así como el acceso a la justicia con un criterio excesivamente formalista; que en materia agroambiental debe ser flexible puesto que las cuestiones formales que no vulnere derechos pueden ser subsanables, ya que el principio de la normativa agraria de servicio a la sociedad señala "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo".

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Que, el tribunal de casación tiene el deber de pronunciarse aún de oficio cuando dentro de un proceso encuentra normas procedimentales no cumplidas y que son de observancia obligatoria por ser de carácter público, tal como establecen los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Por otra parte la juez de instancia al admitir la demanda de mejor derecho y ampliación por reivindicación cursante de fs. 90 a 92 de obrados, no observó el cumplimiento de todos los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para que el demandante subsane en ese momento cualquier omisión dado que el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil señala que "son deberes de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad".

En consecuencia en el caso de autos, la Juez Agrario de Tarija, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con un auto de anulación de obrados hasta la admisión de la misma, vulneró lo previsto en el art.327 del mismo código, por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil que señala que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este articulo serán nulas, en consecuencia corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de 30 de mayo de 2011 cursante a fs. 92 vta., inclusive; debiendo la Juez obrar conforme a Ley y previo a la admisión de la demanda hacer cumplir todos los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545. En consideración a que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha dirección del proceso no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga no únicamente a las partes sino y con mucha más fuerza al juez de la causa, quien tiene el deber de velar que en la sustanciación del proceso se de estricto cumplimiento a las normas procesales que lo regulan.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11 y 12, art. 17 parágrafo I), Disposición Octava Transitoria de la Ley Nº 025, art. 12 núm. 1) de la Ley Nº 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 92 vta. de obrados, de fecha 30 de mayo de 2011, dejando sin efecto los actuados posteriores debiendo la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija proseguir con la causa, sujetar el presente proceso a las normas procesales en vigencia tramitando y resolviendo lo peticionado por las partes por interesar al orden público y ser de cumplimiento inexcusable. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17 parágrafo IV. de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento al Consejo de la Magistratura el presente Auto Agroambiental.

La Magistrada Dra. Isabel Ortuño fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 31 a 32 vta., de obrados, interpuesto por René Castrillo Jaramillo y Willam Castrillo Reyes contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 13 de julio de 2011, cursante a fs. 28 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho propietario y Acción Reivindicatoria, seguido por René Castrillo Jaramillo y Willam Castrillo Reyes contra Manuel Campero de Aguirre, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, René Castrillo Jaramillo y Willam Castrillo Jaramillo mediante memorial cursante de fs. 31 a 32 vta. de obrados, interponen recurso de casación o nulidad en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 13 de julio de 2011, cursante a fs. 28 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Que, después de la excusa de oficio del Juez de San Lorenzo Prov. Méndez del departamento de Tarija por tener denuncia en su contra en el Consejo de la Judicatura y actualmente se encuentra en grado de apelación ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura Nacional, la juez de instancia dicto proveído de radicatoria del presente proceso aceptando la excusa y radica el proceso en la prov. Cercado del departamento de Tarija, por lo que la juez de primera instancia estaría incurriendo en una franca vulneración a la norma del art. 31 del C. P.C. al declinar su competencia en razón del territorio, ya que con dicha resolución se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es asegurar el equilibrio, la lealtad, el orden, certeza y equilibrio en forma imparcial, que el mundo litigante espera en cuanto a la administración de justicia al verlos vulnerados en sus derechos constitucionales y procesales y es por eso que interponen el recurso de casación en el fondo conforme las normas citadas.

Que, habiéndose cumplido los diferentes actos procesales después de la excusa y radicatoria, la juez de instancia realizó la primera audiencia en fecha 4 de julio de 2011 donde se puede evidenciar que la misma no se realiza conforme lo establecido en el art. 83 de la Ley Nº 1715, mas al contrario se limita únicamente y exclusivamente que las partes se refieran al incidente de nulidad del auto de admisión de la demanda, la juez de instancia sin ninguna fundamentación legal anula el auto de admisión de la demanda, en la que indica que la parte demandada fundamente el incidente de nulidad del auto de admisión, el demandado a través de su abogado indica observaciones a la demanda alegando obscuridad y contradicción y carencia de individualización del predio, cuando en realidad la presente demanda, ya ha sido admitida por su autoridad en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2011, en la que señala textualmente: "al contar con los requisitos señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y art 79 de la Ley Nº 1715, se admite en todo cuanto hubiere lugar en derecho para ser tramitada conforme a las normas previstas para el proceso agrario, ...etc.; ratificándose los recurrentes en los términos expuestos en su memorial, indicando que el demandado, al presentar el incidente de nulidad al auto de admisión, vulnera el art. 16 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), respecto a la continuidad del proceso y preclusión, el parágrafo I señala expresamente: las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley.

Señalan que en el presente caso, la juez de instancia no ha cometido irregularidad cuando admite la demanda y contestación del demandado, tal cual se indica en providencia de fecha 24 de junio de 2011, donde se da por contestada la presente demanda, providencia de fecha 29 de junio de 2011 que adjunta en fotocopias donde se puede evidenciar que no existe acto procesal que se viole el derecho a la defensa del demandado, conforme a Ley.

Que, en cuanto a la segunda parte de dicha norma en su parágrafo II referente a la preclusión establece: la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, en el presente proceso, los plazos de dichas etapas se han cumplido y por lo tanto opera la preclusión, en consecuencia el incidente debía haber sido rechazado por la juez de instancia ya que los recurrentes en audiencia se ratifican en el memorial, observando el incidente de nulidad basándose en estos principios procesales, que son sabios en su contenido, para evitar lo que comúnmente se denomina "chicanas", señalando que la juez de instancia al no observar las estas normas procesales como es el art. 16 de la Ley Nº 025; en audiencia anula el auto de admisión de demanda consiguientemente en auto interlocutorio definitivo respecto de una declinatoria de jurisdicción en forma injusta, cuando el cumplimiento de las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y toda resolución contraria a las disposiciones legales son sancionadas por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, los recurrentes presentan la demanda dentro del término que establece la juez de instancia en audiencia, es decir dentro de los tres días, desde fecha 04 de julio del 2011 y se presenta en fecha 06 de julio de 2011, conforme cargo del juzgado, indicando los recurrentes que por error se omitió indicar dentro de que proceso, por lo que realizan la aclaración correspondiente en otro memorial, sin embargo dicho memorial no ha sido considerado; por lo que la juzgadora, dicta auto interlocutorio definitivo, declina su competencia, en una franca vulneración a normas procesales, como: art. 31 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 inc. 3), 4,6,7,12; art. 16 y 30 en sus incisos 6,7,8,9,10,12 y 13 todos de la ley Nº 025; normas que deben contemplar los administradores de justicia, protegidas por lo establecido en el art. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado; por lo que al declinar su competencia en razón al territorio; teniendo conocimiento de la excusa del Juez de San Lorenzo vulnera las normas de la Ley Nº 025, como también la Constitución Política del Estado.

Concluye indicando que amparados por lo establecido en el art. 90 y 225 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo respecto a la declinatoria de jurisdicción para que se declare fundado el recurso de casación y anule el auto definitivo de declinatoria de competencia por razón del territorio por ser vulneratorio a sus derechos por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y sea con costas judiciales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Es así que del análisis, del contenido del presente recurso, se evidencia que los recurrentes hacen una relación de actuados, que fueron llevados a cabo en otro proceso, puesto que hacen referencia a una audiencia llevada a cabo en fecha 04 de julio de 2011 y que en la misma se tramitó un incidente de nulidad, por el cual se anula un auto de admisión de una demanda, argumentando que la juez de instancia obró sin fundamentación legal alguna; así también señalan los recurrentes a fs. 32 que la juez de instancia al declinar su competencia en razón del territorio vulnera normas de la Ley Nº 025 y de la Constitución Política del Estado, pidiendo finalmente que se declare fundado el recurso de casación o nulidad y se anule el auto definitivo; poniendo de manifiesto lo anteriormente expresado la falta de precisión e incongruencia en que incurre los recurrentes, puesto que por un lado manifiestan que su recurso es de casación en el fondo, con el argumento de que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pero contradictoriamente piden que se anule el auto definitivo, lo cual ratifica la falta de eficacia jurídica en que incurren, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, y no pueden confundirse con el recurso de casación en el fondo, cuya particularidad es atacar al auto recurrido, puesto que a decir del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo da lugar a que se case una sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio. En consecuencia son dos formas y efectos totalmente distintos, en cuya virtud no pueden darse al mismo tiempo sino en forma alternativa, pues no puede anularse lo válido, sino casarse.

De lo anterior se infiere además que, el recurso no cumple con la exigencia del art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error; requisito que debe hacérselo ya sea en un recurso de casación en el fondo o en la forma, siendo que en el presente caso los recurrentes si bien citan algunas normas como infringidas, empero lo hacen solo en forma referencial, sin especificar en términos claros, concretos y precisos en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido la juez de instancia; consiguientemente tal como se encuentra formulado el recurso, este no cumple con los requisitos de procedencia establecido en el mencionado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Asimismo, se puede constatar que en el memorial del recurso los recurrentes, se limitan a realizar una relación e interpretación propia de actuados producidos en otro proceso, en el que intervinieron las mismas partes y que concluyó con un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra plenamente ejecutoriado y que adquirió la calidad de cosa juzgada, donde se tuvo la demanda como no presentada, de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse subsanado dentro de plazo las observaciones dispuestas en audiencia, tal como se evidencia del expediente que fue anexado al presente proceso objeto del recurso; no correspondiendo en consecuencia considerar simultáneamente ambos expedientes, ni menos pretender la disposición de un acto que afecte a otro proceso distinto, situación que no se adecuaría a la normativa vigente y que daría lugar a que se vulnere el derecho constitucional a la seguridad jurídica; esto en virtud a que en el presente proceso objeto del recurso, el memorial de fs. 24 a 27 se trataría de una demanda nueva, tal como se puede evidenciar claramente en su contenido, puesto que en ningún momento hace referencia a un proceso que se estaría tramitando en el Juzgado Agroambiental de Tarija, ni menos hace referencia a que se estaría cumpliendo una observación realizada en Audiencia, tal como señala en su recurso, en el cual incluso los recurrentes a fs. 32 reconocen haber incurrido en error; en consecuencia lógica no corresponde dar viabilidad a lo peticionado por los recurrentes, al no enmarcarse dentro de lo dispuesto en nuestra normativa vigente, en este sentido y de lo anteriormente expuesto se concluye que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto.

Es así que de todas las falencias procesales detectadas en el memorial de recurso, impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", situación que no se dio en el caso de autos, consecuentemente ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el citado artículo y dada la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación a los arts. 271 numeral 1) y 272 numeral 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Por todo lo manifestado precedentemente la suscrita Magistrada, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 26/2012 de 20 de septiembre de 2012 sostiene que el Auto motivado en el presente caso, debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 31 a 32 vta. de obrados, sin costas al no haber respuesta de la otra parte por el estado en que se encuentra el proceso.

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez