ANA-S1-0026-2012

Fecha de resolución: 19-06-2012
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En la tramitación de un proceso de Desocupación de Casa de Hacienda, la codemandada hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y fondo, contra el auto interlocutorio definitivo de 5 de marzo de 2012 de excepción de incompetencia, pronunciado en audiencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señala que pese a la solicitud expresa realizada vía complementación, el juzgador no ha expuesto motivadamente los fundamentos legales que sustentan su conclusión para sostener que la demanda reconvencional se trata de una declaratoria de herederos y no ha explicado motivadamente la inaplicabilidad del art. 1456 del Cód. Civ. que reconoce expresamente la existencia de la acción de reclamación de herencia. Añade que en la misma resolución recurrida se reconoce la existencia de conflicto agrario emergente de la reclamación de herencia sobre el predio "El Vergel", pero contradictoriamente remite a la justicia ordinaria la resolución de su petición, constituyendo desconocimiento de su propia competencia contenida en el art. 39-I.8 de la L. N° 1715. Asimismo, señala la recurrente, que el plazo de 15 días establecido en el art. 82.I de la L. N° 1715 para instalar la audiencia no ha sido respetado por el juzgador lo que constituye una retardación de justicia y desobediencia a los principios rectores del proceso agrario. Con dicha argumentación solicita se anule obrados ordenando al Juzgador reparar los errores procesales incurridos en la audiencia de juicio oral agrario.

Recurso de Casación en el fondo:

2. Menciona que el juzgador ha incurrido en una indebida compresión del art. 1456 del Cód. Civ. a tal punto de confundirlo con la acción voluntaria de declaratoria de herederos, toda vez que la acción judicial contenida en dicha norma ha puesto al alcance del ciudadano boliviano la posibilidad de reclamar su herencia cuando ha sido víctima de injusticia al haber sido su persona privada de la herencia dejada por su madre, habiendo los demandantes logrado su titulación, para cuya tutela resulta ineficaz recurrir a una declaratoria de herederos como sostiene erróneamente el Juez Agroambiental de Muyupampa. Agrega, que el juez de instancia aplicó indebidamente el art. 639 del Cód. Pdto. Civ. a la acción de reclamación de herencia prevista por el art. 1456 del Cód. Civ., error judicial -indica la recurrente- que la ha privado de su derecho de acceso a la justicia para reclamar su derecho propietario emergente de la sucesión hereditaria dejada a la muerte de su madre Martina Chacón sobre el predio "El Vergel". Añade que el mencionado juez comprendió erróneamente el contenido del referido art. 1456 del Cód. Civ. que forma parte del Título III, Capítulo II, Sección II titulada como acciones defensa de la propiedad y posesión, siendo competente para conocer y resolver dicha acción conforme al art. 38.9 de la L. N° 1715, empero declaró probada la excepción de incompetencia en violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y servicio a la sociedad, por lo que acusa la indebida aplicación del art. 639 del Cód. Pdto. Civ. y omisión en la aplicación del art. 1456 del Cód. Civ. Con tal argumentación, solicita se case el auto recurrido ordenado la tramitación del proceso con la inclusión de la demanda reconvencional.

"Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia".

"(...) de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, la codemandada Yoselin Herrera Chacón por memorial de fs. 77 a 80 a tiempo de responder a la demanda de los actores, interpone demanda reconvencional de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria del predio "El Vergel" amparando su acción en la previsión contenida en el art. 1456 del Cód. Civ., argumentando que su madre Martina Chacón Heredia hace más de 40 años adquirió el derecho propietario sobre el predio "El Vergel" y ejerció posesión sobre el mismo hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 11 de agosto de 1997 y en base a dicho derecho propietario y posesorio, los demandantes han procedido a sanear el referido predio únicamente a su nombre excluyéndola de aquella herencia dejada por su madre, que en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento, su persona era menor de edad encontrándose imposibilitada de ejercer sus derechos constitucionales en forma directa y que ahora pretenden despojarla recurriendo a la demanda de desocupación cuando en realidad ella también es propietaria de dicho predio, por lo que -argüía la reconvencionista- el derecho agrario por su carácter social no puede ser indiferente a la injusticia cometida por sus hermanos al excluirle de la única herencia dejada por su madre. Por su lado, los actores por memoriales de fs. 90 a 91, 94 a 96 y 101 a 103 a tiempo de responder a la demanda reconvencional, oponen excepción de incompetencia argumentando que el "proceso voluntario de declaratoria de herederos" al que hace referencia la reconvencionista constituye un proceso que se encuentra establecido como una de las competencias de los Jueces de Instrucción Ordinarios, por lo que al no otorgar el art. 39 de la L. N° 1715 facultad para conocer procesos voluntarios de declaratoria de herederos, el Juez Agrario no tiene competencia para conocer y tramitar lo impetrado por la reconvencionista, estando plasmado dicho fundamento -indican los actores- en el Auto Supremo N° 101/2009 dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al resolver un conflicto de competencia ha establecido que la declaratoria de herederos debe ser sustanciada ante los jueces de instrucción en lo civil independientemente que el bien se encuentre dentro o fuera del área rural. De su parte, el Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa, por auto de 5 de marzo de 2012 emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 124 a 130 vta. de obrados, resuelve la excepción de incompetencia declarando probada la misma bajo el argumento de que la "declaratoria de herederos" es un trámite voluntario y es de competencia de los juzgados de instrucción en lo civil, en mérito a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 101/2009 dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolvió un conflicto de competencia entre el Juez de Instrucción de Tarabuco y el Juez Agrario de Sucre declarando competente para el conocimiento y resolución de la declaratoria de herederos al Juez Instructor".

"(...) se evidencia con meridiana claridad que el Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa al declararse incompetente para el conocimiento de la acción de petición de herencia interpuesta por la mencionada reconvencionista, incurrió en apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción confundiéndola como si la misma se tratara de una demanda voluntaria de declaratoria de herederos, derivando de ello en una aplicación indebida del art. 639 del Cód. Pdto. Civ. al caso sub lite, así como la cita de jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya aplicación no corresponde acorde a la relación fáctica y legal que se presenta en el caso de autos, toda vez que, la acción reconvencional de petición de herencia prevista por el art. 1456 del Cód. Civ., al tratarse de una acción de defensa de la propiedad cuya finalidad es lograr el reconocimiento jurisdiccional de heredero del accionante y la entrega de bienes hereditarios, por su naturaleza es contenciosa, puesto que la misma se dirige contra los que posean el bien a título de heredero o sin título alguno, distinto por tal, al procedimiento voluntario de declaración de herederos previsto por el art. 639-1) del Cód. Pdto. Civ., que por su naturaleza se limita a una petición unilateral de declaración judicial de heredero, por ende, ambas acciones son diferentes en cuanto a su finalidad, tramitación y efectos; consecuentemente, siendo que el fondo de la controversia planteada está referido al derecho propietario de un bien inmueble rural, las acciones que de ella deriven son de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, conteniendo por tal el referido auto interlocutorio definitivo de 5 de marzo de 2012 que resuelve la excepción de incompetencia, aplicación indebida de la ley, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de marzo de 2012 de excepción de incompetencia pronunciado en audiencia por el Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa  y deliberando en fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia con meridiana claridad que el Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa al declararse incompetente para el conocimiento de la acción de petición de herencia interpuesta por la mencionada reconvencionista, incurrió en apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción confundiéndola como si la misma se tratara de una demanda voluntaria de declaratoria de herederos, derivando de ello en una aplicación indebida del art. 639 del Cód. Pdto. Civ. al caso sub lite, así como la cita de jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya aplicación no corresponde acorde a la relación fáctica y legal que se presenta en el caso de autos, toda vez que, la acción reconvencional de petición de herencia prevista por el art. 1456 del Cód. Civ., al tratarse de una acción de defensa de la propiedad cuya finalidad es lograr el reconocimiento jurisdiccional de heredero del accionante y la entrega de bienes hereditarios, por su naturaleza es contenciosa, puesto que la misma se dirige contra los que posean el bien a título de heredero o sin título alguno, distinto por tal, al procedimiento voluntario de declaración de herederos previsto por el art. 639-1) del Cód. Pdto. Civ., que por su naturaleza se limita a una petición unilateral de declaración judicial de heredero, por ende, ambas acciones son diferentes en cuanto a su finalidad, tramitación y efectos; consecuentemente, siendo que el fondo de la controversia planteada está referido al derecho propietario de un bien inmueble rural, las acciones que de ella deriven son de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, conteniendo por tal el referido auto interlocutorio definitivo de 5 de marzo de 2012 que resuelve la excepción de incompetencia, aplicación indebida de la ley, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental

Los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas.

"Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas.