ANA-S1-0025-2012

Fecha de resolución: 19-06-2012
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En grado de casación y nulidad a la conclusión de un proceso de Acción de Cumplimiento de Obligación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia Nº 01/2012 de fecha 9 de marzo de 2012 que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de San Borja. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el documento presentado, es un documento privado y no es oponible a terceras personas, es en ese sentido que se habría vulnerado el art. 1297 del Cód. Civ;

2.- Que el oficial de diligencias del juzgado agroambiental habría vulnerado el art. 120-I) del Cód. al no haberse especificado que hubiera sido citada con la demanda agraria y;

3.- Que en la cédula judicial se consignó como fecha del auto de admisión el 29 de julio de 2011, cuando en realidad la fecha correcta del mismo es 12 de julio de 2011.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) documento privado de compra venta de hato de ganado vacuno hembra suscrito entre Jesús Rossell Cuellar y Carmen Zaida Paniagua Marpartida de Rossel en su condición de vendedores y Nelly Tudela Costas de Velásquez como compradora de 45 vaquillas de dos años de edad, de 6 de julio de 2005 tiene todos los efectos jurídicos que genera una relación contractual voluntaria, más aún si el referido documento cuenta con reconocimiento de firmas realizado por ante Notario de Fe Pública como se evidencia del documento de reconocimiento de firma N°4123666 mismo que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, en mérito a lo dispuesto en el art. 1297 del Cód. Civ., disposición que observa inadecuadamente el recurrente, y que a diferencia de lo señalado por éste, le brinda para el presente caso todo el valor legal de documento probatorio que la misma ley requiere para el efecto, más aún si se tiene que en el Reconocimiento de Firmas del contrato de compra venta cursa inclusive la firma reconocida de los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, consiguientemente no puede a la fecha Jorge Callaú Allorto observar el alcance del documento de compraventa que cursa a fs. 4 de obrados”

“(…) De lo señalado se tiene que los documentos referidos presentados en el proceso, no sólo tienen la fuerza probatoria exigida para el efecto, sino que también brinda la convicción de que legalmente se estableció la obligación entre las partes evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada la cual fue la entrega de las 45 vaquillas para que sean dobladas en el lapso de 6 años, y cuya beneficiaria por el documento de subrogación es Nelly Tudela Costas de Velásquez, por lo tanto, corresponde a los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída.”

“(…) Al respecto comenzaremos señalando que la finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros, la adecuada defensa en proceso; esta garantía por los actuados que cursan a fs. 36 (bis) de obrados, a decir la diligencia de citación a Dina Iriarte Ardaya de Callaú, así como también la diligencia de citación de fs. 40 practicada a Jorge Callaú Allorto, actuados en los cuales se adjuntó el memorial de la demanda presentada, así como también se les hizo conocer de una acción interpuesta en su contra, tenemos que la garantía constitucional de asegurar la defensa de los demandados ha sido cumplida, así estos no se hubieran presentado en el desarrollo del proceso, incluso cuando de manera personal se los hubiera notificado, entre otros, para el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario, tal como cursa en las diligencias de notificación de fs. 54, 58, 62 y 64 de obrados.”

“(…) Respecto a la procedencia de la nulidad invocada por el recurrente, se tiene que el estado de nulidad procesal no puede afectar el debido proceso porque el acto ha cumplido su finalidad y además porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente , toda vez que el fundamento de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable, en ese sentido, el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto procesal -conocimiento de la demanda de cumplimiento de obligación- ha logrado su finalidad que fue el que los demandados asumieran conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. Por lo señalado, resulta esencial citar el principio de trascendencia, ampliamente desarrollado por la doctrina, según el cual sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio", este principio conectado con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual, es más importante que el agravio a la forma que la finalidad del acto se cumpla, si ésta se concreta, no hay nulidad, así lo ha interpretado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional a través de sus Sentencias Constitucionales SC 731/2010-R de 26 de julio y Sentencia Constitucional 0444/2011-R de 18 de abril de 2011.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Nº 01/2012 de fecha 9 de marzo de 2012, conforme a los fundamentos siguientes:

1.-Respecto a documento privado presentado, dicho documento tiene todos los efectos jurídicos que genera una relación contractual voluntaria, más aún si el documento cuenta con reconocimiento de firmas realizado por ante Notario de Fe Pública, por lo que dicho documento no sólo tienen la fuerza probatoria exigida para el efecto, sino que también brinda la convicción de la obligación existente entre las partes evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada, por lo que no sería evidente el reclamo de la parte recurrente;

2y 3.- Respecto a la vulneración del el art. 120-I) del Cód. Pdto. Civ., en la diligencia de citación practicada a los demandados, se adjunto el memorial de la demanda presentada, así como también se les hizo conocer de una acción interpuesta en su contra, cumpliendo así con la garantía constitucional de asegurar la defensa de los demandados, asimismo la nulidad invocada por el recurrente, se tiene que el estado de nulidad procesal no puede afectar el debido proceso por que el acto a cumplido su finalidad, por lo que no sería evidente lo denunciado.

ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Documento

El juzgador ha reconocido todo el valor legal al documento probatorio, que ha brindando convicción sobre la obligación entre las partes, evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada, correspondiendo a la otra parte al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída

“(…) documento privado de compra venta de hato de ganado vacuno hembra suscrito entre Jesús Rossell Cuellar y Carmen Zaida Paniagua Marpartida de Rossel en su condición de vendedores y Nelly Tudela Costas de Velásquez como compradora de 45 vaquillas de dos años de edad, de 6 de julio de 2005 tiene todos los efectos jurídicos que genera una relación contractual voluntaria, más aún si el referido documento cuenta con reconocimiento de firmas realizado por ante Notario de Fe Pública como se evidencia del documento de reconocimiento de firma N°4123666 mismo que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, en mérito a lo dispuesto en el art. 1297 del Cód. Civ., disposición que observa inadecuadamente el recurrente, y que a diferencia de lo señalado por éste, le brinda para el presente caso todo el valor legal de documento probatorio que la misma ley requiere para el efecto, más aún si se tiene que en el Reconocimiento de Firmas del contrato de compra venta cursa inclusive la firma reconocida de los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, consiguientemente no puede a la fecha Jorge Callaú Allorto observar el alcance del documento de compraventa que cursa a fs. 4 de obrados”

“(…) De lo señalado se tiene que los documentos referidos presentados en el proceso, no sólo tienen la fuerza probatoria exigida para el efecto, sino que también brinda la convicción de que legalmente se estableció la obligación entre las partes evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada la cual fue la entrega de las 45 vaquillas para que sean dobladas en el lapso de 6 años, y cuya beneficiaria por el documento de subrogación es Nelly Tudela Costas de Velásquez, por lo tanto, corresponde a los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Documento

El juzgador ha reconocido todo el valor legal al documento probatorio, que ha brindando convicción sobre la obligación entre las partes, evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada, correspondiendo a la otra parte al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída (ANA-S1-0025-2012)