SENTENCIA Nº 01/2012

PONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIECISEIS DE HOY VIERNES NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE GANADO VACUNO, SEGUIDO POR ROCÍO VELÁSQUEZ TUDELA EN REPRESENTACIÓN DE NELLY TUDELA COSTAS de VELÁSQUEZ EN CONTRA DE JORGE CALLAÚ ALLORTO Y DINA IRIARTE ARDAYA DE CALLAÚ.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante representada por Rocío Velásquez de Tudela, manifiesta en nombre de su representada que en fecha 06 de julio de 2005, su mandante Nelly Tudela Costas de Velásquez suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas , bajo las características del contrato a doblar capital de Ganado Vacuno con los señores Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, demanda instaurada contra ellos y el tiempo de duración seria seis años computables a partir de la suscripción del contrato 06 de julio de 2005 y dicho plazo venció el hasta el 06 de Julio del año 2011, la cantidad de 90 (noventa) vaquillas dos años de edad vacuno Nelore de buena calidad, al existir un documento con fuerza ejecutiva y documentos publico, como lo determina el art. 487 Num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y en base a las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en audiencia y al amparo de los Art. 568 Parágrafo I, 291, 303, 294 todos del Código Civil, es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente:

a).- El cumplimiento de la obligación expresada en el contrato de ganado vacuno a doblar capital de fecha 06 de julio de 2005, suscrito entre los hoy demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú y su demandante Nelly Tudela Costas a través de su apoderada legal Roció Velásquez Tudela y los señores Rossell-Paniagua.

b).- Además solicitando las costas, daños y perjuicios, vale decir la entrega de 90 (noventa) vaquillas de dos años de edad.

2.- Que a fojas 36 y vuelta de obrados, mediante auto de admisión de fecha 12 de julio del 2011, se admite la demanda y se corre traslado a los demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Cod. de Proc. Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria y no contestan a la demanda los demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, quienes no han hecho uso a se derecho a la defensa tal como se evidencia por el memorial presentado por la parte demandante de fs 53 y la providencia de fs 53 vuelta esto se han señalado las audiencia principal y la audiencia complementaria por tener esto un carácter eminentemente social.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió al registro del gravamen con carácter de anotación preventiva, ofreciendo como contra cautela de la parte demandante sobre el inmueble de referencia en DD.RR., librándose la Orden Ejecutorial respectiva a través del auto de admisión de la demanda de fs 36 y vuelta de fecha 12 de julio del 2011, y mediante audiencia pública de fecha 27 de febrero de 2012. A fs. 65 y vlta. y fs. 66 de obrados, no hubo alegatos o hechos nuevos en dicha audiencia publica principal ante la ausencia de la parte demandada se hizo la respectiva notificación con el acta de audiencia y asimismo se hizo necesario señalar la audiencia complementaria en razón por la producción de la prueba de cargo pendiente.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 378, 397 y 487 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE GANADO VACUNO:

1.- La parte demandante Nelly Tudela Costas de Velásquez representada por Rocío Velásquez Tudela a acreditado el título con fuerza ejecutivo, por el documento declarado judicialmente la efectividad como lo establecido por el art. 319 num. 2 inc. a) del Cod. de Proc. Civil cumpliendo con los Art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de a ley 1715 agraria. Asimismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 90 cabezas de ganado vacuno (vaquillas de dos años de edad).

2.- La parte demandante Nelly Tudela Costa de Velásquez representada por Rocío Velásquez Tudela ha probado la existencia de la obligación de entregar 90 cabezas (vaquillas de 2 años) y que el término ya esta vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un contrato de entrega de ganado a doblar capital que expresamente lo señala saliente a fs. 02 , 03, 04 y 05 de obrados,

3.-que conforme a procedimiento cursante a fs 68 y vuelta de obrados se realizo la audiencia publica de confesión judicial provocada respecto a los demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú las mismas que una vez leído el interrogatorio se los dio por confeso tal como lo establece el Art. 404 parágrafo I del código de procedimiento civil.

4.-Que de acuerdo al acta de declaración testificad de cargo cursante a fs 69, 70 y vuelta de obrados se recibieron las declaraciones testifícales de los ciudadanos:

Rosmery Rocha Daza , Marco Antonio Rivero Vázquez y Silver Clarence Rossell Paniagua conforme al interrogatorio adjunto cursante a fs 67 de obrados testigos que han declarado en forma unánime en tiempo lugar y persona que les consta que los demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú le adeudan 90 vaquillas de dos años de edad, que el plazo que tenían que entregarle las vaquillas era el año 2011 y que por este incumplimiento de pago le a ocasionado perjuicios económicos dicha prueba testifical tiene todo valor probatorio establecido por los Art. 397, 444, y 466, todos del código de procedimiento civil.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

Los demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú no han desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante, por los mismos argumentos esgrimidos para probar el objeto de la prueba, toda vez que los demandados no han contestado a la demanda, tampoco han ofrecido su prueba de cargo y menos aun haber producido prueba de descargo alguno.

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de ganado vacuno.

1).- La demanda de cumplimiento de obligación de entrega de ganado vacuno según el art. 486 y 487 numerales I Y II ambos del Cod. de Proc. Civil

Que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido.

2).- La parte demandante Nelly Tudela Costas de Velásquez a través de su representante presenta demanda de cumplimiento de obligación de entrega de ganado vacuno en contra de los señores Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú en marcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre el demandante y demandado, el primero como acreedor y los segundos como deudores como lo establece el documento base de la acción cursante a fs. 02, 03, 04, 05. de obrados.

Existiendo prueba compuesta, es decir están apoyadas con otros medios de prueba para poderlas considerar como un medio de prueba que venga a demostrar la vedad de los hechos.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por los demandantes y no por los demandados al no haber contestado la demanda ni desvirtuados los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 375 inc. 2) del Cod. de Proc. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria, que señala que la carga de la prueba corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los art. 404 parágrafo I) ,1287, 1289 y 1327 todos del Cod. Civil, con relación a los art. 374 numerales I) 2) y 5) , 487 numerales I ) y 2) ambos del Proc. Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales. 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de Ganado Vacuno (noventa vaquillas de dos años de edad) cursante a Fs 33, 34,y 35 de obrados y sea con costas daños y perjuicios.

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de 90 cabezas de ganado vacuno (vaquillas de 2 años) por los demandados Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú.

2.- Otorgándole a los demandados el plazo 10 días para el efectivo y previo peritaje de la edad de los semovientes.

Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2012

Expediente : Nº 123/2012

Proceso : Acción de Cumplimiento de Obligación

Demandante: Nelly Tudela Costas, representada por Rocío Velásquez

Tudela.

Demandados: Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: "San Borja"

Fecha: Sucre, 19 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs. 81 a 83, interpuesto por Jorge Callaú Allorto, contra la sentencia Nº 01/2012 de fecha 9 de marzo de 2012, misma que cursa de fs. 72 a 74., de obrados, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de San Borja, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de Ganado Vacuno, seguido por Rocío Velásquez Tudela en representación de Nelly Tudela Costas contra Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Jorge Callaú Allorto, por memorial de fs. 81 a 83., interpone recurso de casación y nulidad argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, el documento que cursa a fs. 4 y vta., de obrados, es un documento privado y no es oponible a terceras personas, vale decir que se habría vulnerado el art. 1297 del Cód. Civ., por no ser un documento público oponible a terceras personas y en consecuencia no tener la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Cód. Civ.

Que, respecto a la nulidad de obrados invocada, observa que el formulario de citaciones con el cual se notifica a su esposa Dina Iriarte Ardaya de Callaú, no especifica que hubiera sido citada con la demanda agraria cursante de fs. 33 a 35 de obrados; en consecuencia, el oficial de diligencias del juzgado agroambiental habría vulnerado el art. 120-I) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo incluso el citado funcionario en error al señalar el número de fojas que correspondía al auto de admisión de la referida demanda, por tanto sería nula la diligencia practicada al no haberse adecuado a los preceptos establecidos, habiéndose violado el art. 128 del Cód. Pdto. Civ.

De igual forma observa el recurrente que en la cédula judicial cursante a fs. 40, se consignó como fecha del auto de admisión el 29 de julio de 2011, cuando en realidad la fecha correcta del mismo es 12 de julio de 2011, asimismo hace notar que en esa diligencia tampoco se hizo mención que se ha citado con la demanda agraria de fs. 33 a 35 de obrados, aspecto con el cual el oficial de diligencias habría vulnerado los art. 121 y 122 del Cód. Pdto. Civ., porque incluso no se señaló en el referido formulario haber dejado copia de la demanda de fs. 33 a 35, por lo tanto invoca el recurrente falta de citación con la demanda, constituyéndose el hecho causal de nulidad por aplicación del art. 247 primera parte de la Ley de Organización Judicial.

Por los argumentos señalados, concluye el recurrente solicitando que amparado en el art. 253-3) y art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., se case la sentencia N° 01/2012 de fs. 72 a 74 de obrados declarando improbada la demanda agraria de fs. 33 a 35 de obrados o en su defecto se declare la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 85 de obrados cursa la diligencia de notificación de fecha 10 de abril de 2012 practicada a Rocío Velásquez Tudela con el recurso de casación de fs. 81 a 83 de obrados, en mérito al cual Nelly Tudela Costas de Velásquez contesta el mismo bajo los siguientes argumentos:

Que, el contrato de aparcería a doblar capital, el cual motiva el inicio de la demanda, constituye un acto con efectos jurídicos generador de obligaciones bajo la autonomía de la voluntad y libertad contractual reconocida en el art. 454 del Cód. Civ., el cual tiene fuerza de ley por disposición del art. 519 del Cód. Civ., documento que tiene toda la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del referido código.

Respecto a la falta de notificación con la demanda al recurrente, observa que éste en ninguna parte de su argumentación afirma no conocer la demanda y que tal desconocimiento le haya producido indefensión, y esto obedece a que los demandados sí tuvieron absoluto conocimiento de la acción de cumplimiento de obligación instaurado en su contra.

Que, el recurrente no invoca no haber sido notificado, sino que existiera un defecto de forma en el llenado de la diligencia de notificación por cédula, lo que no incide en la finalidad de la misma, además de que no se puede negar que la co-demandada Dina Iriarte Ardaya esposa del recurrente, ha sido legalmente citada con todas las providencias dictadas en el proceso incluyendo el Auto de Admisión de la demanda.

Que, de la revisión del proceso se identifica que Jorge Callaú Allorto ha sido notificado personalmente en varias oportunidades, como consta en las diligencias de notificación de fs. 58, 62 y 64 de obrados, momento procesal e instancia pertinente para promover algún incidente de nulidad para restablecer la "supuesta" (sic) falta de notificación, etapa que a la fecha se encontraría agotada por el principio de preclusión, así lo señala el art. 129 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la demandante, invoca la aplicación de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto y principio de trascendencia señalando que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, por lo tanto no hay nulidad sin perjuicio real y evidente.

CONSIDERANDO: Que, analizado el recurso de casación y nulidad interpuesto, así como los argumentos que hacen a la sentencia recurrida, se tienen las siguientes conclusiones:

1.En atención al argumento del recurrente respecto a que el documento de fs. 4 por ser un documento privado carece de fuerza probatoria no oponible a terceras personas y consecuentemente la Juez del Juzgado Agroambiental de San Borja habría vulnerado el art. 1297 del Cód. Civ., se tiene que el documento privado de compra venta de hato de ganado vacuno hembra suscrito entre Jesús Rossell Cuellar y Carmen Zaida Paniagua Marpartida de Rossel en su condición de vendedores y Nelly Tudela Costas de Velásquez como compradora de 45 vaquillas de dos años de edad, de 6 de julio de 2005 tiene todos los efectos jurídicos que genera una relación contractual voluntaria, más aún si el referido documento cuenta con reconocimiento de firmas realizado por ante Notario de Fe Pública como se evidencia del documento de reconocimiento de firma N°4123666 mismo que cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, en mérito a lo dispuesto en el art. 1297 del Cód. Civ., disposición que observa inadecuadamente el recurrente, y que a diferencia de lo señalado por éste, le brinda para el presente caso todo el valor legal de documento probatorio que la misma ley requiere para el efecto, más aún si se tiene que en el Reconocimiento de Firmas del contrato de compra venta cursa inclusive la firma reconocida de los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, consiguientemente no puede a la fecha Jorge Callaú Allorto observar el alcance del documento de compraventa que cursa a fs. 4 de obrados.

Asimismo, el referido documento de análisis constituye el antecedente legal inmediato para el documento que cursa a fs. 2 de obrados, a través del cual en mérito al documento privado de 15 de enero de 2005 los esposos Jesús Rossell Cuellar y Carmen Zaida Paniagua Marpartida de Rossell entregan a favor de los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte de Callaú el número de 45 vaquillas de dos años de edad para que en el plazo de 6 años los esposos Callaú-Iriarte se comprometan a devolver doblado el número de ganado recibido, es decir 90 vaquillas, el referido documento suscrito en fecha 15 de enero de 2005 cuenta con el reconocimiento de firmas de fecha 2 de febrero de 2005, en el que se identifica las firmas y nombres de los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, es a éste contrato de enero de 2005 que Nelly Tudela Costas Velásquez como compradora de las 45 vaquillas se subroga como acreedora, conforme se señala en la cláusula tercera del documento que cursa a fs. 2 de obrados, esta subrogación de acreedora fue de pleno conocimiento de los deudores Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte de Callaú, aceptando plenamente lo acordado en el citado documento tal como se evidencia de las firmas que cursan en el referido documento de subrogación de fecha 6 de julio de 2005 que cursa a fs. 2 y vta., de obrados.

De lo señalado se tiene que los documentos referidos presentados en el proceso, no sólo tienen la fuerza probatoria exigida para el efecto, sino que también brinda la convicción de que legalmente se estableció la obligación entre las partes evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada la cual fue la entrega de las 45 vaquillas para que sean dobladas en el lapso de 6 años, y cuya beneficiaria por el documento de subrogación es Nelly Tudela Costas de Velásquez, por lo tanto, corresponde a los esposos Jorge Callaú Allorto y Dina Iriarte Ardaya de Callaú, al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída.

2.Que, respecto a que la diligencia de citación con la demanda practicada a su esposa Dina Iriarte Ardaya de Callaú, misma que cursa fs. 36 (bis), no habría señalado "que se haya citado con la demanda agraria, cursante de fs. 33, 34 y 35 de obrados" (sic), lo que conlleva a criterio del recurrente la violación del art. 120-1 del Cód. Pdto. Civ., invocando al efecto la nulidad de obrados, esto por una parte y por otra el argumento referido a que la diligencia de citación por cédula practicada a Jorge Callaú Allorto de fs. 40, en el cual se observa la fecha errónea del auto de admisión "29.07.2011" cuando lo que correspondía era 12.07.2011, con lo cual se habría igualmente vulnerado el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia sería nula también la diligencia citada, resultando que no existiría notificación alguna que se hubiera practicado.

Al respecto comenzaremos señalando que la finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros, la adecuada defensa en proceso; esta garantía por los actuados que cursan a fs. 36 (bis) de obrados, a decir la diligencia de citación a Dina Iriarte Ardaya de Callaú, así como también la diligencia de citación de fs. 40 practicada a Jorge Callaú Allorto, actuados en los cuales se adjuntó el memorial de la demanda presentada, así como también se les hizo conocer de una acción interpuesta en su contra, tenemos que la garantía constitucional de asegurar la defensa de los demandados ha sido cumplida, así estos no se hubieran presentado en el desarrollo del proceso, incluso cuando de manera personal se los hubiera notificado, entre otros, para el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario, tal como cursa en las diligencias de notificación de fs. 54, 58, 62 y 64 de obrados.

Respecto a la procedencia de la nulidad invocada por el recurrente, se tiene que el estado de nulidad procesal no puede afectar el debido proceso porque el acto ha cumplido su finalidad y además porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente , toda vez que el fundamento de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable, en ese sentido, el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto procesal -conocimiento de la demanda de cumplimiento de obligación- ha logrado su finalidad que fue el que los demandados asumieran conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. Por lo señalado, resulta esencial citar el principio de trascendencia, ampliamente desarrollado por la doctrina, según el cual sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio", este principio conectado con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual, es más importante que el agravio a la forma que la finalidad del acto se cumpla, si ésta se concreta, no hay nulidad, así lo ha interpretado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional a través de sus Sentencias Constitucionales SC 731/2010-R de 26 de julio y Sentencia Constitucional 0444/2011-R de 18 de abril de 2011

3.Por último es pertinente observar al recurrente que el "art. 247 de Ley de Organización Judicial", citado para amparar la nulidad invocada por falta de citación, no corresponde a ley actualmente en vigencia L. N° 025 del Órgano Judicial, la cual no tiene la numeración del artículo señalado.

Conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 81 a 83, de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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