SENTENCIA

Expediente: No. 03/2010

 

Proceso: Acción de Reivindicación y entrega de fundo rústico

 

Demandante: Guido Medina Méndez

 

Demandado : Melean Vásquez López

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: 22 de junio de 2011

 

Juez: Ramón Camargo Pedriel (suplencia Legal)

VISTOS: Los antecedentes del Proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, ante el juzgado agrario de San Borja, Provincia Ballivian del Dpto., del Beni, se apersono Guido Medina Méndez, mediante memorial de fs. 5 a 7, manifestando ser legitimo propietario del fundo rústico "EL CHONCAL", ubicado en la provincia Ballivián, Cantón Santa Rosa del dpto.., del Beni, el cual limita al Sur y Este con el fundo San José, Al Norte con la propiedad Macavi, y al Oeste con el saldo de la propiedad el Chontal, con una extensión de 498.1250 Has., de superficie, que adquirió de su anterior propietario Carlos Antonio Medina Ribert, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada de 8.03.3.01.0000186 del libro de propiedades de la provincia Ballivian; y a su vez, afirma que desde el día de su venta, el 23 de mayo de 1996, se encontraba en quieta y pacífica posesión, en forma continuada, del mencionado fundo rústico, donde siempre a pastado su ganadería.

Señala además que por razones que desconoce, el 12 de agosto de 2007, Melean Vásquez López, de manera arbitraria y con violencia, se apodero de todo su fundo rústico, denominado "El Chontal", consiguientemente por causas ajenas a su persona, perdió la posesión de su fundo rústico, pese a que amigablemente ha solicitado, la desocupación y entrega de su propiedad, vanos han sido sus esfuerzos, por lo que no puede gozar a plenitud su derecho propietario.

Por lo que consiguientemente, concluye que al ser el legitimo propietario, y al haber sido despojado de este su derecho de manera ilegal y arbitraria, del fundo rustico "El Chontal", por parte de Melean Vásquez López, apoyando en lo dispuesto en el Art. 1453 del Código Civil, interpone acción re reivindicación y entrega de su fundo rústico denominado "El Chontal", dirigiendo la demanda contra Melen Vásquez López, pidiendo se admita y luego de los tramites de ley, en sentencia se declare probada la misma, ordenándose la entrega de sus fundo rústico.

Admitida la demanda, mediante auto de fs. 8 del expediente, se corrió en traslado al demandado Melean Vásquez López para que conteste en el plazo de ley.

Una vez que fue legalmente citado el demandado, Melean Vásquez López se apersono mediante memorial de fs. 26 a 28, contestando la demanda en forma negativa, alegando ser el propietario del fundo rústico denominado "San José", anteriormente denominado El Chontal, ubicado en el cantón Santa Rosa, de la provincia Ballivián, del departamento del Beni, con una superficie según títulos de 991.85500 Has., y una superficie según mensura de 1038.1475 Has., que adquirió de su anterior propietario Nelson Subirana Bravo, en fecha 01 de enero de 2000, colindando al Norte con la propiedad San José y la carretera, al sur y al Este, con el arroyo tapado y la propiedad La Alianza, y por el Oeste con Yomomales y la propiedad La Asunta; señalando que desde que adquirió la mencionada propiedad, se encuentra en posesión corporal pacifica y continua, dedicándose a la actividad ganadera.

Argumentando además en su contestación que le demandante de manera malintencionada, menciona ser propietario de El Chontal, siendo de conocimiento público que en la actualidad se denomina San José, y no indica que es propietario de una parte de la propiedad El Chontal, conforme a su derecho propietario que el mismo presento.

Manifestando además, que se ha faltado a la verdad, cuando se señala, que su persona de manera arbitraria y violenta, en fecha 12 de agosto de 2007 ingreso al fundo del demandante El Chontal, hecho que seria totalmente falso, ya que el, desde que compro la propiedad San José; ingreso a su propiedad de manera pacífica, sin oposición alguna, alegando además que si se realiza una comparación de las colindancias, tanto de la propiedad El Chontal, con su propiedad San José, con claridad se podría determinar que son las mismas, tratándose aparentemente de una misma, ahora el litigio; por lo que concluye su contestación, alegando las pretensiones legales a su derecho propietario, que el demandante pretende despojarle, por que pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas y daños y perjuicios, invocando normas legales, sin formalizar reconvención alguna.

Contestada la demanda en tiempo hábil, mediante auto de fs. 29, se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora de audiencia, a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el Art. 83 de la Ley 1715 agraria.

En la fecha señalada, se efectúa la audiencia correspondiente, conforme consta en el acta de fs. 66 a 69, la que concluyo la fijación del objeto de la prueba, a las partes, conforme a la naturaleza de la acción demandada, así como la admisión de la prueba pertinente y disponiéndose otra actuación, para la recepción o producción de las pruebas, las que se recibieron en audiencias, que constan en las actas de fs. 80 a 83, y de fs. 124 a 135, las que fueron dirigidas por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del de San Borja, ante la acefalia de este; y que por razones de acefalia posterior, de l de San Ignacio de Moxos, el suscrito juez Agrario de trinidad, en suplencia legal del Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, y consiguientemente de San Borja, Prov. Ballivián, ante la acefalia de ambos, asumiendo el conocimiento del proceso y continuando con el desarrollo del mismo, en la producción de la prueba pericial dispuesta, mediante providencia de fs. 138 vlta., conforme a los actuados contenidos en las actas de fs. 140 a 142, de fs. 208 a 209, fs. 211 y de fs. 256 a 260 respectivamente.

CONSIDERANDO : Que, conforme al objeto de la prueba señalada, se admitió la prueba pertinente de las ofrecidas por las partes, conforme al objeto de la prueba fijado; habiéndose producido en audiencia , conforme a la naturaleza del proceso oral, los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE:

La documental aparejada a la demanda de fs. 1 a 4, la aparejada a fs. 49 a 62, que se individualizo a tiempo de presentar la demanda, la de reciente obtención, admitida en audiencia, cursante de fs. 85 a 121, el medio probatorio de inspección ocular, cuyos actuados se encuentran contenidos ene l acta de fs. 80 a 83, las testificales de cargo de Jorge Gualuo Aguilera (acta de fs. 127), de Enrique Roldan Medina Méndez (acta de fs. 128) de Néstor Aponte Hurtado (acta de fs. 129), de Hipólito Cuéllar Isita (acta de fs. 130), y de Enrique Calle Patroni (acta de fs. 131), así como el dictamen pericial, ofrecido de parte, cursante de fs. 182 a 186 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

La documental a la contestación a la demanda de fs. 10 a fs. 25, la prueba de inspección ocular producida y contenida en el acta de fs. 80 a 83, las testificales de descargo de Walter Vaca Forero (acta de fs. 132), de Omer Vaca Archondo (acta de fs. 13) y de Juan Pablo Riobero Antelo (acta de fs. 134), así como la pericial de parte, cursante a fs. 143 a 181 del expediente.

PRUEBSA DISPUESTAS DE OFICIO (Art. 378 del Cód. de Procedimiento Civil).

LA DOCUEMNTAL ADJUNTA A FS. 192 A 193 , consistente en una certificación emitida por Derechos Reales y la pericia dirimidora, dispuesta de oficio, cursante de fs. 214 a 240 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de la prueba señalado en audiencia, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada, de reivindicación y entrega de fundo rústico; luego de la valoración de la prueba producida y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715 agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES CONFORME AL OBJETO DE PRUEBA.

HEHCOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.

1ro.- El legal derecho propietario del demandante, sobre el predio "El Chontal", sobre 498.1250 Has., acreditado con documento idóneo y registrado en Derechos Reales; conforme a la documental de cargo aparejada a al demanda, de fs. 1 a 4, respecto a la escritura pública No. 41/2006, y la certificación del folio real de registro en Derechos Reales, así como la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales, y solicitada de oficio, cursante a fs. 192 a 193 del expediente, medios probatorios que merecen la fe legal, que les otorga los Arts. 398, 400 y 401 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309 y 158 del Código Civil; y cuanto se refiere a la extensión de la propiedad, de 498.1250 Has., corroborado por la pericia dispuesta de oficio, como dirimidora, cursante a fs. 214 a 240 de obrados, medio probatorio que tiene la fe legal que le otorga el Art. 441 del Cód. De Procedimiento Civil.

2do.- La posesión eral y efectiva sobre el predio que pide reivindicar el demandante, denominado "El chontal"; al haberse acreditado el derecho propietario sobre el mismo, por el demandante, conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, conforme a la presunción prevista en el Art. 88 parág. III del Cód. Civil, que determina que si hay titulo que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído de manera continua desde la fecha del título, corroborado este extremo por las testificales de cargo producidas, que de manera uniforme y conteste, afirman sobre este extremo, de Jorge Gualuo Aguilera (acta de fs. 127), de Enrique Roldan Medina Méndez (acta de fs. 128), de Néstor Aponte Hurtado (acta de fs. 129), de Hipólito Cuellar Isita (acta de fs. 130) y de enrique Calle Patroni (acta de fs., 131), medio probatorio que merece la fe que les otorga el Art. 476 del Cód. de Procedimiento Civil, y al no haberse desvirtuado de contrario, a la existencia de este hecho.

3ro.- El haber perdido la posesión del predio; toda vez que demostrado el extremo, que se encontró en posesión del mismo y que actualmente el demandante se encuentra en tenencia del fundo rústico, se concluye, como consecuencia lógica que fue desposeído contra su voluntad del predio rústico, por parte del demandado, corroborado esta situación, por las declaraciones testificales de cargo, referidas al punto anterior, así como por la pericia dirimidora, dispuesta de oficio, cursante a fs. 214 a 240 de obrados, medios probatorios, que merecen la fe legal, que dispone al Art. 441 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil.

4ta.- Que el demandado, es un poseedor ilegitimo, que no cuenta con justo titulo, sobre el predio que se demanda reivindicar, denominado El Chontal; toda vez que si bien acredito su derecho sobre el predio San José, se tiene demostrado que ambas propiedades, son diferentes e individualizadas, no existiendo sobreposición, encontrándose ocupado la propiedad El Chontal, sin ningún derecho que le asista para ello, conforme lo aclara y afirma el dictamen pericial dirimidor, dispuesto de oficio , cursante a fs. 214 a 240 del expediente, medio probatorio, que merece al fe, que le otorga el Art. 441 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

1ro.- Que el demandante, no es legal propietario del fundo rústico denominado El Chontal, que demanda reivindicar;

2do.- Que, no desposeyó del predio El Chontal, de propiedad del demandante, a tiempo de ocupar el área en conflicto, que comprende el mencionado fundo rústico; y

3ro.- El tener algún título, para ser considerado poseedor legitimo de la parte en conflicto, puntos de hechos no demostrados por el demandado al haberse demostrado lo contrario por el demandante, conforme a los fundamentos legales expuestos en los puntos de hechos probados por el actor.

Consiguientemente el demandado, no cumplió con la carga de la prueba que incumbe, en cuanto se refiere a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, conforme lo prevé el Art. 375 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, dentro de las acciones previstas dentro de la competencia de los juzgados agrarios, establecidas en el Art. 39 parág. I inc. 5), se prevén las acciones para garantizar el ejercicio de la propiedad agraria, constituyéndose esta en una acción genérica y no especifica, por lo que se hace necesario, la interposición de otras acciones, para hacer afectiva dicha garantía, como es el caso de la acción de reivindicación, prevista en el Art. 1453 del Código Civil, estableciéndose como presupuestos necesarios para su procedencia, es que l propietario que encontrándose en posesión, la haya perdido, es decir fuese desposeído por el demandado, constituyéndose la misma como imprescriptible en el tiempo, para accionar la misma; por lo que haciendo la subsunción de lso hechos probados por el actor, y en relación al tipo de acción interpuesta para garantizar el ejercicio del derecho propietario por el demandante como es el caso de autos, referido a la acción, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hechos probados por el actor.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marban, en suplencia legal de los juzgados de San Ignacio y San Borja, respectivamente, ante la acefalia de estos, en aplicación de los Arts. 190 del Código de Procedimiento Civil, y 86 de la Ley 1715 agraria, administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 de obrados interpuesta por Guido Medina Méndez, de reivindicación y de entrega de fundo rústico El Chontal" de 498.1250 Has., sin costas, en aplicación del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil; disponiéndose que en el plazo de 30 días, de ejecutoriada la presente resolución, al demandado Melen Vásquez López, entregue al demandante, la propiedad El Chontal, que ocupa ilegalmente, conforme a la ubicación y extensión contenida en el dictamen pericial de fs. 214 a 240 de obrados, sea apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 24/2012

Expediente: Nº 3203-RCN-2011

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Guido Medina Méndez

Demandados: Melean Vásquez López

Distrito: Beni

Lugar y Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2012

Magistrada Segunda Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 284 a 288 vta., de obrados, interpuesto por Rodolfo Molina Forero mediante Poder Notarial Nº 347/2011 en representación legal de Melean Vásquez López contra la sentencia Nº 01/2011 de fecha 22 de junio de 2011, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Beni, en suplencia legal del Juzgado Agrario de San Borja, dentro del proceso de Acción de reivindicación y entrega de fundo rustico, seguido por Guido Medina Méndez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 284 a 288 vta., de obrados, Rodolfo Molina Forero mediante Poder Notarial Nº 347/2011 en representación legal de Melean Vásquez López, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo manifestando los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en el fondo manifiesta que, el juez de primera instancia reconoció como propietario a un supuesto poseedor y le otorgo el derecho de reivindicación como si tuviese la calidad de propietario ya que no se percató que el Folio Real 8.03.3.01.0000186 vigente, referido al Cantón Santa Rosa de la Provincia Ballivián que corresponde a parte del fundo rústico denominado "El Chontal" perteneciente al demandante, muestra un derecho propietario que se origina en una compra venta efectuada el año 1994. Es decir su origen es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 que crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria; y que en este Folio Real no se hace mención al Título Ejecutorial que dio origen a ésta propiedad agraria y revisada la Escritura Pública Nº 41/1996 de compra venta y transferencia de una parcela de terreno rústica de pastoreo de la propiedad denominada "El Chontal" que otorga Carlos Antonio Medina Ribert a favor del demandante se refiere que el origen de ésta propiedad agraria se encuentra en el proceso de consolidación y dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria bajo la Resolución Suprema Nº 111880 de 16 de enero de 1962, expediente No. 6687 e inscrita en Derechos Reales bajo Partida en Libros del año 1992, sin mencionar la existencia de Título Ejecutorial alguno, corroborando que este supuesto derecho propietario no se encuentra saneado como lo determina el art. 64 de la Ley Nº 1715, pues a pesar de que se mencionan antecedentes agrarios estos datan del año 1992 y tampoco refieren el número de titulo ejecutorial otorgado, lo que hace presumir que el proceso de saneamiento anterior a la promulgación de la Ley INRA tampoco fue concluido.

Señala que, en la sentencia se determina que en el punto primero de los hechos probados por el actor, se habría demostrado su legal derecho propietario que le pudiese asistir sobre el fundo rústico "El Chontal", mediante la documental aparejada a la demanda, y la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales solicitada de oficio por el juzgador, en este punto se hizo una errónea interpretación legal de la mencionada documental de cargo, ya que el demandante no acreditó su legal derecho propietario sobre el fundo que pretende reivindicar, mediante el título idóneo exigido en materia agraria, siendo que de la documental aparejada, y la certificación de Derechos Reales, se tiene demostrado que su presunto derecho adquirido por el actor, se desprende de una Resolución Suprema y no de un Título Ejecutorial de dotación, ya que el derecho propietario en materia agraria se encuentra establecido con la extensión de los correspondientes Títulos Ejecutoriales, es decir que a efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la presentación del correspondiente Titulo Ejecutorial o en su defecto por la documentación con antecedente de domino de Titulo Ejecutorial. El juez de instancia en el tercer considerando respecto al punto (hechos probados por el demandante), señala erróneamente que este probó su legal derecho propietario, donde se puede establecer que el demandado no acreditó derecho propietario de forma idónea y consecuentemente no se ha cumplido con el primer presupuesto exigido por el art. 1453 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria sin demostrar de manera legal, conforme a las normas especiales que rigen en materia agraria, haciendo improcedente la acción intentada; tal como lo tiene ya resuelto de manera clara la uniforme jurisprudencia dictada sobre el punto, a lo que se cita a manera de ilustración el Auto Nacional Agrario S2da. No. 44 de 31 de julio de 2003.

Además, señala que la parte actora no demostró posesión real y efectiva del fundo rústico inexistente "El Chontal" conforme al concepto agrario, menos demostró la desposesión del mismo a tiempo de pretender fundamentar una posesión que nunca ejercito de manera real y efectiva sobre el inexistente fundo rústico "El Chontal" que reclama reivindicar, en el punto segundo de los hechos supuestamente probados por el demandante, el juez afirma, realizando una interpretación y valoración errónea de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando determina que al tener demostrado su legal derecho propietario, se presumiría que el actor se encontró en posesión del fundo rústico, aplicando valoración jurídica de normas aplicables solo en materia civil y no agraria, como es el caso de la interpretación del Art. 88 parágrafo III del Código Civil, no siendo aplicable al caso de autos, al existir normas especiales agrarias que rigen al respecto, estableciendo que la posesión se tiene que tomar en cuenta de manera integral, además de demostrar en campo, mediante trabajos y otras mejoras, conforme a la previsión del art. 2 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, ya que los elementos de la posesión agraria, deben responder al fin económico social del bien de que se trate, así de esta manera correcta se tiene resuelto sobre el tema, por la uniforme jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, citando a manera de ilustración el Auto Nacional Agrario S2da. No. 51/2005 de fecha 19 de octubre del 2005.

También indica que, la documentación cursante a fs. 49 a 62 de obrados no evidencia derecho propietario mas bien evidencia posesión viciada, en contrasentido el juez de instancia funda su sentencia en el informe del perito dirimidor que solamente determina la existencia de dos fundos agrarios distintos y no la propiedad de los mismos.

Que, la documentación presentada dentro de proceso ejecutivo por cobro de dinero tramitado ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Capital evidencia la existencia de una posesión viciada que solamente da a conocer la existencia de dos propiedades diferentes una "El Chontal" y otra "San José", que desde hace varios años atrás tiene este problema de ubicación, aspecto que solamente en proceso de saneamiento será resuelto por el INRA. En tanto, los informes periciales emitidos por el IGM al basarse solamente en los planos presentados en los expedientes y no en documentos oficiales emitidos por el INRA adolecen de inseguridad jurídica. El Juez de instancia señala erróneamente en el Tercer Considerando de la sentencia que dentro de los hechos probados por el demandante respecto a su legal derecho propietario sobre el predio "El Chontal" y que esta corroborado por la pericia dispuesta de oficio como dirimidora cursante a fs. 214 a 240 de obrados medio probatorio que tiene la fe legal que le otorga el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en el acápite 4to. que el demandado es un poseedor ilegítimo, que no cuenta con justo título sobre el predio que se demanda reivindicar, señalando que la afirmación del juez de la causa es totalmente errada sobre la titularidad con que cuenta el actor respecto al predio en cuestión, ya que en efecto, el Informe del perito dirimidor de 9 de marzo de 2011 que cursa a fs. 216 de obrados en el acápite I. Recomendaciones señala: ".... Con el propósito de precisar los límites de ambas propiedades, se recomienda al Sr. Juez, que la parte legal de la documentación cursante en el expediente, se someta a una interpretación exhaustiva y análisis minucioso por profesionales de formación en leyes. En su defecto se derive el proceso al Tribunal Agroambiental, para determinar el derecho propietario en función al cumplimiento de la FES por las partes en conflicto y otros elementos para determinar la posesión legal; toda vez que las adjudicaciones después de octubre de 1994, necesariamente deben someterse al proceso de Saneamiento por parte del INRA". Es decir, el juez de instancia fundó su criterio sobre la base del informe del perito dirimidor que no dirime sobre el derecho propietario y que claramente recomienda que las posesiones de los fundos "El chontal" y "San José" deben someterse al proceso de saneamiento del INRA para determinar derecho propietario, es decir el Juez de la causa nuevamente incurrió en error de apreciación, omitiendo lo establecido en el art. 1 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad al artículo 78 de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, pues el juez de la causa debía sustanciar y resolver este proceso de reivindicación de acuerdo a las leyes de la república, en este caso de acuerdo a las previsiones del art. 1453 del Código Civil por lo tanto, el juez de la causa mal pudo considerar probado el legal derecho propietario del demandante.

Continúa señalando que, el juez de la causa omitió aplicar las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, ya que en el presente caso no siendo una acción interdicta que tiene por finalidad recobrar la posesión, sino una supuesta acción reivindicatoria que carece de documento idóneo que demuestre su derecho propietario (es decir el Titulo Ejecutorial emitido por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria o actualmente por el INRA) por encontrarse en vigencia el proceso de saneamiento en la provincia Ballivian en la modalidad de CAT-SAN, señalando que el juez de la causa no debió admitir la demanda de reivindicación que se constituye en una acción ordinaria que tiene por finalidad defender la propiedad. Por lo señalado, el Juez de la causa no aplicó correctamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, debiendo en conocimiento de la existencia de saneamiento de la propiedad establecida en la Ley Nº 1715 en la modalidad de saneamiento integrado al catastro legal en la provincia Ballivian solicitar certificación o Informe de la Dirección Nacional del INRA a efecto de verificar que espacios geográficos de la Provincia Ballivián se encontraban en proceso de saneamiento, para que de acuerdo a las coordenadas UTM se verifique si la propiedad materia de autos esta dentro de área CAT-SAN y así dar cumplimiento a lo previsto por el art. 18 numeral 9. de la Ley No. 1715 pues es el INRA la entidad que debe promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria y otras disposiciones legales que prohíben a los jueces agrarios conocer de cualquier índole mientras estén sujetos a proceso de saneamiento, indicando que además no cumplió con la obligación determinada en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en conformidad al artículo 78 de la Ley No. 1715.

Señala que, la autoridad recurrida funda su sentencia en declaraciones testificales y no en la inspección ocular efectuada durante la tramitación del proceso, siendo las declaraciones testificales pruebas indirectas para determinar un hecho de posesión y que el Juez de instancia no toma como base de la sentencia la prueba directa y pertinente producida durante la sustanciación del proceso agrario, que es la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 23 de junio de 2010 cursante de fs. 80 a 83 de obrados, se evidencia que en audiencia y concluida la misma existía la duda de la no existencia de la supuesta propiedad "El Chontal" y que mas bien la propiedad "San José" abarca hasta la supuesta propiedad denominada "El Chontal" y que con esta actitud el Juez incurrió en omisión del artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al art. 78 de la Ley No. 1715.

Finalmente, que al existir agravios ocasionados por la Sentencia No. 01/2011 dictada en fecha 22 de junio de 2011 donde el Juez de instancia en la apreciación de las pruebas incurrió en error debido a que los documentos presentados por el demandante no acreditan derecho propietario pues no fueron sometidos a proceso de saneamiento, demostrándose la equivocación manifiesta del juzgador al haber dictado una sentencia que declara probada la demanda sin contar con las pruebas de derecho propietario fehacientes porque simplemente estas no existen. Pidiendo por lo expuesto se case la sentencia recurrida de fojas 274 a 276 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 5 a 7 de obrados y si corresponde anule obrados hasta el vicio mas antiguo y sea con las formalidades que establece la Ley, con costas.

CONSIDERANDO: Que, Guido Medina Méndez mediante memorial de fs. 299 a 303 de obrados, responde al traslado del recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, el memorial presentado por el señor Melean Vásquez López en fecha 27 de junio de 2011, no cumple con el art. 258 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 87 parágrafo I de la Ley No. 1715, toda vez que el recurrente solamente se aboca a relatar los antecedentes del proceso, las pruebas producidas y cita leyes agrarias ajenas a la presente litis, para terminar diciendo que se case la sentencia del caso de autos, haciendo solamente una narración de los antecedentes y cita leyes sin relevancia jurídica para la casación, cayendo en error de derecho, puesto que para recurrir de casación de una sentencia agraria, se deben fundamentar los agravios sufridos, y se deben citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, para poder abrir la Competencia del Tribunal Agrario Nacional.

Que, el recurso de casación, conforme el art. 250 del Código de procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 78 de la Ley INRA, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales constituye una demanda nueva de puro derecho, donde no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley, sujeta en su accionar a una serie de requisitos y condiciones que en forma inexcusable e ineludible debe contener, caso contrario en aplicación del art. 258 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 87 parágrafo I de la Ley INRA, se debe declarar Improcedente el recurso, citando al efecto los Autos Agrarios Nacionales S1ª Nº 01 de 22 de enero de 2003 y S2ª Nº 52 de 15 de septiembre de 2003. Demostrándose que cuando el recurso de casación no cumple con el mandato imperativo del art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia del tribunal de casación e irreversiblemente debe declararse Improcedente el recurso.

Menciona que, el demandado señor Melean Vasquez López no tiene ningún derecho propietario sobre el fundo San José, y en su contestación a la demanda cursante de fs. 26 a fs. 28 de obrados, señala que es el legítimo propietario de la propiedad "San José" que adquirió en compra del señor Carlos Hugo Medina Méndez, señala además que la propiedad "El Chontal" y la propiedad "San José", son una misma propiedad, tomando en cuenta que tienen las mismas colindancias, por ello, él se encuentra posesionado en la propiedad "San José" y no en la propiedad "El Chontal", solicitando bajo estos argumentos se declare improbada la demanda.

Que, la documentación literal de cargo y de descargo de fs. 1 a fs. 4 de obrados, acredita de manera categórica que es el legítimo propietario del fundo rústico denominado "El Chontal" de 498.1250 ha de superficie, ubicado en la Provincia Ballivián, Cantón Santa Rosa del Departamento del Beni, y limita al Sur y Este con el fundo "San José", al Norte con la propiedad Macavi y al Oeste con el saldo de la propiedad "El Chontal", fundo que adquirió en compra onerosa de su anterior propietario Carlos Antonio Medina Ribert, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 8.03.3.01.0000186 del libro de propiedades de la Provincia Ballivián.

Que, de fs. 97 a fs. 102 de obrados, cursa la documentación que acredita que el fundo "El Chontal" lo adquirió el señor Leonor Aponte Céspedes por proceso de consolidación y dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien se lo vendió al señor Néstor Aponte Hurtado, éste lo vendió a Nelson Subirana Bravo y éste a su vendedor señor Carlos Antonio Medina Ribert, por lo tanto, "El Chontal" es una propiedad totalmente distinta de la propiedad "San José".

Que, de fs. 20 a fs. 21 de obrados, cursa la Sentencia agraria presentada en calidad de prueba literal por el demandado Melean Vasquez López, en la cual se evidencia que el fundo "San José", fue dotado por el Juez Agrario Móvil del Consejo Nacional de Reforma Agraria de la Provincia Ballivian, a favor de los señores Néstor y Nicomedes Aponte Guardia, con una extensión superficial de 991.8500 ha, por lo tanto, es una propiedad totalmente distinta a la propiedad "El Chontal"

De fs. 18 a fs. 19, cursa la Escritura Pública No. 11, en la que consta la transferencia del derecho de posesión que hacen los señores Néstor y Nicomedes Aponte Guardia a favor del señor Nelson Subirana Bravo, de fs. 10 a 11 cursa la transferencia de la propiedad "San José" que hace el señor Carlos Hugo Medina Méndez a favor del señor Melean Vásquez López en la cantidad de 99.8500 ha de superficie, de fs. 49 a fs. 62 cursa documentación e informes periciales emitidos por los peritos Sgto. 1ro. Irineo Choque Capia y José Jorge Terrazas Moreno, quienes afirman que el fundo "El Chontal" y el fundo "San José", son dos propiedades distintas, tanto en sus límites como en sus extensiones, que el lugar donde se encuentra posesionado el señor melean Vásquez López corresponde a la extensión superficial de la propiedad "El Chontal"; estos Informe Periciales fueron presentados dentro del proceso ejecutivo seguido por Roberto Vaca Paredes en contra de los herederos de Carlos Hugo Medina Méndez, tramitado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, proceso en el cual mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2008 cursante a fs. 60 de obrados, determinó que el fundo "El Chontal" y el fundo "San José" son dos propiedades diferentes y ordenó la liberación del fundo "El Chontal". A fs. 85 de obrados, cursa acta de remate con la que acredito que el fundo "San José" fue rematado y adjudicado a favor del señor Roberto Vaca Paredes, a fs. 89 cursa la Escritura Pública de transferencia del fundo "San José" que hace el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad a favor de Roberto Vaca Paredes y este lo vendió a Miguel Ángel Leonardo Pavón Galindo mediante la Escritura Pública No. 067 de 13 de diciembre de 2010, por lo tanto el actual propietario del fundo "San José", es el señor Miguel Ángel Leonardo Pavón Galindo y no el demandado Melean Vásquez López.

Que, del análisis legal de la documentación referida, se llega a concluir que la propiedad "El Chontal" y la propiedad "San José", son dos propiedades distintas, tanto en su extensión superficial como en sus límites y colindancias y que el lugar donde se encuentra posesionado Melean Vásquez López, corresponde a la extensión superficial del fundo "El Chontal", por lo tanto, el argumento de contestación a la demanda y del recurso de casación, de que el fundo "EL Chontal" y el fundo "San José" no son dos propiedades distintas, queda totalmente desvirtuada con la documentación antes referida.

Corroborando lo expuesto, se tiene el informe pericial de fecha 15 de septiembre emitido por Edmundo Gutiérrez Cruz, quien concluye categóricamente que el fundo "El Chontal" y el fundo "San José", son dos propiedades totalmente independientes, y que la vivienda vieja donde se encuentra posesionado Melean Vásquez López, se encuentra dentro de la propiedad "El Chontal", informes ampliamente corroborados por el perito dirimidor del Instituto Geográfico Militar.

Finalmente indica que su posesión sobre el fundo "El Chontal" siempre ha sido pública, pacifica y continuada, en el cual siempre ha pastado ganadería, acreditado este extremo con las literales cursantes de fs. 103 a fs. 114 de obrados, y por razones que desconoce en fecha 12 de agosto de 2007, fue despojado de manera ilegal y arbitraria de su fundo rústico "El Chontal" por el señor Melean Vásquez López tal como se encuentra acreditado con la literal cursante de 107 a fs. 108 y las testificales cursantes de fs.127 a fs. 131.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, de la revisión del contenido del memorial del "Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo" de fs. 284 a 288 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso es planteado anunciando que es casación y nulidad en el fondo, sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, ni menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa, ya que en uno de los argumentos del recurrente, concretamente en el punto 4.-, éste manifiesta que el Juez de instancia debió rechazar la demanda de Reivindicación, aplicando la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; argumento con el cual se busca la nulidad del proceso, mismo que esta expuesto de manera simultanea con argumentos que van contra la sentencia, evidenciándose con esto, que el recurrente no especifica si recurre de casación en el fondo o en la forma (nulidad); poniendo de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la parte recurrente, resultando contradictorio su recurso de casación, lo cual ratifica la falta de eficacia jurídica y legal en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que conforme dispone el art. 274 del Código de procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio; en consecuencia son dos formas y efectos totalmente distintos, en cuya virtud no pueden darse al mismo tiempo sino en forma alternativa, pues no puede anularse lo válido, sino casarse.

Asimismo, se puede constatar que en el memorial del recurso no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido el Juez de instancia, limitándose únicamente a hacer una interpretación propia de los actuados producidos dentro del proceso, así como de la prueba, que según el recurrente debía ser aplicada por el Juez de instancia; lo que permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto.

Es así que del análisis, del contenido del presente recurso, se evidencia que este no cumple el presupuesto de citar las disposiciones legales infringidas y la consiguiente fundamentación, para que el recurso pueda ser considerado, es así que dada la falencia técnico-procesal en que incurre el demandado en su recurso, impiden que el Tribunal de Casación ingrese al análisis y consideración del mismo, no cumpliendo con los requisitos de procedencia y la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil que señala que el Recurso de Casación: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estás especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", situación que no se dio en el caso de autos, debiendo aplicarse los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad en el fondo de fojas 284 a 288 vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérselo efectivo por el juez de la causa.

Se hace constar que el Magistrado, Dr. Mario Pacosillo Calsina, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

DISIDENCIA:

El suscrito Magistrado de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 284 a 288 vta., de obrados, interpuesto por Rodolfo Molina Forero en representación legal de Melean Vásquez López contra la sentencia Nº 01/2011 de fecha 22 de junio de 2011, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Beni en suplencia legal, dentro del proceso de acción de reivindicación y entrega de fundo rústico, seguido por Guido Medina Méndez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, de los argumentos expuestos por las partes se llega al siguiente análisis de conformidad con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público y pronunciarse conforme manda el art. 90 del Código de procedimiento Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la causa, se evidencia irregularidad procesal consistente en:

1.- El juez agrario no realizó una revisión minuciosa de la documentación cursante de fs.1 a 4 de obrados, al momento de admitir la demanda, siendo que los mismos no son originales sino mas bien fotocopias legalizadas consistiendo estos documentos en el folio real, testimonio, catastro rural y plano catastral, documentación que el demandante debió adjuntar en originales o fotocopia legalizada por las instituciones que correspondía, así también se puede evidenciar que ninguno de esos documentos es el Titulo Ejecutorial que acredite ser propietario del predio "El Chontal", incurriendo erróneamente el juez al admitir la demanda, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, cursante a fs.8 de obrados, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial, existiendo amplia jurisprudencia al respecto.

2.- Que, una vez admitida la demanda, mediante memorial que cursa a fs. 65 de obrados el demandado Melean Vásquez López, solicitó paralización del proceso, señalando que evidenció que en la Dirección de Saneamiento Beni ubicada en la ciudad de La Paz en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que la propiedad "San José" conjuntamente con la propiedad "Macavi" ambas ubicadas en la provincia Ballivián del departamento del Beni, se encontraban en proceso de Saneamiento en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), señalando también en el mencionado memorial que por información de los funcionarios del INRA el proceso de saneamiento no cuenta a la fecha con la respectiva Resolución Final de Saneamiento por lo tanto es un proceso de saneamiento en curso. Fundamenta la solicitud de paralización del proceso señalando el primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, solicitando en base al art. 24 de la Constitución Política el Estado, la paralización del proceso hasta que la Dirección de Saneamiento del Beni dependiente de la Dirección Nacional del INRA informe o certifique, si la propiedad materia del presente proceso se encuentra o no en proceso de saneamiento y de acuerdo al Informe o Certificado del INRA su autoridad determine lo que corresponde en derecho.

A lo cual en fecha 01 de junio de 2010 se puede evidenciar mediante acta de fs. 66 a fs. 69 que el juez en audiencia oral con relación al memorial de paralización del proceso responde señalando que la demanda presentada es una acción de reivindicación contemplada dentro de la competencia establecida dentro del art. 39 de la Ley Nº 1715 ratificada por la Ley 3545, y que la normativa en la cual se expresa el escrito de solicitud de paralización en la disposición transitoria se refiere exclusivamente a acciones interdictas y no a una acción reivindicatoria, señalando que son dos acciones distintas por sus presupuestos, rechaza la solicitud.de paralización del proceso, prosiguiendo conforme el art. 83 inc. 1).

Se puede evidenciar que el juez de manera equivocada interpretó la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y rechazó la solicitud de paralización del proceso, ya que la disposición mencionada precedentemente en su primer párrafo señala: "durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" la disposición que antecede claramente señala que los jueces agrarios solo serán competentes durante el proceso de saneamiento para conocer y resolver acciones interdictas , y no como el juez mal interpretó señalando que solo se refiere a los procesos interdictos; asimismo, el juez con carácter previo a proseguir el proceso debió solicitar informe ante la Dirección Nacional del INRA a la Dirección de Saneamiento del Beni, con relación a los predios motivo del presente litigio y no continuar con el proceso de reivindicación de manera arbitraria.

3.- Asimismo, se puede evidenciar según acta de fs. 124 a 135 de obrados, que en fecha 06 de julio de 2010 se llevó a cabo audiencia de recepción de declaración testifical de cargo en la cual los testigos ofrecidos por el demandante Guido Medina fueron los ex trabajadores del mismo, incluso uno de ellos es su hermano menor Enrique Rolman Medina Méndez, los cuales señalaron que el predio "El Chontal" y el predio "San José" son predios distintos no son uno solo.

4. - También se puede evidenciar que de fs. 140 a 141 vta., cursa audiencia complementaria en el cual el demandado observa el informe emitido por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 138, manifestando que estaría incompleto el informe y pidiendo que se pida un nuevo informe, al cual hace caso omiso y no se pronuncia; y más bien el juez designa un perito a efectos de que elabore un dictamen que determine la ubicación exacta de los predios para contar con más antecedentes.

5.- De fs. 214 a 240 de obrados cursa informe pericial el cual dentro de las recomendaciones al juez señala "...que la parte legal de la documentación cursante en el expediente se someta a una interpretación exhaustiva y análisis minucioso por profesionales de formación en leyes, en su defecto se derive el proceso al Tribunal Agroambiental para determinar el derecho propietario en función al cumplimiento de la FES por las partes en conflicto y otros elementos para determinar la posesión legal, toda vez que las adjudicaciones después de octubre de 1994 necesariamente deben someterse .

Informe que refleja que ni el mismo perito designado absuelve lo solicitado o encomendado por el juez, recomendando mas al contrario que la documentación cursante en el expediente se someta a una interpretación exhaustiva y análisis minucioso por profesionales de formación en leyes, en su defecto se derive el proceso al Tribunal Agroambiental para determinar el derecho propietario

6.- Asimismo, el juez hizo una mala valoración de las pruebas al emitir la sentencia, declarando probada la demanda en base a documentación, pruebas y al informe del perito dirimidor que contenía dudas sobre el objeto de la demanda.

También se puede evidenciar claramente que este proceso ni siquiera debió ser admitido toda vez que no cumplía con los requisitos de una acción reivindicatoria toda vez que para que proceda una acción reivindicatoria en materia agraria debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son:

a.- Su calidad de propietario, acreditando mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario.

b.- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir que considerando que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el titulo ejecutorial u otro documento con antecedente agrario, sino es requisito demostrar su ejercicio, es decir que el propietario debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, siendo que en materia agraria no significa serlo solamente mediante un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad.

c.- haber perdido la posesión de manos de otro que no cuenta con titulo ejecutorial u otro documento con antecedente agrario, vale decir que el que estuviere poseyendo sin fundamento jurídico alguno.

Toda vez que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efecto de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Código Civil cuando señala: "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta". En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

Asimismo, las pruebas testificales y el informe del perito designado por el juez en los que se basa la sentencia no son claros siendo que el mismo perito manifiesta en sus recomendaciones que se proceda a una revisión por profesionales en materia legal o que se remita los antecedentes ante el Tribunal Agrario, razón por la que el Juez incurrió en error a momento de emitir la sentencia 02/2011, ya que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, vulnerando este articulo incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715;

Siendo que es deber de los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo en principio el art. 79 y posteriormente los art. 83 , 84 y 87 de la Ley Nº 1715 y la Ley 3545 de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado al no aplicar objetivamente el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 núm. 1) ambas del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde aplicar al caso los arts. 252, 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.

De conformidad al art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Nacional Agroambiental y sea mediante nota de atención

Por todo lo ampliamente expuesto precedentemente el suscrito Magistrado, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 24/2012 de 06 de septiembre de 2012, manifiesta que se debe ANULAR OBRADOS inclusive hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 8 de obrados, correspondiendo al Juez Agrario con asiento judicial en "San Borja", y que con carácter previo a admitir la demanda solicite al demandante: 1.- presentación del Titulo Ejecutorial o antecedente de Titulo Ejecutorial que acredite ser propietario del predio "El Chontal", 2.- que el demandante adecue su demanda toda vez que al presente no cuenta con los requisitos para que proceda una acción reivindicatoria. Otorgándole al demandante un plazo prudente para tal efecto de conformidad con el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad al art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Nacional Agroambiental y sea mediante nota de atención.

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina