ANA-S1-0024-2012

Fecha de resolución: 12-06-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias, con demanda Reconvencional  de resolución de Documento Privado de Compromiso de venta,  en grado de casación en el fondo planteada por la parte demandante- recurrente, contra la sentencia de 19 de enero de 2012 que declaró probada la demanda principal y las excepciones opuestas a la reconvencional e improbada la demanda reconvencional, además probada la Tercería de Dominio Excluyente presentada en el curso del proceso, Sentencia pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero,  al evidenciarse irregularidades procesales, el fallo emitido ya no tomó en cuenta los argumentos planteados en el recurso.

“(…)por un lado, que los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo "procuren" la entrega de documentos y por otro que "suscriban" el contrato definitivo de transferencia de los predios en litigio, evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas como la que se observa en la referida sentencia que causa confusión por la incongruencia y contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento. De igual forma se observa con relación a la resolución de la tercería excluyente, que al margen de limitarse a declarar en la parte resolutiva de la sentencia, probada la misma, sin que exista disposición expresa, clara y precisa sobre la finalidad de dicha figura jurídica, cual es el de liberar el bien propio del tercerista de toda carga emergente del proceso, contradictoria e incongruentemente a lo resuelto en la parte resolutiva (probada la tercería de dominio excluyente) y a lo analizado en la parte considerativa de la sentencia de fs. 845 a 879 (página 876) en el que textualmente se señala: "(...) correspondiendo levantarse las medidas precautorias(...)" (sic), en la referida parte resolutiva de la sentencia se dispone mantener "subsistente las medidas precautorias" con relación a los predios de propiedad del tercerista excluyente, derivándose de ello una total contradicción y confusión por la falta de claridad y precisión en la resolución asumida sobre el particular, lo que implica que la decisión sobre la referida tercería de dominio excluyente imposibilite su cumplimiento.”

“(…)Si bien, vía aclaración y enmienda, aclara conforme a derecho lo peticionado por los actores; sin embargo de ello, irregular e ilegalmente señala otros aspectos distintos a lo impetrado por los demandantes en su referida petición de aclaración y enmienda, al mencionar: "(...) lo cual implica también la obligación de suscripción del contrato de transferencia definitiva de estos predios e inmuebles por parte de los demandados y del tercerista opositor Juan Carlos Cornejo Ayala a favor de los demandantes (...) (sic) (las negrillas y cursiva nos corresponde), incumpliendo y vulnerando los alcances de lo previsto por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia, correspondiéndole únicamente corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión, habiendo por tal el juez a quo al pronunciarse sobre lo mencionado supra, alterado lo resuelto en la sentencia de referencia, incurriendo inclusive en incongruencia al señalar que el mencionado tercerista excluyente tuviera la obligación de "suscribir documentos de transferencia a favor de los demandantes", cuando su intervención en el presente proceso no es como parte demandada, sino es por un interés propio y de existencia cierta como es el derecho de propiedad que le asiste sobre los predios o parcelas de tierra sobre los cuales así lo reconoció el mismo juez de instancia, limitándose por ello su petición a lograr que se liberen el bien o los bienes de su propiedad de las cargas que se le impusieron o pudieran imponerse como consecuencia de lo resuelto en el proceso de referencia, contradiciéndose además con lo analizado en la parte considerativa y resuelto en la parte resolutiva de la referida sentencia respecto del nombrado tercerista excluyente, originando confusión e imprecisión sobre el particular, estando por tal viciada de nulidad su actuación por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.”

“(…)En efecto, notificados como fueron los demandados con la sentencia del caso de autos, estos por memorial de fs. 912 a 916 vta. interpusieron recurso de casación en el fondo, habiendo el juez a quo, por proveído de 31 de enero de 2012 cursante a fs. 917 admitido el mismo y corrido en traslado a la parte contraria para su contestación dentro del plazo de ley; sin embargo, de la revisión de obrados, los actores aún no habían sido notificados con la mencionada sentencia, misma que se llevó a cabo recién el 7 de febrero del año en curso, tal cual consta en la diligencia de notificación de fs. 931, ó sea, después de que se interpuso el recurso de casación, quiénes, dentro de plazo, solicitan por memorial de fs. 932 y vta. explicación y enmienda, resolviendo el juez a quo dicho petitorio por auto de 8 de marzo de 2012 cursante de fs. 963 a 964 y vta., notificándose con dicha resolución a los sujetos procesales el 12 de marzo del año en curso, tal cual se desprenden de las diligencias de notificación cursantes a fs. 965 y vta. de obrados. De la relación de las actuaciones efectuadas, al haberse emitido resolución de complementación y enmienda, la misma forma parte indivisible de la sentencia, corriendo a partir de la notificación con dicha resolución los plazos para hacer uso, en nuestra materia, del recurso de casación; habiendo en ese sentido, interpuesto los demandados por memorial de fs. 967 a 972 nuevo recurso de casación en el fondo dentro del plazo legal computable a partir de la notificación con el referido auto de complementación y enmienda, correspondiendo al juez de instancia su tramitación conforme a procedimiento; empero, desacertada y erróneamente por proveído de fs. 973 se limita a providenciar señalando que deberá estar a lo resuelto por proveído de fs. 917, cuando en derecho debió cumplir con lo señalado por el parágrafo II del art. 87 de la L. N° 1715 concordante con el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., esto es, admitir expresamente el recurso y correr en traslado a la parte contraria, constituyendo por tal una omisión que vulnera normas del debido proceso, así como los principios de dirección y concentración, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, toda vez que se pone en conocimiento de este tribunal el recurso de casación de fs. 912 a 916 vta. haciendo abstención total del recurso de casación de fs. 967 a 972, tal cual se desprende del auto de fs. 982 y oficio de fs. 987 de obrados, lo cual origina que este tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución del recurso de casación propiamente dicho, por no haberse tramitado conforme a derecho y por la incertidumbre que se presenta ante la existencia de dos recursos de casación formulados por la misma parte."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el acta de audiencia, en base a los fundamentos siguientes:

1.- Que la sentencia contiene falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., ya que ordena a los demandados "procuren" la entrega de documentos y por otro que "suscriban" el contrato definitivo de transferencia de los predios en litigio y tratandose de una decisión judicial, sus efectos no podrían estar librados a la buena voluntad de las partes, debiendo dicha decisión cumplirse siendo por tanto imprescindible que la parte resolutiva esté revestida de la formalidad prevista por ley. Asimismo, con relación a la resolución de la tercería excluyente declarada probada, se observó inexistencia de disposición expresa, clara y precisa sobre su finalidad de liberar el bien propio de toda carga emergente del proceso, siendo al contrario incongruente lo resuelto en cuanto a las medidas precautorias (en la parte resolutiva se dispuso mantenerlas subsistentes y en la considerativa levantarse las mismas), por tanto, siendo de imposible cumplimiento el fallo respecto a dicha tercería.

2.- La autoridad judicial en el Auto de Aclaración y Enmienda, ordena la suscripción del contrato de transferencia definitiva de estos predios e inmuebles por parte de los demandados y del tercerista opositor a favor de los demandantes, incumpliendo y vulnerando así os alcances de lo previsto por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia, correspondiéndole únicamente corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión. Lo dispuesto en el mencionado Auto, incurrió además en incongruencia al señalar que el Tercerista tuviera dicha obligación cuando su intervención fue por un interés propio, por ello su petición de que se liberen el bien o los bienes de las cargas impuestas o que pudieran imponerse como consecuencia de lo resuelto, originando confusión e precisión y viciando de nulidad su actuación.

3.- Asimismo se observó que habiéndose emitido resolución de complementación y enmienda, esta forma parte indivisible de la sentencia, corriendo a partir de la notificación con la misma los plazos para hacer uso del recurso de casación y al interponer los demandados nuevo recurso de casación en el fondo dentro de dicho plazo, correspondía que el Juez de instancia tramitar ello conforme a procedimiento, pero de manera desacertada y errónea, se limitó a providenciar que se esté a lo resuelto antes ( proveído de fs 917) debiendo cumplir con lo señalado por el art. 87.II de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 259 del Cód. Pdto. Civ. admitiendo el recurso y poniendo en conocimiento de la parte contraria, por lo que el Tribunal manifestó que constituyó una omisión vulnerando normas del debido proceso y los principios de dirección y concentración originando con ello que el Tribunal no pueda ingresar al análisis y resolución del recurso de casación propiamente dicho por no tramitarse conforme a derecho.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SENTENCIA / INCONGRUENTE

La Sentencia debe tener la formalidad prevista por ley y no ser ambigua.

La parte resolutiva de las sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas que causen confusión por la incongruencia y contradicción que puedan presentar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley

“(…)por un lado, que los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo "procuren" la entrega de documentos y por otro que "suscriban" el contrato definitivo de transferencia de los predios en litigio, evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas como la que se observa en la referida sentencia que causa confusión por la incongruencia y contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento. De igual forma se observa con relación a la resolución de la tercería excluyente, que al margen de limitarse a declarar en la parte resolutiva de la sentencia, probada la misma, sin que exista disposición expresa, clara y precisa sobre la finalidad de dicha figura jurídica, cual es el de liberar el bien propio del tercerista de toda carga emergente del proceso, contradictoria e incongruentemente a lo resuelto en la parte resolutiva (probada la tercería de dominio excluyente) y a lo analizado en la parte considerativa de la sentencia de fs. 845 a 879 (página 876) en el que textualmente se señala: "(...) correspondiendo levantarse las medidas precautorias(...)" (sic), en la referida parte resolutiva de la sentencia se dispone mantener "subsistente las medidas precautorias" con relación a los predios de propiedad del tercerista excluyente, derivándose de ello una total contradicción y confusión por la falta de claridad y precisión en la resolución asumida sobre el particular, lo que implica que la decisión sobre la referida tercería de dominio excluyente imposibilite su cumplimiento.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Incongruente/

INCONGRUENTE

La Sentencia debe tener la formalidad prevista por ley y no ser ambigua.

La parte resolutiva de las sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas que causen confusión por la incongruencia y contradicción que puedan presentar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley (ANA-S1-0024-2012)