ANA-S1-0023-2012

Fecha de resolución: 06-09-2012
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala el recurrente que su persona suscribió un acta de conformidad en fecha 29 de septiembre de 2009 con Marcelino Bonifacio Valencio cursante a fs. 101 y 101 vta., misma que fue labrada en presencia de las autoridades originarias de Kepallo Ayllu Tauka Aysoka de la gestión 2009 y registrada en el libro de la Comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres sin que haya mediado vicio alguno de consentimiento, fecha desde la cual trabaja una parte de la parcela denominada "Jacke Huata Pampa" conjuntamente sus familiares y que fue refrendada por autoridades de la comunidad en varias oportunidades tal cual se acredita a fs. 60 a 71, 75, 77,78,79 y 85 de obrados, toda vez que el conflicto de distribución de tierra era de conocimiento de la Confederación de Ayllus Originarios de Potosí, misma que de acuerdo a lo determinado por el artículo 5 de la Ley Nº 025 libró citación para audiencia de 22 de julio de 2011 cursante a fs. 100 en la Comunidad de Kepallo, con fines de solucionar el conflicto, audiencia que fue diferida para el día 29 de agosto del año en curso a solicitud de Marcelino Bonifacio Valencio y que dio inicio a horas 14:00 en la comunidad de referencia, en presencia de todas las autoridades indígena originarias de la comunidad, la Autoridad Mayor de la Confederación de Ayllus Originarios de Potosí "CAOP", KURAJ TATA KURACA Licarion Quispe el Oficial de Gobierno del Gobierno Autónomo de Potosí, ex autoridades indígena originarias de la Comunidad de Kepallu y del Ayllu Tauka Aysoka y vecinos de la comunidad.

2. Indica que después de varios intentos de conciliación la Jurisdicción del Ayllu Tauka Aysoka, resolvió que los veinte surcos queden a favor de Félix Espinoza Chara, a través de Resolución Indígena Originaria que fue labrada en el libro de la comunidad conforme a competencias y atribuciones otorgadas por Ley Nº 073, Resolución que fue presentada a su autoridad para su homologación en fecha 01 de agosto conforme consta a fs. 125 según lo dispuesto por el art. 3, 5, 7, 8, 9 10 y 12 de la citada Ley y art. 190 de la Constitución Política del Estado, que fue admitida y acumulada para fines de ley a través de decreto de 02 de agosto de 2011 de fs. 125 vta. no habiendo resuelto su procedencia o negación.

3. Expresa que la sentencia determina que según lo dispuesto por el art. 10 num. II inc. c) de la Ley Nº 073, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina "no alcanza a materia de derecho agrario", con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, la autoridad ha transgredido el art. 10 núm. III, 12 núm. II de la Ley Nº 073, art. 5 de la Ley Nº 025, toda vez que el art. 10 núm. II inc. c) de la Ley Nº 073 aparte de determinar que la Jurisdicción Indígena Originaria no alcanza a materia de derecho agrario, seguidamente en el mismo parágrafo también determina una excepción: "...la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas..." omitiendo la sentencia esta excepcional competencia de las autoridades originarias que en este caso de derecho agrario son de su jurisdicción y competencia por imperio de los art. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado en su calidad de propiedad colectiva de la tierra fs. 80, 81 y 82.

4. Sostiene que la posesión se encuentra sujeta a resolución de las Autoridades Originarias en única y última instancia, no pudiendo ser revisadas por la Jurisdicción Agroambiental y otras legalmente reconocidas. También se declara con vicios el Acta de Conformidad de fs. 101, por tener imposición de multa de Bs. 1000, siendo que el Acta de Conformidad contempla la multa para ambas partes, además de que fue colocada a pedido de la parte demandante según usos y costumbres sin imposición del conciliador.

5. Que, en referencia a que el Acta no especifica el terreno, se tiene que el Acta en su cláusula primera expresa: "...El terreno que se encuentra en el mismo lugar de instalación de la audiencia de conciliación que es dividido en dos partes". No existe requisito legal para las actas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina sean labradas de acuerdo con las formalidades de la Justicia Ordinaria y otras jurisdicciones reconocidas, toda vez que por su mismo carácter consuetudinario, las actas son labradas de acuerdo al conocimiento de la Autoridad Originaria con probidad jurisdiccional y el mismo espíritu del art. 12 de la Ley Nº 073 determina su irrevisibilidad por estos factores que serían fácilmente objetados por un ente colegiado. La Resolución Indígena Originaria de fecha 29 de septiembre de 2009 y la Resolución de fecha 29 de agosto de 2011 son revisadas por la autoridad en contradicción al art. 12 num. II de la Ley Nº 073, toda vez que son declaradas impertinentes a los puntos a probar, sin considerar que es una base fundamental del estado de consolidación de las entidades territoriales de las naciones y pueblos indígenas, homologación que fue solicitada con el espíritu de que la Jurisdicción Agroambiental reconozca la competencia de derecho conferida a las autoridades originarias y cumpla el principio de independencia reconocido por el art. 4 inc. g) de la Ley Nº 073, toda vez que el fallo es injerencia en esta jurisdicción.

6. Señala el recurrente que la Sentencia 01/2011 ocasiona que la vigencia del ámbito personal reconocido por el art. 9 de la Ley Nº 073 se desvirtúe, ya que la base de la comunidad es la tierra y el cumplimiento de deberes y obligaciones de los comunarios se encuentra sujeta a esta y la injerencia de reconocimiento de posesión colocaría a las Autoridades Indígena Originarias en desventaja, dejando al sujeto fuera de jurisdicción ya que su derecho a la posesión de la tierra estaría en la jurisdicción agroambiental, sin razón de ser el ámbito material, personal y territorial contemplado en el art. 10 de la Ley Nº 073, habiéndose interpretado erróneamente el art. 10 núm. II inc. c) de la Ley de referencia.

7. Asimismo, señala el recurrente que la prueba testifical aportada por su persona, demuestra que se suscribió el Acta de Conformidad sin vicio alguno de consentimiento y que su posesión se inició el 29 de agosto de 2011 (fs. 113), mientras que el demandante no produjo prueba alguna mas que la inspección que se efectuó sin presencia de las autoridades originarias fs. 140 vta., sin que se haya presentado prueba alguna de las autoridades originarias, quienes por avocación y según lo establecido por el art. 15 de la Ley Nº 073 tiene deber de cooperación para cumplimiento de fines y objetivos de consolidación de su entidad territorial (art. 2 de la Constitución Política del Estado), toda vez que mediante decreto de fs. 120 y 120 vta. para audiencia de inspección ocular dispone: "...hágase conocer a las autoridades naturales y originarias del lugar..." no habiendo sido notificadas estas ya que en obrados no cursa notificación al respecto.

8. Indica que, la sentencia es contradictoria que declara que se pudo advertir que el terreno se encuentra en posesión del actor sin determinar que elementos sugirieron este elemento valorativo esencial en la demanda si en el mismo considerando se determina mojones de piedra colocadas por autoridades originarias en 29 de julio de 2011 que también determinaron su posesión sobre la parcela. Asimismo, al determinarse posesión de fecha 04 de noviembre de 1975 y derecho propietario del terreno denominado "Jacke Huata Pampa" como hechos probados inc. a) y c) fs. 141 por la parte actora, se incurre en contradicción con el art. 72 núm. III de la Ley Nº 1715 ya que también se reconoce la calidad de TCO, razón por la cual el título reconocido de calidad de propietario se ha adherido y consolidado a favor del título ejecutorial de la comunidad fs. 9.

Recurso de Casación en la forma:

9. Señala el recurrente que en el desarrollo han existido inobservancias a normas legales de reciente implementación cual es el haber dado curso a la solicitud del demandante de citación por orden instruida a una autoridad de otra jurisdicción cual es el corregidor del cantón Vilacaya por supuesta resistencia a las autoridades de Kepallo sin existir prueba alguna de ello a fs. 34 y 34 vta. Inobservando lo determinado por el art. 190 de la Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley Nº 025, art. 7, 9 y 17 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, toda vez que dentro el ámbito de vigencia personal el demandado se encuentra sujeto a la Jurisdicción Indígena Originaria de Kepallo y cualquier citación o notificación dentro de esta unidad territorial debe ser practicada por autoridades del lugar sean estas político o administrativas.

10. Asimismo, para la audiencia de inspección ocular se dictaminó sea de conocimiento de las autoridades naturales y originarias de la Comunidad, fs. 120 vta., pero de la revisión de actuados se evidencia que estas autoridades jamás fueron notificadas para intervenir en este acto, inobservando lo dispuesto por el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil y art. 13, 14, 15 y 17 de la Ley Nº 073 toda vez que este acto se llevó a cabo en la jurisdicción de las Autoridades Originarias.

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia la existencia de Acta de Conformidad de fecha 29 de septiembre de 2009 cursante a fs. 101 y vta., la cual fue emitida de acuerdo a los usos y costumbres de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa y que fue refrendada por sus autoridades, debiendo establecerse en este sentido que la Constitución Política del Estado en su artículo 190 parágrafo I, reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina al señalar: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios"; complementa lo descrito el parágrafo I del artículo 191 del mismo cuerpo legal al determinar que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", ratificando lo descrito el parágrafo II del artículo de referencia que refiere: "Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos... Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

"(...) en el Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009 presentada dentro del proceso interdicto de retener la posesión, se han configurado los elementos descritos por la Constitución Política del Estado para la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, toda vez que las autoridades de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa, han participado en la elaboración del Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009 y han firmado la misma en el entendido de que se ha aplicado sus principios, valores culturales y procedimientos propios, tal cual describe el artículo 190 de la Constitución Política del Estado".

"(...) entre las partes en conflicto, existe el vínculo particular de pertenencia respecto de la misma nación o pueblo indígena originario campesina, tal cual describe el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, toda vez que las partes son miembros del área titulada a favor de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa, territorios ancestralmente reconocidos a sus antepasados y por tanto sujetos a ésta jurisdicción, conforme al mandato de la propia Constitución".

"(...) se encuentra en actual vigencia la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II inciso c) señala que, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción originaria campesina no alcanza al derecho agrario; sin embargo, al mismo tiempo exceptúa la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las misma, advirtiéndose que en el presente caso se trata de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa que cuenta con derecho propietario colectivo reconocido a través de la emisión del Título Ejecutorial TCO-NAL-000313 de 11 de enero de 2011, conforme consta en el Informe Legal CITE INF-UAJ-INRA-DDP Nº 025/2011 de 17 de mayo de 2011 cursante a fojas 23 de obrados, de donde se evidencia que el conflicto de referencia se trata de una distribución interna de tierras en un área de derecho colectivo, configurándose la excepción reconocida por el artículo 10 parágrafo II inciso) de la Ley de referencia".

"(...) se han configurado todos los elementos necesarios y reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 073, para que el conflicto sea resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por lo que en esa línea cabe destacar el mandato establecido por el parágrafo I del artículo 192 de Constitución Política del Estado, que señala que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este mismo sentido, el parágrafo I del artículo 12 de la Ley Nº 073 determina que: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades" y el parágrafo II del citado artículo señala: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas", estableciéndose así la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y su carácter de irrevisable por parte de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, por lo que el juez debió haber considerado el Acta de Conformidad de fecha 29 de septiembre de 2009".

"(...) la base de los fallos de la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por lo que la justicia ordinaria y/o agroambiental no puede cuestionar a la misma la inexistencia de requisitos de carácter formal o legal que podrían ser considerados indispensables para la justicia ordinaria y/o agroambiental, entendiéndose que el objeto del Acta de Conformidad es la solución del conflicto sobre el predio de acuerdo a sus usos y costumbres entre Marcelino Bonifacio Valencio y Félix Espinoza Chara, predio que las autoridades del Pueblo Indígena Originario identifican por pertenecer a la misma y por todos los antecedentes suscitados en el conflicto de referencia".

"Con relación al ámbito de vigencia personal, descrito por el artículo 9 de la Ley Nº 073 al señalar que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", se tiene que esta norma ha sido violentada flagrantemente por la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011, toda vez que ambas partes son parte de la Tierra Comunitaria de Origen - TCO Ayllus Ayzoqa y Tauqa, y como miembros se encuentran dentro la jurisdicción indígena originaria campesina y por tanto dentro del ámbito de justicia material determinado por el parágrafo II del art. 10 de la Ley Nº 073".

"Asimismo, el art. 109 de la Constitución Política del Estado establece que todos los derechos reconocidos por este cuerpo normativo, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, en este sentido el juez de instancia ante el conocimiento de una decisión asumida en la jurisdicción indígena originaria campesina debió declararse incompetente, considerando la existencia de un Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009, la cual fue emitida de acuerdo a los usos y costumbres de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa y siendo que la jurisdicción indígena originaria campesina goza de la misma jerarquía que la justicia agroambiental conforme dispone el art. 179 de la Constitución Política del Estado".

"Cabe resaltar que a fojas 122 a 124 de obrados cursa copia legalizada de una nueva Acta de Audiencia Conciliatoria de 29 de julio de 2011, con la participación del Consejo de Autoridades Originarias de Potosí - CAOP, misma que determina: "Como CAOP damos de informar a pasar el informe a cualquier instancia la solución determinada en la audiencia de verificación en el terreno llamado Jaque Wata Pampa con la participación de ex autoridades, vecinos, y las autoridades anteriormente mencionadas resolviendo que los veinte surcos sean a favor del Sr. Félix Espinoza Chara", es decir, que se trata de una ratificación del Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009".

"(...) se evidencia que a fojas 130 a 131 de obrados cursa en original la nota del Kuraj Tata Curaca del Consejo de Autoridades Originarias de Potosí dirigida al Juez Agrario de Potosí, misma que señala: "...se tenía una fecha de convocatoria a una audiencia a objeto de dar solución sobre el problema de tierras comunitarias de origen, conforme otorga competencias y atribuciones a autoridades originarias la nueva Constitución Política del Estado y la Ley Nro. 073..." evidenciándose de esta manera que la Jurisdicción Indígena originaria asume competencia para conocer el conflicto, concluyendo la nota de referencia lo siguiente: "Conforme a nuestros usos y costumbres y procedimiento internos y de un criterio razonable se dio la razón al hermano Félix Espinoza Chara".

"(...) cabe señalar que éste Tribunal ya se ha pronunciado respecto del pluralismo jurídico en su Auto Nacional Agroambiental S2ª L 012/2012 de 25 de junio de 2012, al señalar que: "...corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos colegir que el juez de la causa, a, momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado correctamente ni tomado en cuenta la característica de lo "plurinacional" del Estado Boliviano, establecido en la CPE...", evidenciándose que a partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución Política del Estado".

"(...) la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011 ha sido dictada vulnerando la jurisdicción indígena originario campesina, toda vez que se contraviene lo dispuesto por el artículo 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado y las disposiciones referidas al ámbito de vigencia personal y material reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ANULA obrados dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de 14 de julio de 2011, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, en mérito a que la jurisdicción indígena originario campesina ya tomó conocimiento del caso, debiendo por tanto ser la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la que conforme a sus usos y costumbres defina lo que corresponda, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que en el Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009 presentada dentro del proceso interdicto de retener la posesión, se han configurado los elementos descritos por la Constitución Política del Estado para la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, toda vez que las autoridades de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa, han participado en la elaboración del Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009 y han firmado la misma en el entendido de que se ha aplicado sus principios, valores culturales y procedimientos propios, tal cual describe el artículo 190 de la Constitución Política del Estado.

2. En este sentido, se encuentra en actual vigencia la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II inciso c) señala que, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción originaria campesina no alcanza al derecho agrario; sin embargo, al mismo tiempo exceptúa la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las misma, advirtiéndose que en el presente caso se trata de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa que cuenta con derecho propietario colectivo reconocido a través de la emisión del Título Ejecutorial TCO-NAL-000313 de 11 de enero de 2011, conforme consta en el Informe Legal CITE INF-UAJ-INRA-DDP Nº 025/2011 de 17 de mayo de 2011 cursante a fojas 23 de obrados, de donde se evidencia que el conflicto de referencia se trata de una distribución interna de tierras en un área de derecho colectivo, configurándose la excepción reconocida por el artículo 10 parágrafo II inciso) de la Ley de referencia.

3. Se han configurado todos los elementos necesarios y reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 073, para que el conflicto sea resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por lo que en esa línea cabe destacar el mandato establecido por el parágrafo I del artículo 192 de Constitución Política del Estado, que señala que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este mismo sentido, el parágrafo I del artículo 12 de la Ley Nº 073 determina que: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades" y el parágrafo II del citado artículo señala: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas", estableciéndose así la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y su carácter de irrevisable por parte de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, por lo que el juez debió haber considerado el Acta de Conformidad de fecha 29 de septiembre de 2009.

4. La base de los fallos de la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por lo que la justicia ordinaria y/o agroambiental no puede cuestionar a la misma la inexistencia de requisitos de carácter formal o legal que podrían ser considerados indispensables para la justicia ordinaria y/o agroambiental, entendiéndose que el objeto del Acta de Conformidad es la solución del conflicto sobre el predio de acuerdo a sus usos y costumbres entre Marcelino Bonifacio Valencio y Félix Espinoza Chara, predio que las autoridades del Pueblo Indígena Originario identifican por pertenecer a la misma y por todos los antecedentes suscitados en el conflicto de referencia.

5. Con relación al ámbito de vigencia personal, descrito por el artículo 9 de la Ley Nº 073 al señalar que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", se tiene que esta norma ha sido violentada flagrantemente por la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011, toda vez que ambas partes son parte de la Tierra Comunitaria de Origen - TCO Ayllus Ayzoqa y Tauqa, y como miembros se encuentran dentro la jurisdicción indígena originaria campesina y por tanto dentro del ámbito de justicia material determinado por el parágrafo II del art. 10 de la Ley Nº 073.

6. Asimismo, el art. 109 de la Constitución Política del Estado establece que todos los derechos reconocidos por este cuerpo normativo, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, en este sentido el juez de instancia ante el conocimiento de una decisión asumida en la jurisdicción indígena originaria campesina debió declararse incompetente, considerando la existencia de un Acta de Conformidad de 29 de septiembre de 2009, la cual fue emitida de acuerdo a los usos y costumbres de la Tierra Comunitaria de Origen Ayllus Ayzoqa y Tauqa y siendo que la jurisdicción indígena originaria campesina goza de la misma jerarquía que la justicia agroambiental conforme dispone el art. 179 de la Constitución Política del Estado.

7. En atención a lo descrito precedentemente, se tiene que la Sentencia Nº 001/2011 de 09 de agosto de 2011 ha sido dictada vulnerando la jurisdicción indígena originario campesina, toda vez que se contraviene lo dispuesto por el artículo 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado y las disposiciones referidas al ámbito de vigencia personal y material reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional.

PRECEDENTE 1

Nulidades y/o Anulación Procesales / Procede / Por defectos de tramitación / Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC

A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución Política del Estado.

"(...) cabe señalar que éste Tribunal ya se ha pronunciado respecto del pluralismo jurídico en su Auto Nacional Agroambiental S2ª L 012/2012 de 25 de junio de 2012, al señalar que: "...corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos colegir que el juez de la causa, a, momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado correctamente ni tomado en cuenta la característica de lo "plurinacional" del Estado Boliviano, establecido en la CPE...", evidenciándose que a partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución Política del Estado".

PRECEDENTE 2

Nulidades y/o Anulación Procesales / Procede / Por defectos de tramitación / Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC

La base de los fallos de la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por lo que la justicia ordinaria y/o agroambiental no puede cuestionar a la misma la inexistencia de requisitos de carácter formal o lega; entendiéndose que el objeto del Acta de Conformidad es la solución del conflicto sobre el predio de acuerdo a sus usos y costumbres, predio que las autoridades del Pueblo Indígena Originario identifican por pertenecer a la misma y por todos los antecedentes suscitados en el conflicto.

"(...) la base de los fallos de la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por lo que la justicia ordinaria y/o agroambiental no puede cuestionar a la misma la inexistencia de requisitos de carácter formal o legal que podrían ser considerados indispensables para la justicia ordinaria y/o agroambiental, entendiéndose que el objeto del Acta de Conformidad es la solución del conflicto sobre el predio de acuerdo a sus usos y costumbres entre Marcelino Bonifacio Valencio y Félix Espinoza Chara, predio que las autoridades del Pueblo Indígena Originario identifican por pertenecer a la misma y por todos los antecedentes suscitados en el conflicto de referencia".

Sobre el pluralismo juridico: "éste Tribunal ya se ha pronunciado respecto del pluralismo jurídico en su Auto Nacional Agroambiental S2ª L 012/2012 de 25 de junio de 2012, al señalar que: "...corresponde expresar que en el marco del principio del pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos y en base al principio del derecho propio, pues son el conjunto de normas basadas en valores milenarios, principios culturales, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinas y comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y equilibrio entre sus miembros y la naturaleza "madre tierra", de lo que podemos colegir que el juez de la causa, a, momento de dictar sentencia, tampoco ha valorado correctamente ni tomado en cuenta la característica de lo "plurinacional" del Estado Boliviano, establecido en la CPE...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la autoridad jurisdiccional no puede obviar la existencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina que conocen y resuelven conforme sus usos y costumbres los casos de su competencia en el marco de la Constitución Política del Estado.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Competencia

Corresponde determinarse la anulación de los actuados procesales desplegados por la jurisdicción agroambiental, tras evidenciar la existencia de una conciliación o acuerdo "Acta de arreglo de Tierras", que se constituye en un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, que la utiliza como medio pacífico de solucionar los problemas de los miembros de las comunidades y posibilitar la paz social de sus miembros.