ANA-S1-0023-2012

Fecha de resolución: 12-06-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrente interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 02/2012 de 24 de febero de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala el recurrente que al haber el juez de instancia admitido el Interdicto de Retener la Posesión ha infringido la disposición del art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, al haber asumido el conocimiento de una causa que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia habría obrado anulando sus propios actos.

2. Indica que la disposición del art.152-10) de la Ley del Órgano Judicial es absoluta al condicionar su competencia para conocer interdictos de terrenos agrícolas "previamente saneados", en el caso de autos, observa el recurrente que el juez a-quo no ha observado esta previsión, no obstante cursar en el expediente certificación del INRA por la cual se evidencia que el terreno objeto de la litis no tiene saneamiento ni mucho menos trámite sobre dicho proceso.

3. Observa el recurrente respecto a la nulidad planteada, en mérito a lo dispuesto en la L. Nº 2028 la Alcaldía es competente para aplicar las normas municipales, ordenanzas o resoluciones técnicas, en el presente caso, el terreno de la litis estaría dentro de la jurisdicción de la sub-alcaldía Itocta, consiguientemente sometida a todas las resoluciones técnicas y administrativas fuera de la jurisdicción agraria.

4. Señala también el recurrente que independientemente de las normas de carácter ordinario existen las normas municipales contenidas en los arts. 137 y 141 de la Ley de Municipalidades; en consecuencia, la afectada debería haber interpuesto y agotar los recursos de "impugnación y jerárquico", para luego recién como último recurso acudir a la vía judicial por tratarse de normas administrativas de preferente aplicación en los casos de ordenamiento urbano.

5. Concluye el recurrente señalando que al haber el juez de instancia emitido la sentencia recurrida, ha infringido lo dispuesto en el art. 11, 12, 17 y 152-10) de la Ley del Órgano Judicial y aplicado erróneamente la disposición del art. 30, 39-7) de la L. 1715 modificada por la L. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, por lo que solicita "se case o anule obrados hasta fs. "0"" (sic), debiendo la demandante interponer su demanda en la jurisdicción competente es decir en la vía ordinaria civil.

"(...) para la procedencia de la referida acción se debe cumplir los presupuestos que se exigen para la misma, los cuales son 1) Que quien intentare la misma se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) Que se intente dentro del año de producido el hecho, consecuentemente el bien jurídico protegido es el derecho de posesión ejercido de manera pacífica, quieta y continuada, presupuestos que se han cumplido en el presente proceso y así ha sido valorado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, en consecuencia, queda claro que ante los hechos suscitados la demandante acudió acertadamente a plantear la acción de interdicto".

"(...) respecto a la supuesta vulneración del art. 152-10 de la L. Nº 025 y en consecuencia al haber el juez de instancia actuado sin competencia, como sostiene el recurrente, se tiene que si bien evidentemente el referido art. 152 en su numeral 10 señala entre las competencias de las juezas y jueces agroambientales "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; (el subrayado es nuestro); y en cuyo mérito al no haberse sometido el predio objeto de la litis a la condición señalada en la referida disposición legal, los actos realizados estarían viciados de nulidad absoluta; empero no es menos evidente que el recurrente no ha observado la "vacatio legis" que la misma L. Nº 025 en su Disposición Transitoria Segunda establece al señalar: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III , entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley"; consecuentemente, el art. 152, al encontrarse comprendido en el Capítulo III del Título III, aún no se encuentra vigente, habiendo el juez de instancia obrado en el marco de lo dispuesto por el art. 30 y 39-7 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, actuando en pleno ejercicio de las competencias reconocidas por ley, por lo que no existe vulneración alguna a los art. 11 y 12 de la L. N° 025 como infundadamente acusa el recurrente".

"Respecto a la competencia del Gobierno Municipal de aplicar disposiciones técnicas y administrativas para regular el ordenamiento municipal, se tiene que es evidente que existe una clara diferencia entre la jurisdicción agroambiental y el ámbito administrativo, el cual debe ejercerse por la administración pública, pero circunscrito a las formalidades establecidas por la L. N° 2341 que actualmente invoca el recurrente; es decir, que para que un acto administrativo sea exigible, ejecutable y se presuma legítimo debe tener la declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, los requisitos de formalidad establecidos en la citada Ley, a objeto de que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, o caso contrario, tal como establece el art. 35 de la referida Ley, sus actos estarían viciados de nulidad por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Consecuentemente, en el presente caso, no puede el Gobierno Municipal invocar incumplimiento de sus disposiciones administrativas cuando ha sido esta Institución la que ha incumplido el procedimiento para su exigencia".

"(...) no habiendo acreditado el Gobierno Municipal de Cochabamba, que el predio objeto de la litis se encuentra en radio urbano, es correcto y legal el análisis del juez a-quo respecto a su competencia, no solo por encontrarse el predio en "área rural", sino también por no haberse identificado en el mismo características de un centro poblado; por lo tanto en mérito a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215 el conocimiento y resolución del presente caso es de competencia del juzgado agroambiental de Cochabamba y no así de la jurisdicción ordinaria como lo afirma el recurrente".

"Respecto a que la demandante Pelagia Torrico Pablo, debiera haber agotado la instancia administrativa de impugnación por ante el Gobierno Municipal antes del control jurisdiccional, corresponde señalar que la L. N° 2341 en su art. 56 establece que los recursos de impugnación sólo proceden contra resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, es decir que pongan fin a una actuación administrativa, para el presente caso, los hechos probados en el proceso refieren a actos de perturbación al derecho de posesión que le asiste a la demandante, sin que éstos actos hubieren sido resultado de un proceso administrativo o de una decisión administrativa revestida de las formalidades requeridas para el efecto; en consecuencia es inconsistente lo afirmado por el recurrente a más de que no puede exigir que se observe las disposiciones normativas que ellos mismos hubieren incumplido al no haber adecuado sus actuaciones a lo dispuesto en la propia L. N° 2341".

"(...) la competencia sobre el conocimiento de acciones de interdictos de retener la posesión de predios rurales le corresponden a los juzgados agroambientales, sin que esto impida que los Gobiernos Municipales puedan ejercer sus derechos y las competencias que la L. N° 2028 y L. N° 031 establecen para el efecto en cuanto a los planes de ordenamiento territorial y otros relativos a su competencia".

"(...) es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos; consecuentemente siendo la finalidad de los interdictos el restaurar el orden jurídico perturbado, la finalidad del trámite y la prueba sobre la que versará la acción debe ser referida a los actos de posesión, eyección y perturbación, así como el establecimiento de la fecha de la perturbación, correspondiendo a la parte demandada, en este caso la OTB y el Gobierno Municipal de Itocta desvirtuar los hechos denunciados, consecuentemente habiendo la demandante probado los hechos de perturbación así como los otros elementos de la acción invocada, sin que la OTB y el Gobierno Municipal hubieran desvirtuado los mismos y menos a través del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal demostrado que el juez de instancia aplicó erróneamente las disposiciones normativas señaladas en el referido recurso, se establece que el presente proceso se desarrolló en estricto cumplimiento de las disposiciones señaladas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, aplicando supletoriamente en virtud del art. 78 de la citada L. N° 1715 así como los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 incisos 1) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 02/2012 de 24 de febrero de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Respecto a la supuesta vulneración del art. 152-10 de la L. Nº 025 y en consecuencia al haber el juez de instancia actuado sin competencia, como sostiene el recurrente, se tiene que si bien evidentemente el referido art. 152 en su numeral 10 señala entre las competencias de las juezas y jueces agroambientales "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; y en cuyo mérito al no haberse sometido el predio objeto de la litis a la condición señalada en la referida disposición legal, los actos realizados estarían viciados de nulidad absoluta; empero no es menos evidente que el recurrente no ha observado la "vacatio legis" que la misma L. Nº 025 en su Disposición Transitoria Segunda establece al señalar: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley"; consecuentemente, el art. 152, al encontrarse comprendido en el Capítulo III del Título III, aún no se encuentra vigente, habiendo el juez de instancia obrado en el marco de lo dispuesto por el art. 30 y 39-7 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, actuando en pleno ejercicio de las competencias reconocidas por ley, por lo que no existe vulneración alguna a los art. 11 y 12 de la L. N° 025 como infundadamente acusa el recurrente.

2. Respecto a la competencia del Gobierno Municipal de aplicar disposiciones técnicas y administrativas para regular el ordenamiento municipal, se tiene que es evidente que existe una clara diferencia entre la jurisdicción agroambiental y el ámbito administrativo, el cual debe ejercerse por la administración pública, pero circunscrito a las formalidades establecidas por la L. N° 2341 que actualmente invoca el recurrente; es decir, que para que un acto administrativo sea exigible, ejecutable y se presuma legítimo debe tener la declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, los requisitos de formalidad establecidos en la citada Ley, a objeto de que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, o caso contrario, tal como establece el art. 35 de la referida Ley, sus actos estarían viciados de nulidad por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Consecuentemente, en el presente caso, no puede el Gobierno Municipal invocar incumplimiento de sus disposiciones administrativas cuando ha sido esta Institución la que ha incumplido el procedimiento para su exigencia.

3. Respecto a que la demandante Pelagia Torrico Pablo, debiera haber agotado la instancia administrativa de impugnación por ante el Gobierno Municipal antes del control jurisdiccional, corresponde señalar que la L. N° 2341 en su art. 56 establece que los recursos de impugnación sólo proceden contra resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, es decir que pongan fin a una actuación administrativa, para el presente caso, los hechos probados en el proceso refieren a actos de perturbación al derecho de posesión que le asiste a la demandante, sin que éstos actos hubieren sido resultado de un proceso administrativo o de una decisión administrativa revestida de las formalidades requeridas para el efecto; en consecuencia es inconsistente lo afirmado por el recurrente a más de que no puede exigir que se observe las disposiciones normativas que ellos mismos hubieren incumplido al no haber adecuado sus actuaciones a lo dispuesto en la propia L. N° 2341.

4. Se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 incisos 1) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión

Siendo la finalidad de los interdictos el restaurar el orden jurídico perturbado, la finalidad del trámite y la prueba sobre la que versará la acción debe ser referida a los actos de posesión, eyección y perturbación, así como el establecimiento de la fecha de la perturbación, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar los hechos denunciados.

"(...) es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos; consecuentemente siendo la finalidad de los interdictos el restaurar el orden jurídico perturbado, la finalidad del trámite y la prueba sobre la que versará la acción debe ser referida a los actos de posesión, eyección y perturbación, así como el establecimiento de la fecha de la perturbación, correspondiendo a la parte demandada, en este caso la OTB y el Gobierno Municipal de Itocta desvirtuar los hechos denunciados, consecuentemente habiendo la demandante probado los hechos de perturbación así como los otros elementos de la acción invocada, sin que la OTB y el Gobierno Municipal hubieran desvirtuado los mismos y menos a través del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal demostrado que el juez de instancia aplicó erróneamente las disposiciones normativas señaladas en el referido recurso, se establece que el presente proceso se desarrolló en estricto cumplimiento de las disposiciones señaladas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, aplicando supletoriamente en virtud del art. 78 de la citada L. N° 1715 así como los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

Carga de la prueba

Siendo la finalidad de los interdictos el restaurar el orden jurídico perturbado, la finalidad del trámite y la prueba sobre la que versará la acción debe ser referida a los actos de posesión, eyección y perturbación, así como el establecimiento de la fecha de la perturbación, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar los hechos denunciados.