SENTENCIA No. 02/2012

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CHAPARE-SACABA, CAPINOTA-SANTIVAÑEZ Y CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por PELAGIA TORRICO PABLO, mayor de edad, domiciliada en la zona de Encañada-Tamborada, Sub-Alcaldía Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.5931825-Cba y hábil por ley, en contra de: JOSE OSCAR ZUBIETA CHOQUE ( Sub-alcalde de la Comuna de Itocta Distrito No.9) y HERMINIO JARRO CONDORI (Presidente de la OTB Integral Encañada del Distrito No.9), mayores de edad, el primero vecino de Pucara y el segundo con domicilio en la Encañada, jurisdicción de la Comuna Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.

Participan como abogado patrocinante de la parte demandante: Dr. José Luís Flores Lagraba y Félix Juan Terrazas Uribe y de la parte demandada Dres. José Pablo Fiorilo y Deyvis Camacho Rojas.

RESULTANDOS:

I.- Que, Pelagia Torrico Pablo mediante memorial de fs.14 y 15 de obrados, demanda interdicto de retener la posesión, manifestando que desde que habían comprado sus padres Daniel Torrico Nuñez y Bertha Pablo Ramos, un inmueble de media arrobada más o menos, ella desde su niñez vive hacen más de 26 años atrás, sin que persona alguna que moleste y en los meses de febrero del presente año la OTB del Distrito No.9 zona Encañada del cantón Itocta-Cercado de Cochabamba, que se encuentra en área rural, a la cabeza de su presidente Herminio Jarro C., se apersonó indicando que su inmueble sería derrumbado en su integridad y por eso debe abandonar, con el pretexto de construir una plaza en ese sector y que beneficiaría a todos del lugar, luego vinieron de la Sub-Alcaldía de Itocta en forma prepotente y abusiva en tres oportunidades, manifestando que ellos van a entrar a su domicilio y sacar todas sus pertenencias a la calle, por no haberse realizado mejoras hacen 26 años atrás y que presente el derecho propietario y con esos antecedentes pide que se ampare en su posesión y el cese de las amenazas, con costas daños y perjuicios. Propone prueba literal y testifical.

II.- Subsanada la observación hecha, por memorial de fs.20, finalmente se admite la anterior demanda por Auto de fs.22, se corre en TRASLADO a los demandados José Oscar Zubieta Choque (Sub-Alcalde de Itocta del Distrito No.9) y Herminio Jarro Condori (Presidente de la OTB Integral Encañada del Distrito No.9), quienes después de su citación personal y legal conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs.23 y vta, el segundo de ellos, mediante memorial de fs.25 y vta de obrados, responde señalando que evidentemente ha firmado una certificación en su calidad de presidente de la OTB, a pedido de Rosa Torrico Pablo y con respecto a lo principal de la demanda, niega haber estado en su domicilio y haber amenazado porque no la conoce a ella, menos su domicilio, además no señala día y hora de las amenazas y opone las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda. No ofrece prueba alguna, excepto la personería jurídica de la OTB.

III .- El co-demandado José Oscar Zubieta Choque, por memorial de fs.44 responde, sin haberse cumplido con la disposición del Art.93 del Adjetivo Civil, conforme se ha observado por decreto de fs.45, otorgando al efecto el plazo de 5 días, el cual tampoco ha cumplido, conforme se ha declarado como no presentada por auto de fs.51 de obrados.

IV .- La actora produce como prueba de CARGO las literales de fs.1 y 2, de fs.8 al 12 y las admitidas en la audiencia complementaria y se rechazan las que cursan a fs.3 y de fs.18 y 19, por tratarse de fotocopias simples que no cumplen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testifícales de Claudina Peñarrieta Molina, Abdón Quispe Cayo, Freddy Gutiérrez Mamani y Rosa Danitza Orhuela Mamani. La de descargo ninguna y la inspección judicial ofrecida de oficio y las declaraciones cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y e fs.80 al 82 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.51, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.60 al 62 de obrados, ingresándose al desarrollo del juicio oral y público, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por la actora y la defensa de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba. PARA LA ACTORA: 1) debe demostrar la posesión actual sobre el predio objeto de demanda; 2) las amenazas o actos de perturbación sobre dicho predio por parte de los demandados mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de perturbación y 4) los daños ocasionados por los demandados a la actora. PARA EL DEMANDADO Herminio Jarro Condori: debe demostrar 1) los términos de su responde y para el Sub-Alcalde de Itocta lo que alegare en su defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria y la inspección judicial de oficio al lugar del predio en litis, (Encañada-Itocta-Cercado) y se decreta cuarto intermedio para que finalmente se llega al estado de dictarse sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERADNO:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al documento privado reconocido de fs.1 y 2 de obrados, se acredita que Daniel Torrico Núñez y Bertha Pablo Ramos, compran para su hija Pelagia Torrico Pablo de su anterior dueño Alberto Vela Grageda, una fracción de terreno con vivienda, de la extensión superficial de media arrobada más o menos, ubicado en la zona de Encañada, cantón de Itocta del departamento de Cochabamba, mediante documento de 13 de noviembre de 1985, reconocido en la misma fecha, sin registro en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).

2.- El predio objeto de la presente demanda, tiene forma de L, con una extensión superficial de 1316,78 M2, cuyas colindancias actuales son al Norte camino vecinal, al Sud Familia Pérez, al Ese camino vecinal y al Oeste Pedro Cano, ubicado en la Comunidad de Encañada, Sub-Alcaldía de Itocta, Municipio de Cercado, provincia cercado del departamento de Cochabamba; actualmente se encuentra dividido en partes; en la parte SUD aún se mantiene la vivienda de data antigua con muros de adobe, techo de calamina, que en su interior hay objetos de cocina y prendas de vestir y algunos muebles propios de la actora y en la parte NORTE existe otra construcción nueva de data reciente, de tres ambientes o cuartos de medias aguas, con material de cemento, ladrillo y techo de calamina que en su interior hay utensilios de cocina, prendas de vestir, camas y otros objetos pertenecientes a la actora y que recientemente se viene acomodando con la construcción del pozo séptico y el baño; hechos demostrados por las fotografías de fs. 8 al 12, plano georeferenciado de fs.71, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.80 al 82 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

3.- Desde el momento que hacen la compra Daniel Torrico Núñez y Bertha Pablo Ramos (1985) a favor de su hija Pelagia Torrico Pablo, ésta junto a sus padres poseen el predio objeto de demanda hasta la fecha inclusive, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre dicho bien inmueble; conforme se ha demostrado por las literales de fs.1 y 2, fotografías de fs.8 al 12, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.72 al 75 y vta y de fs.80 al 82 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- La Comuna de Itocta, a través del Sub-Alcalde José Oscar Zubieta Choque y la OTB a través de su presidente Herminio Jarro Condori, en compañía de otras personas del lugar, el 13 de febrero y 4 de agosto del 2011 en horas de la tarde, se han constituido en el predio de Pelagia Torrico Pablo, para dejar una notificación al albañil que trabajaba y con amenazas de que en vano están haciendo la pared y le van a quitar porque es área verde y debe abandonar el terreno, inclusive derribaron una parte de la pared del lado Oeste y arrojaron piedras al techo; conforme admite y reconoce el propio Sub-alcalde en la primera audiencia cuando señala "..., lo que se hizo es que la Alcaldía paso por la construcción de la demandante a fin de que presente su documentación de derecho propietario en la Comuna...", ".... Consecuentemente a fin de ver si evidentemente no se trataba de un área verde, es decir, solo fue a inspeccionar el lugar...", "... que existen Ordenanzas Municipales que avalan el trabajo realizado por la Sub-Alcaldía...."; hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.60 al 62, 72 al 75 y vta y de fs.80 al 82 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- En el lugar del predio en litis, no existe ninguna plaza o área verde que pertenezca a la Comuna de Itocta, porque existen construcciones antiguas, menos se trata de área urbana con calles consolidadas, sino está ubicado en área rural con características de campo destinado a vivienda y no es centro poblado, tampoco existe en antecedentes ninguna Ordenanza o Resolución Municipal ya sea de Itocta o de Cercado sobre la mancha urbana; conforme se ha demostrado por la prueba literal, testifical y la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora.

2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil, aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado en forma continúa y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo, la vivienda y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.397 de la Constitución Política del Estado vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia de la actora, de acuerdo a lo prescrito por el Art.394-II y 397 de la Carta Magna Boliviana y Art.2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa:

4.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:

A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre el predio objeto de demanda.

La actora Pelagia Torrico Pablo, desde el momento que adquieren sus padres a su favor, se encuentra en posesión efectiva, real y física del inmueble demandado en forma pacífica y continuada, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos sobre el mismo; en consecuencia la actora ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, sobre la posesión actual en el predio demandado.

B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión del actor, mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "EL INTENTO DE DESTRUCCION, o LA DESTRUCCIÒN DE CERCOS O LINDEROS; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda; la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o aquello que impida el ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural ". En el caso de autos, la actora ha demostrado la posesión sobre el predio demandado, así como las amenazas de destrucción de la nueva construcción, inclusive derrumbaron una parte del muro del lado Oeste, con lo cual se ha demostrado las amenazas sufridos o los actos de perturbación por parte de los demandados; razón por la también se ha probado el segundo presupuesto de las amenazas o actos de perturbación, para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos de perturbación.

Los hechos de amenazas y actos de perturbación ocurrieron en febrero y agosto del año 2011, por lo que se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.

D) Daños y perjuicios .- Si bien hubo amenazas y actos de perturbación de parte de los demandados, pero la construcción no se ha suspendido, por lo que no hay daños de magnitud que merezcan su calificación.

5.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde. Si bien los demandados están facultados para ordenar y hacer cumplir las Ordenanzas y Resoluciones de sus Municipios, pero deben hacer dentro del marco del respeto a la propiedad privada, sean estos propietarios o poseedores, como en la especie, la actora tiene posesión desde hacen muchos años y la Comuna menos las OTBS no pueden incurrir en actos o amenazas de perturbación al ejercicio pacífico de sus titulares, sin haberse cumplido con las formalidades de ley, cual es contar con Ordenanza Municipal de la mancha urbana y la Resolución Administrativa o Judicial de expropiación, para afectar bienes inmuebles con derechos propietarios o posesorios, cuyo ejerció está garantizado por la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias; es decir, los demandados no han demostrado en ningún momento su actuación, porque no existe en obrados ninguna documentación al respecto.

Si bien el Gobierno Municipal por determinación del Art.8-I inc.9) y 44 inc.32) de la Ley de Municipalidades, tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive demoliendo las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas; pero ésta sanción administrativa debe seguir una serie de procedimientos en el que se demuestre que la actora infringió alguna normativa urbana; sin embargo en la especie, no se ha demostrado que se trate de un área urbana o de propiedad del Municipio para área verde o plaza, con Ordenanza Municipal homologado por Resolución Suprema del Órgano Ejecutivo; más por el contrario se trata de un bien ubicado en área rural, destinado a la vivienda, menos existen las características de un centro poblado, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional No.0378/2006-R de 18 de abril de 2006.

Finalmente las vías de hecho que toman la Sub-Alcaldía Itocta y de la OTB Encañada es inadmisible en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el Art.1 de la Constitución Política del Estado, más aún si esta normativa garantiza la propiedad así como la posesión en su Art.393 y 397 fundamentalmente, conforme se ha sentado jurisprudencia por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional No.1396/2011-R de 30 de septiembre de 2011.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión, interpuesta por Pelagia Torrico Pablo por memorial de fs.14 y 15 de obrados; consiguientemente se ampara en la posesión que tiene la actora sobre el predio agrario de la extensión superficial de 1316,78 M2, cuyas colindancias actuales son al Norte camino vecinal, al Sud Familia Pérez, al Ese camino vecinal y al Oeste Pedro Cano, ubicado en la Comunidad de Encañada, Cantón Itocta, Municipio de Cercado, provincia cercado del departamento de Cochabamba y se ordena a los demandados Sub-Alcaldía Distrito No.9 de Itocta representado por el Sub-Alcalde José Oscar Zubieta Choque y la OTB Integral Encañada del Distrito No.9, representado por su presidente Herminio Jarro Condori, se abstengan de seguir perturbando en la posesión de la actora, bajo conminatoria de ley; con costas en sujeción del Art.198-II del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por la actora.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veinticuatro de febrero del año dos mil doce.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2012

Expediente : Nº 93/2012

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Pelagia Torrico Pablo.

Demandados: Herminio Jarro Condori, presidente de la OTB "Encañada

Integral" y Sub Alcaldía Municipal del distrito N° 9 representada por José

Oscar Zubieta Choque, Sub-Alcalde.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Cochabamba"

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs. 122 a 123, interpuesto por José Oscar Zubieta Choque, Sub Alcalde Municipal del Distrito 9 del departamento de Cochabamba, contra la sentencia Nº 02/2012 de fecha 24 de febrero de 2012, misma que cursa de fs. 85 a 89 vta., de obrados, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Pelagia Torrico Pablo contra la Sub-Alcaldia Distrito 9 de Itocta representada por el Sub Alcalde José Oscar Zubieta Choque y la OTB Integral Encañada del Distrito Nº 9 representada por su presidente Herminio Jarro Condori; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente José Oscar Zubieta Choque, por memorial de fs. 122 a 123 vta., interpone recurso de casación y nulidad argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, señala el recurrente que al haber el juez de instancia admitido el Interdicto de Retener la Posesión ha infringido la disposición del art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, al haber asumido el conocimiento de una causa que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia habría obrado anulando sus propios actos.

Que, la disposición del art.152-10) de la Ley del Órgano Judicial es absoluta al condicionar su competencia para conocer interdictos de terrenos agrícolas "previamente saneados", en el caso de autos, observa el recurrente que el juez a-quo no ha observado esta previsión, no obstante cursar en el expediente certificación del INRA por la cual se evidencia que el terreno objeto de la litis no tiene saneamiento ni mucho menos trámite sobre dicho proceso.

Que, asimismo observa el recurrente respecto a la nulidad planteada, en mérito a lo dispuesto en la L. Nº 2028 la Alcaldía es competente para aplicar las normas municipales, ordenanzas o resoluciones técnicas, en el presente caso, el terreno de la litis estaría dentro de la jurisdicción de la sub-alcaldía Itocta, consiguientemente sometida a todas las resoluciones técnicas y administrativas fuera de la jurisdicción agraria.

Señala también el recurrente que independientemente de las normas de carácter ordinario existen las normas municipales contenidas en los arts. 137 y 141 de la Ley de Municipalidades; en consecuencia, la afectada debería haber interpuesto y agotar los recursos de "impugnación y jerárquico", para luego recién como último recurso acudir a la vía judicial por tratarse de normas administrativas de preferente aplicación en los casos de ordenamiento urbano.

Concluye el recurrente señalando que al haber el juez de instancia emitido la sentencia recurrida, ha infringido lo dispuesto en el art. 11, 12, 17 y 152-10) de la Ley del Órgano Judicial y aplicado erróneamente la disposición del art. 30, 39-7) de la L. 1715 modificada por la L. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, por lo que solicita "se case o anule obrados hasta fs. "0"" (sic), debiendo la demandante interponer su demanda en la jurisdicción competente es decir en la vía ordinaria civil.

CONSIDERANDO : Que, a fs.124 vta., de obrados cursa la diligencia de notificación de fecha 9 de marzo de 2012 practicada a Pelagia Torrico Pablo con el recurso de casación interpuesto. Asimismo a fs.147 se observa el informe emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Cochabamba de fecha 19 de marzo de 2012, en mérito al cual, mediante auto de fecha 22 de marzo se observa que al no haberse respondido en plazo el recurso de casación planteado a fs.122 a 123 vta., se concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, analizado el recurso de casación y nulidad interpuesto, así como los argumentos que hacen a la sentencia recurrida, se tienen las siguientes conclusiones:

1.En mérito a lo dispuesto por art. 39 de la L. Nº 1715 y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, aplicando supletoriamente en virtud del art. 78 de la citada L. N° 1715, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en si mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

De lo señalado se tiene que para la procedencia de la referida acción se debe cumplir los presupuestos que se exigen para la misma, los cuales son 1) Que quien intentare la misma se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) Que se intente dentro del año de producido el hecho, consecuentemente el bien jurídico protegido es el derecho de posesión ejercido de manera pacífica, quieta y continuada, presupuestos que se han cumplido en el presente proceso y así ha sido valorado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, en consecuencia, queda claro que ante los hechos suscitados la demandante acudió acertadamente a plantear la acción de interdicto.

2.Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración del art. 152-10 de la L. Nº 025 y en consecuencia al haber el juez de instancia actuado sin competencia, como sostiene el recurrente, se tiene que si bien evidentemente el referido art. 152 en su numeral 10 señala entre las competencias de las juezas y jueces agroambientales "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; (el subrayado es nuestro); y en cuyo mérito al no haberse sometido el predio objeto de la litis a la condición señalada en la referida disposición legal, los actos realizados estarían viciados de nulidad absoluta; empero no es menos evidente que el recurrente no ha observado la "vacatio legis" que la misma L. Nº 025 en su Disposición Transitoria Segunda establece al señalar: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III , entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley"; consecuentemente, el art. 152, al encontrarse comprendido en el Capítulo III del Título III, aún no se encuentra vigente, habiendo el juez de instancia obrado en el marco de lo dispuesto por el art. 30 y 39-7 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, actuando en pleno ejercicio de las competencias reconocidas por ley, por lo que no existe vulneración alguna a los art. 11 y 12 de la L. N° 025 como infundadamente acusa el recurrente.

3.Respecto a la competencia del Gobierno Municipal de aplicar disposiciones técnicas y administrativas para regular el ordenamiento municipal, se tiene que es evidente que existe una clara diferencia entre la jurisdicción agroambiental y el ámbito administrativo, el cual debe ejercerse por la administración pública, pero circunscrito a las formalidades establecidas por la L. N° 2341 que actualmente invoca el recurrente; es decir, que para que un acto administrativo sea exigible, ejecutable y se presuma legítimo debe tener la declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, los requisitos de formalidad establecidos en la citada Ley, a objeto de que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, o caso contrario, tal como establece el art. 35 de la referida Ley, sus actos estarían viciados de nulidad por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Consecuentemente, en el presente caso, no puede el Gobierno Municipal invocar incumplimiento de sus disposiciones administrativas cuando ha sido esta Institución la que ha incumplido el procedimiento para su exigencia.

Así también es pertinente dejar claro que no habiendo acreditado el Gobierno Municipal de Cochabamba, que el predio objeto de la litis se encuentra en radio urbano, es correcto y legal el análisis del juez a-quo respecto a su competencia, no solo por encontrarse el predio en "área rural", sino también por no haberse identificado en el mismo características de un centro poblado; por lo tanto en mérito a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215 el conocimiento y resolución del presente caso es de competencia del juzgado agroambiental de Cochabamba y no así de la jurisdicción ordinaria como lo afirma el recurrente.

4.Respecto a que la demandante Pelagia Torrico Pablo, debiera haber agotado la instancia administrativa de impugnación por ante el Gobierno Municipal antes del control jurisdiccional, corresponde señalar que la L. N° 2341 en su art. 56 establece que los recursos de impugnación sólo proceden contra resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, es decir que pongan fin a una actuación administrativa, para el presente caso, los hechos probados en el proceso refieren a actos de perturbación al derecho de posesión que le asiste a la demandante, sin que éstos actos hubieren sido resultado de un proceso administrativo o de una decisión administrativa revestida de las formalidades requeridas para el efecto; en consecuencia es inconsistente lo afirmado por el recurrente a más de que no puede exigir que se observe las disposiciones normativas que ellos mismos hubieren incumplido al no haber adecuado sus actuaciones a lo dispuesto en la propia L. N° 2341.

Por otra parte nuevamente refrendando lo señalado en el punto anteriormente citado, la competencia sobre el conocimiento de acciones de interdictos de retener la posesión de predios rurales le corresponden a los juzgados agroambientales, sin que esto impida que los Gobiernos Municipales puedan ejercer sus derechos y las competencias que la L. N° 2028 y L. N° 031 establecen para el efecto en cuanto a los planes de ordenamiento territorial y otros relativos a su competencia.

5.Por último, es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos; consecuentemente siendo la finalidad de los interdictos el restaurar el orden jurídico perturbado, la finalidad del trámite y la prueba sobre la que versará la acción debe ser referida a los actos de posesión, eyección y perturbación, así como el establecimiento de la fecha de la perturbación, correspondiendo a la parte demandada, en este caso la OTB y el Gobierno Municipal de Itocta desvirtuar los hechos denunciados, consecuentemente habiendo la demandante probado los hechos de perturbación así como los otros elementos de la acción invocada, sin que la OTB y el Gobierno Municipal hubieran desvirtuado los mismos y menos a través del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal demostrado que el juez de instancia aplicó erróneamente las disposiciones normativas señaladas en el referido recurso, se establece que el presente proceso se desarrolló en estricto cumplimiento de las disposiciones señaladas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, aplicando supletoriamente en virtud del art. 78 de la citada L. N° 1715 así como los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.

Que, conforme a lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de ser infringidas, conforme a la previsión contenida en el art. 253 incisos 1) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación y nulidad, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 123 vta., de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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