ANA-S1-0022-2012

Fecha de resolución: 06-09-2012
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En grado de Casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Agraria Nº 01/2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, resolución que fue pronunciada por la juez agrario con asiento judicial en la localidad de Samaipata. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial señaló audiencia para el 8 de junio de 2011, y que al final de dicha audiencia no se señaló audiencia complementaria no obstante de existir testigos por recepcionar, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 de la Ley N° 1715;

2.- Que, una vez recibidas las declaraciones de los testigos en fecha 17 de junio de 2011, la autoridad judicial debió dictar sentencia en tal fecha por mandato del Art. 86 de la Ley INRA, sentencia que debió dictarse en audiencia y no como lo ha dictado en fecha 6 de julio de 2011.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la autoridad judicial no realizó una correcta valoración de las pruebas, ya que se apartó totalmente de las reglas de la sana crítica por haber incurrido en error de hecho y de derecho en las apreciaciones de la prueba, tal lo establece el Art. 253 del C.P.C., además que no se han probado los elementos constitutivos del despojo y;

2.- Que la autoridad judicial al dictar la sentencia que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional habría obrado en forma incorrecta, pues no habría hecho una debida aplicación de la Ley, al no haber valorado la prueba con las reglas de la sana crítica.

Solicito se Case la sentencia impugnada o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

La parte demandante respondió al recurso manifestando que el recurso formulado por la parte adversa no cumple con el voto del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que, equiparándose el recurso a una demanda nueva, debía especificarse claramente los supuestos errores o violaciones a normas legales, cuáles serían las normas violentadas o aplicadas erróneamente, todo lo cual no cumple el recurso formulado.

“(…)Que, en cuanto a que en la audiencia cuya Acta cursa de fs. 75 a 79 no se señaló audiencia complementaria para la declaración de los testigos que faltaban declarar, resulta inconsistente este argumento, por cuanto de la referida acta a fs. 79 se evidencia la inexistencia de más testigos por declarar en esa audiencia, lo cual no significa que el juez haya obviado la norma del Art. 84 de la Ley Nº 1715 (Audiencia Complementaria), todo lo contrario señaló audiencia de inspección ocular que resulta ser un actuado que está contemplado dentro del citado Artículo, argumento que se refuerza con el Acta de fs. 80 y vta., de la que se extrae que la juez de instancia textualmente manifiesta, " A solicitud de ambas partes se declara cuarto intermedio para la recepción de la prueba testifical faltante para el día viernes 17 de junio del 2011 a horas 16:00 p.m. ...", por lo que en ningún momento la juzgadora actuó fuera del marco de la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el propio recurrente conjuntamente el demandante solicitaron nueva audiencia para la declaración de sus testigos, extremo deferido por la a quo.”

“(…) Que, por otra parte se evidencia de obrados que la sentencia recurrida fue dictada en audiencia señalada para el 6 de julio de 2011, así sale de fs. 104, en mérito a haber declarado un cuarto intermedio en la audiencia anterior de fecha 5 de julio, cuya acta cursa de fs. 96 a 98, en la que se produjo la confesión del recurrente como última prueba producida por el demandante, por lo que en la práctica la audiencia complementaria conforme se tiene prevista por el Art. 86 de la ley Nº 1715 no había concluido y ésta se prorrogó a efectos de dar lectura a la sentencia, por lo que en obrados no se advierte la vulneración a la que hace referencia el recurrente, máxime si se considera como parte de este análisis que, el juzgador puede acudir a lo previsto por el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil (en supletoriedad), cuando considere que requiere de un tiempo prudente para efectivizar algún actuado procesal, debiendo considerarse que éste no debe emitir una sentencia "precipitada", (después de recibida la última prueba), por cuanto la complejidad del proceso implica un análisis serio y profundo que la juzgadora debe realizar, lo cual en la práctica jurisdiccional justifica la inversión de tiempo, obviamente sin conculcar las normas de la materia.”

“(…) En el caso de autos, de una revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la a quo, ha apreciado correctamente toda la prueba producida en el trascurso del proceso, así se tiene la prueba documental cursante de fs. 1 a 13, que demuestra la posesión del demandante sobre el predio "Alto de la Loma de Citanos", especialmente por la Certificación cursante a fs. 7 y vta. (que señala que el demandante estaría en posesión del predio en litigio 6 años antes de la elaboración de dicha Certificación) y por otro lado, se tiene la perturbación ocasionada por el recurrente, conforme se extrae de la declaración testifical de fs. 78 vta., coincidente con la declaración de fs. 77 y vta., que permite establecer que la fecha de dicha perturbación con relación a la posesión del demandante, fue el 1º de mayo de 2010, elementos probatorios reforzados con el dictamen pericial cursante de fs. 87 a 92, que evidencian que las mejoras realizadas por el recurrente datan de hace unos cinco a seis meses atrás con referencia al momento de evacuarse el mencionado dictamen; vale decir que resultan ser recientes con relación a la posesión del demandante, que es muy anterior, a lo cual también se debe agregar la existencia de alambres antiguos, los cuales fueron violentados (fs. 89 del dictamen pericial y declaración testifical de fs. 77 vta.), por lo que se advierte que la juez de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba producida dentro del proceso, estableciéndose que el recurrente no demostró la perturbación por parte del demandante, evidenciándose en todo caso que su posesión es reciente, según se desprende del dictamen pericial de fs. 87 a 92, por lo que en este sentido, el recurrente no cumplió con la previsión contenida en el Art. 602 num. 2 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 1462-II del Código Civil, aplicable por supletoriedad.”

“(…) Que, en este mismo sentido no resulta ser evidente la aseveración del recurrente, de que estando él en posesión hubiese sufrido actos de perturbación, debiendo comprenderse que los actos propios a las diligencias policiales e investigativas sobre una denuncia sentada por el demandante en contra del recurrente, en fecha 17 de mayo de 2010, por el delito de daño calificado y otros, que denotan que el recurrente sacó el alambrado de seguridad del predio "Alto de la Loma de Citanos", no evidencian actos perturbación por parte del demandante, todo lo contrario, en todo caso hacen alusión a la perturbación del recurrente en contra de la posesión del demandante.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia Agraria Nº 01/2011, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1 y 2.- Respecto a que no se señaló audiencia complementaria, la falta de señalar audiencia complementaria responde a la inexistencia de más testigos por declarar en esa audiencia, lo cual no significa que el juez haya obviado la norma del Art. 84 de la Ley Nº 1715 por lo que en ningún momento la juzgadora actuó fuera del marco de la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el propio recurrente conjuntamente el demandante solicitaron nueva audiencia para la declaración de sus testigos, asimismo la razón por la cual se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 obedece a que un día antes se declaró un cuarto intermedio en la audiencia por lo que en la práctica la audiencia complementaria conforme se tiene prevista por el Art. 86 de la ley Nº 1715 no había concluido y ésta se prorrogó a efectos de dar lectura a la sentencia, por lo que en obrados no se advierte la vulneración a la que hace referencia el recurrente.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2.- Respecto a la errónea valoración de la prueba, la autoridad judicial a través de la prueba documental, prueba testifical y prueba de inspección ocular llego a evidenciar que la perturbación con relación a la posesión del demandante, fue el 1º de mayo de 2010, que el recurrente no demostró la perturbación por parte del demandante, evidenciándose en todo caso que su posesión es reciente, por lo que no resulta ser evidente la aseveración del recurrente, de que estando él en posesión hubiese sufrido actos de perturbación, debiendo comprenderse que los actos propios a las diligencias policiales e investigativas sobre una denuncia sentada por el demandante en contra del recurrente, denotan que el recurrente sacó el alambrado de seguridad del predio "Alto de la Loma de Citanos", por lo que no sería evidente lo denunciado por la parte recurrente pues se comprobó que la autoridad judicial realizo una correcta valoración de la prueba.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Se advierte que el juez de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba producida dentro del proceso para declarar probada la demanda, tal la prueba documental (especialmente una Certificación), como el dictamen pericial y declaración testifical.

“(…) En el caso de autos, de una revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la a quo, ha apreciado correctamente toda la prueba producida en el trascurso del proceso, así se tiene la prueba documental cursante de fs. 1 a 13, que demuestra la posesión del demandante sobre el predio "Alto de la Loma de Citanos", especialmente por la Certificación cursante a fs. 7 y vta. (que señala que el demandante estaría en posesión del predio en litigio 6 años antes de la elaboración de dicha Certificación) y por otro lado, se tiene la perturbación ocasionada por el recurrente, conforme se extrae de la declaración testifical de fs. 78 vta., coincidente con la declaración de fs. 77 y vta., que permite establecer que la fecha de dicha perturbación con relación a la posesión del demandante, fue el 1º de mayo de 2010, elementos probatorios reforzados con el dictamen pericial cursante de fs. 87 a 92, que evidencian que las mejoras realizadas por el recurrente datan de hace unos cinco a seis meses atrás con referencia al momento de evacuarse el mencionado dictamen; vale decir que resultan ser recientes con relación a la posesión del demandante, que es muy anterior, a lo cual también se debe agregar la existencia de alambres antiguos, los cuales fueron violentados (fs. 89 del dictamen pericial y declaración testifical de fs. 77 vta.), por lo que se advierte que la juez de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba producida dentro del proceso, estableciéndose que el recurrente no demostró la perturbación por parte del demandante, evidenciándose en todo caso que su posesión es reciente, según se desprende del dictamen pericial de fs. 87 a 92, por lo que en este sentido, el recurrente no cumplió con la previsión contenida en el Art. 602 num. 2 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 1462-II del Código Civil, aplicable por supletoriedad.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))