SENTENCIA

Expediente: No. 429/2011

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión /Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Remberto Castro Severiche

 

Demandado: Oscar Valle Vivancos

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: 06 de julio de 2011

 

Juez: Ruth Marcia Rojas Viruhez

VISTOS: El expediente del proceso agrario, referido a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Remberto Castro Severiche contra Oscar Valle Vivancos, por 3 o 4 hectáreas (tres o cuatro hectáreas) cursante a fs. 17, 18 y vlta, y subsanación de fs. 22 del expediente, contestación y reconvención del demandado Oscar Valle Vivancos con Interdicto de Retener la Posesión por 4 hectáreas aproximadamente (cuatro hectáreas) cursante a fs. 50, 51 y vlta, y subsanación de fs. 62, las pruebas documentales, testificales y pericial aportadas durante el desarrollo del proceso e inspección judicial, y;

CONSIDERANDO : Que, con base a los hechos expuestos por el demandante Remberto Castro Severiche en su memorial de demanda, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión amparando su accionar en los artículos 1462 del Código Civil, 2, 30, 39 inc. 7), 78, 79 al 87 de la Ley 1715 y 327, 330, 607 al 613 del Código de Procedimiento Civil, indicando ser propietario y poseedor del terreno denominado "Alto de la Loma de Citanos" ubicado en el cantón citanos, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz bajo los siguientes argumentos:

-Que, se encontraba en posesión en forma continua e ininterrumpida desde ya más de cuatro años y que dicho inmueble estaba siendo usado para fines agropecuarios, manteniendo cercos y cumpliendo la función económica social.

-Que, en los primeros días del mes de mayo del año 2010 el Sr. Oscar Valle Vivancos, sin ningún derecho que lo ampare, de manera abusiva, prepotente y violenta, junto con sus hermanos Paulino y Epifanio Valle han procedido a levantar los cercos de alambre de más de 25 años de antigüedad, con una extensión de 120 mts aproximadamente y que ha ingresado en unas tres o cuatro hectáreas, donde ha efectuado chaqueos, ha construido una caseta improvisada de maderas y calaminas, ha efectuado alambradas internas y plantado tunas a raíz de lo cual han tenido demandas en la subprefectura de Vallegrande.

-Que, el señor Oscar Valle Vivancos, ha llegado de improviso al lugar de Citanos donde nunca antes nadie lo conoció propiedades ni posesiones y ha llegado a cometer arbitrariedades con su propiedad como también con las otras personas del lugar.

-Que en definitiva el Sr. Oscar Valle Vivancos, ha despojado de una parte de su terreno al haber levantado su cerco de alambres, invadido parte del terreno levantando alambrados y manteniéndose en el mismo hasta la fecha, situación que se acredita con la documentación adjunta.

Que en merito a las consideraciones expuestas amparando su petición en los Arts. 56 de la C.P.E, Arts. 87, 211, 212, 1462 del Código Civil, Arts. 2, 30, 39 inc. 7), 78, 79 al 87 de la Ley 175, Arts.327, 330, 607 al 613 del Código de Procedimiento Civil, FORM8ULA PROCESO Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Oscar Valle Vivancos, solicitando previo los tramites de Ley, dicte sentencia declarando probada la demanda interpuesta en todas sus partes disponiendo la restitución inmediata de la parte del inmueble despojado y condenando a la parte adversa al pago de costas procesales y multas, más los daños y perjuicios irrogados.

Que, admitida la demanda, el demandado Oscar Valle Vivancos, quien fuera citado mediante comisión Instruida en fecha 04 de marzo de 2011 conforme se evidencia de la diligencia de fs. 53 a 58 dentro del término legal contesta la demanda en forma negativa y con la facultad que le confiere el Art. 80 de la Ley 1715, interpone acción reconvencional por interdicto de retener la posesión, bajo los siguientes:

-Que es poseedor de un terreno denominado "Alto los Citanos" situado en la sección Municipal de Vallegrande y que lo hubo por compra de Juana Vivancos Cuellar y Sóstenes Valle Lara.

-Dicho inmueble lo posee desde el 20 de diciembre de 2008 fecha en la que le transfirieren mediante documento privado reconocido con reconocimiento de firmas, de su padre Sostenes Valle Lara y su madre Juana Vivancos Cuellar y estos a su vez la obtuvieron por compra de los señores Manuel María Cerafino y Lucia Valle en fecha 06 de julio de 1950 y que desde esos años estuvieron en posesión.

-Que luego cuando se lo transfieren empezó a chaquear y a sembrar maíz, tuna, duraznos, camote, maní ricacha y otros, que el ganado de don Remberto Castro se lo comió.

-Que e l año 2009 en el mese de mayo corto el alambre e hizo que su ganado lo dañe acudiendo a la OTB a quejarse pero que ellos no hicieron nada, por lo que siguió trabajando.

-Que ocurrió lo mismo nuevamente en mayo de 2010 y que acudió a la policía de Vallegrande a poner en conocimiento de estos hechos pero ellos indicaron que ya no levante los postes y que los llame para que hagan el informe, firmándose actas de garantías pero no se llego a ningún arreglo.

-Que luego se acudió a la subprefectura y a la fiscalía donde le indicaron que se haría una inspección ocular y que no se presento Remberto Castro.

-Que dicha propiedad la compro en el año 2008 continuando con la posesión que tenia su padre desde el año 1950 y que dicho terreno cuenta con los siguientes colindancias; al norte con una zanja y el camino que baja al plan de Citanos, por el sur colinda con Juan Valle que divide un cerco de alambres, por el este o naciente colinda con el camino carretero que conduce a infiernillo, y por el oeste con la familia Barriga con quienes divide una quebrada o curiche.

-Que se hace constar que excluye de la venta el lugar donde existen dos cementerios que son de uso común.

- Que el señor Remberto Castro Severiche intenta despojarlo tumbando cercos y alambrados que ésta dándole a la tierra la función económica social conforme al inc. II del Art. 56 de la CPE.

Que en cuanto a las observaciones a la demanda, el reconvencionista mediante memorial de fs. 62 y vlta, contesta en tiempo hábil negando los extremos de la demanda y aclara las observaciones de la siguiente manera:

1.- indicando que los actos pertubatorios ocurridos en el 2009 (se entiende) ocurrieron el mes de mayo y cesaron inmediatamente.

2.- Nuevamente el año2010 en el mes de mayo le tumbaron el cerco.

3.- La ubicación de la perturbación es por el lado este en la parte que colinda con la carretera que conduce a la escuela y al norte con la parte que colinda con Donato Cabrera y que los actos perturbatorios consisten en que primero cortaron su alambrado y que actualmente amenazan diciendo que ellos tiene plata y que pueden gastar mucho hasta quedarse con las tierras que ocupa.

Que en merito a lo expuesto amparando su solicitud en los Arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 2, 3, 30 y 39 inc. 7) 78, 79, 81 d la Ley 1715 y los Arts. 327, 592 y 1462 del Código Civil, formula Reconvención y demanda Interdicto de retener la Posesión por cuatro hectáreas aproximadamente en contra de Remberto Castro Severiche, solicitando previos los tramites de ley, en sentencia se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y Probada la demanda de Retener la Posesión de conformidad a los Arts. 190, 613 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley 1715 protegiendo y amparando su derecho posesorio sobre el mencionado terreno ordenando se deje de perturbar su posesión condenado en costas al demandado e imponiéndose el pago de multas daños y perjuicios al demandado.

Que, durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y lazos establecidos por la ley 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, en fecha 08 de junio de 2011 se instala la audiencia oral agraria contando con la presencia del demandante Remberto Castro Severiche asistido por su abogado y el demandado reconvencionista Oscar Valle Vivancos, asistido por su abogada (fs. 75, 76 y vlta.)

Que, durante el desarrollo de la audiencia oral agraria se dio cumplimiento a las actividades procesales establecidas en e l Art. 83 de la Ley 1715.

En la etapa de aclaración de la demanda.

1.- El demandante hace uso de la palabra ratificándose en todos los términos de sus demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta contra Oscar Valle Vivancos, ratificación que corresponde a los argumentos, antecedentes, hechos, base legal y prueba que ha sido ofrecida, igualmente se ratifica en la contestación a la reconvención.

Por su parte el demandado reconvencionista con el uso de la palabra indica que no hay hechos nuevos y que se ratifica en la demanda reconvencional en toda y cada una de las partes.

2.- En la segunda actividad no hay incidentes que resolver.

3.- En la tercera actividad toda vez que no hay excepciones por resolver, referente al saneamiento procesal, con l apalabra las partes manifiestan no observar causal alguna de nulidad que pudiera afectar al desarrollo del proceso como tampoco por parte de la juzgadora.

4.- En la cuarta actividad en cumplimiento al Art. 83 inc. 4) de la ley 1715, pese am los esfuerzos del tribunal no se llego a un acurdo conciliatorio siendo que las partes tiene posiciones totalmente distantes y contrarias por lo que se procede con la siguiente etapa.

5.- Quinta actividad.- acto seguido en cumplimiento lo establecido por el Art. 83 inc. 5) de la Ley 1715 se fija el objeto de la prueba para ambas partes referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión como para el Interdicto de retener la posesión y la consideración de la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes, se recibió la declaración de los testigos Mario Barriga Gutiérrez y Juan Barriga Peña y no habiendo mas prueba testifical por recepcionar se declara cuarto intermedio para el día martes 14 de junio de 2011 a horas 10 de la mañana.

6.- Posteriormente en fecha 14 de junio de 2011 se procede a la realización de la inspección judicial In Situ, en el cual, se toma el juramento al perito designado, posteriormente conforme corresponde contándose con la presencia únicamente de la parte demandante, declarándose cuarto intermedio para el 17 de junio de 2011 para la recepción de las demás declaraciones testificales.

7.- En fecha 17 de junio de 2011 contando únicamente con la presencia de la parte demandada y reconvencionista se procede a la recepción de la prueba testifical de los Sres. Luis Pantoja Vinacha y Marcelino Pérez Reinaga, se señala audiencia complementaria para el día 27 de junio de 2011 a efectos de recibir las declaraciones testificales faltantes y el dictamen pericial.

8.- Dentro de la audiencia complementaria en fecha 27 de junio de 2011, se procede a la lectura del Dictamen Pericial contando con la presencia única de la parte demandante y posteriormente toda vez que queda pendiente prueba que recepcionar a solicitud de las partes debido a la dificultad que tiene para hacer llegar a sus testigos y siendo la audiencia complementaria se encuentra en limite de plazo establecido por ley, por razones de fuerza mayor se dispone una prorroga de diez días para la audiencia complementaria fin de recibir las pruebas testificales faltantes y la confesión judicial provocada y se declara cuarto intermedio para el día martes 05 de julio de 2011 a horas 09:30.

9.- Dentro de la prórroga de la audiencia complementaria en fecha 05 de julio de 2011 se reinstala la audiencia, en la misma se recibe la confesión provocada al demandado Oscar Valle Vivancos y toda vez que las partes manifiestan que no presentaran más testigos se declara cuarto intermedio para el día miércoles 06 de julio de 2011 para la lectura de la sentencia.

CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursa en el proceso consistente en documentación adjunta, dictamen pericial, Inspección Ocular y prueba testifical, corresponde establecer los hechos probados y los no probados por las partes.

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE:

De la documentación adjunta, dictamen pericial, Inspección Ocular y prueba testifical se llega a comprobar:

La posesión anterior del Sr. Remberto Castro Severiche sobre el predio "Alto de la Loma Citanos" constatándose a decir del dictamen pericial (fs. 88) e el mismo que había un alambrado antiguo de propiedad del Sr. Remberto Castro Severiche de la misma manera que los testigos (2) coincidentes mencionan que le alambre antiguo era de propiedad de don Remberto Castro Severiche. (fs. 77 vlta, pregunta No. 14 y fs. 78 vlta, pregunta No. 10).

La desposesión sufrida por el demandante y reconvencionista en la superficie de 3.8967 has. Por cuanto del informe pericial (fs. 87 adelante) se puede evidenciar la existencia de actos de desposesión puesto que todas las mejoras realizadas por don Oscar Valle Vivancos de cinco a seis meses (fs. 88) asimismo de las declaraciones de los testigos (2) indican que con Oscar Valle Vivancos habría ingresado a trabajar dividiendo unos alambraditos y haciendo unas casetas dentro de leso he visto plantaciones de tuna (fs. 77, repuesta No. 12), "El conflicto es porque don Oscar Valle tiene su caseta en el potrero de pastaje de don Remberto Castro", "El potrero y el alambre que tenia lo levantaron con sus dos hermanos" (fs. 78 respuesta No. 8 y 10).

La fecha de la perturbación, del dictamen pericial se evidencia que las mejoras son nuevas (fs. 88) asimismo de las declaraciones de los testigos (2) uniformes indican que los hechos hubieran ocurrido más o menos en mayo del año pasado (fs. 77 vlta, respuesta No. 11), más o menos el 1 de mayo de 2010 el apareció allá.

HECHOS NO PORBADOS POR EL DEMANDANTE:

Ninguno.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA:

De la inspección ocular, declaraciones testificales e informe pericial se evidencia.

Que el señor Oscar Valle Vivancos, se encuentra en posesión de la superficie dentro del área en conflicto por cuanto en el mismo se mostraron sus mejoras como ser, plantaciones de durazno, una choza de madera, tres chacos, y un alambrado nuevo verificándose de la inspección ocular y el dictamen pericial que dicha posesión es nueva, no obstante de las declaraciones testificales indican conocer a don Oscar Valle Vivancos hace 40 años (fs. 83 respuesta No. 4), hace 4 años (fs. 85 respuesta No. 5).

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA:

De la inspección ocular e informe pericial y documentación adjunta se evidencia que el demandante no puede probar la perturbación que habría sufrido d parte del demandante por cuanto si bien uno de sus testigos indica la existencia de conflictos entre don Remberto Castro y don Oscar Valle en el sentido en que el primero querría agarrarse un poco más adelante (fs. 5 respuesta Mo. 6) dicha respuesta no está refrendada por otro testigo así como tampoco por el dictamen pericial.

El demandado tampoco pudo probar la fecha de la perturbación puesto que sus testigos el uno indica no conocer de un conflicto entre don Remberto castro y don Oscar Valle (fs. 83 respuesta 5) y el otro testigo indica que el conflicto vendría desde hace unos 4 años (fs. 85 respuesta No. 11).

CONSIDERANDO: Que, la competencia de los juzgados agrarios resolver interdictos de retener y recobrar la posesión conforme dispone el Art. 39 inc. 7) de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por el Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria.

El código Civil en su art. 87 establece que " a) La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, b) Una persona posee por si misma o por intermedio de otra que tiene la detentación de la cosa".

El Código de Procedimiento Civil en su Art. 592 indica "Los interdictos serán de competencia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo" en concordancia con el Art. 1462 del Código Civil.

El código de Procedimiento Civil en su Art. 593 establece que "las sentencias que dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

Que los Sres. Remberto Castro Severiche (demandante) Oscar Valle Vivancos (demandado reconvencionista) han adquirido legitimación procesal para obrar válidamente en proceso, es decir, les asiste el derecho de accionar ante los tribunales de justicia con la finalidad de dar solución a la controversia o conflicto que existe entre partes, donde han intervenido como sujetos procesales haciendo uso de todas las facultades que les son inherentes.

Que entre los medios de probanza están los documentales, la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la testifical y las presunciones tal como lo establece el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, no solo es menester que el demandado presente su documento de propiedad, sino que demuestre la posesión en que hubiera estado y el despojo realizado con violencia o sin ella, hechos sobre los cuales debe versar el objeto de prueba en el presente caso se ha probado la posesión Antigua de Remberto Castro Severiche, sobre el perdió Alto de la Loma de Citanos, en la superficie de 3.8967 has. Según informe pericial, así como la desposesión por parte del Sr. Oscar Valle Vivancos.

Que, el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 dispone que para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, en el presente caso se ha probado la posesión del Sr. Oscar Valle Vivancos en la superficie en conflicto de 3.8967 has. Y no la perturbación de parte del Sr. Remberto Castro Severiche en la superficie demandada, asimismo no se pudo probar la fecha de la perturbación.

Que, por otra parte en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho propietario, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras se resuelve el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse para el interdicto de retener la posesión, será referida a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdicto se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario. Finalmente los procesos interdictos constituyen un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se toma la justicia por su mano por lo que se justifica en la finalidad de alcanzar la paz que sea jurídica, es decir conforme a derecho.

Que, por todo lo expuesto se establece que la demanda de Recobrar Posesión ha sido probada por el actor en cumplimiento al Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba que se produjo acredita tanto la posesión anterior como la desposesión, requisitos esenciales para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, además de los requisitos esenciales establecidos por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez agraria con jurisdicción y competencia en las provincias Florida, Manuel María Caballero y Vallegrande del departamento de Santa cruz, con asiento en Samaipata, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia en nombre del Estado y de las leyes en estricta sujeción al art. 86 de la Ley 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión saliente a fs. 17 y 18 u subsanación de fs. 22, del expediente interpuesta por Remberto Castro Severiche contra Oscar Valle Vivancos e IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión saliente a fs. 50, 51 y vlta, y subsanación de fs. 62 y vlta., interpuesta por Oscar Valle Vivancos contra Remberto Castro Severiche en consecuencia se ampara al demandante en la superficie de 3 has. Y 8967 mt 2 sin costas por tratarse de proceso doble.

Regístrese y notifíquese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 22/2012

Expediente: Nº 3202-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Remberto Castro Severiche

Demandado: Oscar Valle Vivancos

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: Sucre, 6 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 108 a 110 de obrados, interpuesto por Oscar Valle Vivancos, en contra de la Sentencia Agraria Nº 01/2011, cursante a fs. 99 a 103, pronunciada por la juez agrario con asiento judicial en la localidad de Samaipata, la contestación de fs. 124 y vta., auto de concesión del recurso cursante a fs. 126, demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia recurrida se declara Probada la demanda interpuesta de fs. 17 a 18, por lo que el demandado y ahora recurrente interpone recurso de casación y nulidad contra la referida sentencia, argumentando con respecto al Recurso de casación en la forma que, por las literales cursantes de fs. 4 a 13 se tiene que el actor principal Remberto Castro Severiche ha formulado y ha realizado diligencias penales en contra de su persona ante la Fiscalía de Vallegrande por supuestos ilícitos de daños y otros ocurridos en la propiedad de "Alto de Citanos" por los mismos problemas materia de esta acción agraria y cuyo proceso penal no ha sido resuelto, o sea se encuentra en trámite, en consecuencia este proceso es improcedente por mandato expreso de los Arts. 37y 39 del C.P.P. aplicable por el régimen de supletoriedad, siendo en consecuencia nulo todo lo actuado en este proceso agrario.

Expresa el recurrente que, el juez a quo señaló audiencia para el 8 de junio de 2011, cuya acta cursa de fs. 75 a 79 y que al final de dicha audiencia no se señaló audiencia complementaria no obstante de existir testigos por recepcionar, no se dió cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 de la Ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso por no haberse cumplido con las normas esenciales, contraviniendo lo preceptuado por la ley, lo que amerita la casación y nulidad en la forma.

Indica también que, una vez recibidas las declaraciones de los testigos, cuyas actas cursan a fs. 83 y 85 que llevan fecha de 17 de junio de 2011; el juez a quo debió dictar sentencia en tal fecha por mandato del Art. 86 de la Ley INRA, sentencia que debió dictarse en audiencia y no como lo ha dictado en fecha 6 de julio de 2011, contrariando toda disposición legal y apartándose del principio de celeridad que postula el Art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que los cuartos intermedios no le corresponden. En consecuencia siendo que el juez a quo no dictó sentencia dentro del término de ley, el juez perdió competencia y es viable la casación y nulidad en la forma.

En cuanto al Recurso de casación en el fondo el recurrente argumenta que, en los interdictos de recobrar la posesión se tienen que probar tres presupuestos, 1) posesión actual del demandante, 2) Actos de la eyección y 3) fecha de haber ocurrido los hechos.

Sobre la posesión, el demandante principal no indica de qué manera ejercía posesión en la parcela en litigio, en este sentido la posesión por definición del Art. 87 del C.C. es el poder de hecho, de dominio sobre determinada cosa, de cultivo, pastoreo, o un campo deportivo, es un ejercicio físico, por lo que revisando las declaraciones de los testigos del demandante Mario Barriga Gutiérrez (fs.77) y Juan Barriga Peña (fs. 78), en ninguna parte declaran que la parcela en litigio hubiera sido posesión de Remberto Castro, no dicen en qué forma o de qué manera lo poseía, con el antecedente de qué demandante y demandado tienen sus parcelas de terreno denominadas "Alto de Citanos", separadas en forma inconfundible por una carretera, por lo que queda demostrado que el demandante Remberto Castro no ha probado el elemento posesión.

Refiere que sobre la eyección, dichos testigos no declaran de qué manera se ha desposeído a Remberto Castro y el testigo Mario Barriga declara no conocer nada al respecto y que él se presenta ante el Juzgado a reclamar sobre problemas de un cementerio, por lo que nadie puede alegar posesión de un terreno en campo libre ubicado sobre las márgenes de una carretera y que los testigos se refieren a los terrenos de un cementerio de la comunidad y confunden las parcelas de Remberto Castro con las de Oscar Valle que tienen el mismo nombre, pero que están separadas por una carretera.

Que, sobre la fecha de ocurridos los hechos, no existe uniformidad entre los testigos de cargo y la demanda de fs. 17 a 18, ya que éstos indican que fue en "mayo de 2010" en forma ambigua, por lo que no se llena el requisito que establece el Art. 607 del C.P.C. sobre el día en que hubiera sufrido la eyección; tampoco existe ningún dato sobre la supuesta destrucción del alambrado antiguo y más aún en contra de los argumentos del demandante, se tiene la prueba pericial de fs. 88 que indica que la plantación de frutales, construcción de choza, chacos, datan o tienen una antigüedad de 5 a 6 meses de donde se infiere que, supuestamente ocurrieron en el mes de enero de 2011 y no en mayo del 2010 como argumenta el adverso con lo cual queda demostrada la total falsedad de la demanda de fs. 17 a 18.

Expresa que durante la inspección ocular cuya acta sale a fs. 80, no se recogió ningún elemento probatorio, ni datos que dieran luces al juzgador y solo se dedicó a inspeccionar el perito Carlos Osinaga, audiencia que se llevó a cabo sin la presencia del recurrente y que la juez sabe los motivos; en todo caso se contrarió el principio elemental del derecho agrario, inmediación, gratuidad, servicio a la sociedad, principio de defensa que señala el Art. 76 de la Ley INRA. Más se debe acotar que el pericial saliente a fs. 88, expresamente en observaciones dice "no se pudo ubicar las propiedades ni sus colindancias".

Continua argumentando el recurrente que, la Juez a quo no ha hecho una correcta valoración de las pruebas, se apartó totalmente de las reglas de la sana critica y por consiguiente la sentencia de fs. 99 a 103 es pasible a la casación de fondo, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en las apreciaciones de la prueba, tal lo establece el Art. 253 del C.P.C., amén de mediar violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley. Señala que deja esclarecido que no se han probado los elementos constitutivos del despojo, no se ha probado la demanda de fs. 17 a 18.

Expresa el recurrente que, su demanda reconvencional formulada de fs. 50 a 51 vta., se adecúa a lo preceptuado en el Art. 80 de la Ley N° 1715 y en los procesos sobre retener la posesión se rigen por los presupuestos, 1) Posesión actual del demandante y 2) Actos de perturbación de acuerdo al Art. 602 del C.P.C., aplicable por el régimen de supletoriedad.

Señala el recurrente que, su título de propiedad de fs. 32 a 33 acredita su derecho de propiedad del inmueble rural "Alto de Citanos", primordial de fs. 34 a 35 con una data de 1.950 y su posesión está reconocida por la juez en la sentencia de fs. 99 a 103, foliatura de fs. 102 y vuelta y así lo confirman sus testigos cuyos actas constan a 83 a 85 y mas indican ser verdad que la propiedad del recurrente y la de Remberto Castro se encuentran separadas por una carretera y que es Remberto Castro quien pretende apoderarse de una parte de la propiedad del recurrente, Oscar Valle, y eso es evidente que también se demuestra en el croquis corriente a fs. 90 que es una carretera el límite arcifinio entre las propiedades y que es Remberto Castro quien pretende pasarse a la otra margen de la carretera para apoderarse de una fracción de la propiedad de Oscar Valle.

Con relación a los actos de perturbación, se tienen las literales de fs. 4 a 13 que constituyen una serie de amenazas, citaciones y notificaciones, demandas sobre la propiedad que causan perturbación en la posesión.

El recurrente indica que, demostró una vez más que la juez a quo al dictar la sentencia de fs. 99 a 103 que declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 17 a 18 e improbada la demanda reconvencional sobre retener la posesión de fs. 50 a 51 vta., ha obrado en forma incorrecta, no ha hecho una debida aplicación de la Ley, no ha valorado la prueba con las reglas de la sana crítica; que además se presenta una contradicción en su sentencia al reconocer su posesión en el inmueble, señala el recurrente, y declarar probada la acción interdicta de recobrar la posesión.

En mérito a los términos referidos el recurrente interpone su recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo Casar la sentencia de fs. 99 a 103 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 17 a 18 y probada la demanda reconvencional de fs. 50 a 51 vta.; en consecuencia se mantenga en su posesión en la propiedad "Alto de Citanos" y se conmine a Remberto Castro Severiche abstenerse de causarle perturbaciones en sus posesiones; sino opta por anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que a fs. 124 y vta., el demandante Remberto Castro Severiche, responde el recurso de casación interpuesto, argumentando que, sobre el recurso de casación en la forma, con relación al argumento de la existencia de un proceso penal, las literales de fs. 4 a 13 que cita el recurrente, no acreditan la existencia de proceso penal alguno, se trata solamente de diligencias ante la subprefectura, policía y fiscalía de Vallegrande que en ningún caso llegaron a ser un proceso penal como aduce la parte adversa y además de ello, no ha formulado oportunamente excepción alguna al respecto en el momento oportuno que establece el procedimiento, motivo por el cual dicho argumento es inconsistente al haber existido preclusión para formular alguna reclamación al respecto.

Señala también el demandante que, sobre el argumento de que la juez no hubiese cumplido lo establecido por el Art. 84 de la Ley Nº 1715, el mismo es también fallido, ya que en obrados claramente consta que las audiencias efectuadas se llevaron adelante conforme a procedimiento y las prórrogas que existieron fueron debidamente justificadas por causa de fuerza mayor conforme lo prevé la norma, por lo cual, el argumento de la parte adversa al respecto es inconsistente y fuera de lugar.

Expresa el demandante que, sobre la dictación de la sentencia, se tiene que la misma se ha emitido a continuación de la audiencia complementaria cumpliendo el procedimiento respectivo y demostrando también que el argumento del recurrente es incorrecto, a mas de que conforme al Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, se tiene que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente determinada y en el presente caso no existe sanción alguna de nulidad.

Respondiendo al recurso de casación en el fondo, el demandante manifiesta que, contrariamente a los argumentos del recurrente se tiene que en el curso del proceso se ha demostrado de manera clara y contundente que su persona estuvo en posesión del inmueble despojado, el cual lo poseía para pastoreo de sus ganados y que a comienzos de mayo del pasado año se ingresó el recurrente en forma arbitraria destruyendo alambrados y realizando algunas mejoras, aspecto que han sido debidamente probados por la prueba documental, testifical y pericial, por lo cual se ha probado ampliamente la demanda formulada de parte del demandante.

Por el contrario, se tiene a este respecto, el recurso formulado por la parte adversa no cumple con el voto del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que equiparándose el recurso a una demanda nueva, debía especificarse claramente los supuestos errores o violaciones a normas legales, cuáles serian las normas violentadas o aplicadas erróneamente, todo lo cual no cumple el recurso formulado.

Con lo concluye el demandante, dando por contestado el recurso formulado por la parte adversa, correspondiendo a su autoridad conceder el mismo ante el Tribunal Agrario Nacional (Tribunal Agroambiental), para que el mismo una vez instruido en los antecedentes del caso, ha de dictar la resolución definitiva declarando improcedente y/o infundado el recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales al efecto, se pasa a resolver la presente causa, debiendo considerarse que, el recurso de casación, se constituye en un recurso de naturaleza extraordinaria, es un medio de impugnación que permite la revisión de la sentencia pronunciada por el juez a quo, por lo que en este sentido corresponde analizar y resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandado y ahora recurrente Oscar Valle Vivancos mediante memorial cursante de fs. 108 a 110 de obrados.

1.- Resolución del recurso de casación en la forma

Que, con referencia a la pretendida nulidad incoada por el recurrente, por haberse llevado a cabo actuados en la Fiscalía de Vallegrande, por lo que existiría un proceso penal en trámite similar al presente proceso agrario, el recurrente debe considerar en primer término que los actuados que menciona se constituyen en diligencias de índole penal; pero no constituyen estrictamente hablando un proceso penal, por lo que mal se puede intentar manejar el argumento de un proceso penal inexistente, máxime si se considera que inclusive existe según el propio recurrente Actas de Buena Conducta firmada por las partes (fs. 38) la que daría fin a la situación en la señalada instancia; sin embargo, aun considerando la posible existencia de un proceso penal, nótese que el objeto del proceso judicial es distinto entre ambos procesos, la naturaleza, jurisdicción y competencia también lo son, por lo que no puede considerarse, como al parecer pretende el recurrente, manejar la posibilidad de una litispendencia, que en todo caso debió haberse hecho valer en su momento por la vía legal que correspondía dentro del proceso de la litis y no en un recurso de casación, cuyas connotaciones son muy distintas, debiendo considerarse además la inadmisibilidad de la aplicación de la normativa penal por supletoriedad como pretende el recurrente.

Que, en cuanto a que en la audiencia cuya Acta cursa de fs. 75 a 79 no se señaló audiencia complementaria para la declaración de los testigos que faltaban declarar, resulta inconsistente este argumento, por cuanto de la referida acta a fs. 79 se evidencia la inexistencia de más testigos por declarar en esa audiencia, lo cual no significa que el juez haya obviado la norma del Art. 84 de la Ley Nº 1715 (Audiencia Complementaria), todo lo contrario señaló audiencia de inspección ocular que resulta ser un actuado que está contemplado dentro del citado Artículo, argumento que se refuerza con el Acta de fs. 80 y vta., de la que se extrae que la juez de instancia textualmente manifiesta, " A solicitud de ambas partes se declara cuarto intermedio para la recepción de la prueba testifical faltante para el día viernes 17 de junio del 2011 a horas 16:00 p.m. ...", por lo que en ningún momento la juzgadora actuó fuera del marco de la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el propio recurrente conjuntamente el demandante solicitaron nueva audiencia para la declaración de sus testigos, extremo deferido por la a quo.

Que, por otra parte se evidencia de obrados que la sentencia recurrida fue dictada en audiencia señalada para el 6 de julio de 2011, así sale de fs. 104, en mérito a haber declarado un cuarto intermedio en la audiencia anterior de fecha 5 de julio, cuya acta cursa de fs. 96 a 98, en la que se produjo la confesión del recurrente como última prueba producida por el demandante, por lo que en la práctica la audiencia complementaria conforme se tiene prevista por el Art. 86 de la ley Nº 1715 no había concluido y ésta se prorrogó a efectos de dar lectura a la sentencia, por lo que en obrados no se advierte la vulneración a la que hace referencia el recurrente, máxime si se considera como parte de este análisis que, el juzgador puede acudir a lo previsto por el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil (en supletoriedad), cuando considere que requiere de un tiempo prudente para efectivizar algún actuado procesal, debiendo considerarse que éste no debe emitir una sentencia "precipitada", (después de recibida la última prueba), por cuanto la complejidad del proceso implica un análisis serio y profundo que la juzgadora debe realizar, lo cual en la práctica jurisdiccional justifica la inversión de tiempo, obviamente sin conculcar las normas de la materia.

Por otra parte, resulta insostenible pretender como lo hace el recurrente, que se dicte sentencia después de haberse recibido las declaraciones testificales de fs. 83 a 85, siendo que aún existía prueba pendiente por recibir y consecuentemente la audiencia complementaria en la práctica no había concluido.

2.- Resolución del Recurso de casación en el fondo

Con respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente dentro de su recurso de casación en el fondo, es necesario remitirse al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, que establece los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, que textualmente prevé, "quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, de una revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la a quo, ha apreciado correctamente toda la prueba producida en el trascurso del proceso, así se tiene la prueba documental cursante de fs. 1 a 13, que demuestra la posesión del demandante sobre el predio "Alto de la Loma de Citanos", especialmente por la Certificación cursante a fs. 7 y vta. (que señala que el demandante estaría en posesión del predio en litigio 6 años antes de la elaboración de dicha Certificación) y por otro lado, se tiene la perturbación ocasionada por el recurrente, conforme se extrae de la declaración testifical de fs. 78 vta., coincidente con la declaración de fs. 77 y vta., que permite establecer que la fecha de dicha perturbación con relación a la posesión del demandante, fue el 1º de mayo de 2010, elementos probatorios reforzados con el dictamen pericial cursante de fs. 87 a 92, que evidencian que las mejoras realizadas por el recurrente datan de hace unos cinco a seis meses atrás con referencia al momento de evacuarse el mencionado dictamen; vale decir que resultan ser recientes con relación a la posesión del demandante, que es muy anterior, a lo cual también se debe agregar la existencia de alambres antiguos, los cuales fueron violentados (fs. 89 del dictamen pericial y declaración testifical de fs. 77 vta.), por lo que se advierte que la juez de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba producida dentro del proceso, estableciéndose que el recurrente no demostró la perturbación por parte del demandante, evidenciándose en todo caso que su posesión es reciente, según se desprende del dictamen pericial de fs. 87 a 92, por lo que en este sentido, el recurrente no cumplió con la previsión contenida en el Art. 602 num. 2 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 1462-II del Código Civil, aplicable por supletoriedad.

Que, en este mismo sentido no resulta ser evidente la aseveración del recurrente, de que estando él en posesión hubiese sufrido actos de perturbación, debiendo comprenderse que los actos propios a las diligencias policiales e investigativas sobre una denuncia sentada por el demandante en contra del recurrente, en fecha 17 de mayo de 2010, por el delito de daño calificado y otros, que denotan que el recurrente sacó el alambrado de seguridad del predio "Alto de la Loma de Citanos", no evidencian actos perturbación por parte del demandante, todo lo contrario, en todo caso hacen alusión a la perturbación del recurrente en contra de la posesión del demandante.

Finalmente, con relación a la Inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 80 y vta., extremo que está referido más bien a un recurso de casación en la forma, que en el fondo; sin embargo, de una lectura de la referida acta se evidencia, primero que el demandante no se encontraba a momento de instalarse la audiencia, por lo que no existía la posibilidad de realizar la inspección, considerando que éste al constituirse en poseedor actual, tenía que conducir al perito y en su caso al propio juez por el recorrido del predio en litigio, no pudiendo tomarse en cuenta esta situación plenamente atribuible al demandante como argumento sólido para deferir su recurso interpuesto; tampoco se debe olvidar que la no presencia del recurrente, no constituye causal de nulidad o vicio procesal alguno; sin

embargo, también se desprende de la mencionada acta que una vez posesionado el perito, se determina que "se proceda a realizar el correspondiente recorrido", advirtiéndose de la parte final de la mencionada acta que las partes quedaban notificadas con lo actuado, por lo que en todo caso, sí existía alguna duda u observación por parte del recurrente, éste debió plantear en su momento los recursos franqueados por la ley, a efectos de hacer valer sus derechos, toda vez que posteriormente a este actuado, se evidencia la plena intervención del recurrente en los demás actos del proceso, por lo que no se advierte que se le haya dejado en indefensión, debiendo considerarse además, que como consecuencia de esta audiencia de Inspección judicial, se designó al perito quien en mérito a una inspección del predio en litigio evacuó su Dictamen Técnico (fs. 87-92).

Que, por lo analizado y compulsado, no resultan evidentes las infracciones que el recurrente acusa en su memorial de casación, por lo que corresponde emitir el respectivo fallo conforme prevén las normas atinentes a la materia.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley Nº 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto en la forma y en el fondo por Oscar Valle Vivancos, cursante a fs. 108 a 110, con costas.

Asimismo, en cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- al recurrente, debiendo hacerla efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina