SENTENCIA

Juzgado: Agroambiental de la Prov. Gran Chaco

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón

 

Demandado: Pedro Estrada Rueda

 

Juez: Dr. Edmundo Aban Pantaleón

 

Lugar, Fecha y Hora : Villamontes, 3 de Abril de 2012

 

Pronunciada en la ciudad de Villamontes, tercera Sección de la Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija, a los tres días del mes de abril de dos mil doce años dentro del Proceso Interdicto de Recobrar Posesión que siguen Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón en contra de Pedro Estrada Rueda.

VISTOS: la demanda de fs. 13 y fs. 14, Auto de admisión de fs. 15, contestación por ambas partes y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los antecedentes enunciados y la preceptuación contenida en nuestro Cód. De Proc. Civil art. 607 se presentan Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón, expresando su derecho propietario y posesión que tienen desde hace mas de 30 años atrás sobre su fundo denominado "La Mentira" y la "Raymunda" que posteriormente fueron fusionados mediante el proceso de Saneamiento mediante Resolución Suprema No. 01575 de fecha 18 de septiembre de 2009 años parcela ubicada en el canto Cayza, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Depto. De Tarija - quedándose con el nombre de "La Mentira" con una superficie total de 871.5762 Has. Cuya posesión argumentan los demandantes de haberla tenido en forma pacífica, publica y continuada, no obstante de encontrarse poseyendo los esposos Palacios Molina; el año pasado en fecha 20 de abril de 2011 el señor Pedro Estrada Rueda, aprovechando que nos encontrábamos en la ciudad de Yacuiba donde tenemos nuestro domicilio, aclaramos que nuestra actividad principal, medio de sustento de nuestro hogar, es la ganadería y la agricultura, en nuestra ausencias temporal se introdujo a nuestra propiedad, comenzó a cortar madera, luego construyo una casita de madera un corral, corto el alambre medianero que tenemos al sud con un colindante Alberto Cassap, luego aprovechando que teníamos un posteado, barrenado o agujereado, le puso alambre y abrió un portón. Continuando con estos actos en fecha posterior omitiendo el cumplimiento de la Resolución administrativa No. 094/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, emitida por el INRA, procede, a levantar una casa de adobe y luego aprovechando nuestra ausencia, hace pocos días atrás introduce ganado vacuno de su propiedad, hechos que constituyen un despojo parcial de nuestras tierras que fueron vanos e inútiles los intentos de persuadir al demandado para que nos devolviera nuestros terrenos personalmente en el mes de junio de 2011 le dije que no se porte de esa manera, que respete el mojón colocado por el INRA, me contesto que tiene papeles y los presentara un día determinado en la ciudad de Yacuiba. no apareció situación que demuestra que el despojo lo realizo sin justificación.- en merito a la exposición de los hechos; al ser legitimados nuestro derecho propietario sobre nuestra parcela "La Mentira" y al haber sido desposeídos ilegalmente de nuestra posesión, corresponde ser restituido Judicialmente al amparo y protección por el art. 607 del Cód. de Proc. Civil y piden se declare probada su demanda en todas sus partes y la restitución inmediata de su posesión bajo conminatoria con mandamiento de lanzamiento, se condene con costas al demandado, se imponga daños y perjuicios y se remita antecedentes al Ministerio Publico, ofrecen prueba documental, testifical e inspección judicial de.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 15 se dicta auto de admisión de la demanda del Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 55 a fs. 56 contesta el demandado Pedro Estrada Rueda, dentro el plazo legal, argumentando que dentro de lo establecido en forma negativa en tiempo hábil y oportuno, contesto la despectiva demanda del contrario quien con argumentos totalmente contradictorios, carentes de sustento legal sin que asista prueba alguna pretende a toda costa activar el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que por su naturaleza tiene por finalidad precautelar la Posesión en sus componentes de Corpus y Animus sin dirimir el derecho de propiedad, sin embargo es menester que su probidad conozca la verdad histórica de los hechos que aduce el contrario en su hipotética y subjetiva posesión del predio que es mío indica que los demandantes dicen que poseen desde treinta años por confesión espontanea, que los predios, que los predios "La Mentira" y "La Raymunda" son contiguas y/o fusionadas y no se sabe a ciencia cierta si la posesión de los treinta años del predio "La Mentira" o la "Raymunda", duda que tiene en el fondo una mentira sustancial, porque ellos saben que el predio que vengo ocupando es de mi padre, por efectos de herencia conforme demuestro por documento privado de entrega de bienes 15/13/1989 que en vida fue mi padre Damián Estrada Olivera Benemérito de la Guerra del Chaco, con el nombre del predio "Raymunda" como su autoridad podrá comprobar por la documental de descargo que adjunto, por estos antecedentes se tiene que Francisco Palacios y la Sra. Esther Molina de Palacios, con su predio "La Mentira" son colindantes con el predio "La Raymunda", ubicado en la comunidad de "El Bagual" cantón Cayza Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, pero esta colindancia de los actores a sido muy bien aprovechada por los demandantes en circunstancias que me encontraba en la ciudad de Yacuiba, hizo mensurar a su libre albedrio y fusiono el predio de mi padre al suyo, nunca se me notifico para esta pericia técnica de campo, or lo que se genero y se materializo la indefección y donde hay indefección hay nulidad y lo Nulo nunca se ejecuta sin que se sepa nada del mismo. Nunca pensé que esta actitud de mi vecino que se iba a aprovechar de noche a la mañana. El sabía muy bien los antecedentes de esta propiedad que era de mi padre y de mi persona junto a mis hermanos, siempre que los demandantes nunca estuvieron en posesión, es más, otro presupuesto es el animus, es decir el derecho que se quiere reclamar no lo tienen, al remitirnos a la Resolución Suprema No. 1575 numeral 9 que una vez ejecutoriada la Resolución se le otorga el Titulo, extremo que jamás se materializara, en razón que dicha resolución Suprema se halla en grado de Impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, porque desaposesiono a mi persona como también hizo con otro colindante entonces de que posesión pretende el contrario.

Que: los demandantes, jamás realizaron en mi perdió trabajo alguno nunca sembraron ni un grano de maíz, si ellos tienen tierras más adentro de mi propiedad donde si le dan la función social, en esta parte mi padre siempre lo trabajo y lo destino a la agricultura y la ganadería, extremos que serán demostrados en su momento, los demandantes no tienen ni menos gozan de Titulo Ejecutorial, porque aun el proceso sigue dentro de la competencia de proceso agrario administrativo por impugnación, que me asiste el Incidente de nulidad por Indefección, por tener vicios procesales o fraude procesal nunca se me puso en derecho como colindante, carece por otra parte el elemento material del Corpus y el Animus del predio; por todo ello es una demanda imprecisa, oscura y contradictoria, nunca estuvieron en posesión, no indican cual es la parte afectada por imperio de la verdad debe declararse Improbada la demanda por no subsumirse los elementos de la posesión; ofrece prueba de descargo, constituida en testificales y documental.

Que: a fs. 56 vta. Se tiene el decreto que observa la notificación al demandado la misma que fue realizada ilegalmente un día domingo, practicada la nueva citación al demandado correctamente el mismo contesta ratificándose en la contestación anterior dentro del término legal.- Acto seguido se señala día y hora de audiencia Principal a los efectos de desarrollar el Art. 83 de la Ley No. 1715 en sus cinco numerales.- 1.- alegación de hechos nuevos, aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios, a través de sus abogados, ambas partes se ratifican en la demanda como así en la contestación expresan que no existen hechos contradictorios ni oscuros. 2.- contestación a excepciones.- No existen excepciones.- 3.- Resolución tampoco existen.- Tentativa de conciliación. El juzgador dio una explicación fundamentada y detallada del sistema alternativo como es la conciliación, sus ventajas por ser rápida económica y más que todo busca el bienestar de las partes, entre vecinos y colindantes evitándose las enemistades, pudiéndose realizar inclusive hasta antes de dictar resolución, bajo la conminatoria de declarase la nulidad de obrados en caso que le juzgador no haya propuesto ni incitado a la conciliación, constituyéndose la misma previa homologación en casa juzgada, sentencia y Ley entre partes, poniendo fin al proceso; el abogado de la parte demandada expresa la predisposición para conciliar, el abogado de la parte actora solicita un cuarto intermedio de 5 a 10 minutos, se reinstala la audiencia para proseguir con la misma en virtud de no haber arribado a un acurdo conciliatorio entre ambas partes, dejándose abierta la posibilidad para poder entablar los puntos de una posible Conciliación.- acto seguido el Juez retoma sus actividades y pasa a desarrollar y fijar el objeto de la ´prueba. Numeral 5to de la Ley 1715 art. 83, que es como sigue: 1.- Puntos señalados a probar para los demandantes: a).- la posesión actual, real y efectiva de los actores Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón sobre el predio denominado "La Mentira".- b).- El despojo que han sufrido los demandantes con violencia o sin ella cometida por el demandado.- c).- que la acción de Recobrar la Posesión haya sido intentada dentro del año de producidos el despojo o desposesión.- 2.- para el demandado: Desvirtuar los puntos señalados para los demandantes.- acto seguido el juzgador procedió a señalar día y hora de Audiencia de Inspección Judicial para el día miércoles 14 de marzo de año en curso a horas 9 a.m quedando citadas las partes debiendo proporcionar el transporte para el traslado de la comisión.

Que: Admitida y producida la prueba documental, testifical de cargo ofrecida, y la Inspección Judicial, se llega a demostrar los sgtes. Extremos: los demandantes presentan prueba documental cursante de fs. 1 a fs. 23, constituida en Resolución Administrativa NO. 094/2011 del 27 de septiembre de 2011, Resolución Suprema No. 01575 del 18 de septiembre de 2009 de saneamiento de la parcela Agraria denominada "La Mentira", certificación del INRA Dptal. Tarija, plano topográfico, en especial cabe destacar la notificación al demandado Pedro Estrada Rueda, con la Resolución No. 094/2011, la misma que prohíbe a ambas partes de realizar trabajos nuevos, prohibición de innovar y no consideración de transferencias, se emite esta Resolución en virtud a una denuncia impetrada por los demandantes los esposos Palacios Molina en contra del demandado Pedro Estrada Rueda. Prueba testifical de cargo de los testigos con sus respectivos interrogatorios de los Sres. Genaro Escalera Meneses, David Meldorf Martens. Crisdtin Méndez Irapui y Elvio Zenteno Orozco, quienes absuelven su interrogatorio confirmando con certeza y meridiana claridad, que conocen a los demandantes y al demandado, conocen la parcela agraria "La Mentira" y la zona o el lugar donde se levantaron las mejoras, trabajos, últimamente, lo propio certifican que quien se entro y despojo a los demandantes, es el demandado hizo construir una casita de adobe, construyo un corral y tiene animales vacunos pastando en esa zona que es de don Pedro Estrada, es mas todos expresan que Francisco Palacios (demandante) hizo postear sobre la brecha 15 sobre este trabajo de posteado que lo realizo el Sr. Martin Estrada hijo de Pedro Estrada, posteado que lo hizo para el demandante Francisco palacios y el demandado coloco en dicho posteado es mas manifiestan los testigos que, los demandantes están asentados o poseen su parcela desde hace muchos años atrás y expresan que los animales de los esposos Palacios Molina, ramonean o comen la ojalada dentro de su parcela y que los demandantes hacen agricultura y ganadería y que últimamente el demandado Pedro Estrada llevo su ganado vacuno a la fracción de parcela objeto del litigio, es decir confirman el interrogatorio positivamente y absuelven el contra interrogatorio.

Que: el demandado Pedro Estrada Rueda, presenta prueba documental abundante cursante de fs. 37 a fs. 51, consistente en Auto de Vista, tramite de adjudicación de tierras fiscales del lugar denominado "Raymunda" seguido por Damián Estrada padre del demandado Pedro Estrada y de Alejandro Panique que solicitan 5000 Has. Documento privado de entrega de bienes entre los hermanos Estrada Rueda hijos de Damián Estrada; plano topográfico y fotografías de los trabajos, mejoras que ha levantado el demandado Pedro Estrada, donde se puede apreciar la casita de adobe y de madera y corral para ganado vacuno, como también animales vacunos de propiedad del demandado. Prueba testifical de descargo con su respectivo interrogatorio que corresponde a los Sres. Mario David Antonio Cerusoli Caballero, Enrique Zelaya Ayllon, Ana María Zurita Fernández y Carmen Urzagaste Rueda de Cassap, quienes absuelven las preguntas positivamente en parte, porque cuando se les pregunta de donde a donde es el predio "La Mentira" de los Sres. Palacios Molina y que es lo que divide con la propiedad del Sr. Pedro Estrada expresan, no se otra confirmación cuando manifiesta Enrique Zelaya testigo de descargo cuando dice esos trabajos está haciendo Pedro Estrada y son trabajos nuevos, que si bien ratifican el interrogatorio pero con algunas incongruencias y lo que cabe resaltar que afirman que son trabajos y mejoras que ha levantado el Sr. Pedro Estrada asimismo, expresan que esas tierras eran de los Estrada, es decir de don Damián Estrada Olivera.

Que: previo análisis de la prueba testifical corroborada con la prueba documental, los demandantes llegan a consolidar los tres puntos señalados para el objeto de la prueba, en cuanto a la prueba de Descargo del demandado, Pedro Estrada Reda no llega a Desvirtuar los puntos señalados en la presente acción. Asimismo, se colige que al practicarse la Inspección judicial se comprueba que los trabajos y mejoras efectuadas por el demandado consisten de una casa de adobe y de madera y el corral, etc. Han sido levantados últimamente por le demandado, también se comprobó la existencia de ganado vacuno de propiedad del demandado, es decir que todos estos trabajos y mejoras están demostrados con la prueba testifical sino también documental, demostrándose la desposesión que hace el demandado Pedro Estrada, en contra de Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios, al construir mejoras y trabajos y pastar sus animales vacunos del demandado, se puede apreciar y verificar la consolidación de los hechos de desposesión expuestos en la demanda al haberse cumplido con los presupuestos establecidos por el art. 607 del Cód. de Proc. Civil correlativo con el art. 476 del mismo cuerpo legal aplicable por supletoriedad ordenado por el art. 78 de la Ley No. 1715, considerando que las acciones interdictas tienden a proteger la posesión, sin interesar el derecho propietario, precio análisis exhaustivo de la prueba de cargo y descargo, se tiene que los demandantes han cumplido con pos presupuestos establecidos, tales como: a) posesión de los actores, b) Que fueron despojados y, c) El tiempo en que se produjo la desposesión.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Villamontes de la Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija administrando justicia en primera instancia, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce: FALLA , declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a fs. 14 de obrados en todas sus partes con costas, en contra del demandado Pedro Estrada Rueda.- por consiguiente, en estricta aplicación de los arts. 592 y 607 del Cód. de Proc. Civil se dispone: 1.- La restitución de la Fracción de Parcela Agraria en la superficie o extensión de 135 Has. Con 5006 mts. Cuadrados. Respetándose las 871 Has. Con 5762 mts cuadrados que tiene como superficie total el predio denominado "La Mentira" de propiedad de Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios, parcela que se encuentra ubicada en el cantón de Cayza Primera Sección de la Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija fracción de parcela que fue despojada por el demandado Pedro Estrada Rueda en contra de los esposos Palacios Molina, asimismo se ordena que el demandado saque o levante el alambre que coloco en el posteado de aproximadamente 600 mts. Lineales de los demandantes, lo propio debe sacar y levantar todas las mejoras y trabajos que construyo el demandado, como así debe sacar los animales vacunos que introdujo en la parte de la fracción de la parcela, concediéndose un plazo de 60 días para la restitución o entrega de la fracción del predio denominado "La Mentira", bajo la conminatoria de mandamiento de lanzamiento, computable de su legal citación con la sentencia 2.- El resarcimiento de daños, que será evaluado en ejecución de sentencia.- 3.- Habiéndose demostrado la desposesión, se pasara testimonio al Ministerio Publico.- Se salva el derecho de las partes para definir el mejor derecho propietario.- Esta sentencia es dictada bajo los principios generales del derecho tipificado, conforme a ley. Es dictada en audiencia pública en la ciudad de Villamontes a los tres días del mes de Abril del año 2012, a Hrs. 16:00 p.m. dándose lectura a la parte resolutiva del fallo, practicadas las notificaciones a las partes, se entrega copia de la sentencia.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 22/2012

Expediente: Nº 116/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón Demandado: Pedro Estrada Rueda

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: Sucre, 6 de junio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2012 cursante de fs. 105 a 108 pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Villamontes, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón contra Pedro Estrada Rueda, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandado Pedro Estrada Rueda interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que los interdictos tienen por objeto proteger la posesión del predio de quien se halle gozando del mismo sin que en el fondo se dirima el derecho sustancial de propiedad y es bajo esa premisa que se debe interpretar y dar alcance al sentido lógico de lo contenido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., ingresando la sentencia -señala el recurrente- es un error al materializar la procedencia del interdicto a favor de los actores sosteniendo que les asiste la posesión sobre la fracción que posee en forma pacífica desde mucho tiempo, sin que se hubiere probado que los actores tengan posesión por carecer del elemento material del corpus. Añade, citando y trascribiendo declaraciones testificales, que su persona se halla en el predio realizando mejoras desde hace más de dos años contrastando con lo aseverado por el decisorio, vulnerando lo previsto por el art. 1461-I del Cód. Civ. de que la acción debe ser intentada dentro del año operándose la caducidad. Menciona, que los actores no probaron la posesión sobre la fracción del predio objeto de la litis, al no haber logrado la certeza en grado de convicción de que ellos en algún momento realizaron mejoras en la fracción porque jamás aprehendieron del elemento material de la posesión del corpus, siendo un elemento subjetivo de que tienen en su favor una resolución de saneamiento.

Con tales argumentos, afirmando que en la sentencia no se ha hecho una correcta valoración de los medios de prueba, solicita se declare con lugar la casación.

Que corrido en traslado dicho recurso, los actores Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón, por memorial de fs. 118 a 119 vta., responden señalando que el recurrente no señala el número de folio de la sentencia recurrida siendo que se debe cumplir conforme ordena el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. Agregan que por Resolución Suprema N° 01575 emitida por el INRA se les adjudicó la propiedad denominada "La Mentira" en una extensión de 871.5762 Has., trámite que se inició el año 2000 estando en posesión desde ese año, habiendo ingresado el demandado a su posesión el año 2011 desvarillando y sacando madera con el que hizo un cuarto y otros trabajos con la intención de apoderarse, lo que dio lugar a que presenten una denuncia ante el INRA, quiénes se constituyeron en el lugar en fecha 16 de septiembre de 2011 emitiendo la Resolución Administrativa N° 094/2011 de 27 de septiembre de 2011. Añaden que en la audiencia de inspección se pudo observar que los trabajos realizados en el predio son de data reciente, conforme confiesa espontáneamente el demandado, que los trabajos los realizó el año 2011 mereciendo el valor probatorio que le asignan los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404 del Cód. Pdto. Civ. Indican que con los actos y documentos mencionados se evidencia que se encuentran en posesión del predio desde hace más de 30 años, por lo que la sentencia recurrida no es una resolución arbitraria e incongruente y no adolece de omisiones, errores o desaciertos, habiéndose valorado la prueba en su conjunto. Con tales argumentos solicitan se rechace el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. - Tratándose el caso sub lite de una acción de defensa de la posesión, su finalidad es la de recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, por lo que, la posesión invocada, los actos de despojo y la fecha en que ocurrieron los hechos, constituyen los extremos sobre los que versará la prueba, conforme señala el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., mismos que, tal cual se evidencia de la sentencia recurrida, merecieron por el juez de instancia la debida compulsa, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, cuyo estudio, análisis y decisión responde a los antecedentes y hechos que fueron probados durante la tramitación del interdicto de recobrar la posesión, al guardar estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la acción de los demandantes, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al evidenciarse de obrados que los actores poseían la fracción de terreno motivo de la litis que es parte integrante de su propiedad denominado "La Mentira" de una extensión total de 871.5762 Has., tal cual se infiere de las declaraciones testificales y de los antecedentes del proceso de saneamiento por el que se adjudicó el predio de referencia a los mencionados demandantes Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón, los cuales fueron debidamente valorados por el juez a quo con la atribución que le confiere la ley; más aun, cuando la adjudicación que efectúo el Estado a su favor previo proceso de saneamiento de tierras, está basado precisamente en la acreditación de la posesión traducida en el cumplimiento de la función social o económico social, quedando de esta manera plenamente acreditada la posesión invocada por los demandantes sobre la fracción de terreno en cuestión.

2.- Del mismo modo, se demostró en el proceso de instancia los actos materiales efectuados por el demandado Pedro Estrada Rueda en la fracción de terreno en litigio como el de construir una casita de madera y adobe en el interior de la indicada parcela; actos materiales que conjuntamente con otros elementos de convicción que fueron verificados por la autoridad jurisdiccional, constituyen indudablemente una eyección actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 607 del Código Adjetivo Civil; así se desprende de las atestaciones de los testigos que depusieron en el proceso, de la verificación directa y personal del juez de instancia en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en la misma fracción de terreno y de la propia declaración espontánea efectuada por el mismo demandado en la referida audiencia, tal cual se desprende del acta de audiencia de inspección judicial de fs. 89 de obrados, acreditándose de esta manera la eyección denunciada por los demandantes, debidamente valorado este hecho por el Juez de instancia con la atribución conferida por ley.

3.- La fecha en que ocurrieron los actos materiales constitutivos del despojo señalados precedentemente, se remonta al pasado año 2011; así se desprende de la propia declaración espontánea del demandado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de inspección judicial de 14 de marzo de 2012 al haber manifestado que construyó la casita "el año pasado", lo que supone la veracidad del referido hecho al provenir de la misma persona que efectuó dicha construcción como es el propio demandado; además, así lo verificó en dicha oportunidad el mismo juez de instancia al advertir que la construcción era "reciente", tal cual se desprende de la referida acta de inspección judicial de fs. 89 de obrados, que dada la objetividad que supone la inspección judicial por la constatación directa y personal del juzgador, se constituye en un elemento probatorio de vital importancia; más aún, si lo declarado espontáneamente por el demandado y la constatación personal y directa del juez de la causa, está relacionada con los datos proporcionados por varios testigos que aseveran que la referida construcción se efectuó el pasado año de 2011; consiguientemente, la acción de interdicto de recobrar la posesión fue intentada dentro del plazo previsto por ley, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por el recurrente de que dicha acción hubiese caducado al haber supuestamente sido interpuesta fuera del plazo previsto por ley.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados y que menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114, interpuesto por el recurrente Pedro Estrada Rueda, con costas.

Regístrese y devuélvase .-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron