ANA-S1-0021-2012

Fecha de resolución: 04-09-2012
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En grado de Casación y Nulidad a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nª 01/2011 de fecha 9 de febrero de 2011, resolución que fue pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declarando probada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- Que la autoridad judicial habría violado las formas esenciales del debido proceso, que es oficiosa porque el juez de instancia no cumplió con sus propias resoluciones concretamente el Auto de fs. 91, el cual en el punto 4) dispuso que la demandante precise los actos materiales y/o amenazas, fecha, lugar y forma y en el punto 6) dispuso que presente prueba testifical o renuncie a ella y que en estos puntos la actora subsanó indicando que los actos de amenaza tienen que ver con el desapoderamiento que el Banco BIDESA en Liquidación y el desapoderamiento no puede considerarse un intento de despojo ni de perturbación de posesión, ni desalojo ya que fue dado por la facultad que otorga la ley al Juez que adjudicó o vendió el inmueble en subasta y remate.

2.- Que, se habría infringido el Art. 79 parágrafo I de la Ley Nº 1715 y el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil, porque se admitieron pruebas que son de reciente obtención, cuando en acciones posesorias en materia agraria, no se admiten otras pruebas que no sean las presentadas junto con la demanda y no pueden ser admitidas nuevas pruebas como las que fueron incorporadas en el proceso con el argumento de reciente obtención.

Pidieron la anulación llana de la sentencia impugnada.

Recurso de Casación en el fondo:

1.- La autoridad judicial habría vulnerado los Artículos 1311, 1470, 1474 y 1485 del Código Civil, ya que no realizó un adecuado análisis fáctico-jurídico de las reglas establecidas en la ley sustantiva civil y agraria, referente a la posesión y el valor de las pruebas aportadas que permitan fundar su sentencia sin que se tenga que violentar lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil.

2.- Que se habría infringido los Arts. 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, porque no solo se ha incorporado como base de su sentencia un documento sin valor legal sino, que también otras pruebas como las ofrecidas con el argumento de reciente obtención;

3.- Que al haberse desconocido la competencia del juez del proceso ejecutivo y pretender negar el derecho del Banco, como adjudicatario de los inmuebles "Chaparral I y II", cita como infringidos los Arts. 514, 515, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil;

4.- Que la parte demandante no hubiese probado ningún acto material que amenace su posesión y que las parcelas denominadas “Chaparral I y II” eran de propiedad de Adrián Alberto Barrientos Rosales.

5.- Que , el juez a quo  indicó que los puntos de hecho a probar deben ser congruentes con los actos materiales; sin embargo, el a quo fundó la sentencia en supuestos, basándose en el memorial de fs. 85 el cual no constituiría amenaza ni acto material de despojo, como el mismo juzgador lo reconoce en el punto 2.4.1 de la sentencia, cuando indica que el desapoderamiento es el normal procedimiento de ejecución de una sentencia y así también lo reconoce en el punto  2.4.8 de la sentencia, cuando indica que la parcela de la Sra. Arminda Amelunge es un predio con una extensión de 58.0575 ha. y las dadas en garantía por el Sr. Adrián Alberto Barrientos Rosales serían dos predios denominados “El Chaparral”, haciendo presumir que se trata de predios diferentes, por lo que según el recurrente la sentencia está basada en supuestos y no en hechos reales y existentes.

6.- Que, sobre identidad de sujetos, según certificado que consta en antecedentes, el matrimonio de la Sra. Arminda Amelunge sería con “Arturo Barrientos” de donde se concluye que no existe ninguna filiación ni vínculo con Adrián Alberto Barrientos Nogales, acto que sería falso y contradictorio, ya que el certificado de fs. 158 es del matrimonio de Alberto Barrientos Nogales (textual) con Arminda Amelunge Nogales, actos contradictorios que se ajustan a lo previsto por el Art. 253 inc. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que la autoridad judicial habría transgredido el principio de legalidad, la garantía al debido proceso y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del estado, Leyes y Tratados Internacionales y que en el pronunciamiento de la sentencia no existe fundamentación cierta, concreta y específica.

“(…)no resulta evidente como señala el recurrente que se hayan infringido las formas esenciales del debido proceso y enmarcando este análisis en el punto específicamente fijado por el recurrente como es el supuesto incumplimiento por parte de la demandante de lo observado en el Auto Interlocutorio Simple de fs. 91, mediante el que se observó la demanda principal, específicamente en lo que se refiere a precisar los actos materiales y/o amenazas, fecha, lugar y forma de éstos, se tiene que si bien de un análisis doctrinario y jurisprudencial este aspecto no correspondería estrictamente a un requisito para la admisión de la demanda, de todas formas el juez de la causa trató este extremo dentro de la actividad de las Nulidades, prevista por el numeral 3 del Art. 83 de la Ley Nº 1715, así fluye del acta de audiencia cursante a fs. 333 a 334 vta., declarando como Improbada esta pretendida nulidad, siendo que esta resolución en su momento, no fue objeto del recurso de reposición franqueado por la ley al recurrente, es más sus abogados consintieron en esta determinación (fs. 334 vta.), a este análisis se debe agregar que el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil determina que el aspecto extrañado por el recurrente, pasa a constituirse en parte del objeto de la prueba y no así un requisito de admisión de demanda y precisamente bajo esa características fue tramitado dentro del presente proceso.”

“(…) Con relación a que se habría infringido el Art. 79 parág. I de la Ley Nº 1715 y el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido pruebas de reciente obtención en el caso de autos, se debe dejar establecido, que el juzgador en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, admitió la prueba documental de la parte demandante (e incluso la del demandado a fs. 339) de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin haber incurrido en la infracción de norma legal alguna, pues está dentro de las facultades del juzgador el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver, obviamente dentro de los parámetros legales que prevé el Art. 79 num, 2 de la Ley N°1715, a más que en la litis a fs. 350 se tiene el juramento de ley de la parte demandante, acto que respalda procesalmente la prueba de reciente obtención.”

“(…)Que, a lo anterior se debe agregar la diferencia en cuanto al objeto material de la demanda, establecida a partir de toda la documental cursante en obrados, por cuanto en el proceso ejecutivo claramente se habla de dos predios bajo la denominación de "El Chaparral", con una superficie aproximada de 41.5767 hectáreas el uno y 27.3496 el otro, ambos de propiedad de Adrián Alberto Barrientos Rosales, de los cuales se remató y adjudicó el primero ya que ambos bienes figuran como garantía de un préstamo de dinero obtenido del Banco BIDESA, así fluye del testimonio de préstamo de dinero con garantía hipotecaria cursante de fs. 115 a 125, Acta de Embargo cursante a fs. 132 y vta. y demás documental cursante de fs. 133 a 143 de obrados; en cambio dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión que atañe a nuestra competencia, se tiene el predio denominado "Quinta Bonita" con una superficie según título de 58.0575 hectáreas y según mensura (fs. 256 a 266) con una superficie de 61.1372 hectáreas, que es de propiedad de la demandante Arminda Amelunge Nogales, quien se encuentra en pacífica posesión de su bien inmueble, inclusive antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así se establece mediante la documental referida al saneamiento de su predio cursante de fs. 1 a 41 de obrados, la Inspección judicial cuya acta cursa de fs. 232 a 235, la documental de fs. 236 a 243 y el Dictamen Técnico Pericial de fs. 257 y 258, este último entre otros aspectos, también demuestra la superficie, límites y demás características del inmueble de la demandante.”

“(…) En cuanto al cumplimiento del presupuesto de las amenazas de perturbación, se debe hacer mención a la prueba documental consistente en la declaración jurada de fs. 340 y 342, que se complementa con la documental de fs. 256, a más de la confesión judicial espontánea efectuada por el recurrente, quien mediante su abogado, a fs. 282 textualmente manifiesta "...que en ningún momento el Banco ha hecho actos de perturbación que hace que sea inminente la desposesión porque los actos que hemos realizado son actos legales y emanados de un proceso ejecutivo que sigue el Banco BIDESA contra Rodrigo Mostajo de propiedad de Alberto Barrientos de una venta perfecta que no causa lesión a terceros..." (la negrilla nos corresponde), de lo que se extrae que si bien el Banco ha procedido en su criterio a realizar actos que emanan de un proceso ejecutivo; sin embargo, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria que nos compete, este hecho se interpreta como un acto de amenaza de perturbación, que se halla plenamente corroborado con el memorial de desapoderamiento y demás actuados de fs. 82 a 86 de obrados, que también evidencia la fecha de consumación de tal amenaza, que se encuadra dentro del término legal del año previsto por ley, además debe considerarse que resulta manifiestamente improcedente dentro del presente proceso el extremo impetrado por el recurrente, si se considera que la demandante dentro del mencionado proceso ejecutivo resulta no ser obligada ni demandada y menos ejecutada a más de la diferencia en el objeto material entre ambos procesos.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma:

1 y 2.- Que no sería evidente la infracción al debido proceso ya que en lo que se refiere a precisar los actos materiales y/o amenazas, fecha, lugar y forma de éstos, se tiene que si bien de un análisis doctrinario y jurisprudencial este aspecto no correspondería estrictamente a un requisito para la admisión de la demanda, asimismo respecto a las prueba de reciente obtención, la autoridad judicial en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba documental de la parte demandante (e incluso la del demandado) de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin haber incurrido en la infracción de norma legal alguna, pues está dentro de las facultades del juzgador el hacer uso de esta prerrogativa legal.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 3.- Al respecto corresponde manifestar que  en el proceso ejecutivo claramente se habla de dos predios bajo la denominación de "El Chaparral", con una superficie aproximada de 41.5767 hectáreas el uno y 27.3496 el otro, ambos de propiedad de Adrián Alberto Barrientos Rosales, de los cuales se remató y adjudicó el primero, ya que ambos bienes figuran como garantía de un préstamo de dinero obtenido del Banco BIDESA, sin embargo en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene el predio denominado "Quinta Bonita" con una superficie según título de 58.0575 hectáreas y según mensura (fs. 256 a 266) con una superficie de 61.1372 hectáreas, que es de propiedad de la demandante Arminda Amelunge Nogales, quien se encuentra en pacífica posesión de su bien inmueble, inclusive antes de la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que resulta incongruente, tratar de dar aplicación a normas estrictamente de orden civil y específicamente de un proceso ejecutivo, como pretende el recurrente a lo largo del proceso en examen, máxime si se considera, que la demandante Arminda Amelunge Nogales, no resulta ser obligada ni demandada dentro del  proceso ejecutivo incoado por el Banco BIDESA.

4.- Corresponde precisar que si bien la parte demandada habría procedido en su criterio a realizar actos que emanan de un proceso ejecutivo, sin embargo, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria que nos compete, este hecho se interpreta como un acto de amenaza de perturbación, que se halla plenamente corroborado con el memorial de desapoderamiento y demás actuados, que también evidencia la fecha de consumación de tal amenaza, no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes.

Precedente Nº 1

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO

Facultades de la autoridad judicial para admitir prueba de manera excepcional.

La autoridad judicial,  en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, puede admitir prueba documental de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin por ello incurrir en infracción de norma legal alguna, pues está dentro de sus facultades, el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver.

“(…) Con relación a que se habría infringido el Art. 79 parág. I de la Ley Nº 1715 y el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido pruebas de reciente obtención en el caso de autos, se debe dejar establecido, que el juzgador en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, admitió la prueba documental de la parte demandante (e incluso la del demandado a fs. 339) de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin haber incurrido en la infracción de norma legal alguna, pues está dentro de las facultades del juzgador el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver, obviamente dentro de los parámetros legales que prevé el Art. 79 num, 2 de la Ley N°1715, a más que en la litis a fs. 350 se tiene el juramento de ley de la parte demandante, acto que respalda procesalmente la prueba de reciente obtención.”

Precedente Nº 2

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La amenaza de perturbación cuando la parte demandada es una entidad bancaria.

Cuando en un interdicto de retener la posesión en contra de una entidad bancaria, se hace referencia a un proceso ejecutivo, si bien a criterio de la entidad bancaria proceder a un desapoderamiento producto de un remate que emana de un proceso ejecutivo es un acto que no constituye una amenaza de perturbación, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria, este hecho se interpreta así, más si se considera que quien demanda en interdicto de retener la posesión, dentro del proceso ejecutivo, no es la persona obligada, demandada y menos ejecutada.

“(…) En cuanto al cumplimiento del presupuesto de las amenazas de perturbación, se debe hacer mención a la prueba documental consistente en la declaración jurada de fs. 340 y 342, que se complementa con la documental de fs. 256, a más de la confesión judicial espontánea efectuada por el recurrente, quien mediante su abogado, a fs. 282 textualmente manifiesta "...que en ningún momento el Banco ha hecho actos de perturbación que hace que sea inminente la desposesión porque los actos que hemos realizado son actos legales y emanados de un proceso ejecutivo que sigue el Banco BIDESA contra Rodrigo Mostajo de propiedad de Alberto Barrientos de una venta perfecta que no causa lesión a terceros..." (la negrilla nos corresponde), de lo que se extrae que si bien el Banco ha procedido en su criterio a realizar actos que emanan de un proceso ejecutivo; sin embargo, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria que nos compete, este hecho se interpreta como un acto de amenaza de perturbación, que se halla plenamente corroborado con el memorial de desapoderamiento y demás actuados de fs. 82 a 86 de obrados, que también evidencia la fecha de consumación de tal amenaza, que se encuadra dentro del término legal del año previsto por ley, además debe considerarse que resulta manifiestamente improcedente dentro del presente proceso el extremo impetrado por el recurrente, si se considera que la demandante dentro del mencionado proceso ejecutivo resulta no ser obligada ni demandada y menos ejecutada a más de la diferencia en el objeto material entre ambos procesos.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO

Facultades de la autoridad judicial para admitir prueba de manera excepcional.

La autoridad judicial,  en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, puede admitir prueba documental de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin por ello incurrir en infracción de norma legal alguna, pues está dentro de sus facultades, el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver. (ANA-S1-0021-2012)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La amenaza de perturbación cuando la parte demandada es una entidad bancaria.

Cuando en un interdicto de retener la posesión en contra de una entidad bancaria, se hace referencia a un proceso ejecutivo, si bien a criterio de la entidad bancaria proceder a un desapoderamiento producto de un remate que emana de un proceso ejecutivo es un acto que no constituye una amenaza de perturbación, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria, este hecho se interpreta así, más si se considera que quien demanda en interdicto de retener la posesión, dentro del proceso ejecutivo, no es la persona obligada, demandada y menos ejecutada. (ANA-S1-0021-2012)