SENTENCIA

Expediente: No. 751/10

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Arminda Amelunge Nogales

 

Demandado: Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación (BIDESA) representado por José Muria Villarroel y posteriormente representado por Carlos Alberto Colodro López

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

 

Fecha: 09 de febrero de 2011

 

Juez: Roque Armando Camacho Negrete

VISTOS: La motivación de la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa.

CONSIDERANDO: La fundamentación de esta sentencia consta de fundamentación legal, fundamentación probatoria, verdad procesal, obiter dicta y subsunción.

Fundamentación Legal.

En la presente sentencia, considerando la unidad de las normas positivas y sus preeminencias además que la supletoriedad, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política del Estado; Art. 178.- entre otros, Ley No. 1715 Art. 76 y siguientes entre otros. Ley No, 3545 Art. 23 y siguientes entre otros. Código civil Art. 87, 88, 89, 90, 93, 1318, 1319, 1398, 1399, 1400, 1405, 1406, 1451, 1453, 1462, 1467, 1474, 1478, 1540, entre otras. Código de Procedimiento Civil, Art. 1, 58, 190, 192, 327, 371, 375, 397, 514. 515, 591, 592, 593, 602, 604, 605, 606, 610, 614, entre otros.

Fundamentación probatoria.

La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forma parte del proceso y ofrecidas oportunamente por las partes, admitidas a fs. 335 vlta, y 339 desahogadas durante su transcurso, además de la s incorporadas de oficio por el juzgador.

Las pruebas de cargo son las siguientes:

Las documentales de fs. 1 a 85.

Las pruebas de descargo.

Las documentales de fs. 103 a 199, 209, a 229, 235, 244 a 255 y 304 a 316.

La prueba incorporada de oficio por el juzgador en la comunidad probatoria son:

La inspección judicial de fs. 232 a 243, la documental de fs. 256, el Dictamen pericial de fs. 257 a 266, la documental de fs. 268, documental de fs. 300 a 302 y fs. 340 a 346.

Verdad procesal.

Siendo que una parte afirma algo y la otra parte la contradice, es menester resolver sobre la base de las pruebas respectivas y lo que establece la ley.

La verdad de la demandante.

En lo relativo al Interdicto de Retener la Posesión, la demandante afirma que siendo poseedora de 58.0575 hectáreas en la provincia Warnes de este departamento desde hace más de 25 años, hasta con Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, bajo la denominación de Quinta Bonita, viene recibiendo constantemente amenazas de perturbación por parte del Banco Internacional de desarrollo S.A. (BIDESA), consistentes en actos de desapoderamiento dentro de un juicio ejecutivo donde ella no fue parte y el predio motivo del Titulo Ejecutorial tampoco.

La verdad de la demandada.

La parte demandada afirma que lo único que ha realizado el Banco es ejercer sud erecho de acreencia y persecución de un bien inmueble que le fue dado en garantía, el mismo que es de conocimiento de la demandante que ella se apersona al proceso Ejecutivo que se tramita en el juzgado Noveno de Partido en l Civil" (fs. 201).

Dice también que ".. por efecto de la obligación que tenía su esposo, Adrian Alberto Barrientos Rosales como garante hipotecario (Derecho de dominio que ella no demostró sobre los inmuebles), el Banco se adjudico las dos parcelas rústicas denominadas "El Chaparral" de 27 Has y el Chaparral de 41 Has., ubicadas en el Cantón Azuzaqui de la provincia Warnes, registradas bajo la matricula N7.02.1.05.0000038 y 7.02.1.05.0000079, proceso ejecutivo que fue iniciado en fecha 20 de noviembre de 1995.."

Luego, explica que dentro del mencionado proceso ejecutivo, en ejecución de la sentencia respectiva, se ha ordenado la subasta y remate de los bienes inmuebles dados en garantía.

Dice también que ". Los únicos actos que el banco ha realizado, es por efecto de la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.."

Puntos de hecho probados.

Del análisis de las pruebas esenciales decisivas e inmaculadas en la presente causa, en estricta aplicación del artículo 190, 192, 371,374, 397 entre otras, del Código de Procedimiento Civil, considerando que los puntos de hechos fijados o Thema probandum, deben ser congruentes con los actos materiales constitutivos oportunamente esgrimidos en la demanda además que realizando la valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana critica: experiencia psicológica y lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema de justicia de la nación, Tribunal Agrario Nacional y doctrina uniforme, se tiene los puntos de hecho a probarse fijados en lo relativo al Interdicto de Retener la Posesión a fs. 335.

1.- Antigüedad de la posesión o tenencia de la parte demandante.

2.- La posesión o tenencia actual invocada por la demandante.

3.- Actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado

4.- Fecha en que hubiesen ocurrido tales actos o amenazas de perturbación.

5.- Ubicación, límites y colindancias del predio motivo de la presente litis.

Se tiene los siguientes puntos de hecho probados:

Antigüedad en la posesión de la demandante.

De fs. 7 a 11, la antigüedad de la demandante se prueba con el informe del 06 de septiembre de 2002, del Instituto Nacional e Reforma Agraria (INRA) en el trámite de saneamiento, la inspección judicial a fs. 234 vlta y fotografías de fs. 236 a 243.

La posesión o tenencia actual invocada por la demandante.

La inspección judicial de fs. 232 a 234.

Actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado.

Las amenazas de perturbación a la posesión atribuidas al demandado están insertas en la solicitud de desapoderamiento a la demandante en una causa donde ella no ha sido parte y sus argumentos posesorios no fueron escuchados, tal como se puede observar en la documental de fs. 82 y 85.

Fecha en que hubieren ocurrido tales actos o amenazas de perturbación.

A fs. 85, la última amenaza contra la posesión ocurrió el 05 de mayo de 2010, tal como consta en la documental mediante la cual se pide el desapoderamiento.

Ubicación, límites y colindancias del predio motivo de la presente litis.

A, fs.11, la extensión de la posesión de 58.0575 hectáreas de la demandante, fue inicialmente dada por el INRA-Santa Cruz, empero el dictamen pericial de fs. 256 a 266, establece que el predio tiene según títulos la extensión de 58 hectáreas con 0575 metros cuadrados y según mensura 61 hectáreas con 1.372 metros cuadrados.

Lo improbado por los demandados.

El demandado no ha desvirtuado ninguna de las afirmaciones de la demandante expresados en los puntos de hecho fijados, al o presentar pruebas impeditivas o modificatorias o extintivas del derecho de la actora en relación a los puntos de hecho fijados en el presente proceso, tal cual era su carga establecida por el artículo 375, del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada intento su defensa con la contestación y excepciones procesales, todas las cuales fueron debidamente tramitadas en ejercicio del derecho a la defensa de la parte que fue garantizado por el juzgador.

Contestación.

En la contestación el demandado afirma que siendo una entidad financiera recibió dos predios en garantía hipotecaria, los cuales ante la no cancelación de la deuda, fueron rematados y adjudicados. Además, hace notar que la ahora demandante intervino en el proceso ejecutivo respectivo, pero que diversos órganos judiciales no le atendieron sus reclamos.

Excepción de Incompetencia.

La excepción de Incompetencia fue planteada a fs. 202 y vlta, y resulta con los fundamentos que constan de fs. 289 a 292, como improbada.

Excepción de litispendencia.

La excepción de litispendencia fue planteada a fs. 202 y vlta, además de resuelta con su respectiva fundamentación de fs. 292 vlta a 293.

Excepción de cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada fue planteada de fs. 202 vlta, a 203 y resuelta con su fundamentación respectiva a fs. 323.

En relación a las cuatro identidades de la cosa juzgada a las que se refiere el artículo 1319, del Código Civil, cabe agregar:

La acusa en el proceso ejecutivo es el cumplimiento de una obligación y en el proceso agrario es la defensa de un hecho posesorio, el mismo que además es reconocido pacíficamente por ambas partes; de tal manera que los dos procesos tiene causas diferentes y no existen en consecuencia identidad causal.

Los sujetos procesales son diferentes, puesto que la sentencia de fs. 57 a 58 se refiere a Rodrigo Mostajo Amelunge, Adrian Alberto Barrientos Rosales y Nicolás Salvador Llanos, mientras que el presente proceso ha sido iniciado por Arminda Amelunge Nogales.

El objeto en el proceso esgrimido es una obligación y en el presente juicio el objeto es un hecho posesorio.

La presente causa no ha sido presentada por ninguna de las partes a las que se refiere la sentencia de fs. 57 a 58, ni entablada en representación de ellas.

La verdad procesal.

La verdad procesal en la presente causa de acuerdo a los datos del expediente en resumen es:

Estaba Arminda Amelunge Nogales, en posesión del predio cumpliendo la Función Social en su extensión de 58.0575 hectáreas al 06 de septiembre de 2002, según el informe del INRA-Santa Cruz a fs. 10 y 11.

La posesión de Arminda Amelunge Nogales, en el predio es anterior a la promulgación de la ley No. 1715 o sea antes del 18 de octubre de 1996, de acuerdo a lo que establece la resolución de adjudicación del INRA-Nacional, de fs.32.

A, fs. 38, el 02 de junio de 2004, se emite por el Estado de Bolivia y a favor de Arminda Amelunge Nogales el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012757.

De fs. 232 a 243, el 17 de septiembre del 2010, en la inspección judicial realizada en el predio demandado, se observó que existieran actividades productivas y familiares por parte de Arminda Amelunge Nogales.

A, fs. 8, el 05 de mayo de 2010, el demandado pide desapoderamiento del predio que está en posesión de Arminda Amelunge Nogales, con Titulo Ejecutorial y cumplimiento de actividades agropecuarias.

Obiter Dicta.

Se realizan las siguientes precisiones procesales y terminológicas obiter dicta o sea dichas de paso, para mejor comprensión de la decisión que se adopta.

Desapoderamiento.

El presente razonamiento forma parte de los casos difíciles a los se refiere Ronald Dworkin, en su obra Los derechos en serio, entendiéndose al derecho como una integridad para dar respuesta al caso planteado.

El desapoderamiento es el normal procedimiento de ejecución de una sentencia contra las partes o quienes deriven sus derechos de aquellas, conforme lo establecen las normas sustantivas y adjetivas citadas.

Desde el libro de las leyes o sea las 7 partidas de Alfonso X o simplemente denominadas las partidas, que datan de 1256 a 1265, además de las leyes de toro, de 1505, se entiende que la desposesión puede ser violenta o clandestina.

La novísima jurisprudencia agraria, Tribunal Agrario Nacional, Auto Nacional Agraria S2da. No. 3/2003, establece que el despojo cometido por autoridad "...sólo se puede operar en caso que la autoridad hubiere obrado sin la existencia previa de trámite legal".

Entonces pacifica y racionalmente se colige que le procedimiento del desapoderamiento se convierte en irregular al momento en que se trata de hacerlo cumplir contra quienes no han sido partes en un proceso y no derivan sus derecho de aquellas.

En el presenta caso atípico, Arminda Amelunge Nogales no ha sido parte en el proceso donde la parte demandada pretende se emita el desapoderamiento o sea que en puridad de los hechos no existe u tramite que origine legalmente su desapoderamiento, acudiendo ella a esta vía agraria con interés legitimo intacto.

Desidia para exigir un nuevo ofrecimiento.

Considerándose el demandado en esta causa como acreedor de Adrian Alberto Barrientos Rosales, corresponde que sea a esta persona o sus herederos a quienes le exija aquel la obligación de entregar el bien reclamado, tal como lo establece el artículo 1467 del Código Civil y en aplicación del artículo 1474 de ese mismo cuerpo legal.

En caso que la obligación recayere sobre cosas que no puede disponer el obligado u obligados, como es el caso presente, tiene el acreedor la facultad para exigir un nuevo ofrecimiento y cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 306 del Código Civil.

La desidia para utilizar esa facultad no autoriza nadie el insólito caso de hacer valer una sentencia contra una persona que no ha sido parte en un proceso y que menos deriva sus derechos de aquellas.

En caso de duda a favor del poseedor.

Téngase en cuenta que el juzgador agrario en caso de duda debe recurrir a la equidad que nace de las leyes y los principios que inspiran a estas, conforme a los supletorios artículos 1 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se toma en cuenta el antiguo principio In dubio pro posseeore, es decir que en la duda hay que estar a favor del poseedor.

La posesión de buena fe.

En la venta forzosa, tal cual es el caso argumentado por la parte demandada, en la traslación del derecho propietario se salvan los efectos de la posesión de buena fe, conforme al artículo 1478, del Código Civil.

La posesión de buena fe se la tiene cuando se cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o del derecho, conforme al artículo 93 del Código Civil. en el caso presente, la demandante cree que el predio que tiene en posesión fue "adquirido del verdadero propietario o titular" o sea el Estado Boliviano, mediante Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012757 que consta en obrados.

Los dos efectos de la posesión de buena fe son:

1.- Se presume la posesión y quien alega mala fe debe probarla, conforme también al artículo 93 de la norma citada o sea que es una presunción Iuris tantum, conforme al artículo 1318, parte III, de la norma sustantiva civil aplicable por transversalidad de las normas.

2.- Es uno de los modos de adquirir la propiedad, conforme al artículo 397 de la Constitución, artículos 331, 264, del Decreto Supremo No. 29251 y artículo 110 del Código Civil.

En consecuencia siendo la posesión de buena fe un modo de adquirir la propiedad y habiéndosela presumido Iuris tantum, se ha emitido y consta en el expediente a fs. 38 el respectivo Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012757.e miso que no se ha desvirtuado de ninguna manera.

Principio de legalidad y presunción de legitimidad del título ejecutorial.

Al respecto cabe hacer notar que la suscrita autoridad no puede ni debe entrar al análisis de la intención de las partes para realizar algún trámite administrativo y menos uno para la obtención de un titulo Ejecutorial, por el contrario y ante la existencia del documento mencionado aplicable por transversalidad en el presente caso el principio de legalidad y presunción de legitimidad reconocido por el Art. 3, II, g de la Ley No. 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).

La parte demandada simplemente afirma, sin haberlo probado en este proceso, que el trámite de saneamiento seguido por la demandante ante el INRA, para obtener el Título Ejecutorial SPP-NAL-012757 fue malicioso.

Al respeto de tal aseveración, cabe tomar en cuenta que cualquier objeción contra el Titulo Ejecutorial debe plantearse conforme a ley e las instancias respectivas, así lo establece el artículo 1279 del Código Civil, constituyendo un abuso del derecho y obviamente una amenaza hacia la demandante el pretender ampliar los efectos de una sentencia ejecutiva más allá del ámbito subjetivo que la ley establece.

El Titulo Ejecutorial.

El Titulo Ejecutorial según la constitución vigente, hasta el 06 de febrero de 2009, tenía las características de ser 1.- definitivo, 2 causaba estado o sea que tenia la misma calidad que la cosa juzgada jurisdiccional, 3.- no admitía ulterior recurso, 4.- establecía pleno y perfecto derecho de propiedad y 5.- posibilitaba la inscripción definitiva en Derechos Reales; según el Art. 175 de la mencionada norma y que se mantiene en el ordenamiento jurídico nacional en virtud del Art. 393, entre otros, del Decreto Supremo No. 29215.

Además téngase en cuenta que el Titulo Ejecutorial es el único documento mediante el cual el Estado se desprende de su dominio sobre la tierra y lo transfiere a los particulares en propiedad individual o colectiva mediante dotación o adjudicación, según el Art. 42 de la Ley No. 1715, modificada por el Art. 25 de la Ley 3545, entre otras.

A objeto de determinar sobre el origen del derecho de posesión de una parte y del derecho de propiedad de la otra, se ha evidenciado que la demandante tiene Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012757, emitido el 02 de junio de 2004, mientras que la parte demandada su derecho propietario no emerge ni deriva de ningún título ejecutorial, según los datos del presente proceso.

Identidad e sujetos.

De fs. 57 a 58, consta la sentencia del 14 de diciembre de 1996, dentro de un juicio ejecutivo, en contra de Rodrigo Mostajo Amelunge, Adrian Alberto Barrientos y Nicolás Salvador Llanos.

A fs. 154, el 30de enero d 2004, la sal civil segunda de la corte superior del distrito, atendiendo una apelación planteada por Arminda Amelunge Nogales, en el juicio ejecutivo mencionado y que el demandado toma como suficiente, base legal para el intentado desapoderamiento, llega a la conclusión que ella carece de filiación, con Adrian Alberto Barrientos Nogales, para pedir el 50% de los mencionados bienes.

A fs. 158, consta el certificado de matrimonio entre Arturo Barrientos y Arminda Amelunge Nogales.

La presente causa posesoria fue iniciada por Arminda Amelunge Nogales, quien por las pruebas inmaculadas en la comunidad probatoria no tiene vinculo familiar ni contractual con Adrian Alberto Barrientos Rosales, es decir que su hecho posesorio o derecho de propiedad que deriva del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-a12757, no puede ser afectado con una resolución que no se refiere a ella y su hecho o derecho, tampoco deriva de las personas involucradas en la sentencia mencionada, así lo disponen claramente los artículos 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil.

Identidad de objeto.

A fs. 93 la demandante Arminda Amelunge Nogales afirma que su predio tiene una extensión de 58.0575 hectáreas.

Adrian Alberto Barrientos Rosales dio en garantía hipotecaria dos predios denominados el Chaparral afirma el demandado y serian las mismas parcelas a las que se refiere el Interdicto de Retener la Posesión (fs. 202), una de 262.233 mts2 y otra de 415.767 mts2. (fs. 205).

A fs. 259, el dictamen técnico pericial establece que el predio en conflicto se trata de un terreno de 58,0575 m2, según documento y 61.1372 m2, según mensura, es decir que, existen tres datos diferentes.

Acceso a la justicia.

Sobre el acceso a la justicia por parte de Arminda Amelunge Nogales, no corresponde a este juzgador agrario expedirse en relación a sus intentos de protección al hecho posesorio en otra jurisdicción y proceso diferente al presente, que consta en la comunidad probatoria.

De fs. 156 a 157 Arminda Amelunge Nogales, plantea la nulidad absoluta de obrados en el proceso ejecutivo mencionado.

A fs. 159, Arminda Amelunge Nogales, plantea oposición al desapoderamiento en el citado proceso ejecutivo.

A fs. 160, Arminda Amelunge Nogales, formula tercería de dominio excluyente en tal causa.

De fs. 167 a 170, Arminda Amelunge Nogales, planteó recurso de Amparo Constitucional.

En consecuencia el suscrito juzgador se abstiene de emitirse en aplicación al principio de unicidad del órgano judicial y porque Par em parem non habet imperium o sea "entre pares no se someten"

Subsunción.

Del análisis de los hechos probados y las normas relativas a la posesión, se tiene que:

En lo relativo a la demanda de interdicto de retener la posesión, habiéndose probado la antigüedad de la posesión de la demandante, además de las amenazas del demandado y la fecha en que han ocurrido, que constituyen los presupuestos de este tipo de acciones, corresponde emitir la resolución respectiva.

POR TANTO: En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve lo siguiente: sin negarle otros derechos que pudieran corresponderle a las partes, se declara PROBADA la demanda de Interdicto de retener la Posesión interpuesta por Arminda Amelunge Nogales contra el Banco Internacional de Desarrollo S.A., en liquidación (BIDESA),en la persona de su representante José Meruvia Villarroel y posteriormente representado por Carlos Alberto Colodro López, se ampara en su posesión a Arminda Amelunge Nogales según el plano de fs. 259, se condena en costas al demandado, que se calificaran en ejecución de sentencia y se le impone la multa de Cien 00/100 Bolivianos (Bs. 100). No se han probado daños y al no haberse comprobado ningún acto violento no se remiten actuados al ministerio público, todo conforme al artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, la medida precautoria dada a fs. 285 queda automáticamente levantada una vez que e produzca la ejecución de la presente sentencia.

Notifíquese, cúmplase y archívese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S. L.1ª Nº 21/2012

Expediente: Nº 3090-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Arminda Amelunge Nogales

Demandado: Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA EN LIQUIDACION)

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Sucre, 4 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS: El recurso de nulidad y casación cursante de fs. 379 a 385 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Alberto Colodro López en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA en Liquidación), contra la sentencia Nº 01/2011 de fecha 9 de febrero de 2011 cursante de fs. 361 a fs. 367 vta. pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contestación de fs. 388 a 391, auto de concesión de fs. 392, demás antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el juez a quo mediante la sentencia recurrida declara Probada la demanda incoada en el caso de autos, por lo que el recurrente interpone recurso de nulidad y casación en contra de la referida sentencia, argumentando que se ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de concentración procesal, contraviniendo lo que establece el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado, Arts. 336, 514, 515, 545, 548, 602, 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1311, 1470 y 1485 del Código Civil, Arts. 80 y 81 de la Ley N° 1715 y Art. 23, Disposición Transitoria Tercera y Octava de la Ley N° 3545 con relación al Art. 39 de la Ley N°1715, para luego exponer un resumen de los antecedentes del presente proceso.

Que, entre los fundamentos de su recurso menciona toda la normativa ya citada anteriormente indicando que ha existido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y antecedentes del proceso, que no se puede considerar que el derecho de persecución y ejecución de una sentencia dictada en proceso ejecutivo, pueda ser considerada como despojo y usado en proceso distinto y los memoriales de solicitud de entrega del bien al juez que vendió y/o transfirió por efecto de un remate no puede considerarse como perturbación o intento de despojo, razón que hace que se aplique la previsión contenida en el Art. 251, 253 inc. 1), 2 y 3) y Art. 254 inc. 1) y 7) del mismo Código.

También menciona que a fs. 200 vta., 201 y 202 se ha opuesto excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada, las que se declararon Improbadas según actas de fs..291 vta. a 292, fs. 292 vta. a 294, fs. 322 a 323 de obrados, sin tomarse en cuenta los argumentos planteados, pese a existir un juez competente que previno un proceso anterior, que dictó una sentencia que está pasada en autoridad de cosa juzgada y el predio transferido por el juez en el proceso de ejecución es el mismo, siendo éste argumento suficiente, según el recurrente para que se opere la litispendencia en materia agraria, cuyo único requisito es la identidad de objeto.

Continúa el recurrente mencionando que se hizo uso de los recursos de reposición y que sus argumentos no fueron escuchados ni considerados por el juez a quo, al arrogarse la competencia de otro juez, con jurisdicción y competencia distinta, violando los Arts. 80 y 81 de la Ley N° 1715, Arts. 336, 514, 515, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1319, 1470 y 1485 del Código Civil, hecho que hace aplicable el Art. 251 del referido adjetivo civil, que sanciona bajo pena de nulidad los actos procesales por haberse dictado resolución violentado normas procesales de ineludible cumplimiento y que la sentencia dictada por el juez Noveno de Partido en lo Civil, adjudicó dos bienes inmuebles y tiene el deber de entregar la cosa vendida (testimonio de fs. 128 a 144 de obrados) conforme prevé el Art. 548 del Código de Procedimiento Civil, violentándose el principio de legalidad o especificidad implícito en el Art. 251 del referido adjetivo civil.

En cuanto a su recurso de casación en la forma, señala que la sentencia recurrida ha violado las formas esenciales del debido proceso, que es oficiosa porque el juez de instancia no cumplió con sus propias resoluciones concretamente el Auto de fs. 91, el cual en el punto 4) dispone que la demandante precise los actos materiales y/o amenazas, fecha, lugar y forma y en el punto 6) dispone que presente prueba testifical o renuncie a ella y que en estos puntos la actora subsana indicando que los actos de amenaza tienen que ver con el desapoderamiento que el Banco BIDESA en Liquidación pretende, indicando que se la intenta desalojar, basándose en una adjudicación del inmueble que ella posee como "Quinta Bonita" y que es ajeno al proceso ejecutivo que sigue el referido Banco BIDESA en Liquidación contra Rodrigo Mostajo Amelunge, sin precisar el acto material de amenaza que perjudique su posesión, ya que el desapoderamiento argumenta el recurrente, no puede ser considerado como intento de despojo, ni de perturbación de posesión, ni desalojo, porque el mismo es dado por la facultad que otorga la ley, al juez que adjudicó o vendió el inmueble en subasta y remate; tampoco la demandante precisó el lugar y fecha del acto material o eyección para que sea procedente el Interdicto de Retener la Posesión ni se ofreció testigos.

Menciona el recurrente entre los puntos de hecho a probar, el punto 3) sobre "actos o amenazas de perturbación del demandado" y el punto 4) acerca de la "fecha en que hubieran ocurrido tales actos y amenazas de perturbación", e indica que en la sentencia no se habrían probado esos puntos que cursan de fs. 333 a 335 y que la perturbación es sustentada por el juzgador mediante el memorial de fs. 85 referente a una solicitud de desapoderamiento dentro del proceso ejecutivo mencionado anteriormente, el cual no sería un medio para fundar un acto ilegal; sino un medio que franquea la ley para hacer uso de los estrados judiciales y que en ese caso tendría que demandarse al juez que admitió el memorial resolviéndolo positiva o negativamente, pretendiendo el a quo que el último acto de perturbación sea el memorial de 3 de mayo de 2010 y que ese día habría sido cuando el Banco cometió la eyección o el acto material de perturbación, memorial que es tomado como plena prueba, siendo un memorial de otro proceso y que cursa en fotocopia simple sin valor legal y que no reúne los requisitos del Art. 1311 del Código Civil.

Que, también se habría infringido el Art. 79 parágrafo I de la Ley Nº 1715 y el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil, porque se han admitido pruebas que son de reciente obtención, cuando en acciones posesorias en materia agraria, no se admiten otras pruebas que no sean las presentadas junto con la demanda y no pueden ser admitidas nuevas pruebas como las incorporadas de fs. 340 a 346 con el argumento de reciente obtención, por lo que existiendo violación contra el ordenamiento jurídico en materia civil y judicatura agraria, piden la anulación llana de la sentencia impugnada.

Luego el recurrente cita al tratadista E. Couture, haciendo referencia a las cualidades de la segunda instancia y que la doctrina es concordante con las condiciones que debe reunir todo recurso, debiendo señalarse expresamente los agravios para que sean considerados por el tribunal de alzada y que su recurso cumple con los requisitos de ley.

En cuanto su recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa la vulneración de las mismas normas citadas anteriormente y adiciona el Art. 1474 del Código Civil y Arts. 90 y 603 del Código de Procedimiento Civil, mencionando que la sentencia se trata de una resolución enunciativa, carente de fundamentación y lógica jurídica e inobservancia y errónea aplicación de la normas sustantiva y adjetiva civil, atentando contra los principios de legalidad, garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

Que, el juez de instancia a tiempo de pronunciar la sentencia recurrida, ha vulnerado los Artículos 1311, 1470, 1474 y 1485 del Código Civil, ya que no realizó un adecuado análisis fáctico-jurídico de las reglas establecidas en la ley sustantiva civil y agraria, referente a la posesión y el valor de las pruebas aportadas que permitan fundar su sentencia sin que se tenga que violentar lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil.

Continúa argumentando el recurrente que, el juzgador ha valorado pruebas carentes de eficacia jurídica como la cursante a fs. 82 y 85 las que menciona en el punto 2.3.3.3 y 2.3.3.4 de la sentencia, cuando señala que los actos de amenaza de perturbación están insertos en la solicitud de desapoderamiento de los memoriales cursantes de fs. 82 y 85 y que ésta es la última amenaza que ocurrió el 5 de mayo de 2010, cuando el Banco solicita el desapoderamiento de los inmueble "El Chaparral I y II" adjudicado en el proceso ejecutivo antes mencionado. Del mismo modo, la demandante no habría probado que la propiedad llamada "Quinta Bonita" sea o fueren las propiedades "El Chaparral I y II", porque éstas tienen diferentes derechos propietarios.

Refiere que también se ha infringido los Arts. 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, porque no solo se ha incorporado como base de su sentencia un documento sin valor legal; sino, que también otras pruebas como las ofrecidas de fs. 340 a 349 con el argumento de reciente obtención enervando el desarrollo normal del proceso en cuestión que invalida el accionar del juzgador al emitir una resolución en violación a normas sustantivas y adjetivas de la materia.

Que, no se ha dado aplicación a los Arts. 1470, 1474 y 1485 del Código Civil, porque desconociendo la competencia del juez Noveno de Partido en lo Civil pretende que el Banco, con una medida precautoria de no innovar, no acuda al proceso ejecutivo para realizar el desapoderamiento de las parcelas "Chaparral I y II", contraviniendo el Art. 1485 del Código Civil (Nulidad de actos ejecutivos).

Asimismo, al haberse desconocido la competencia del juez del proceso ejecutivo y pretender negar el derecho del Banco, como adjudicatario de los inmuebles "Chaparral I y II", cita como infringidos los Arts. 514, 515, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil; también cita como infringido el Art. 621 del Código Civil relativo a la entrega de la cosa vendida, complementando en este mismo sentido con la SS.CC.N° 0804/2006-R.

Señala el recurrente que resulta contradictorio que en el punto 2.2 en los considerandos descritos en la fundamentación de la sentencia, indica que las pruebas fueron ofrecidas oportunamente e incorporadas al proceso, cuando en el punto 2.3.4 de la sentencia se resta valor a las pruebas de descargo ofrecidas por el Banco conjuntamente la contestación, indicando que la parte demandante (textual) no desvirtuó las afirmaciones al no presentar las pruebas impeditivas o extintivas de la parte actora en relación a los puntos de hecho a probar, cuando las pruebas fueron ofrecidas oportunamente y la carga de la prueba corresponde al demandante violentándose el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento (textual), quedando demostrado que la parte demandante no ha probado ningún acto material que amenace su posesión y que las parcelas denominadas "Chaparral I y II" eran de propiedad de Adrián Alberto Barrientos Rosales.

Que, el juez a quo en el punto 2.3.3 indica que los puntos de hecho a probar deben ser congruentes con los actos materiales; sin embargo, el a quo fundó la sentencia en supuestos, basándose en el memorial de fs. 85 el cual no constituiría amenaza ni acto material de despojo, como el mismo juzgador lo reconoce en el punto 2.4.1 de la sentencia, cuando indica que el desapoderamiento es el normal procedimiento de ejecución de una sentencia y así también lo reconoce en el punto 2.4.8 de la sentencia de fs. 361 a 368, cuando indica que la parcela de la Sra. Arminda Amelunge es un predio con una extensión de 58.0575 ha. y las dadas en garantía por el Sr. Adrián Alberto Barrientos Rosales serían dos predios denominados "El Chaparral", haciendo presumir que se trata de predios diferentes, por lo que según el recurrente la sentencia está basada en supuestos y no en hechos reales y existentes.

Continúa el recurrente señalando que la sentencia en el punto 2.2.7 sobre identidad de sujetos, que según el certificado de fs. 158, el matrimonio de la Sra. Arminda Amelunge sería con "Arturo Barrientos" de donde se concluye que no existe ninguna filiación ni vínculo con Adrián Alberto Barrientos Nogales, acto que sería falso y contradictorio, ya que el certificado de fs. 158 es del matrimonio de Alberto Barrientos Nogales (textual) con Arminda Amelunge Nogales, actos contradictorios que se ajustan a lo previsto por el Art. 253 inc. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el juzgador hizo una inadecuada compulsa de los antecedentes en el punto 2.4.2 de la sentencia, cuando hace una valoración subjetiva refiriendo que corresponde a Adrián Alberto Barrientos Nogales y/o sus herederos sean los que deben entregar el bien reclamado desconociendo el trámite de adjudicación a través de la subasta y remate previstos por el Art. 1482 de la norma sustantiva y Arts. 531, 540 y 542 de la norma adjetiva civil, por lo que según el recurrente se habría efectuado un superfluo análisis de las pruebas de descargo aportadas, citando en este sentido la SS.CC. Nº 577/2004-R y el Auto Supremo Nº 64 de 4 de mayo de 1998.

Finaliza indicando que el juez de instancia ha transgredido el principio de legalidad, la garantía al debido proceso y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del estado, Leyes y Tratados Internacionales y que en el pronunciamiento de la sentencia no existe fundamentación cierta, concreta y específica limitándose a una referencia genérica y subjetiva de las pretensiones de las partes, incumpliendo según señala, la obligación establecida por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que en aplicación de los Arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, pronuncie Auto Supremo (textual) anulando (llanamente) la sentencia impugnada o se resuelva el recurso de casación en el fondo al existir inobservancia y errónea aplicación de las normas legales por lo que de conformidad al Art. 271 inc.4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se pronuncie Auto Supremo casando la sentencia y deliberando en el fondo declare Improbada la demanda Interdicta, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 388 a 391 la demandante Arminda Amelunge Nogales, contesta al recurso de nulidad y casación interpuesto, argumentando que, la sentencia recurrida ha cumplido con las normas sustantivas y adjetivas que regulan los procesos agrarios y que el recurrente antes que plantear un recurso, se limita a hacer una relación de los antecedentes procesales y no dar cumplimiento al Art. 258 del Código de Procedimiento Civil y que en el acápite II de su memorial, solo hace una insustancial numeración de los Artículos supuestamente violados por el juez de la causa, sin indicar el folio donde estuviera esa violación, ni indicar cómo se ha producido esa situación, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con el A.S. Nº 40 de 23 de abril de 1980, A.S. Nº 18 de 21 de enero de 1982 y A.S. Nº 272 de 12 de febrero de 1986.

También señala que el recurrente confunde el recurso de casación con el de apelación, pues a tiempo de exponer en el acápite IV (fs.382), cita al tratadista E. Couture de quien transcribe un texto relacionado con el recurso de alzada, deficiencia que lleva a declarar Improcedente el recurso, por lo que en consecuencia el Banco BIDESA al haber optado por el recurso de alzada, no ha abierto la competencia del Tribunal de casación.

Que, en caso de que se ingrese a considerar el fondo del recurso, es indudable que éste carece de fundamentos porque no cumple con la previsión del Art. 258 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil concretándose a enunciar los Artículos supuestamente vulnerados, sin especificar en qué consiste esa violación y menos señalar los folios donde se hubiera incurrido en alguna infracción, por lo que la sentencia del juez a quo está fundamentada porque apoyándose en los títulos de derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, llega a la convicción de que son propiedades diferentes, "El Chaparral I y II" por una parte y por otra "Quinta Bonita", ésta última concedida a Arminda Amelunge Nogales por el INRA, cumplidos que fueron los requisitos legales.

Que, el recurrente equivocadamente impugna la prueba documental de cargo presentada por la demandante, permitido dentro de la jurisdicción agraria, indicando que se pretende desconocer la competencia del juez del proceso ejecutivo citando Artículos impertinentes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la naturaleza y alcances del proceso ejecutivo civil es diferente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión en materia agraria, el primero es para exigir el cumplimiento de una obligación y el segundo para que el propietario de un terreno agrario legalmente obtenido, no sea perturbado por actos de terceros, dos cosas distintas que caen en ámbitos procesales y jurisdiccionales distintos.

Que, también cita normas del Código Civil que nada tienen que ver con el caso, argumentos que más bien refuerza la sentencia del juez de instancia quien colige que, "el procedimiento de desapoderamiento se convierte en irregular al momento en que se trata de hacerlo cumplir contra quienes no han sido partes en un proceso y no derivan sus derechos de aquellas" (fs. 364 vta.).

Señala también que nunca contrajo préstamo alguno del Banco BIDESA, que ameritara proceso alguno contra su persona o que se embargaran bienes de su propiedad y que su propiedad rural "Quinta Bonita" por principio constitucional es inembargable.

Que, el juez de la causa, se ha ceñido al trámite regulado por el Art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 y su Reglamento, por lo que no se transgredido el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y las garantías constitucionales como indica el recurrente y en todo caso éste dentro del Interdicto de Retener la Posesión no cumplió con el Art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el Banco BIDESA no ofreció prueba alguna ni ratificó la que había presentado, por lo que no puede alega vulneración de norma alguna, ya que la parte demandada ha omitido cumplir con las normas procesales esencialmente el derecho a la defensa, por lo que pide se declare el recurso interpuesto como Improcedente o en su caso Infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los presupuestos legales requeridos por la normativa de la materia, se pasa a resolver el presente recurso como se tiene interpuesto en el memorial de fs. 379 a 385 vta. de obrados.

Que, en cuanto al planteamiento del recurso de casación en la forma, no resulta evidente como señala el recurrente que se hayan infringido las formas esenciales del debido proceso y enmarcando este análisis en el punto específicamente fijado por el recurrente como es el supuesto incumplimiento por parte de la demandante de lo observado en el Auto Interlocutorio Simple de fs. 91, mediante el que se observó la demanda principal, específicamente en lo que se refiere a precisar los actos materiales y/o amenazas, fecha, lugar y forma de éstos, se tiene que si bien de un análisis doctrinario y jurisprudencial este aspecto no correspondería estrictamente a un requisito para la admisión de la demanda, de todas formas el juez de la causa trató este extremo dentro de la actividad de las Nulidades, prevista por el numeral 3 del Art. 83 de la Ley Nº 1715, así fluye del acta de audiencia cursante a fs. 333 a 334 vta., declarando como Improbada esta pretendida nulidad, siendo que esta resolución en su momento, no fue objeto del recurso de reposición franqueado por la ley al recurrente, es más sus abogados consintieron en esta determinación (fs. 334 vta.), a este análisis se debe agregar que el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil determina que el aspecto extrañado por el recurrente, pasa a constituirse en parte del objeto de la prueba y no así un requisito de admisión de demanda y precisamente bajo esa características fue tramitado dentro del presente proceso.

Con relación a que se habría infringido el Art. 79 parág. I de la Ley Nº 1715 y el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido pruebas de reciente obtención en el caso de autos, se debe dejar establecido, que el juzgador en mérito al principio de dirección previsto por el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y en atención al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, admitió la prueba documental de la parte demandante (e incluso la del demandado a fs. 339) de manera "excepcional", después de haberse dispuesto los puntos de hecho a probar, sin haber incurrido en la infracción de norma legal alguna, pues está dentro de las facultades del juzgador el hacer uso de esta prerrogativa legal, en mérito también de buscar mayores elementos de prueba para mejor resolver, obviamente dentro de los parámetros legales que prevé el Art. 79 num, 2 de la Ley N°1715, a más que en la litis a fs. 350 se tiene el juramento de ley de la parte demandante, acto que respalda procesalmente la prueba de reciente obtención.

Respecto al recurso de casación en el fondo, se debe partir de la existencia cierta de un proceso ejecutivo seguido por el ahora recurrente Baco BIDESA en Liquidación en contra de Rodrigo Mostajo Amelunge, Adrián Alberto Barrientos Rosales y Nicolás Salvador Llanos, así fluye del testimonio de fs. 128 a 165 vta. de obrados, advirtiéndose en primer término la naturaleza, alcances y características del proceso ejecutivo que es muy diferente al proceso Interdicto de Retener la Posesión, procesos previstos para jurisdicciones y competencias distintas, por lo que no es admisible como pretende el recurrente aplicar la normativa de orden civil a la materia agraria, considerando que si bien existe un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada e inclusive con una orden de desapoderamiento emanada de la jurisdicción ordinaria civil, este actuado procesal no correspondía ser valorado ni analizado dentro del presente proceso Interdicto, por lo que el juez de instancia, acertadamente adecuó su accionar a la previsión de la normativa agraria (hoy agroambiental) y supletoriamente civil, en lo concerniente a la tramitación del Interdicto de la litis, previsto por el Art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 y. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (éste último aplicable por el régimen de supletoriedad).

Que, en el referido contexto se tiene que los elementos dispuestos por la norma para el caso de autos, se circunscriben a probar la efectiva posesión del que demanda y la existencia de actos de perturbación o amenazas por parte del demandado, aspectos que en el litigio se han dado, por lo que resulta incongruente, tratar de dar aplicación a normas estrictamente de orden civil y específicamente de un proceso ejecutivo, como pretende el recurrente a lo largo del proceso en examen, máxime si se considera, que la demandante Arminda Amelunge Nogales, no resulta ser obligada ni demandada dentro del mencionado proceso ejecutivo incoado por el Banco BIDESA en Liquidación, por cuanto no se verifica en ningún actuado del referido proceso (cuyas fotocopias legalizadas cursan en obrados de fs. 128 a 144) que ésta figure en calidad de deudora, garante o fiadora de deuda alguna con el merituado Banco, por lo que no existe una legitimación pasiva que permita considerar procedente tal situación y así se encuentra dispuesto y resuelto por el juez de la causa, tanto en la sentencia recurrida como en el tratamiento y resolución de las excepciones de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada opuestas por el recurrente, así se extrae de fs. 291 vta. a 294 y fs. 322 a 323.

Que, a lo anterior se debe agregar la diferencia en cuanto al objeto material de la demanda, establecida a partir de toda la documental cursante en obrados, por cuanto en el proceso ejecutivo claramente se habla de dos predios bajo la denominación de "El Chaparral", con una superficie aproximada de 41.5767 hectáreas el uno y 27.3496 el otro, ambos de propiedad de Adrián Alberto Barrientos Rosales, de los cuales se remató y adjudicó el primero ya que ambos bienes figuran como garantía de un préstamo de dinero obtenido del Banco BIDESA, así fluye del testimonio de préstamo de dinero con garantía hipotecaria cursante de fs. 115 a 125, Acta de Embargo cursante a fs. 132 y vta. y demás documental cursante de fs. 133 a 143 de obrados; en cambio dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión que atañe a nuestra competencia, se tiene el predio denominado "Quinta Bonita" con una superficie según título de 58.0575 hectáreas y según mensura (fs. 256 a 266) con una superficie de 61.1372 hectáreas, que es de propiedad de la demandante Arminda Amelunge Nogales, quien se encuentra en pacífica posesión de su bien inmueble, inclusive antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así se establece mediante la documental referida al saneamiento de su predio cursante de fs. 1 a 41 de obrados, la Inspección judicial cuya acta cursa de fs. 232 a 235, la documental de fs. 236 a 243 y el Dictamen Técnico Pericial de fs. 257 y 258, este último entre otros aspectos, también demuestra la superficie, límites y demás características del inmueble de la demandante.

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de las amenazas de perturbación, se debe hacer mención a la prueba documental consistente en la declaración jurada de fs. 340 y 342, que se complementa con la documental de fs. 256, a más de la confesión judicial espontánea efectuada por el recurrente, quien mediante su abogado, a fs. 282 textualmente manifiesta "...que en ningún momento el Banco ha hecho actos de perturbación que hace que sea inminente la desposesión porque los actos que hemos realizado son actos legales y emanados de un proceso ejecutivo que sigue el Banco BIDESA contra Rodrigo Mostajo de propiedad de Alberto Barrientos de una venta perfecta que no causa lesión a terceros..." (la negrilla nos corresponde), de lo que se extrae que si bien el Banco ha procedido en su criterio a realizar actos que emanan de un proceso ejecutivo; sin embargo, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria que nos compete, este hecho se interpreta como un acto de amenaza de perturbación, que se halla plenamente corroborado con el memorial de desapoderamiento y demás actuados de fs. 82 a 86 de obrados, que también evidencia la fecha de consumación de tal amenaza, que se encuadra dentro del término legal del año previsto por ley, además debe considerarse que resulta manifiestamente improcedente dentro del presente proceso el extremo impetrado por el recurrente, si se considera que la demandante dentro del mencionado proceso ejecutivo resulta no ser obligada ni demandada y menos ejecutada a más de la diferencia en el objeto material entre ambos procesos.

Que, por todo lo hasta aquí analizado se tiene evidenciada la correcta compulsa y la emisión de una sentencia que se ajusta a los parámetros legales dentro del presente proceso, cumpliéndose a cabalidad con los principios (como el in dubio pro possesore) y normativa agraria aplicable al caso de autos y supletoriamente la normativa civil, por lo que no resulta evidente la transgresión de las normas invocadas por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los Arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025, Art. 12 num. 1) de la Ley 212, Art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 379 a 385 vta., por la parte demandada Banco BIDESA en Liquidación, representada legalmente por Carlos Alberto Colodro López y sea con costas.

Asimismo, en cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- al recurrente, debiendo hacerla efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina