ANA-S1-0021-2012

Fecha de resolución: 28-05-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 01/2012 de 19 de marzo de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí, bajo los siguientes argumentos:

1.- La autoridad judicial no habría valorado correctamente la prueba producida, infringiendo de esta forma el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en razón de haberse otorgado el interdicto de retener la posesión sobre "El Molino", mismo que es una casa de aproximadamente 3x4 m2, de construcción, en cuyo interior se encuentra un molino de piedra, del cual no existe dentro del proceso, pruebas de que la demandante haya estado en posesión;

2.- Que la autoridad judicial en relación al terreno denominado "El Reparo", no ha considerado que el mismo sólo ha sido sembrado en un 50% de su totalidad, en consecuencia, no se podía haber otorgado la totalidad del terreno a la demandante;

3.- No se valoró la prueba documental presentada por el recurrente, que acredita que incluso su persona con la Honorable Alcaldía Municipal de Villazón, convino la plantación de plantines en el terreno "El Reparo".

“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 70 a 77 de obrados, se tiene que en la misma el Juez de instancia efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo en consecuencia el citado juez resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, en razón a que estando referida la acción al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a-quo en sentencia, la prueba versada principalmente en la inspección realizada, así como la testifical recepcionada, permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción del interdicto de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales, se concluye en lo principal, que, como lo señalaron los mismos testigos, éste es un problema que data de hace mucho tiempo atrás, en el cual no queda lugar a dudas que la demandante se encontraba en posesión de los terrenos objeto de la litis particularmente referidas a "El Reparo" , y en lo que respecta al "El Molino", el recurrente no pudo demostrar su posesión efectiva en el mismo, así como tampoco pudo desvirtuar las amenazas o actos perturbatorios de los que se le acusa. Asimismo en lo que respecta particularmente al predio "El Molino", si bien en años anteriores éste fue poseído por el demandado, ahora el recurrente, éste fue abandonado, aspecto que se prueba por las mismas declaraciones testificales que cursan a fs. 64 a 65 vta., de obrados, las cuales han sido adecuadamente valoradas por el Juez a-quo.”

"(...) Asimismo, analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez , al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a- quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión."

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación planteado por la parte demandada, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la mala valoración de la prueba corresponde precisar que la valoración de la prueba es incensurable en casación, siendo la excepción solo cuando se incurra en error de hecho o de derecho, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, aspecto que no fue acreditado por la parte recurrente.

2 y 3.- Corresponde precisar que todos los argumentos se encuentran centrados en que la autoridad judicial no habría valorado correctamente la prueba sin embargo, de la revisión del proceso se evidenció que la prueba versaba principalmente en la inspección realizada, así como la testifical recepcionada y es la que permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción del interdicto de retener la posesión, evidenciándose también que la demandante se encontraba en posesión de los terrenos objeto de la litis particularmente referidas a "El Reparo" , y en lo que respecta al "El Molino", el recurrente no pudo demostrar su posesión efectiva en el mismo, así como tampoco pudo desvirtuar las amenazas o actos perturbatorios de los que se le acusa, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente,

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PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA

La apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia,  y es incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando se incurra en error de derecho o de hecho, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) Asimismo, analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez , al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a- quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL

La valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre con documentos o actos auténticos error de derecho o de hecho en su valoración, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.