SENTENCIA Nro. 01/2012

INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN - EXPEDIENTE NRO. 471/11

S E N T E N C I A

PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS NOR Y SUD CHICHAS, MODESTO OMISTE Y SUD LÍPEZ DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A HORAS QUINCE Y DIEZ DEL DIA LUNES DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN QUE SIGUE OLGA ISABEL CHAUQUE CABANA CONTRA JUAN ANDRES CHURQUINA ASUA.

V I S T O S

Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver se convino; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- Que, mediante memorial de demanda de fs. 10 la Sra. Olga Isabel Chauque Cabana plantea acción interdicto de retener la posesión contra el Sr. Juan Andrés Churquina Asua con el siguiente argumento:

Que su persona desde el año 1971 viene ejerciendo posesión real, pública, pacífica y continua en los terrenos de sembradío y vivienda denominados El Reparo, Toma Agujero y El Molino ubicados en las comunidades San Pedro y San Marcos de la provincia Modesto Omiste departamento de Potosí, inmuebles que pertenecían a sus abuelos Julio Chauque y Brígida Toro a quienes su padre Pastor Chauque les sucedió y posteriormente su persona como heredera ingresó a poseer realizando trabajos propios del agro cumpliendo los usos y costumbres así como la función social que consagra la Constitución Política del Estado; hasta que en el año 2008 el Sr. Juan Andrés Churquina le pidió que le dejara quedarse en la casa ubicada en la Comunidad San Marcos, sólo hasta que se pueda comprar un terreno y construya su propia casa, petición que fue aceptada por la demandante al tratarse de un familiar. Habiendo pasado mucho tiempo, afirma la actora que le exigió al demandado que abandone la casa y sus terrenos, sin embargo en el mes de octubre del 2010, cuando ella estaba sembrando en sus terrenos se presentó agresivamente el Sr. Andrés Churquina impidiendo que concluya la siembra, asimismo señala la demandada, que el demandado derrumbó la vivienda que heredó, habiendo arado y sembrado con amenazas sobre el terreno ya sembrado por ella en el mes de noviembre, destruyendo sus plantaciones de haba, maíz, zapallo y otros, hechos que denunció oportunamente ante las autoridades de la comunidad, quienes no le dieron una solución por lo que constituyendo estos hechos en actos materiales de perturbación en su quieta y pacífica posesión demanda el interdicto de retener la posesión para que se le ampare en la posesión de estos terrenos y vivienda referidos.

II.- Admitida la demanda por auto de fs. 12, notificado el demandado Juan Andrés Churquina Asua, este responde negativamente a la demanda en los términos y argumentos contenidos en su memorial de fs. 20-23, señalando lo siguiente:

Que hace aproximadamente ocho meses atrás la demandante con su esposo procedieron a despojarle de los terrenos que reclama con la ayuda de algunas autoridades comunarias, con el argumento que ella es la heredera de estos terrenos, logrando con este avasallamiento sembrar sobre los terrenos que tiene.

Que en fecha 2 de octubre de 2011 la demandante le agredió por no querer entregarle dichos terrenos que los posee por más de 40 años.

Se pregunta el demandado cómo puede pedir la demandante retener una posesión que lo ha obtenido de manera violenta, él solo defendió estos terrenos que lo posee por más de 40 años, asimismo afirma que la demandada radica en la república de la Argentina desde el año 1971, jamás vivió ni estuvo en posesión de la casa que reclama, ni mucho menos trabajó personalmente en los terrenos de labranza que menciona; asimismo resalta que la demandante reconoce y confiesa que él posee estos terrenos desde hace muchos años atrás, por lo que niega los fundamentos de la demanda ya que su persona como poseedor siempre ha sembrado y cuidado estos terrenos, extremo que demostrará con las declaraciones de los testigos.

Por otra parte, el demandante a tiempo de responder la demanda reconviene con el interdicto de recobrar la posesión, reconvención que fue observada sin que el reconvencionista haya subsanado su demanda en el plazo que le fue otorgado, siendo declarada por no presentada la demanda reconvencional por auto de fecha 1 de febrero de 2012, consecuentemente se señala la primera audiencia para el día miércoles 15 de febrero de 2012, misma que se efectuó cumpliendo las formalidades de ley; desarrollándose la misma conforme establece el Art. 83 de la Ley 1715, en ausencia del demandado, quien no asistió a la audiencia pese haber sido legalmente citado, de esta forma se cumplió la primera etapa de la audiencia en la que la demandante se ratificó en los términos y fundamentos de su demanda haciendo conocer como hechos nuevos que el demandado continúa sembrando en los terrenos objeto de la demanda, de manera arbitraria con el pretexto de que se le habría autorizado por este juzgado, aspecto que fue aclarado y desmentido en la audiencia.

Prosiguiendo con la secuencia de las etapas previstas por el Art. 83 de la Ley N° 1715, no habiendo observación sobre posibles vicios de nulidad, ni una posible conciliación se fijó el objeto de la prueba para su admisión y posterior análisis, disponiéndose a solicitud de la parte actora la recepción de la prueba testifical en la audiencia de inspección judicial propuesta por ambas partes, misma que se señaló para el 12 de marzo del año en curso ya que se hace dificultoso en la época de lluvia el acceso a las comunidades donde se encuentran los terrenos en conflicto.

Instalada la audiencia de inspección y recepción de las declaraciones testifícales de cargo y descargo en el lugar de los terrenos en conflicto, se procedió a recorrer cada uno de ellos.

Se inició la inspección en el terreno denominado Toma Agujero, ubicado en la comunidad San Marcos, este terreno está dividido por el camino vecinal de ingreso a esta comunidad, en el predio que se encuentra al lado izquierdo del canino existe una casa a medio construir, un gallinero y corrales de cerdos construidos por el demandado, por otra parte existen árboles frutales como ser pera, nogal y albarillo, asimismo, en el sector medio de este predio se encuentra sembrado maíz y no así sector superior e inferior, por otra parte se ha verificado que al lado derecho del camino se encuentra la casa o vivienda donde habita el demandado, en cuya parte trasera existe también un sembradío de maíz realizado por el demandante, este predio en su conjunto tiene una superficie aproximada de 4000 metros cuadrados cuyas colindancias y demás características están descritas en el acta de inspección judicial que cursa a fs. 60 a 66 de obrados. De otro lado se verificó la existencia del terreno denominado El Molino en el que existe un molino antiguo que no funciona, este predio que se encuentra en la comunidad San Marcos a la ribera del rio Sococha tiene aproximadamente una superficie de 30 por 40 metros, según información de las autoridades de la comunidad. Finalmente se verificó la existencia del predio denominado El Reparo, mismo que se encuentra en la comunidad San Pedro, este terreno tiene una extensión aproximada de 3000 metros cuadrados, en el que existe plantas de uva y molle, en la mitad de este predio existe un sembradío de maíz y aba realizado por la demandante.

Concluida la inspección judicial se procedió a recepcionar la prueba testifical de los señores: David Rodríguez Churquina, Horacio Rubén Chacón y Alfredo Churquina Talaba, presentes en la audiencia, cuyas declaraciones cursan en el acta de la audiencia complementaria de fs. 60 a 66 de obrados.

Finalmente se tomó a confesión provocada de la demandante Sra. Olga Isabel Chauque Cabana, quien respondió al interrogatorio cuyo sobre adjunto al expediente fue abierto en la audiencia, desestimándose la declaración de su esposo por no ser parte en el proceso y por el retiro de la parte que lo propuso.

III.- En consecuencia, en el caso de autos, los trámites procedimentales se hallan cumplidos.

C O N S I D E R A N D O

En virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en documental, declaraciones testifícales, inspección judicial y confesión provocada, compulsadas las pruebas de cargo y descargo, se tiene los siguientes hechos.

1) HECHOS PROBADOS:

-La existencia de un conflicto de data antigua entre las partes por la posesión de los terrenos denominados Toma Agujero, El molino y El Reparo, conflicto que se agravó en fecha 2 de octubre del año 2010 en ocasión de la siembra por parte de la Sra. Olga Chauque en el predio denominado El Reparo, ocasión en la que existieron agresiones de ambas partes, conflicto que fue de conocimiento de las autoridades comunales, sin haber llegado a una solución conciliatoria.

-Que dentro del año de interpuesto la presente demanda la actora se encontraba en posesión de los predios El Reparo y El Molino siendo perturbada en su posesión precisamente a partir de la fecha en que se produjeron las agresiones físicas entre ambas partes.

-Que el predio denominado Toma Agujero se encuentra en posesión del demandado puesto que en este predio se ubica precisamente la vivienda donde habita, asimismo se evidenció la existencia de un corral de aves y una granja de cerdos pertenecientes al demandado, verificándose la existencia una construcción nueva realizada también por el demandado, asimismo se constata que en un cincuenta por ciento de este predio se encuentra sembrado maíz, efectuado también por el demandado.

-La actora reconoce que el demandante no le permite ingresar a la casa que se encuentra en el predio Toma Agujero, por lo que ella a fin de evitar mayores problemas se abstiene de ingresar en este predio porque según los habitantes y colindantes de estos terrenos el demandado es una persona prepotente y agresiva.

-La demandante cumple con las obligaciones, cuotas y trabajos en la comunidad de forma continua desde hace aproximadamente dos a tres años atrás.

-El demandado desde el año 2008 aproximadamente viene poseyendo a la fuerza el predio denominado Toma Agujero, lugar en el que realizó varios trabajos y mejoras tales como una casa, corrales y construcciones recientes.

-El predio denominado El Molino si bien años anteriores fue poseído por el demandado este fue abandonado, según las declaraciones de las autoridades del lugar, sin embargo la infraestructura antigua de un molino que se encuentra en el predio del mismo nombre siempre ha estado en poder de los abuelos y padres de la demandante pasando con el tiempo a cargo de la demandante por sucesión hereditaria, aspecto que fue corroborado por los informes verbales emitidos en la audiencia de inspección judicial, por parte de las autoridades del lugar.

-Que por un acuerdo interno familiar la casa y terrenos aledaños al predio denominado Toma Agujero fueron entregados por la demandante al demandado para que viva y los trabaje hasta que construya su propia casa y luego los devuelva, compromiso que no fue cumplido por el demandante, por contrario este le perturba en el terreno denominado El Reparo, mismo que lo siembra desde hace tres años atrás aproximadamente y no así en los demás terrenos porque le impide el demandando, conforme se evidencia de los datos del proceso, de las declaraciones testificales, así como de lo verificado en la inspección judicial realizada.

-La demandante ha demostrado que su posesión es sólo en los predios denominados El Reparo y El Molino y no así en la casa, en la granja y los terrenos de labranza que constituyen el predio denominado Toma Agujero.

-El demandado ha logrado demonstrar que posee y cumple la función económico social sobre el predio denominado Toma Agujero, lugar donde habita siembra y cría sus cerdos y aves.

2) HECHOS NO PROBADOS

-El demandado no ha podido desvirtuar la posesión efectiva de la demandante en el predio denominado El Reparo, habiendo desvirtuado la pretensión de la demandante sólo en los sectores que ocupa dentro del predio denominado Toma Agujero; tampoco ha demostrado en audiencia que no ha cometido perturbación respecto a la pacífica posesión de la demandante en los terrenos de "El Reparo" donde existe plantaciones de maíz realizados por la actora.

-La demandada no ha demostrado su posesión actual y efectiva de la totalidad de los predios objeto del litigio, es decir que no se ha demostrado su posesión en los terrenos y la casa del predio denominado Toma Agujero donde se encuentran los corrales de cerdos y aves del demandado así como la vivienda donde habita.

IV.- Tratándose el caso de autos, de un proceso interdicto corresponde en primer lugar referirse a aspectos doctrinales para determinar la calidad del mismo, abordando posteriormente el aspecto fáctico del caso concreto, ver si encaja dentro de los presupuestos establecidos por la normativa vigente.

Según el tratadista Manuel Ossorio "El proceso interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", por su parte, Jesús Sae Jiménez expresa sobre los proceso interdictos: "que son una serie de procesos especiales y sumarios tendientes a proteger un hecho posesorio o adoptar medidas cautelares sin que la resolución sobre los mismos recaiga y tenga carácter definitivo". Como se ve, se trata de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con las normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del Título Segundo Capítulo III del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndonos a la procedencia del interdicto de retener la posesión que se discute en el caso sub-lite, conforme señala el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 592 del mismo código, aplicados supletoriamente en materia agraria en lo pertinente conforme establece el art. 78 de la Ley Nro. 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que el demandante se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Deberá intentarse dentro el año de producidos los hechos en que se fundare la acción. Por su parte el Art. 603 del Código de Procedimiento Civil, refiere que "la demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes". Por su parte el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano, expresa que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica, inquieten e intente el despojo, sin embargo hay casos especiales donde basta con uno de ellos..." efectivamente en el interdicto de retener la posesión se pretende el amparo tanto de la posesión como la mera tenencia de la cosa.

Será también menester referirnos qué se entiende o que viene a ser la posesión, al respecto el nombrado tratadista Manuel Ossorio dice: "En derecho civil es definida por la ley Argentina como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúa por si o por otro"; asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres dice: "de ella estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o ánimus la creencia y el propósito de tener la cosa bajo su poder como propia y un elemento físico o corpus la tenencia o disposición efectiva de un bien material", por su parte Rojina Villegas dice: "la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno". Nuestro Código Civil en actual vigencia, en su Art. 87 dispone que "La posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el ánimus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. El Art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente establece que en materia agraria, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", es decir que la posesión significa el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra, una actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y en bien de la colectividad constituyendo por lo tanto el trabajo y la función social es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En consecuencia, la finalidad de este tipo de procesos y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y de perturbación y no precisamente la que demuestre derecho propietario, ya que en los procesos posesorios no se discute ni analiza el derecho propietario, simplemente la posesión.

V.- Relacionado los aspectos doctrinales y legales, corresponderá referirnos al aspecto fáctico; en consecuencia, analizado y examinado minuciosamente el cuaderno procesal se desprende lo siguiente:

a)Queda establecido que el interdicto de retener la posesión procede cuando el actor encontrándose en real y efectiva posesión o tenencia de un bien, está siendo perturbado en su posesión con actos materiales que le inquietan o manifiestan la intención de despojarle, aspecto que se produjo en la posesión de la actora sobre los predios denominados El Reparo y El Molido.

b)Que la demandante han demostrado su posesión sólo en el predio denominado El Reparo y el Molino y no así en el predio Toma Agujero donde el demandado tiene construida una casa, corrales y su vivienda en el que habita actualmente así como en los sectores aledaños a este donde años anteriores y en la actualidad ha trabajado y sembrado, aspecto que fue reconocido por la propia demandante y ratificada por los colindantes, vecinos y autoridades de las comunidades San Pedro y San Marcos, indagación obtenida en ocasión de celebrarse la audiencia de inspección judicial de estos terrenos.

c)Que la demandante no ha podido demostrar su posesión efectiva respecto a la totalidad del predios objeto de su demanda toda vez que en la audiencia de inspección judicial se pudo verificar el cumplimiento de la función económico social por parte del demandado respecto del predio Toma Agujero, que según declaraciones de los testigos fue otorgado al demandado por un acuerdo familiar precisamente por la demandante, tal cual se verificó en la audiencia de inspección que fue valorada conforme el art. 1334 del Código Civil concordante con el Art. 373, 374inc. 3 y 427 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia por permisión del Art. 78 de la Ley 1715.

d)Que los testigos de cargo así como los testigos de descargo reconocieron que efectivamente años anteriores al conflicto el demandado si trabajaba en estos terrenos pero en forma discontinua y que recién estos últimos años el demandado está constantemente por acuerdo interno entre las partes, pero no cumple a cabalidad con las obligaciones y normas que rigen en la comunidad.

e)Por otra parte de la verificación en situ de los terrenos en conflicto, producto de la inspección judicial realizada en cada uno de los predios, misma que fue corroborada por las declaraciones testificales de cargo y descargo así como la información de las autoridades y ex autoridades de las comunidades donde se encuentran estos terrenos, así como de los colindantes y vecinos de estos predios, es que se ha podido establecer, habiendo recorrido todos los terrenos en conflicto, que existen sectores tanto en el predio Toma Agujero, en El Reparo y en El Molino que no están en posesión actual y efectiva de ninguna de las partes, constatando que en el predio Toma Agujero, en la parte superior del lado izquierdo del camino vecinal, se encuentra arbustos y yerbas como sunchos y zuranos, asimismo en la parte inferior que da a quebrada denominada Caquetuyo esta llena de arena y ripio producto de una posible crecida del rio. Lo mismo acontece en el predio denominado El Reparo que en la mitad del mismo en el sector que da al rio denominado Sococha se encuentra lleno de arena y ripio producto del avance del rio lo que imposibilita su siembra; al igual que en el predio denominado El Molino que según las declaraciones vertidas fue llevado una parte por el rio Sococha, quedando únicamente la infraestructura del molino que se encuentra a la rivera de este rio, aclarando que más abajo se encuentra la parte cultivable correspondiente a la herencia que le corresponde a la esposa del demandado que no es objeto del litigio; estos aspectos denotan el incumplimiento de la función social en estos sectores.

f)Que la perturbación argumentada por la demandante efectivamente se efectuó pero sólo respecto al predio denominado El Reparo y El Molino; y no en lo que respecta a la interrupción de su posesión en los terrenos y la casa ubicados al interior del predio Toma Agujero, puesto que se ha evidenciado la no existencia el elemento físico o corpus es decir la tenencia o disposición efectiva del bien material que en este caso se trata del predio Toma Agujero, si bien puede existir e animus o creencia o propósito de tener la cosa bajo su poder no es suficiente ya que la casa, la granja y terrenos aledaños que comprende el predio denominado Toma Agujero están en posesión efectiva del demandado; asimismo recalcar que en materia agraria la posesión se constituye cuando se ejerce el trabajo permanente y continuo de la tierra es decir la producción efectiva de la tierra y el cumplimiento de la función social o económico social en beneficio, en primer lugar, de su propia familia, de la comunidad y finalmente de la sociedad en su conjunto, tampoco se pudo establecer y evidenciar en qué momento efectivamente se hubieran producido las perturbaciones alegadas por la demandada respecto al predio Toma Agujero particularmente, tal cual se acredita por las declaraciones de los propios testigo de cargo recibidas en la audiencia de inspección judicial, mismas que son uniformes y contestes; medios probatorios fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza que les asigna los Arts. 373, 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil y que fueron apreciados por el juzgador con la facultad contenida en el Art. 1286 del Código Civil concordante con el Art. 427 y 476 del Código de Procedimiento Civil. En tal entendido y por los antecedentes mencionados precedentemente se demostró y cumplió con los requisitos primordiales que determinan la procedencia del interdicto de retener la posesión respecto a los predios El Reparo y el Molino, aclarando que la misma fue probada parcialmente, es decir respecto a estos predios denominados y no respecto al predio denominado Toma Agujero, como se tiene fundamentado precedentemente.

g)Queda establecido en consecuencia que la perturbación de la posesión de la demandante en el predio denominado El Reparo se produjo el 2 de octubre de 2010, predio en el que la demandante se encontraba y se encuentra en posesión así como en El Molino, habiendo planteado la demanda conforme establece el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, tal como se infiere del memorial de fs. 10-11 con fecha de recepción 21 de septiembre del año 2011, es decir que la demanda se interpuso dentro del año de producidos los hechos de perturbación, en ocasión de la siembra efectuada por la demandante, misma que fue probada en oportunidad de celebrarse la inspección judicial en la que se recepcionó las declaraciones testificales que corroboran parcialmente lo afirmado por la demandante, medios de prueba fehacientes que fueron valorados conforme el art. 1330 del Código Civil concordante con el Art. 373 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia.

VI.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional especializado en la materia, resuelva el litigio en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en lo pertinente.

P O R T A N T O

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí, con la competencia prevista por el Art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, administrando justicia agraria FALLA declarando PROBADA en PARTE la demanda Interdicto de Retener la Posesión de fs. 10-11 obrados, planteada por Olga Isabel Chauque Cabana contra Andrés Churquina Azua, en consecuencia se ampara la posesión de la demandante sobre el predio denominado El Reparo ubicado en la comunidad San Pedro, así como la posesión del predio denominado El Molino ubicado en la comunidad San Marcos, ambos de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, conforme los datos y pruebas obtenidas y cotejadas ínsito, sin costas. Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº21/2012

Expediente : Nº 89/2012

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Olga Isabel Chauque Cabana.

Demandados: Juan Andrés Churquina Azua

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: "Cotagaita"

Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación a fs. 79 a 81, interpuesto parcialmente contra la Sentencia N° 01/2012 de 19 de marzo de 2012, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Olga Isabel Chauque Cabana contra Juan Andrés Churquina Azua.

CONSIDERANDO: Que, el demandado, actualmente el recurrente Juan Andrés Churquina Azua, por memorial de fs. 79 a 81, interpone recurso de casación impugnando parcialmente la Sentencia N° 01/2012 de fs. 70 a 77 de obrados, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que, el juez a-quo no ha valorado correctamente la prueba producida, infringiendo de esta forma el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en razón de haberse otorgado el interdicto de retener la posesión sobre "El Molino", mismo que es una casa de aproximadamente 3x4 m2, de construcción, en cuyo interior se encuentra un molino de piedra, del cual no existe dentro del proceso, pruebas de que la demandante haya estado en posesión.

Que, de igual forma el Juez, en relación al terreno denominado "El Reparo", no ha considerado que el mismo sólo ha sido sembrado en un 50% de su totalidad, en consecuencia, no se podía haber otorgado la totalidad del terreno a la demandante.

Que, el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez, no valoró la prueba documental presentada por el recurrente, que acredita que incluso su persona con la Honorable Alcaldía Municipal de Villazón, convino la plantación de plantines en el terreno "El Reparo".

Que, el recurrente cita que el terreno "El Reparo" fue poseído por la demandante a la fuerza y con clandestinidad y no en su totalidad como se pudo evidenciar en la inspección in-visu.

Que, cita el recurrente, que en mérito a los argumentos expuestos, el juez a-quo, infringió la C.P.E en su art. 115 que corresponde al debido proceso en estricta concordancia con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al no valorarse correctamente la prueba, en consecuencia solicita que deliberando en el fondo se revoque parcialmente la Sentencia N° 01/2012 de 19 de marzo de 2012 denegando el interdicto de retener la posesión en relación al terreno denominado "El Reparo", así como del predio denominado "El Molino".

CONSIDERANDO : Que a fs. 82 de obrados cursa la diligencia de notificación practicada a Olga Isabel Chauque Cabana en fecha 29 de marzo de 2012, con el recurso de casación interpuesto por Juan Andrés Churquina Azua, consecuentemente, mediante memorial presentado en fecha 10 de abril de 2012, mismo que cursa de fs. 83 a 84 vta., Olga Chauque Cabana, responde y se adhiere al recurso presentado, solicitando se le conceda el referido recurso.

Que, a fs. 85 vta., cursa el auto a través del cual el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez, concede el recurso de casación parcial de fs. 79 a 81 de obrados.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, consecuentemente a lo citado, y en mérito a lo dispuesto por art. 39 de la L. Nº 1715 y el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, aplicando supletoriamente en virtud del art. 78 de la citada L. N°1715, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 70 a 77 de obrados, se tiene que en la misma el Juez de instancia efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo en consecuencia el citado juez resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, en razón a que estando referida la acción al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a-quo en sentencia, la prueba versada principalmente en la inspección realizada, así como la testifical recepcionada, permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción del interdicto de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales, se concluye en lo principal, que, como lo señalaron los mismos testigos, éste es un problema que data de hace mucho tiempo atrás, en el cual no queda lugar a dudas que la demandante se encontraba en posesión de los terrenos objeto de la litis particularmente referidas a "El Reparo" , y en lo que respecta al "El Molino", el recurrente no pudo demostrar su posesión efectiva en el mismo, así como tampoco pudo desvirtuar las amenazas o actos perturbatorios de los que se le acusa. Asimismo en lo que respecta particularmente al predio "El Molino", si bien en años anteriores éste fue poseído por el demandado, ahora el recurrente, éste fue abandonado, aspecto que se prueba por las mismas declaraciones testificales que cursan a fs. 64 a 65 vta., de obrados, las cuales han sido adecuadamente valoradas por el Juez a-quo.

Asimismo, analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez , al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a- quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.

Que, analizado el recurso, así como lo precedentemente citado, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo, mismas que incluso son citadas de manera general y no específica como debiera ser.

Consecuentemente, de la revisión de obrados se concluye que no hubo vulneración alguna del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., así como tampoco al art. 115 de la C.P.E., en cuanto al debido proceso, en razón a que el mismo se ha sustanciado en estricta aplicación de las disposiciones legales vigentes, evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y a la potestad conferida por el art. 4 Inciso I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79 a 81 de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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