ANA-S1-0020-2012

Fecha de resolución: 04-09-2012
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En la tramitación de un proceso Interdicto de Retener la Posesión, el demandadohoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011, pronunciado por le Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que el Auto Interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011 pronunciado por el juez en ejecución de sentencia rechaza la solicitud planteada de su parte, en la que se refiere dejar sin efecto la ilegal calificación de costas en primera instancia causándole gravamen irreparable a sus derechos e intereses.

2. Indica que el juez quebranta el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, cuando condena en costas a los demandados dentro de la demanda interdicta, porque solo procede hacerlo contra el actor que no prueba su demanda o contra el contumaz juzgado en rebeldía y dentro la presente causa al haber sido demandados, como es elemental deben ser considerados como tales y negar las costas que ahora les causan agravios; haciendo mención a la jurisprudencia (G.J. Nº 1565, p. 100) referida a la aplicación del art. 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse el Auto Interlocutorio Definitivo.

3. Señala por otro lado que, en las dos demandas planteadas por Apolinar Hipólito Flores, en ningún lugar de las mismas piden el pago de costas o que el proceso sea con costas, lo que implica que la autoridad de primera instancia estaría actuando con abuso de poder y otorgando mas de lo pedido, o sea Ultra Petita, siendo que el juzgador como representante del órgano judicial tiene que administrar justicia en estricta aplicación de la ley, en consecuencia, no puede a simple pedido de las partes otorgarles lo que pidan sin someterse al mandato de la ley, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro lo resiste, el juez resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación objetiva de las leyes.

"(...) de la revisión del proceso en el que se fundamenta y motiva el recurso de casación, se evidencia que se encuentra en ejecución de sentencia, en ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto interlocutorio definitivo, tal cual prevé el art. 250 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

"(...) el auto de fecha 12 de julio de 2011 cursante de fs. 215 a 216 dispone rechazar la solicitud del codemandado Valois Flores Capuma presentada mediante memoriales de fs. 208 y 210 de obrados, manteniendo vigente tanto el decreto de fecha 31 de mayo de 2011 cursante a fs. 199 vta., como el auto de fecha 15 de junio de 2011 cursante a fs. 206. Con relación al auto objeto del recurso, se tiene que el juez de instancia al regular los honorarios profesionales en primera instancia y disponer el pago total de las costas procesales, está dando cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 cursante de fs. 138 a 143, la misma que claramente dispone el pago de las costas procesales al perdidoso, aspecto que no fue observado en el recurso de casación de fs. 147 a 150, el cual fue declarado Infundado mediante Auto Nacional Agrario S1ª Nº 23/2011, en consecuencia la sentencia en el caso de autos esta plenamente ejecutoriada, obteniendo la calidad de cosa juzgada; correspondiendo en consecuencia al juez de instancia ejecutar a cabalidad lo dispuesto en sentencia sin modificarla, conforme disponen los arts. 196 y 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, en tal sentido, se tiene que el auto recurrido no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo sino más bien se trata de un Auto Interlocutorio Simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efectos de ejecutar la sentencia, siendo que la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple con un Auto Interlocutorio Definitivo, es que este último hace imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del Auto recurrido de fs. 215 a 216, el cual tiene la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no definitivo".

"(...) es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, no son recurribles en recurso de casación, máxime tratándose de un Auto Interlocutorio Simple, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, eliminando con esto toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos. Siendo menester puntualizar que las resoluciones que son recurribles en casación son las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715, consecuentemente este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por Valois Flores Capuma, recurso que debió merecer su rechazo por el juez de instancia en aplicación del art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el auto del que se recurre, no se encuentra dentro de las resoluciones que son recurribles en casación, según determina el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011, pronunciado por le Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del proceso en el que se fundamenta y motiva el recurso de casación, se evidencia que se encuentra en ejecución de sentencia, en ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto interlocutorio definitivo, tal cual prevé el art. 250 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2. La sentencia en el caso de autos esta plenamente ejecutoriada, obteniendo la calidad de cosa juzgada; correspondiendo en consecuencia al juez de instancia ejecutar a cabalidad lo dispuesto en sentencia sin modificarla, conforme disponen los arts. 196 y 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, en tal sentido, se tiene que el auto recurrido no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo sino más bien se trata de un Auto Interlocutorio Simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efectos de ejecutar la sentencia, siendo que la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple con un Auto Interlocutorio Definitivo, es que este último hace imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del Auto recurrido de fs. 215 a 216, el cual tiene la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no definitivo.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Improcedente / Por no corresponder casación

Las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, no son recurribles en recurso de casación, máxime tratándose de un Auto Interlocutorio Simple, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, eliminando con esto toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos. Siendo menester puntualizar que las resoluciones que son recurribles en casación son las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715.

"(...) es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, no son recurribles en recurso de casación, máxime tratándose de un Auto Interlocutorio Simple, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, eliminando con esto toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos. Siendo menester puntualizar que las resoluciones que son recurribles en casación son las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715, consecuentemente este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por Valois Flores Capuma, recurso que debió merecer su rechazo por el juez de instancia en aplicación del art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el auto del que se recurre, no se encuentra dentro de las resoluciones que son recurribles en casación, según determina el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.