AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

A, 12 de julio de 2011

VISTOS: los antecedentes del proceso y memoriales que anteceden y todo lo que ver convino y;

Que, Valois Flores Capuma, por memoriales que cursa a fs. 208 y fs. 210 de obrados solicita se declare como no presentada los memoriales de solicitud de costas y honorarios profesionales, y se deje sin efecto los Autos correspondientes, con el argumento que, mi autoridad no haría observado lo determinado por el Art. 22 de la Ley de Abogacía, y la infracción a esta norma dará lugar a las sanciones previstas en el Código de Ética Profesional.

Por otra parte asimismo argumenta, que las costas en primera instancia solo proceden en los casos previstos por el Art. 198- I y II del C.P.C., cuando el demandante no prueba su acción o cuando el demandado es declarado contumaz y juzgado en rebeldía, y se quebranta el Art. 198 del CPC. Cuando se condena en costas a los demandados, porque solo procede contra el actor que prueba su demanda o contra el Contumaz juzgado en rebeldía.

Por otra asimismo señala que en ningún lugar piden el pago de costas, de donde mi autoridad estaría actuando con abuso de poder y otorgando más de lo pedido ósea ultra petita, y acudiría a instancias penales, en aplicación de la Ley 004.

Que, por providencia de fs. 208 vlta y 211, de obrados, se corre en traslado a la parte contraria, quien por memorial de fs. 213, de obrados contesta, con el argumento que, los memoriales solamente han sido presentados por el codemandado Valois Flores Capuma y no por el otro codemandado Elías Flores Cáceres y que ninguno de los codemandados hicieron observaciones a la tasación de costas procesales y la regulación de honorarios profesionales, y que el Tribunal Agrario Nacional, la máxima instancia le habría dado la razón en la violencia y perturbación que habría sufrido en la legítima posesión de sus terrenos.

Por otra señalan que en desconocimiento de la Ley de la Abogacía había dado lugar a los memoriales para las costas procesales, y que el proceso habría concluido, y se está en la fase de la ejecución de la sentencia, que por su parte puede contratar el abogado que crea conveniente, porque no se está en la vía contradictoria para declara cuestiones de fondo y que la tasación de costas procesales y honorarios profesionales es de mero trámite, y sostiene que dicha solicitudes carecen de valor legal, por que el D.S. 100/2009 Registro y Ejercicio libre de Abogados, deroga el Decreto Ley No. 16793 ley de Abogados, así mismo deroga el Decreto Supremo No. 26052 Código de ´tica Profesional, que el ejercicio de la abogacía es libre en todo el país, y que estando abrogadas la ley de la abogacía el argumento por el demandado hace que su petición no tiene valor alguno y carece de valor jurídico no mereciendo consideración alguna.

Por otra alega que el demandado se equivoca al señalar que solamente proceden las costas procesales, cuando el demandante no prueba su acción, o declarado contumaz, basado en el Art. 198 del C.P.C., pero lo contrario del precepto legal es, cuando la sentencia declara probada la demanda en todas sus partes se condenara en costas al demandado.

Asimismo sostiene, que en la sentencia ha probado la demanda habiendo sancionado con costas procesales, que comprende también el honorario profesional, y que el demandado no ha hecho uso de los recursos que franquee la ley, en los plazos respectivos, habiendo precluido su derecho y finalmente pide se rechace la solicitud y se mantenga firme las resoluciones respectivas.

CONSIDERANDO : Que, el demandado por los fundamentos sostenidos en su reclamo, no efectúa ninguna observación a las costas procesales ni a la regulación de honorarios profesionales, al contrario simplemente se refiere a que mi autoridad abría vulnerado el art. 22 de la Ley de Abogacía, al haber admitió memoriales firmados por distintos profesionales, como se tiene a fs. 199 y fs. 205 de obrados, al respecto cabe señalar que el Decreto Supremo No. 100/2009 (Registro y Ejercicio Libre de Abogados), de fecha 29 de abril de 2009, abroga la Ley No. 16793, de fecha 19 de julio de 1974, "Ley de Abogacía" además deroga el decreto supremo No. 26052 "Código de Ética Profesional" asimismo deroga el Decreto Supremo NO. 29783 #Regula los cobros que realizan los colegios departamentales de abogados de los 9 distritos judiciales" entonces el reclamante fundamenta su solicitud en normas que no están vigentes y no tiene ningún efecto jurídico, entonces el accionar del suscrito juzgador referido al reclamo, fue también en función a esta norma del libre ejercicio de la abogacía, además en esta localidad a falta de abogados se tiene habilitados defensores, que no tiene titulo de abogados, pero están autorizados para patrocinar causas y presentar memoriales en los diferentes tramites, d modo que dicha solicitud no tiene fundamento legal alguno.

Por otra parte en su cuestionamiento señala que mi autoridad estaría obrando con abuso de poder y que el demandante no habría solicitado costa alguna, aspecto que no es evidente, ya que en la sentencia que cursa a fs. 142 vlta, de obrados, en su parte dispositiva se dispone que las costas procesales y las solicitudes de costas procesales se tiene en los memoriales que cursa a fs. 199, a fs. 205 de obrados, y donde en estricto cumplimiento a normas como el Art. 200 del Código de Procedimiento Civil, mi autoridad por providencia de fs. 199 vlta, de obrados dispone la elaboración de planillas de costas procesales en las instancias que corresponde, los mismos fueron remitidos a mi despacho cual se tiene a fs. 201, del cuaderno procesal y por providencia de fs. 201 vlta, se dispone la notificación a las partes, habiendo cumplido con dichas diligencias como se tiene a fs. 202, 204 y 207 de obrados, asimismo por memorial de fs. 205 de obrados se solicita la regulación de honorarios profesionales en la primera instancia, y por auto de fs. 206 en sujeción a lo determinado por el Art. 201 del Código de Procedimiento Civil, se regla el honorario profesional por el Art. 201 del Código de Procedimiento Civil se regula el honorario profesional en primera instancia, puesto que en la segunda instancia fue regulado por el Tribunal Agrario Nacional en la sala respectiva que conoció y resolvió el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, a las partes como al impetrante se les ha dado conocimiento del trámite sobre la regulación de costas procesales como el honorario profesional, a través de las diligencias de notificaciones que cursan a fs. 202, fs. 207, de obrados, dentro los plazos respectivo como establece el parágrafo II del Art. 200 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 201 d la misma norma legal, no habiendo hecho ningún reclamo los codemandados sobre las costas procesales y la fijación del honorario profesional de donde el juzgador no se ha apartado de las normas en vigencia.

CONSIDERANDO: Que, por lo ampliamente explicado el impetrante solamente efectúa su reclamo fundado en la Ley de Abogados, referidos al pase profesional, de donde pidiendo se deje sin efecto los autos y las providencias dispuestas al respecto, o se tenga por no presentada dichos memoriales, donde se observa que el fundamento sostenido no tiene ningún asidero legal por basarse en disposiciones legales ya abrogadas sin ningún efecto jurídico.

POR TANTO: se rechaza las solicitud presentada por pate del codemandado Valois Flores Capuma, y se mantiene firme los autos y resoluciones y actuados reclamados.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 20/2012

Expediente: Nº 3198-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Apolinar Hipólito Flores

Demandados: Valois Flores Capuma y otro

Distrito: Oruro

Lugar y Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2012

Magistrada Segunda Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 225 de obrados, interpuesto por Valois Flores Capuma contra el Auto Interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011, cursante de fs. 215 a 216 de obrados, pronuanciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Apolinar Hipólito Flores contra Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 224 a 225de obrados, Valois Flores Capuma, interpone recurso de casación en el fondo manifestando los siguientes argumentos:

Que, el Auto Interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011 pronunciado por el juez en ejecución de sentencia rechaza la solicitud planteada de su parte, en la que se refiere dejar sin efecto la ilegal calificación de costas en primera instancia causándole gravamen irreparable a sus derechos e intereses.

Indica que, el juez quebranta el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, cuando condena en costas a los demandados dentro de la demanda interdicta, porque solo procede hacerlo contra el actor que no prueba su demanda o contra el contumaz juzgado en rebeldía y dentro la presente causa al haber sido demandados, como es elemental deben ser considerados como tales y negar las costas que ahora les causan agravios; haciendo mención a la jurisprudencia (G.J. Nº 1565, p. 100) referida a la aplicación del art. 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse el Auto Interlocutorio Definitivo.

Señala por otro lado que, en las dos demandas planteadas por Apolinar Hipólito Flores, en ningún lugar de las mismas piden el pago de costas o que el proceso sea con costas, lo que implica que la autoridad de primera instancia estaría actuando con abuso de poder y otorgando mas de lo pedido, o sea Ultra Petita, siendo que el juzgador como representante del órgano judicial tiene que administrar justicia en estricta aplicación de la ley, en consecuencia, no puede a simple pedido de las partes otorgarles lo que pidan sin someterse al mandato de la ley, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro lo resiste, el juez resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación objetiva de las leyes.

Concluye solicitando se case el Auto Interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011 cursante de fs. 215 a 216 y todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente invalidando el Auto Interlocutorio recurrido.

CONSIDERANDO: Que, Apolinar Hipólito Flores Copa responde al traslado, del recurso de casación mediante memorial de fs. 227 y vta. de obrados, bajo el siguiente argumento:

Que, la demanda feneció en todas sus etapas y que a la fecha se encuentra en la fase de la ejecución de sentencia, de donde el recurrente interpone un recurso de casación en el fondo como si se tratara de una sentencia, lo que no es, sino simplemente un Auto Interlocutorio Simple al cual procedimentalmente correspondía conforme el procedimiento agrario un recurso de reposición y no el de casación, como equivocadamente plantea el recurrente, por lo que en previsión a lo determinado por el art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art 78 de la Ley Nº 1715 solicita se rechace la solicitud.

En relación a que el Juez estaría actuando con abuso de poder otorgando mas de lo pedido (Ultra Petita), Apolinar Hipólito Flores Copa argumenta que la autoridad jurisdiccional habiéndole dado la razón en la sentencia, sanciona a los perdidosos Valois Flores y Elías Flores, con las costa procesales, como corresponde cual se tiene a fs. 142 vta. de obrados, como también el tribunal de alzada, sancionó con costas en la segunda instancia en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 23/2011 de fecha 18 de abril de 2011, cursante de fs. 188 a 191 de obrados, donde a fs. 199, 205 solicitó el pago de costas procesales como el honorario profesional a favor del recurrido, donde la autoridad de primera instancia y en la ejecución de la sentencia ordena dicho pago como se tiene a fs. 206 de obrados.

Solicitando finalmente que el juex de primera instancia rechace el recurso por impertinente y fuera de lugar o de lo contrario el Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la cual nuestra normativa determina una serie de requisitos para su consideración, es así que el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos deben ser observados, en tal sentido, es obligación del tribunal velar por su cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que, de la revisión del proceso en el que se fundamenta y motiva el recurso de casación, se evidencia que se encuentra en ejecución de sentencia, en ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto interlocutorio definitivo, tal cual prevé el art. 250 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, en el presente caso, el auto de fecha 12 de julio de 2011 cursante de fs. 215 a 216 dispone rechazar la solicitud del codemandado Valois Flores Capuma presentada mediante memoriales de fs. 208 y 210 de obrados, manteniendo vigente tanto el decreto de fecha 31 de mayo de 2011 cursante a fs. 199 vta., como el auto de fecha 15 de junio de 2011 cursante a fs. 206. Con relación al auto objeto del recurso, se tiene que el juez de instancia al regular los honorarios profesionales en primera instancia y disponer el pago total de las costas procesales, está dando cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 cursante de fs. 138 a 143, la misma que claramente dispone el pago de las costas procesales al perdidoso, aspecto que no fue observado en el recurso de casación de fs. 147 a 150, el cual fue declarado Infundado mediante Auto Nacional Agrario S1ª Nº 23/2011, en consecuencia la sentencia en el caso de autos esta plenamente ejecutoriada, obteniendo la calidad de cosa juzgada; correspondiendo en consecuencia al juez de instancia ejecutar a cabalidad lo dispuesto en sentencia sin modificarla, conforme disponen los arts. 196 y 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, en tal sentido, se tiene que el auto recurrido no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo sino más bien se trata de un Auto Interlocutorio Simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efectos de ejecutar la sentencia, siendo que la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple con un Auto Interlocutorio Definitivo, es que este último hace imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del Auto recurrido de fs. 215 a 216, el cual tiene la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no definitivo.

Por lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, no son recurribles en recurso de casación, máxime tratándose de un Auto Interlocutorio Simple, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, eliminando con esto toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos. Siendo menester puntualizar que las resoluciones que son recurribles en casación son las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715, consecuentemente este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por Valois Flores Capuma, recurso que debió merecer su rechazo por el juez de instancia en aplicación del art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el auto del que se recurre, no se encuentra dentro de las resoluciones que son recurribles en casación, según determina el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 224 y 225 de obrados, con costas.

Se llama la atención al Juez Agrario de Corque, actualmente Juez Agroambiental, por la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal en el ejercicio de sus funciones, al haber concedido el recurso sobre una resolución irrecurrible en casación.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérselo efectivo por el juez de la causa.

Se hace constar que el Magistrado, Dr. Mario Pacosillo Calsina, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

DISIDENCIA:

El suscrito magistrado de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 224 a 225 de obrados, interpuesto por Valois Flores Capuma contra el auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011, cursante de fs. 215 a 216 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Apolinar Hipolito Flores contra Elías Flores Caceres y Valois Flores Capuma, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 224 a 225 de obrados, Valois Flores Capuma, interpone recurso de casación en el fondo manifestando los siguientes motivos:

Señala que, el auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011 pronunciado por el juez en ejecución de sentencia rechaza la solicitud planteada por su parte, en la que se refiere dejar sin efecto la ilegal calificación de costas en primera instancia causándole gravamen irreparable a sus derechos e intereses.

Indica que, el juez quebranta el art. 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, cuando se condena en costas a los demandados dentro de la demanda interdicta, porque solo procede hacerlo contra el actor que no prueba su demanda o contra el contumaz juzgado en rebeldía dentro la presente causa pero al haber sido demandados, como es elemental deben ser considerados como tales y negar las costas que ahora les causan agravios.

Hace mención a la jurisprudencia (G.J. No. 1565, p.100) "Mal pudo el juez de primera instancia, al declarar probada la demanda, condenar en costas a los demandados que no fueron declarados rebeldes y contumaces, lo que configura contravención evidente del art. 198. II del Código de Procedimiento Civil", situación que no ha sido tomada en cuenta al momento de dictarse el ilegal auto interlocutorio definitivo.

Señala por otro lado que, en las dos demandas planteadas por el recurrido, en ningún lugar de estas piden el pago de costas o que el proceso sea con costas, lo que implica que la autoridad de primera instancia estaría actuando con abuso de poder y otorgando mas de lo pedido ULTRA PETITA, siendo que el juzgador como representante del Órgano judicial es el que tiene que administrar justicia en estricta aplicación de la Ley en consecuencia no puede a simple pedido de las partes otorgarles lo que pidan sin someterse al mandato de la ley, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro lo resiste, el juez resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación objetiva de las leyes.

Concluye solicitando se case el auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2011 cursante de fs. 215 a 216 y todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; por consiguiente invalidando el auto interlocutorio recurrido.

CONSIDERANDO: Que, Apolinar Hipolito Flores Copa responde al traslado del recurso de casación mediante memorial de fs. 227 y vta., de obrados bajo el siguiente argumento:

Que, la demanda ha fenecido en todas sus etapas y que a la fecha se encuentra en la fase de la ejecución de sentencia, de donde el supuesto recurrente interpone un recurso de casación en el fondo como si se tratara de una sentencia, lo que no es, sino simplemente un auto interlocutorio simple al cual procedimentalmente correspondía conforme el procedimiento agrario un recurso de reposición y no el de casación, como equivocadamente plantea el recurrente, por lo que en previsión a lo determinado por el art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715 solicita que se rechace la solicitud.

Continúa señalando que, en caso de admitir el recurso con relación al art. 198 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente interpreta la mencionada norma a su conveniencia olvidándose el tenor de la misma, ya que inversamente se tiene que habiendo probado su demanda como en este caso su acción, le corresponde el pago de costas y también incluye el honorario profesional.

Que, en relación a que el juez estaría actuando con abuso de poder otorgando mas de lo pedido (ULTRA PETITA) Apolinar Hipolito Flores Copa argumenta que la autoridad jurisdiccional habiéndole dado la razón en la sentencia, sanciona a los perdidosos Valois Flores y Elias Flores, con las costas procesales, como corresponde cual se tiene a fs. 142 vta., de obrados, como también el tribunal de alzada, sancionó con costas en la segunda instancia en el Auto Nacional Agrario S1º No. 23/2011 de fecha 18 de abril de 2011, cursante de fs. 188 a 191 de obrados, donde a fs. 199, 205 solicitó el pago de costas procesales como el honorario profesional a favor del recurrido, donde la autoridad de primera instancia y en la ejecución de la sentencia ordena dicho pago como se tiene a fs. 206 de obrados.

Finalmente, el recurrido señala que el juez de primera instancia rechace el recurso por impertinente y fuera de lugar o de lo contrario el Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso por los efectos anulatorios que trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios que ameriten la petición solicitada.

Que, ya ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal Agroambiental sobre el recurso de casación, se pasa a considerar el mismo bajo los siguientes términos:

En el presente caso habría que hacer una interpretación puntualizada del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, primeramente en el parágrafo I. que señala expresamente "cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenara en costas al demandante", segundo en el parágrafo II. Señala "será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria". Que en el presente caso no se adecua a ningún numeral, ya que no se declaro improbada la demanda y el demandado no fue declarado contumaz, siendo que a fs. 199 de obrados el recurrido pide planilla de costas del concluido proceso, ordenando el juez a fs. 199 vta., que por secretaría de juzgado se elabore la respectiva planilla en las instancias que corresponda, dicha planilla fue elaborada a fs. 201, donde el total fue de Bs. 847.- (ochocientos cuarenta y siete 00/100 bolivianos) incluyendo el honorario profesional, no habiendo sido observado dentro del plazo establecido según el art. 200 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; dándose por ejecutoriada la respectiva planilla de costas cursante a fs. 201 de obrados.

Que, la adición de los Bs. 3.000 (tres mil bolivianos 00/100) que impuso el juez de primera instancia mediante auto de fecha 15 de junio de 2011 cursante a fs. 206 donde señala que se le impone los honorarios en primera instancia según el arancel mínimo establecido por el ilustre colegio departamental de abogados de Oruro, no actuó en apego a la normativa legal vigente toda vez que el demandante no pidió que se sancione con costas a la parte perdidosa en el memorial de demanda interdicta de retener la posesión cursante de fs. 58 a fs. 59 vta., ya que al momento de dictar la sentencia el juez de primera instancia debió apegarse estrictamente al contenido del memorial de la demanda, en virtud al principio de congruencia señala que las resoluciones judiciales deben responder a la demanda, respuesta, reconvención si la hubiere, excepciones opuestas, actuaciones procesales que establecen la relación procesal. Principio que se halla contenido en el art. 190 del código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y que de manera específica impone que en la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes señalando también que si el juzgador se apartara de ese marco jurídico, nos encontraríamos frente a una sentencia ultra, extra o citra petita.

Por todo lo expuesto en la sentencia el juez a quo no debió ultralimitarse de sus atribuciones y dictar el fallo correspondiente en virtud al art. 190 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las costas, como tampoco debió dar curso al memorial presentado a fs. 205, ni haber mencionado en el auto interlocutorio de fecha 15 de junio de 2011 cursante a fs. 206 de obrados sobre los honorarios en primera instancia, haciendo una mala interpretación del art. 198 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

Por todo lo manifestado precedentemente el suscrito Magistrado, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 20/2012 de 04 de septiembre de 2012 sostiene que el Auto motivado en el presente caso, debe ANULAR OBRADOS hasta fs. 205, debiendo el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en "Corque" mediante auto conmine al cumplimiento de la planilla de costas elaborada por Secretaria del Juzgado Agroambiental de Corque cursante a fs. 201 de obrados, para que los recurrentes Valois Flores Capuma y Elias Flores Caceres cancelen la suma de Bs. 847.- (ochocientos cuarenta y siete 00/100) por concepto de costas procesales y regularización de honorarios correspondiente únicamente segunda instancia a favor de Apolinar Hipolito Flores Copa.

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina