ANA-S1-0020-2012

Fecha de resolución: 28-05-2012
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En la tramitación de un proceso de Reivindicación, la demandada hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y fondo, contra la Sentencia Nº 02/2012 de 22 de febero de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala que no correspondía declarar probada la demanda sin determinar de manera expresa cuál de las partes tiene en esencia el mejor derecho propietario, violándose el art. 593 del adjetivo civil, ya que no correspondía disponer la reivindicación del mismo terreno a favor de Florencio Choque Ojeda al no haber intervenido éste como parte esencial en el Interdicto de Recobrar la Posesión, además -señala la recurrente- al no incorporar como litisconsorcio necesario activo y pasivo a Hilarión Choque Conde, a su esposa Fortunata Conde Ojeda y a sus demás hijos ni a su hermana Gregoria Villarpando Chuca, se ha vulnerado el art. 67 del adjetivo civil con relación a los arts. 593, 190 y 194 del mismo cuerpo legal; por lo que, al haber dispuesto la reivindicación a favor del demandante se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por los arts. 115, 119 y 180 de la C.P.E. Añade que conforme a los fundamentos fácticos y las pretensiones deducidas por el actor se advierte que la autoridad jurisdiccional al determinar que el actor es el propietario del inmueble y que su persona le hubiese despojado de su posesión, efectúa una valoración aislada de la prueba sin valorar la prueba de cargo conforme a los alcances de los arts. 50, 190, 194, 517 y 593 del adjetivo civil con relación a los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., toda vez que al haberse constatado en proceso interdicto de recobrar la posesión que el que se encontraba en posesión era Hilarión Choque Conde y no el actor, le correspondía a aquel interponer la acción reivindicatoria, demostrándose además -señala la recurrente- que su persona no le ha despojado de la titularidad y posesión del terreno "Pusuta Cancha" lado este, a Florencio Choque Ojeda incumpliendo su función de valorar la prueba dispuesta por el art. 397 del adjetivo civil.

Recurso de Casación en la forma:

2. Señala que no pudieron asistir a la audiencia complementaria por razones de fuerza mayor, acreditando con los certificados expedidos por el Superintendente de obra de la Constructora Santa Fe Ltda., que realizó el cierre de la vía carretera, reclamando dicho extremo que no fue considerado, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional; por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

"(...) en el caso de autos, se dedujo por la demandada Saturnina Villarpando Chuca acción reconvencional de mejor derecho propietario, habiendo sido admitida la misma, tramitándose el proceso juntamente con la acción principal de reivindicación, tal cual se desprende de la demanda reconvencional de fs. 19 a 20 vta., auto de fs. 20 vta. a 21 y demás actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de referencia, pronunciándose por el juez de instancia a la conclusión del mismo, la Sentencia N° 02/2012 de 22 de febrero de 2012 cursante de fs. 103 vta. a 106 vta. de obrados, que si bien en la parte considerativa se efectúa el análisis de dicha acción reconvencional; sin embargo, en la parte resolutiva, omite resolver conforme a ley la referida acción reconvencional de mejor derecho propietario, resolviendo únicamente respecto de la acción principal de reivindicación, cuando en estricto cumplimiento de la norma procesal aplicable al caso, la parte resolutiva de la sentencia debe necesaria e inexcusablemente contener decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tal cual señalan los arts. 190 y 193-3) del Cód. Pdto. Civ., lo cual determina que su incumplimiento, como se observa en la referida sentencia, acarrea su invalidez e ineficacia".

"(...) el juez a quo, ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de fs. 103 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de antecedentes se desprende que en el caso de autos, se dedujo por la demandada Saturnina Villarpando Chuca acción reconvencional de mejor derecho propietario, habiendo sido admitida la misma, tramitándose el proceso juntamente con la acción principal de reivindicación, tal cual se desprende de la demanda reconvencional de fs. 19 a 20 vta., auto de fs. 20 vta. a 21 y demás actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de referencia, pronunciándose por el juez de instancia a la conclusión del mismo, la Sentencia N° 02/2012 de 22 de febrero de 2012 cursante de fs. 103 vta. a 106 vta. de obrados, que si bien en la parte considerativa se efectúa el análisis de dicha acción reconvencional; sin embargo, en la parte resolutiva, omite resolver conforme a ley la referida acción reconvencional de mejor derecho propietario, resolviendo únicamente respecto de la acción principal de reivindicación, cuando en estricto cumplimiento de la norma procesal aplicable al caso, la parte resolutiva de la sentencia debe necesaria e inexcusablemente contener decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tal cual señalan los arts. 190 y 193-3) del Cód. Pdto. Civ., lo cual determina que su incumplimiento, como se observa en la referida sentencia, acarrea su invalidez e ineficacia.

2. En tal sentido, el juez a quo, ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Sentencia / Incongruente

El pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional; por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional; por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Incongruente/

INCONGRUENTE

La Sentencia debe tener la formalidad prevista por ley y no ser ambigua.

La parte resolutiva de las sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas que causen confusión por la incongruencia y contradicción que puedan presentar, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la formalidad prevista por ley (ANA-S1-0024-2012)