SENTENCIA AGRARIA Nº 02 /2012

EXPEDIENTE: Nº 527/2011

PROCESO: Reivindicación

DEMANDANTE: Florencio Choque Ojeda

DEMANDADA: Saturnina Villarpando Chuca

DISTRITO: Potosí

ASIENTO JUDICIAL: Uncía

FECHA: 22 de febrero de 2012

JUEZ: Dr. Manuel lizarazu Yance.

V I S T O S:

I.- El actor FLORENCIO CHOQUE OJEDA, manifiesta en su memorial de demanda que es propietario de varios terrenos rurales, entre ellos el denominado PUSUTA CANCHA, ubicado dentro de la comunidad de Kari, perteneciente al Cantón Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, en base a la posesión se le extendió el correspondiente título ejecutorial en su favor el mismo que lo adjunta a la demanda, el terreno en conflicto tiene dos Canchones, uno que da a lado este y otro al oeste, canchones que se hallan divididos por linderos de piedra, desde que adquirió en propiedad junto a su familia el año mil novecientos ochenta y ocho lo ha tenido en descanso durante veinticuatro años, debido a la costumbre de trabajar la tierra por rotación o mantas que concluye en el caso de su terreno en dieciocho años, aspecto desconocido por la demandada SATURNINA VILLARPANDO CHUCA, quién con la falsa creencia de que el terreno es de propiedad de su Padre LUCIANO VILLARPANDO BERRIOS, el mes de marzo del año dos mil diez, se atrevió a barbechar la tierra para sembrar papa en el lado este del canchón Pusuta, ahora en disputa y anteriormente en descanso.

Por todo lo expuesto el actor interpone la presente demanda de REIVINDICACIÓN del lado este del canchón Pusuta, ubicado en Pusuta Cancha, perteneciente al Cantón Pocoata de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con una extensión aproximada de una hectárea y media de superficie, pidiendo se declare probada la demanda con costas, y en ejecución de sentencia el juzgador disponga que se le restituya el lado Este del Canchón Pusuta, al tercer día, bajo alternativa de librarse Mandamiento de Desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.

II.- La demandada Sra. SATURNINA VILLARPANDO CHUCA, a tiempo de contestar negativamente a la demanda, con la facultad que le confiere el Art. 80 de la Ley Nº 1715 interpone la acción RECONVENCIONAL demandando el MEJOR DERECHO PORPIETARIO, con relación al derecho del actor, con el argumento de que en un proceso anterior ya fue ventilado el derecho propietario del canchón materia de litis con el hijo del actual actor, el Sr. HILARIÓN CHOQUE CONDE. La reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA, manifiesta ser propietaria del terreno en disputa, adquirido por sucesión hereditaria de sus Padres, pero al ver que el Sr. HILARIÓN CHOQUE CONDE procedió a la eyección de su terreno interpuso el INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN en contra del ya indicado anteriormente demandado HILARIÓN CHOQUE CONDE, reiterando que esta acción cuenta con Sentencia favorable a la ahora demandada SATURNINA VILLARPANDO CHUCA quién además manifiesta que junto a su familia siempre han sembrado el terreno sin pedir permiso a nadie por tener la posesión continuada, ininterrumpida y libre de violencia desde tiempos inmemoriales, indicando además la demandada que el Sr. HILARIÓN CHOQUE CONDE hasta la fecha no ha cumplido con la Sentencia del fenecido proceso INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN. Con la permisión del Art. 348 del Adjetivo Civil interpone la acción Reconvencional de MEJOR DERECHO PROPIETARIO por tener el Título Ejecutorial adquirido de su Padre: el Sr. LUCIO VILLARPANDO BERRIOS, terreno que lo posee por sucesión hereditaria a la muerte de su mencionado padre, el mejor derecho propietario que afirma tener la demandada-Reconvencionista- se funda en su Título Ejecutorial y la posesión continuada por lo que interpone acción RECONVENCIONAL en contra del Sr. FLORENCIO CHOQUE OJEDA, pidiendo que sustanciada que sea la presente causa se declare probada la demanda Reconvencional e improbada la acción principal, en definitiva, el juzgador disponga el cumplimiento de la Sentencia para efectos de la restitución de su derecho propietario.

C O N S I D E R A N D O: En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

H E C H O S P R O B A D O S:

Por parte del Demandante: De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas consistentes en: A fs. Uno Título Ejecutorial; A fs. Tres a cuatro Testimonio de Posesión a favor de FLORENCIO CHOQUE OJEDA, FORTUNATA CONDE DE CHOQUE, HIJOS y demás familiares, sobre varios terrenos entre ellos PUSUTA CANCHA, A fs. cinco Plano de Propiedad, A fs. seis; Certificación de Domicilio expedido por el Jiliri Jilanko del Ayllu Kariwa, A fs. siete Orden Instruida con la Sentencia que Declara Probada la demanda del Interdicto de Recobrar la Posesión a favor de la ahora demandada SATURNINA VILLARPANDO CHUCA; A fs. diez Testimonio del Declaratoria de Heredero a favor de FLORENCIO CHOQUE OJEDA, de todos los bienes yacentes al fallecimiento de su padre: José Choque Gallego; A Fs. doce, trece y catorce Nombramiento observado por el Sub-Prefecto, Certificados de Nacimiento y Defunción que se los rechaza por impertinentes ya que no esta en discusión la filiación.

Se admite las declaraciones de los siguientes testigos: 1.- Roberto Mamani Vale; 2.- Pedro Ojeda Choque; 3.- Saturnina Mollinedo Choque de Ojeda; 4.- Evaristo Revollo Romero; 5.- Damián Lorenzo Revollo. Así mismo se admite la prueba ofrecida de la Inspección Judicial que debe realizarse en el Canchón Pusuta Cancha con presencia de los testigos. Existiendo prueba pendiente de recepcionar, de acuerdo al Art. 84 de la ley Nº 1715 se señala Audiencia Complementaria para el día miércoles quince de febrero de 2012 a horas quince. Se admite la prueba ofrecida de la Confesión Judicial. así mismo se admite a fs. ochenta y cinco Partida de Nacimiento de Teodoro Chuca Choque, a fs. ochenta y seis Partida de Matrimonio entre Fernando Choque Romero y saturnina Villarpando Chuca, a Fs. ochenta y siete Partida de Nacimiento de Nicolás Romero Inca a fs ochenta y ocho Partida de Nacimiento de Fernando Choque Romero, a fs. ochenta y nueve Certificación sin fecha expedida por las Autoridades Originarias del Ayllu Kariwa sobre la costumbre de la rotación o manta del terreno en conflicto cada dieciocho años, a fs. noventa Certificación expedida por la Policía de Llallagua sobre verificación del domicilio de la Sra. Saturnina Villarpando Chuca, a fs. noventa y uno a noventa y tres, Documento Privado Reconocido sobre Aclaración de Hechos Conocidos.

Prueba ofrecida por la parte Demandada - Recovencionista.-

A fs. Treinta y seis Título Ejecutorial; A fs. Treinta y siete Declaratoria de Heredera a favor de SATURNINA VILLARPANDO CHUCA; A fs. cuarenta Certificado a favor de José Mario Villarpando Padre del Sr, Luciano Villarpando Berrios sobre Domicilio de los mismos expedido por las autoridades de San Miguel de Kari, los documentos que son de fecha anterior a la demanda serán admitidos previo juramento de ley de no haber tenido conocimiento de ellos de acuerdo al Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se admite las Declaraciones de los siguientes testigos 1.- Nicolás Romero Inca, 2.- Genara Choque Pajari de Condori, 3.- Elias Pajari Betancur, 4.- Juán Pajari Astroña, 5.- Teodocio Chuca Choque, 6.- Ricardo Astroña Choque. Pruebas que tiene el valor que les asignan los Arts 1287, 1289, 1291, 1297, 1309, 1311, 1320, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los Arts. 371, 375, 377, 378, 380, 382, 289, 390,393, 398 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como hechos probados los siguientes.

a) Que el actor mediante documentación acompañada a la demanda y documentación presentada posteriormente y con fecha posterior a la demanda por lo que no es necesario el juramento establecido en el Art 331 del Código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio que les asignan las normas legales citadas precedentemente, acreditó su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la demanda el actor ha demostrado su titularidad sobre la parcela de terreno denominado Canchon Pusuta Cancha lado Este de la comunidad de Kari, perteneciente al Cantón Pocoata Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, cuya restitución de la posesión se demanda en la vía de la acción REIVINDICATORIA de la posesión, al tenor del Art. 1453 del Código Civil demostrando su derecho propietario sobre el predio mediante titulo idóneo para adquirir las titularidad como es el Titulo Ejecutorial adjunto a la demanda como presupuesto básico para la procedencia de la acción reivindicatoria, además el actor ha probado la posesión en la que se encontraba antes del despojo cometido por la demanda reconvencionista así lo atestigua el señor Roberto Mamani Vale en su declaración testifical de fs 52; al manifestar que don Florencio tiene dos canchones y sembraba con su familia hace varios años atrás, papa y cebada, ese terreno del lado Este, estaba haciendo descansar debido a la manta o rotación que es costumbre en la comunidad de Kari, ahora se llama cocacagua y tarda 18 años, actualmente el lado Este está sembrado por la señora Saturnina Villarpando Chuca, coincidentemente se manifiestan los testigos de cargo Pedro Ojeda Choque y Evaristo Revollo Romero; demostrando la parte actora haber perdido la posesión por lo que se concluye que la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria, es lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la perdió como efecto del despojo cometido por la demandada, por haber abandonado la posesión de manera voluntaria el actor, debido a la costumbre de hacer descansar el terreno por la manta o rotación al sembrar la tierra, el actor no pretende que el Juez, le reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano, como requisito imprescindible para incoar la acción reivindicatoria de la posesión, por ello se dice en la doctrina que la acción reivindicatoria no es mas que el interdicto de Recobrar la Posesión mas perfecto, además de haber estado ejerciendo la posesión y luego haberla perdido hay que ser propietario o titular del predio. Por los testimonios uniformes de los testigos de cargo, prueba corroborada por el Juez con motivo de la Inspección judicial realizada en el lugar del terreno materia de litis el demandante ha probado fehacientemente la posesión en la que se encontraba anteriormente y que esa posesión fue objeto de despojo al demandante a quien los testigos lo conocen.-----------------

b) La demandada reconvencionista se ha limitado simplemente ha demostrar su titularidad sobre la parcela de terreno denominada Canchon Pusuta Cancha cuya restitución reclama el actor en la vía de la acción Reivindicatoria. Si bien la demandada ha demostrado su derecho propietario sobre el predio objeto de litis mediante Titulo Idóneo que en materia agraria es el Titulo Ejecutorial, este documento es casi idéntico al presentado por el actor, con la diferencia del nombre del beneficiario y el numero de control del titulo, sin embargo la reconvencionista no ha probado los otros presupuestos básicos para el éxito de su pretensión reconvencional, con relación al objeto de la prueba señalado en audiencia, no ha probado que hace mas de 18 años atrás el actor no tenia la posesión del lado Este del Canchon Pusuta, tampoco a probado que no ha despojado al demandante del lado este del Canchon Pusuta, no ha Probado por ningún medio probatorio que tenga mejor derecho propietario, o que su derecho sea mejor con relación al derecho del actor ni ha probado en que consiste el mejor derecho propietario invocado en su demanda reconvencional, ya que ambos títulos son similares, y el Titulo presentado por la señora Saturnina

Villarpando Chuca no es mejor o superior al presentado por el actor. Los documentos presentados por la demandada reconvencionista de fecha anterior a la demanda para ser admitidos debería haber prestado juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, juramento que debía prestar en oportunidad de la audiencia complementaria a la que no asistió, tampoco ha producido la prueba testifical ofrecida, la misma que fue oportunamente tachada de contrario, y en fecha 16 de febrero de 2012 el actor presentó documentos para demostrar la tacha formulada a todos los testigos de descargo.

c) finalmente por las declaraciones testifícales de cargo y la inspección judicial se probó plenamente el despojo cometido por la demandada reconvencionista en desmedro de la posesión del actor, mediante actos materiales como ser la siembra de cebada.

Hechos no probados :

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tienen los siguientes

H E C H O S N O P R O B A D O S: .

a) la demandada reconvecionista a mas de haber probado su derecho propietario sobre el predio objeto de litis, no probó por ningún medio probatorio los otros dos presupuestos básicos para el éxito de su pretensión reconvencional invocada en la acción intentada, no ha probado que el actor no tenia la posesión hace mas de 18 años atrás y que no despojo al demándate, no ha probado su mejor derecho propietario frente al derecho propietario del actor sobre la misma parcela agraria.

C O N C L U S I O N:

Que; conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas por la parte demandante se tiene plenamente demostrado el derecho propietario del actor sobre el predio objeto de litis, que el mismo tenia la posesión hace mas de 18 años atrás y que fue despojado por parte de la demandada reconvencionista señora Saturnina Villarpando Chuca,.

Por consiguiente, dentro de la presente demandas reivindicatoria el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente la demanda reconvencionista Saturnina Villarpando Chuca no cumplió con su obligación establecida en la referida norma procesal.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art. 39 - 2 de la Ley No 1715 administrado justicia agroambiental en única instancia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA : declarando PROBADA la demanda principal de REIVINDICACIÓN, sin costas por tratarse de juicio doble, incoada por FLORENCIO CHOQUE OJEDA en contra de SATURNINA VILLARPANDO CHUCA disponiendo que en ejecución de sentencia la demandada reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA restituya la posesión del canchón PUSUTA CANCHA del lado Este con una superficie aproximada de una hectárea y media canchón ubicado en la comunidad de Kari , perteneciente al Cantón Pocoata de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, inmediatamente después de levantar la cosecha de cebada sembrada por la demandada reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA ya que ha ella le corresponde dicha cosecha, sólo por esta única vez, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza publica.

Las colindancias del terreno a restituirse son al Este con el Ayllu Khapaja y Comunidad Chawisa al Oeste con otro canchón de propiedad del demandante, al Norte con la propiedad de Martin Ojeda y al Sud con un canchón de propiedad del Actor llamado Canchon Pusuta

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE AÑOS.

REGISTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a Nº 20/2012

Expediente: Nº 74/2012

Proceso: Reivindicación

Demandante: Florencio Choque Ojeda

Demandada: Saturnina Villarpando Chuca

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 126 a 131 vta., interpuesto contra la sentencia N° 02/2012 de 22 de febrero de 2012 cursante de fs. 103 vta. a 106 vta., pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía, dentro del proceso de reivindicación, reconvenido por el de mejor derecho, propietario seguido por Florencio Choque Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la recurrente Saturnina Villarpando Chuca mediante memorial de fs. 126 a 131 vta. interpone recurso de nulidad y casación argumentando:

Como recurso de casación en el fondo, señala que no correspondía declarar probada la demanda sin determinar de manera expresa cuál de las partes tiene en esencia el mejor derecho propietario, violándose el art. 593 del adjetivo civil, ya que no correspondía disponer la reivindicación del mismo terreno a favor de Florencio Choque Ojeda al no haber intervenido éste como parte esencial en el Interdicto de Recobrar la Posesión, además -señala la recurrente- al no incorporar como litisconsorcio necesario activo y pasivo a Hilarión Choque Conde, a su esposa Fortunata Conde Ojeda y a sus demás hijos ni a su hermana Gregoria Villarpando Chuca, se ha vulnerado el art. 67 del adjetivo civil con relación a los arts. 593, 190 y 194 del mismo cuerpo legal; por lo que, al haber dispuesto la reivindicación a favor del demandante se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por los arts. 115, 119 y 180 de la C.P.E. Añade que conforme a los fundamentos fácticos y las pretensiones deducidas por el actor se advierte que la autoridad jurisdiccional al determinar que el actor es el propietario del inmueble y que su persona le hubiese despojado de su posesión, efectúa una valoración aislada de la prueba sin valorar la prueba de cargo conforme a los alcances de los arts. 50, 190, 194, 517 y 593 del adjetivo civil con relación a los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., toda vez que al haberse constatado en proceso interdicto de recobrar la posesión que el que se encontraba en posesión era Hilarión Choque Conde y no el actor, le correspondía a aquel interponer la acción reivindicatoria, demostrándose además -señala la recurrente- que su persona no le ha despojado de la titularidad y posesión del terreno "Pusuta Cancha" lado este, a Florencio Choque Ojeda incumpliendo su función de valorar la prueba dispuesta por el art. 397 del adjetivo civil.

Como recurso de casación en la forma, señala que no pudieron asistir a la audiencia complementaria por razones de fuerza mayor, acreditando con los certificados expedidos por el Superintendente de obra de la Constructora Santa Fe Ltda., que realizó el cierre de la vía carretera, reclamando dicho extremo que no fue considerado, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa.

Con dichos argumentos, solicita se "pronuncie casación declarando improbada la demanda de reivindicación interpuesta por Florencio Choque Ojeda" y que "la aplicación que se pretende en el presente caso es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo".

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, el actor por memorial de fs. 141 a 143 responde mencionando que el recurso de nulidad y casación es impreciso al no cumplir con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., siendo además contradictorio al advertir que de manera simultánea demanda casación y nulidad como si ambos recursos fueran iguales, cuando sólo puede plantearse de manera alternativa, ya que no se puede casar y anular la sentencia al mismo tiempo; por lo que solicita que el tribunal superior dicte Auto Nacional Agrario declarando improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional; por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que en el caso de autos, se dedujo por la demandada Saturnina Villarpando Chuca acción reconvencional de mejor derecho propietario, habiendo sido admitida la misma, tramitándose el proceso juntamente con la acción principal de reivindicación, tal cual se desprende de la demanda reconvencional de fs. 19 a 20 vta., auto de fs. 20 vta. a 21 y demás actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de referencia, pronunciándose por el juez de instancia a la conclusión del mismo, la Sentencia N° 02/2012 de 22 de febrero de 2012 cursante de fs. 103 vta. a 106 vta. de obrados, que si bien en la parte considerativa se efectúa el análisis de dicha acción reconvencional; sin embargo, en la parte resolutiva, omite resolver conforme a ley la referida acción reconvencional de mejor derecho propietario, resolviendo únicamente respecto de la acción principal de reivindicación, cuando en estricto cumplimiento de la norma procesal aplicable al caso, la parte resolutiva de la sentencia debe necesaria e inexcusablemente contener decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, tal cual señalan los arts. 190 y 193-3) del Cód. Pdto. Civ., lo cual determina que su incumplimiento, como se observa en la referida sentencia, acarrea su invalidez e ineficacia.

En tal sentido, el juez a quo, ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de fs. 103 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Uncía la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron