ANA-S1-0019-2012

Fecha de resolución: 04-09-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte  demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011,  que resolvió declarar sin competencia, resolución que fue pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

1.-Que la autoridad judicial aplicó erróneamente y sin fundamento alguno la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, al haber admitido la demanda disponiéndose la citación al demandado y luego desconocer su competencia;

2.-  La autoridad judicial actuó de manera oficiosa al declarar su propia incompetencia, cuando esa excepción está instituida para las partes como medio de defensa.

Recurso de casación en el fondo

1.- Que, las demandadas contestaron la demanda planteando recusación por la excusa dictada por el Juez de instancia en otro proceso de Nulidad de Contrato, acompañando fotocopias simples sin valor legal;

Solicitó se deje sin efecto el Auto impugnado

" (...) En el presente caso, si bien las demandadas, adjuntaron documentación referida a una solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, informes y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los expedientes signados con los números 833 y 834, en mérito de los cuales el Juez de instancia asumió la decisión de declararse sin competencia para conocer la acción interpuesta, por encontrarse el área en conflicto en proceso de saneamiento como señala el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011 cursante a fs. 97 de obrados; no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la incompetencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de autos, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad, más aún tratándose de temas referidos a la competencia para el conocimiento de una causa, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, en que el Juez de instancia asuma la decisión de declarase sin competencia para el conocimiento de la presente causa, sin contar para ello con la debida documentación legal, idónea y pertinente.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que al constituirse en una norma de orden público su cumplimiento se hace imperioso, en tal sentido, el Juez de instancia debe tomar en cuenta el deber legal que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso que culmina con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva; aspecto que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por los arts. 3 numeral 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inciso 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda, debiendo la autoridad judicial que se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa competente,  en razón de que la autoridad judicial  al haber admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo vulnerado de esta forma lo previsto por los arts. 3 numeral 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO PARA ADMITIR DEMANDA INTERDICTA

El juez de la causa antes de admitir la demanda interdicta y antes de declarase sin competencia para el conocimiento de la causa, debe solicitar documentación clara y precisa que le permita determinar si el predio se halla o no sometido a saneamiento, no hacerlo así vicia de nulidad el proceso

" (...) En el presente caso, si bien las demandadas, adjuntaron documentación referida a una solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, informes y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los expedientes signados con los números 833 y 834, en mérito de los cuales el Juez de instancia asumió la decisión de declararse sin competencia para conocer la acción interpuesta, por encontrarse el área en conflicto en proceso de saneamiento como señala el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011 cursante a fs. 97 de obrados; no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la incompetencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de autos, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad, más aún tratándose de temas referidos a la competencia para el conocimiento de una causa, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, en que el Juez de instancia asuma la decisión de declarase sin competencia para el conocimiento de la presente causa, sin contar para ello con la debida documentación legal, idónea y pertinente.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545"

En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda 

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
 Civ.”

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia
.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)