AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

A.29 de junio de 2011

 

Demandante: Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando

 

Demandados: Ruperta Ovando Vda. de Ticala, Sonia E. Ovando y David Nemesio Ticala Ovando.

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

VISTOS: Los antecedentes de la demanda y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 18 de abril de 2011 Hugo Condori y otra, interpone la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión conforme a los términos y argumentos expuestos en la misma para lo cual acompañan prueba consistente en una minuta de 22 de diciembre de 2007, con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas mediante la cual Ruperta Ovando de Ticala que es vendedora y los Sres. Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando son compradores; dicho documento en su clausula segunda indicando además en la clausula quinta los limites en la siguiente forma: el lote de terreno de la presente venta tiene los siguientes limites, al Norte con Bautista Gonzales, al Sud con Pedro Cavero, al Este con un camino vecinal y al Oeste con Fructuoso Paniagua, por otra parte los actores también acompañan un plano georeferenciado y a la misma existe la nota que indica: valido solo para tramite internos del INRA.

CONSIDERANDO : Que, al contestar a la demanda las demandadas refieren a los expedientes de saneamiento signados por el INRA, con los No. 833 y 834 solicitados por Hugo Condori y Valentina Ticala y que por la documentación acompañada es evidente que se esta efectuando un proceso de saneamiento a nombre de Hugo Condori de dos fracciones de terreno conforme a los planos georeferenciados acompañados y el respetivo auto de Admisión de 30 de diciembre de 2008 y el auto de 10 de marzo de 2009 mediante la cual se intima a los impetrantes acompañen certificado de posesión actualizado.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la documentación señalada los límites del inmueble transferido están referidos en forma generala tres fracciones de terreno por lo que se puede considerar que los saneamientos pretendidos por Hugo Condori y otra se encuentra dentro de estos límites que señala la minuta mediante la cual acreditan ser propietarios, en consecuencia se llega a establecer que los predios transferidos se encuentran dentro de un proceso de saneamiento ante el INRA.

Que de lo señalado anteriormente resulta evidente que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA desde el 30 de diciembre del 2008 por lo que amerita fin de evitar perjuicios y tramites innecesarios a la parte aplicar lo dispuesto por disposición transitoria primera que establece la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su reglamento que se encuentra en plena vigencia yque dispone lo siguiente:

"Durante la vigencia del saneamiento d la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

POR TANTO : Por los antecedentes precedentemente expuestos y siendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo, en aplicación del principio de dirección que rige la administración de justicia agraria (Art. 76 de la Ley 1715), a fin de evitar nulidades posteriores (Art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil) y en sujeción del Art. 122 de la constitución Política del Estado sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el suscrito Juez Agrario de Quillacollo se declarar SIN COMPETENCIA , para conocer la acción interpuesta de interdicto de recobrar posesión, en consecuencia procédase al archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 19/2012

Expediente: Nº 3186-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Valentina Ticala Ovando y otro

Demandadas: Sonia Eugenia Ticala Ovando y otra

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 100 a 103 de obrados, interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011, cursante a fs. 97 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra Ruperta Ovando Vda. de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, mediante memorial de fs. 100 a 103 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011, cursante de fs. 97 y vta. de obrados, manifestando que el mismo, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso, acceso oportuno y eficaz a la justicia, y viola normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; basándose en fundamentos de derecho citando al efecto el art. 87 de la Ley Nº 1715 y los arts. 213 parágrafo I y 258 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la legitimación, competencia, procedimiento, plazo y contenido de su recurso; denunciando además la violación de disposiciones legales en base a los siguientes fundamentos:

Respecto a los fundamentos del recurso en la forma manifiestan que, el Juez de instancia mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 cursante a fs. 23 vta., al admitir la demanda abrió plenamente su competencia en el presente proceso, ordenando a su vez el correspondiente traslado a los demandados; asimismo, se solicitó el retiro de la demanda respecto a Nemecio David Ticala Ovando (fs. 25), habiéndose ordenado la misma, solo con referencia al mencionado, ordenando se prosiga la causa contra las otras codemandadas (fs. 25 vta.), lo que precluye y ratifica la actividad procesal prevista por los arts. 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Juez de instancia conoció otra demanda de "Nulidad de Contrato" interpuesta por Ruperta Ovando Vda. de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando presentada el 30 de marzo de 2011, a la que el Juez de instancia se excusó de conocer por auto de fecha 28 de abril de 2011, con el justificativo de haber emitido criterio anticipado según el art. 3 parágrafo IX de la Ley Nº 1760, remitiendo dicho expediente el mismo día en que admite el presente proceso Interdicto, citando los recurrentes el art. 1 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso; y que en el presente proceso al haberse citado a las demandadas con el memorial de la demanda automáticamente se abrió la competencia del Juez de instancia según lo preceptuado por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, que solo puede ser objetada o refutada por la parte demandada a momento de contestar la misma, lo que no ocurrió en el presente caso, actuando el juez de instancia según los recurrentes de manera oficiosa y parcializada, declarándose incompetente sin ningún fundamento y sin prueba alguna aplicando erróneamente la Ley Nº 3545; no existiendo causal para la perdida de competencia del Juez de instancia, que esta reglada por el art. 8 del Código de Procedimiento Civil, norma imperativa desconocida, aplicando erróneamente y sin fundamento alguno la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento; siendo que la propia ley franquea el derecho pleno a la parte, de aplicar lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Civil y el art. 81 de la Ley Nº 1715, en relación a las excepciones, y que el Juez de instancia actuó de manera oficiosa al declarar su propia incompetencia, cuando esa excepción está instituida para las partes como medio de defensa, considerando los recurrentes que el Auto Definitivo impugnado resulta un acto ilegal y parcializado que atenta sus derechos e intereses dejándolos en completa indefensión.

Respecto a los fundamentos del recurso en el fondo, los recurrentes manifiestan que el Auto Definitivo Nº 40/2011 de fecha 29 de junio del 2011 cursante a fs. 97 y vta. dictado de oficio se basa y fundamenta en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, sustentando aquella decisión en el hecho de que existe en el proceso una supuesta Resolución Administrativa que determina que el terreno objeto de demanda es área de saneamiento simple dentro del proceso interpuesto por Hugo Condori Vidaurre y esposa ante el INRA.

Que, las demandadas contestaron la demanda planteando recusación por la excusa dictada por el Juez de instancia en otro proceso de Nulidad de Contrato, acompañando fotocopias simples sin valor legal, cursantes de fs. 28 a 85, no planteando ninguna excepción como medio de defensa, pero de aquella documentación el Juez de instancia habría verificado la existencia de un supuesto procedimiento técnico administrativo de saneamiento del predio objeto de la demanda, no existiendo prueba que evidencie este aspecto, que de curso a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; aquellos documentos que son base y fundamento del Auto impugnado no existen en el expediente, en consecuencia no son parte de la prueba acompañada de contrario que supuestamente da la certeza al Juez de instancia de oficio se declare incompetente, además de hacerse mención a un plano cursante a fs. 15, que tampoco justifica la existencia real y efectiva de un proceso de saneamiento, al contrario en el presente proceso no existe la Resolución que instruya el inicio efectivo de dicho trámite, que resulta un acto indispensable y necesario para aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, confundiéndose con fotocopias presentados por la parte contraria cursantes de fs. 48 a 71, que tratan de dos predios diferentes y distintos que no son motivo de demanda, los mismos que ni siquiera cuentan con resolución determinativa de área de saneamiento menos existe antecedente del predio en cuestión (2.045,58 m2), peor cuando en el Auto impugnado se hace relación de tres predios que juntos no son motivo de demanda; es decir, por principio elemental la Juez de instancia debió basar su decisión en prueba existente que tenga valor probatorio tal cual lo determina el art. 1311 del Código Civil. La Ley Nº 3545 y su Reglamento determina en sus fases procesales, diferentes resoluciones respecto a la existencia real del Saneamiento Simple a pedido de parte, el mismo que debe contener informes técnicos legales de inicio del procedimiento, principalmente luego de verificarse que dicha área se encuentra fuera de todo conflicto y que es posible su saneamiento ante el INRA; en un proceso de saneamiento, luego de este actuado necesario e imprescindible deberá dictarse Resolución Instructoria de pericias de campo que resulta el inicio efectivo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, ésta Resolución Instructoria no existe en tal sentido la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 señala que "los jueces agrarios no podrán conocer acciones interdictas agrarias siempre y cuando dentro un proceso de saneamiento en el INRA exista Resolución Instructoria que evidencie efectivamente el desarrollo continuo del proceso".

Asimismo, manifiestan los recurrentes que conforme a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y las normas agrarias vigentes, los Juzgados Agrarios, conforme a sus competencias y expresamente en sujeción al art. 39 numeral 7. de la Ley Nº 1715, deben conocer acciones interdictas que tiendan a proteger, amparar y cuidar el derecho de posesión que es muy diferente a las atribuciones conferidas al INRA que tiene la misión expresa de establecer el derecho propietario después de un procedimiento técnico administrativo y el Juez de instancia interpretó erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, al considerar actuados de procesos de saneamiento diferentes como Resolución Instructoria violando de esta manera la Ley especial, el debido proceso y la seguridad jurídica, restringiendo el derecho de acceso a la justicia por errónea aplicación de la Ley, produciendo una completa indefensión. Solicitando por todo lo expuesto se case el Auto Definitivo impugnado Nº 40/2011 de 29 de junio del 2011, dejando sin efecto el mismo y sea conforme a Ley.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 106 y 107 de obrados, cursa memorial mediante el cual Sonia Eugenia Ticala Ovando y Ruperta Ovando de Ticala responden al recurso de casación planteado, manifestando que los argumentos de los ahora recurrentes no cumplen con los requisitos mínimos para ser viable el recurso, por las siguientes razones:

Que, los recurrentes interponen el recurso de casación, sin diferenciar si es en el fondo o en la forma, expresando que el fondo del asunto es denunciar la violación de una serie de disposiciones legales, para ello manifiestan de manera textual: fundamentos del recurso en la forma y realizan consideraciones de normas legales supuestamente vulneradas. Asimismo, que a fs. 102 los recurrentes realizan y puntualizan los fundamentos del recurso en el fondo, en el que hacen una relación de hechos y normas supuestamente vulneradas, para posteriormente pedir se case el Auto Definitivo, dejando sin efecto el mismo. Manifestando las demandadas que los recurrentes no han tipificado, si el recurso se enmarca en lo dispuesto del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de Recurso de Casación en el Fondo o el art. 254 del mismo cuerpo legal, si se trata de Recurso de Casación en la Forma; no han manifestado cuales de los dos artículos precedentemente señalados han sido vulnerados, o en que causales se enmarca el recurso, por consiguiente, los recurrentes no cumplieron lo dispuesto por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y al solicitar los recurrentes que se case el Auto impugnado y deje sin efecto el mismo, implica por un lado casar y anular el auto recurrido, confundiendo nuevamente si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma. Por lo expuesto y al no cumplir la parte recurrente con lo dispuesto por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo dispuesto por el art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 solicitan se declare improcedente el recurso casación, al tenor de lo dispuesto por el art. 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tienen la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa se evidencia lo siguiente:

La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 18 a 21 y subsanación de fs. 23 seguido por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando contra Sonia Eugenia Ticala Ovando y Ruperta Ovando de Ticala, fue admitida por el juez de instancia mediante Auto de fecha 05 de mayo de 2011 cursante a fs. 23 vta., sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, requisito recientemente introducido en nuestra economía jurídica nacional, el cual consiste en que en el predio objeto de litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la Resolución respectiva; aspecto imprescindible que debe ser tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación evacuado por el Instituto Nacional de reforma Agraria que permita verificar tales extremos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que señala que "...los jueces agrarios durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada a la vigencia del proceso de saneamiento de la tierra; consecuentemente, sólo se asume competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a un proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas.

En el presente caso, si bien las demandadas, adjuntaron documentación referida a una solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, informes y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los expedientes signados con los números 833 y 834, en mérito de los cuales el Juez de instancia asumió la decisión de declararse sin competencia para conocer la acción interpuesta, por encontrarse el área en conflicto en proceso de saneamiento como señala el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011 cursante a fs. 97 de obrados; no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la incompetencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de autos, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad, más aún tratándose de temas referidos a la competencia para el conocimiento de una causa, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, en que el Juez de instancia asuma la decisión de declarase sin competencia para el conocimiento de la presente causa, sin contar para ello con la debida documentación legal, idónea y pertinente.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que al constituirse en una norma de orden público su cumplimiento se hace imperioso, en tal sentido, el Juez de instancia debe tomar en cuenta el deber legal que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso que culmina con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva; aspecto que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por los arts. 3 numeral 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inciso 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 23 vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, previamente a admitir la demanda de fs. 18 a 21 y subsanación de fs. 23 disponer que se adjunte o se recabe documentación legal, idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa competente, a objeto de verificar si el predio cuya acción de recobrar la posesión se solicita, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, si éste concluyó en todas su etapas en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la ley Nº 3545, a objeto de asumir una decisión legal y correcta de su competencia, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de instancia con asiento judicial en Quillacollo, la multa de Bs.- 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina