ANA-S1-0019-2012

Fecha de resolución: 22-05-2012
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En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Sobreposición, Mejor Derecho y Cumplimiento de Obligación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia N° 7/2012 de 9 de marzo de 2012, que resolvió declarar PROBADA en parte la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la autoridad judicial pese a la existencia de resolución de inicio de proceso de saneamiento, no tomo en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la Ley INRA modificada por la L. N° 3545, no habiendo ajustado su fallo a lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que conforme expresaron respecto de la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo que correspondía era que la Juez Agroambiental del Distrito de Tarija se declare incompetente para conocer del proceso, encuadrando sus actos en lo prescrito en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

La parte demandante respondió al recurso manifestando, que los demandados interpretan erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, puesto que dicha norma claramente establece y se refiere únicamente y exclusivamente a las acciones interdictas previstas en el numeral 7 del art. 39 de la L. N° 1715 y no a otro tipo de procesos, que los recurrentes argumentan la misma causal expuesta para el recurso de casación en el fondo, concluyendo con el confuso, impreciso, inapropiado y desconocimiento de institutos básico del derecho, por lo que solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.

“(…)En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), infiriéndose de ello con meridiana claridad que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de las acciones interpuestas en el caso sub lite en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, quienes desde su punto de vista señalan que durante la vigencia del proceso de saneamiento el órgano jurisdiccional agrario "sólo puede conocer y resolver acciones interdictas agrarias" y no otras acciones como las del caso de autos, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la sentencia N° 7/2012 de 9 de marzo de 2012, conforme al siguiente fundamento

Recurso de Casación en el fondo y en la forma

1.- Si bien la parte recurrente alegó que la autoridad judicial vulnero lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, el mismo no toma en cuenta que dicha disposición está destinada a las Acciones Interdictas Durante el Saneamiento, en este caso las acciones interpuestas por la parte recurrente ninguna de ellas se trata de un interdicto, razón por la cual el ente administrativo goza de plena competencia para poder tramitar las mismas, pues como se dijo dicha disposición limita la competencia de la autoridad judicial en procesos interdictos interpuestos sobre predios que estén en proceso de saneamiento, evidenciándose que la parte recurrente realizo una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, careciendo de fundamento legal sus argumentos.

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación

El juez asume legal competencia para el conocimiento de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación, en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento.

“(…)En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), infiriéndose de ello con meridiana claridad que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de las acciones interpuestas en el caso sub lite en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, quienes desde su punto de vista señalan que durante la vigencia del proceso de saneamiento el órgano jurisdiccional agrario "sólo puede conocer y resolver acciones interdictas agrarias" y no otras acciones como las del caso de autos, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental.

Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación interpuesto por la parte actora, no es evidente que hubiera interpretado erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 como infundadamente argumentan los recurrentes, habiendo más al contrario efectuado una correcta y legal interpretación de dicha normativa, correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria."

En la línea de competencia del juez agroambiental

ANA-S2-0060-2012

Fundadora

en el caso de autos … o hizo una interpretación contextual y correcta del art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria… norma que, por el principio de especialidad debe ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, ya que al declinar su competencia se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es resolver en forma imparcial fin que la sociedad espera cuando acude a la administración de justicia.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación

El juez asume legal competencia para el conocimiento de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación, en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento (ANA-S1-0019-2012)