SENTENCIA Nº 7 /2012

Proceso: Sobreposición, Mejor Derecho Y Cumplimiento De Obligación

 

Demandante: Cooperativa De Ahorro Y Credito Abierta " Catedral Tarija " Ltda.

 

Demandado : Efraín Márquez Laime Y Otra

 

Distrito : Tarija

 

Asiento judicial: Tarija

 

Fecha: 9 de marzo de 2012

 

Juez: Mirtha e. Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 241 a 245, contestación negativa de fs. 272 a 276, prueba producida demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO : Que, de fs. 241 a 245, La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL TARIJA" LTDA., representada por Manuel Antonio Narváez Ramos y Primo Zeballos Avendaño instaura demanda por Sobreposición de derechos y consiguiente reconocimiento de Derecho Preferente y Cumplimiento de obligación, contra Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez aduciendo que es propietario de un inmueble de 35000 metros cuadrados, ubicado en el Cantón San Blas de la Provincia Cercado, colinda al Norte, Oeste y Sur, con Javier Ochoa y al Este con la familia Maraz adquirido por adjudicación judicial como lo acredita por la escritura pública N° 1072/2005, de la Notaría de Fe Pública N° 11 a cargo del Dr. Hipólito Galarza S., otorgada a su favor por la Sra. Juez de Partido 4° en lo Civil de la Capital, registrada en DD.RR. con la Matrícula computarizada N°. 6.01.1.34.0000020 bajo el asiento N° 2 de 18 de octubre de 2005 con aclaración de colindancias registrada bajo el asiento A-3 del 18 de octubre de 2005, compra que comprende "un cerco perimetral de alambre de púas, una vivienda dependencias de servicio, porquerizas de crianza de cerdos.-

Paralelamente, de manera sobrepuesta al terreno de la Cooperativa, Gustavo Ochoa Castillo ha trasferido a favor de Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa de Márquez, un terreno de 6 hectáreas, cuyas colindancias son Al Norte y Sur, con Javier Ochoa, al Este Urbano Alarcón y al Oeste con terrenos de Ángel Álvarez y una quebrada, registrado en DD.RR. con la matrícula computarizada 6.01.1.34.0000056, bajo el asiento A-3 de 18 de noviembre de 2005, con aclaración de colindancias, registrada en el Asiento A-4 el 18 de noviembre de 2005. Una vez cotejados los planos de cada propietario como de las colindancias consignadas en las respectivas escrituras, se tiene claramente demostrada la sobreposición del terreno de los demandados al de la Cooperativa, lo que ha ocasionado varios conflictos incluso en la vía penal, dentro de uno de ellos se ha suscrito un acuerdo conciliatorio por el que entre otras cosas, el demandado reconociendo el derecho propietario de la Cooperativa, se compromete a trasladar los cerdos que se encuentran en el corral de ésta a los terrenos de su propiedad, en un plazo que debía ser determinado por las partes en reunión conjunta, lo que no se hizo hasta ahora por inasistencia del señor Márquez a la reunión señalada para el efecto y en lugar de hacerlo, en julio de 2009 los demandados introdujeron al terreno ganado vacuno, y realizaron otras obras civiles - La Cooperativa realizó muchos actos de posesión como instauración de procesos judiciales de su propiedad. Al no haberse determinado el tiempo del cumplimiento de la obligación de retirar los animales y entregar los corrales a la cooperativa se hace exigible la obligación de manera inmediata.

Al haber sido registrado en DD.RR. el derecho de la cooperativa el 18 de octubre de 2005, antes del de los demandados, registrado el 18 de noviembre del mismo año, goza de la protección preferente por el Art. 1557 del código civil, 14, 35 y 37 de la Ley de Inscripción de los Derechos Reales y 62,y 64 del Decreto Supremo N° 27957.- Solicita en definitiva, declare probada la demanda en todas su partes, con costas, consiguientemente declare la existencia de sobreposición y el derecho preferente de la Cooperativa, sobre el inmueble de San Blas descrito, ordenando la cancelación de partidas en derechos reales de los demandados.- Disponga el cumplimiento de la obligación de Efraín Márquez de retirar los chanchos, vacas e instrumentos de ordeñar y entregue el terreno, bajo apercibimiento de mandamiento de lanzamiento.

CONSIDERANDO II: Que, de Fs. 272 a 276 Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, contestan negativamente la demanda a la vez que oponen excepción de incompetencia misma que en resolución se declara improbada en base a la certificación evacuada por la Dirección Departamental del INRA. En su defensa de fondo, aducen que adquirieron 60.000 metros cuadrados de su anterior propietario Gustavo Ochoa Castillo y los poseen desde hace 16 años usándolo en la crianza de cerdos, extremo conocido por la comunidad.- En lo que se refiere al acuerdo conciliatorio, no desconocen que la Cooperativa sea propietaria del inmueble contiguo al suyo, En el punto dos del acuerdo establecemos que cualquier diferencia que existiera sobre linderos, serán resueltos en primera instancia en forma amigable y en caso de no encontrar una solución, ante la autoridad competente como lo están haciendo en el presente caso.- Por lo que solicita se declare improbada la demanda de derecho preferente, sobreposición de derechos incoada por la Cooperativa.

CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, y 1333 todos del Cod. Civil y sus respectivos de su procedimiento, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora Haciéndose notar que la documentación presentada en el curso de la audiencia, ha sido requerida por la suscrita de conformidad con lo establecido en el Art. 378 del código civil, para mejor proveer.- Se ha llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

HECHOS DEMOSTRADOS POR EL ACTOR :

1.El terreno de los demandados se sobrepone al terreno de la Cooperativa en 1.6813 Has.- mediante la escritura pública N° 1072 / 2005, otorgada a favor de la Cooperativa por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital (fs. 56 a 62), escritura pública N° 584/2005 (fs.73 a 85), Plano del terreno de la Cooperativa (fs. 63), Informe Pericial (fs. 419 a 422 y aclaraciones de fs. 246 a 255) .

2.Derecho preferente de la Cooperativa con relación al de los demandados.- mediante la escritura pública N° 1072/2005 (fs. 64 a 67), matrícula computarizada de fs. (fs.70), escritura pública N° 584/2005 (fs. 73 a 80), certificado de propiedad, treintañal y matrícula computarizada de fs. 81 a 85, Escritura pública N° 119/94(fotocopias, fs. 335 a 337).-

NO HA DEMOSTRADO :

1.Que la obligación de los demandados de entregar las porquerizas a favor del actor es exigible.-

2.Que los demandados han incumplido esa obligación.-

Los demandados por su parte no han demostrado:

1.La inexistencia de sobreposición

2.Que la obligación asumida estaba referida a la vivienda

3.no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda

CONSIDERANDO IV : Que, hay sobreposición de derechos, ente otras circunstancias, cuando dos personas son titulares registrales de derecho propietario del mismo bien inmueble ya sea en su totalidad o en forma parcial, haciéndose necesario definir cual de ellos es realmente el propietario, el preferido para mantenerse en la titularidad del derecho. En primer lugar el Art. 1538 del código civil prevé que Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos con relación a terceros sino desde el momento en que se hace público legalmente.- el art. 1545 del mismo cuerpo sustantivo de leyes prevé que "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero el título.-

Sobreposición .- En el caso de autos, se tiene que tanto la entidad financiera actora como los demandados ostentan títulos de propiedad cuya extensión abarca en 1,6813 Has en el terreno del otro, situación que se origina en la aclaración de límites y colindancias otorgada mediante escritura pública N° 607 de 15 de septiembre de 2004 inscrita en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.34.0000056, bajo el asiento A-2 en fecha 20 de noviembre de 2005 y compra de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez, mediante la escritura pública N° 584/2005 registrada en DD.RR. con la matrícula 6.01.1.34.0000056 Asiento A-3 del 18 de noviembre de 2005 (fs.73 a 80) produciéndose con este acto la sobreposición en una extensión superficial de 1,6813 Has según el informe pericial y reformulación de fs. 419 a 422 y de fs. 246 a 254 respectivamente, pues en la escritura original de compraventa suscrita entre Javier Fabián Ochoa Castillo y Gustavo Ochoa Castillo, se consignan diferentes límites y colindancias que no alcanzan hasta la propiedad adquirida por la Cooperativa actora.-

Derecho Preferente: A su respecto,,la Cooperativa adquiere el terreno de 3,5000 Has por compra judicial emergente de un proceso coactivo seguido contra Javier Fabián Ochoa Márquez mediante escritura pública N° 1072/2005 cursante de fs. 56 a 61, misma que incluye granja tipo agropecuaria, parcelas de cultivo, cría de cerdos, vivienda, galería, fuente de piedra, jardín, dependencias de servicio, porquerizas, muros de mampostería de piedra; colindante con el coactivado por el Norte, Sur, y Oeste y con la Flia Maraz por el Este, derecho que lo inscribe en DD.RR. con la Matricula 6.011.1.34.0000020, Asiento A-2 en fecha 18 de octubre de 2005.-

Por su parte los demandados adquieren su terreno de 6,0000 Has. por compra de Gustavo Ochoa, mediante escritura pública 584/2005 (fs. 73 a 80 ), colindante por el Norte y Sur con Javier Ochoa, al Este Urbano Alarcón y al Oeste Ángel Álvarez y una quebrada , derecho inscrito en Derechos Reales con la matrícula 6.01.1.34.0000056, asiento A-3 el 18 de noviembre de 1005.-

Que, como quiera que las partes adquieren su derecho propietario de diferentes personas, para determinar el derecho preferente se hace necesario el examen de los antecedes dominiales hasta encontrar el antecedente común que resulta ser Javier Fabián Ochoa Castillo quien por dos compras de Lindaura Alarcón adquiere dos parcelas contiguas. Una mediante escritura pública N° 33/86 (fs.323ª 330) adquiere 4 Has, y luego mediante escritura privada adquiere 13 Has. aproximadamente, mismas que fueron registradas en Derechos Reales con la Matrícula 6.01.1.34.0000020, bajo el Asiento A-1 la primera y bajo la Partida N° 512 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 362 del Primer Anotador en fecha 16 de noviembre de 1993, formando de hecho las 17 hectáreas un solo predio, según se tiene del plano que a Fs. 248 adjunta el perito actuante para apoyar sus conclusiones, aunque mantuvieron los dos registros .- Que, de las 13 hectáreas de la segunda compra Javier Fabián Ochoa Castillo, mediante escritura pública N° 119/94 de fs. 335 a 337, registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 42, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Cercado, e inscrito al Folio 129 del 3° Anotador el 11 de enero de 1996, vende 6 hectáreas a favor Gustavo Ochoa Castillo, que colindan al Norte con propiedad del vendedor, al Sud con Ángel Álvarez, al Este con Urbano Alarcón y al Oeste con una quebrada y Ángel Álvarez , o sea que, si tomamos como referencia el plano de fs. 248, el objeto de esta venta estaría ubicado en la parte Sur, partiendo desde la colindancia con Ángel Álvarez hacia arriba hasta donde cubran las 6 Has, este es el derecho de Gustavo Ochoa Castillo registrado hasta noviembre de 2005. De las cuatro hectáreas adquiridas por Javier Ochoa según escritura 33/86, en 2003, que corresponden a lugar distinto del terreno vendido a Gustavo Ochoa, hipoteca a favor de la Cooperativa demandante 3,5000 Has,, mediante escritura pública N! 202/2003, registrada en Derechos Reales en la Matrícula 6.01.1.34.0000020 Asiento B-3 en 10 de mayo de 2003, según se acredita por la matrícula de inscripción de fs. 68, fecha desde la cual la Cooperativa demandante goza de derecho preferente con oponibilidad a terceros, sobre el terreno que después se adjudicó en venta judicial mediante escritura pública N° 1072/ 2005 registrada en DD.RR. con la matrícula N° 6.01.1.34.0000020 bajo el Asiento A-2 en fecha 18 de octubre de 2005, Que, la escritura publica N° 607/2004, aclarativa de límites y colindancias registrada en Derechos Reales con la matrícula N° 6.01.1.34.0000056 Bajo el asiento A-2 en fecha 20 de noviembre de 2005 ha sido otorgada cuando el terreno que abarcan esas nuevas colindancias habían sido dispuestas mediante la hipoteca a favor de la Cooperativa actora y registrada en fecha posterior al registro del derecho propietario de la Cooperativa, de donde resulta esta última adquirente preferida según disposición del Art. 1545 del código civil.-

En cuanto al cumplimiento de la obligación contenida en el Acta de conciliación suscrita entre partes ante la Sra. Fiscal de materia asignada al caso en fecha 5 de junio de 2008 (Fs.88), consistente en trasladar los cerdos que actualmente se encuentran en el corral de la Cooperativa a los terrenos de su propiedad, sujeta el plazo de su cumplimiento a la condición de fijarlo conjuntamente con el Consejo la Cooperativa el mismo día donde se suscribirá el acta correspondiente, acontecimiento que no llegó jamás, pues según acta de reunión ordinaria del consejo de Administración de la Cooperativa llevada a cabo el día de la suscripción del acuerdo conciliatorio (fs. 236 a 238) con la presencia de Efraín Márquez, quien, casi al terminar la reunión pide al Consejo de administración tener un poco de paciencia, primero solucionar el problema del deslinde para posteriormente trasladar la chanchera, pero el consejo sin dar respuesta decide visitar el terreno de San Blas el 14 de junio, silencio que se interpreta como una aceptación mas aún si no se dio en aquella oportunidad un plazo,. La carta notariada de fs. 89, por la que la Cooperativa otorga a Efraín Márquez el plazo para la entrega de las chancheras resulta una decisión unilateral que se aparta del acuerdo conciliatorio, consecuentemente el cumplimiento de la obligación hasta ahora se encuentra a la espera de que el acontecimiento futuro e incierto cual es la reunión conjunta se cumpla; resultando de esto que tal obligación aún no es exigible.

Por su parte los demandados, no han desvirtuado la existencia de la sobreposición, tampoco demostraron que la obligación asumida en el acuerdo conciliatorio estaba referida a la vivienda, pues la obligación reclamada está claramente acordada en la última parte de la cláusula Primera (OBLIGACIONES DE LAS PARTES, del acta cursante a fs. 88.-

Que, con los fundamentos expuestos se ha agotado el análisis de la prueba por lo que corresponde resolver:

POR TANTO , la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando Probada en parte la demanda en lo que se refiere a la sobreposición existente entre el Derecho de la Cooperativa actora y el derecho de los demandados y su derecho preferente. No así con relación al cumplimiento del acuerdo conciliatorio, consecuentemente:

1.SE DECLARA LA EXISTENCIA DE SOBREPOSICIÓN en una extensión superficial de 1,6813 Has. del terreno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL TARIJA" LTDA. por el derecho propietario de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa Castillo de Márquez

2.SE RECONOCE DERECHO PREFERENTE sobre la superficie sobrepuesta a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL TARIJA" LTDA. con relación al derecho propietario de Efraín Márquez y Luz Mila Ochoa C astillo de Márquez.-

3.No se dispone la entrega del inmueble por tratarse de una obligación no exigible.-

4.ANÓTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19/2012

Expediente: Nº 92/2012

Proceso: Sobreposición, Mejor Derecho y Cumplimiento de Obligación

Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Catedral Tarija Ltda.", representada por Manuel Narváez Ramos y Primo Zeballos Avendaño.

Demandados: Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 445 a 447, interpuesto contra la sentencia N° 7/2012 de 9 de marzo de 2012 cursante de fs. 436 a 438 vta. pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Sobreposición, Mejor Derecho y Cumplimiento de Obligación seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta " Catedral Tarija Ltda.", representada por Manuel Narváez Ramos y Primo Zeballos Avendaño contra Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Como recurso de casación en el fondo, expresan que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley INRA modificada por la L. N° 3545, cuando una propiedad agraria está en proceso de saneamiento, como es el caso de autos, los jueces agrarios solo podrán conocer interdictos respecto del predio objeto de saneamiento, por lo que la Juez de instancia pese a la existencia de resolución de inicio de proceso de saneamiento, no toma en cuenta dicha disposición legal efectuando una interpretación errónea, no habiendo ajustado su fallo a lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Como recurso de casación en la forma, señalan que conforme expresaron respecto de la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo que correspondía era que la Juez Agroambiental del Distrito de Tarija se declare incompetente para conocer del proceso, encuadrando sus actos en lo prescrito en el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ.

Con dichos argumentos, señalando que la Juez a quo ha incurrido en violación de lo preceptuado por los arts. 253-1) y 3) y 254-1) del Cód. Pdto. Civ. y 90 del mismo cuerpo legal, solicita a este tribunal se pronuncie Auto Supremo casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare anulando obrados debiendo la Juez Agroambiental declararse incompetente.

Que corrido en traslado dicho recurso de casación, la parte actora por memorial de fs. 452 a 453 responde mencionando que, con relación al recurso de casación en el fondo, los demandados interpretan erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, puesto que dicha norma claramente establece y se refiere únicamente y exclusivamente a las acciones interdictas previstas en el numeral 7 del art. 39 de la L. N° 1715 y no a otro tipo de procesos, habiendo sido aplicada e interpretada correctamente en la resolución de excepción de incompetencia planteada por los demandados. Añade que, con referencia al recurso de casación en la forma, los recurrentes argumentan la misma causal expuesta para el recurso de casación en el fondo, concluyendo con el confuso, impreciso, inapropiado y desconocimiento de institutos básico del derecho solicitando que el Tribunal Agroambiental pronuncie Auto Supremo casando la referida sentencia recurrida y en correcta aplicación y deliberando en el fondo declare anulando obrados, entendiéndose de este petitorio que no hace la discriminación o identificación clara de los recursos interpuestos y siendo que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo debe cumplir inexcusablemente los requisitos establecidos en el arts. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., a cuyo incumplimiento no se abre la competencia del tribunal de alzada, por lo que al no reunir el recurso dichos requisitos se debe declarar improcedente el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Examinado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, pese a que el mismo no se adecúa a los requisitos de interposición establecidos por la normativa adjetiva civil aplicable al caso; sin embargo, al efectuar los recurrentes argumentaciones respecto de la supuesta incompetencia de la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, amerita ingresar a su análisis al ser la competencia tema de orden público cuya observancia es imperativa requiriéndose por tal emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho. En ese sentido, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; así se desprende de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), infiriéndose de ello con meridiana claridad que las demás competencias atribuidas por ley al órgano jurisdiccional agroambiental no están supeditadas al referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija asumido legal y correctamente su competencia para el conocimiento de las acciones interpuestas en el caso sub lite en razón de que ninguna de ellas se trata de un interdicto donde sí el órgano jurisdiccional se halla limitado a ejercer su competencia mientras concluya el procedimiento de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, quienes desde su punto de vista señalan que durante la vigencia del proceso de saneamiento el órgano jurisdiccional agrario "sólo puede conocer y resolver acciones interdictas agrarias" y no otras acciones como las del caso de autos, considerando la misma una apreciación errónea y contraria a lo dispuesto por la referida Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que como se señaló precedentemente, la limitación de la competencia está referida única y exclusivamente a las acciones interdictas y no así respecto de las demás acciones de competencia del órgano jurisdiccional agroambiental.

Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia fuere incompetente para el conocimiento y resolución de las acciones de sobreposición, mejor derecho y cumplimiento de obligación interpuesto por la parte actora, no es evidente que hubiera interpretado erróneamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 como infundadamente argumentan los recurrentes, habiendo más al contrario efectuado una correcta y legal interpretación de dicha normativa, correspondiendo por tal dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 445 a 447, interpuesto por los recurrentes Efraín Márquez Laime y Luz Mila Ochoa Castillo, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron