ANA-S1-0018-2012

Fecha de resolución: 22-08-2012
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En grado de casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nª 02/2012 de fecha 30 de junio de 2011, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cobija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegaron los recurrentes que la demanda debe cumplir con las previsiones que establece el art. 327 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 79 de la Ley Nº 1715, sin embargo, en tres hojas se acompaña como prueba documental la acreditación de la personería y demás documentos que no pueden ser valoradas para fundar una resolución por que no cumple con los requisitos formales;

2.- Que en una primera instancia se demandó a una persona, en el transcurso del proceso se advierte que la comunidad no tiene personería jurídica y se amplía la demandada contra otras personas a quienes en último caso se les notifica por cédula; sin embargo, antes de la citación a los demandados y antes de la contestación, se lleva a cabo audiencia de conciliación sin la presencia de las partes;

3.- Que la autoridad judicial no habría considerado que el objeto de la demanda, es afectar la posesión en la que se encuentran mediante este procedimiento dentro de la administración de justicia agraria, por ende, conforme al Convenio 169, se debió hacer conocer a sus entes representativos de los pueblos indígenas de Pando.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio mas antiguo

“(…) Que, de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia que si bien el recurrente fundamenta su petición con relación al art. 87 de la Ley Nº 1715 que señala: "Contra la Sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberán presentarse ante el juez de instancia, en el plazo de (8) días perentorios computables, a partir de su notificación" omite el recurrente en cumplir a cabalidad con el mismo artículo que señala: "observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil" , siendo que los recurrentes no adecuan la conducta procesal a tales exigencias careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del memorial se señala que se interpone el recurso de casación y nulidad, en ningún momento se hace la diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, además de no indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala las leyes infringidas, ni explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose los recurrentes simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, por lo que se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, se impone la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación, debido a que el mismo si bien el recurrente fundamenta su petición con relación al art. 87 de la Ley Nº 1715, omite el recurrente en cumplir a cabalidad con el mismo artículo que señala "observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil" , siendo que los recurrentes no adecuan la conducta procesal a tales exigencias careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, además de no indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se abre la competencia del Tribunal para su consideración.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Interdicto de Recobrar la Posesión

Si el recurso de casación en ningún omento hace la diferenciación o especificación de la infracción de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso de fondo, además de no indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala las leyes infringidas, ni explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose los recurrentes simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, el mismo se torna en improcedente.

“(…) Que, de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia que si bien el recurrente fundamenta su petición con relación al art. 87 de la Ley Nº 1715 que señala: "Contra la Sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberán presentarse ante el juez de instancia, en el plazo de (8) días perentorios computables, a partir de su notificación" omite el recurrente en cumplir a cabalidad con el mismo artículo que señala: "observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil" , siendo que los recurrentes no adecuan la conducta procesal a tales exigencias careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del memorial se señala que se interpone el recurso de casación y nulidad, en ningún momento se hace la diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, además de no indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala las leyes infringidas, ni explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose los recurrentes simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, por lo que se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, se impone la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Interdicto de Recobrar la Posesión

Para plantear un recurso de casación, no es suficiente que el recurrente cite un catálogo de normas que hubieran sido violentadas e incumplidas, sin establecer de forma sistemática ni metódica la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, o que componentes de la lógica, o principios naturales de la experiencia fueron inobservados, más aun si se impugna la valoración de prueba.