SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Comunidad Campesina Nueva Jerusalén del municipio de Filadelfia representada por Alberto Lastra Atoyay

 

Demandados: Marco Ibaguari Racua, Margarita Ibaguari Racua, Elizabeth Ibaguari Tellez, Margot Ibaguari Córtez, Humberto Ibaguari Tuno, Romel Racua Cuata y Daniel Ibaguari Racua.

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: 30 de junio de 201

VISTOS: El representante de la comunidad actora Alberto Lastra Atoyay, manifiesta que esta, es propietaria de una superficie de 8.640 hectáreas, ubicadas en el departamento de Pando, Provincia Manuripi Sección Tercera, Cantón Arroyo Grande del Municipio de Filadelfia, conforme al título ejecutorial de fecha 15 de mayo de 2009, que se halla debidamente inscrito en Derecho reales, agrega qu durante la zafra de castaña de cada gestión varias personas que hacen llamar Comunidad Indígena Bruno Racua, ingresaban a su comunidad y procedían a la recolección de castaña, sin que pueda tomar ninguna medida que hubiera podido impedir ese hecho porque no contaba con la correspondiente documentación que se encontraba en trámite. Señala que una vez que tuvo el titulo ejecutorial inscrito en Derechos Reales los miembros d la comunidad Indígena Bruno Racua, se asentaron definitivamente dentro de su predio, sin que se pueda solucionar su retiro por la vía conciliatoria que por tres ocasiones se intento produciéndose de esta manera una afectación de su propiedad, con los consiguientes daños y perjuicios. Que en base a los antecedentes referidos, demanda el interdicto de recobrar la posesión en contra de los miembros de la comunidad Indígena Bruno Racua, en la persona de su representante legal Lizbeth Ivaguari, pidiendo la desposesión del predio que ocupan.

Admitida la demanda se dispuso la citación de la representante de la comunidad demandada mediante orden instruida, sin embargo como consta a fojas 27, la mencionada persona no pudo ser citada y ya no representaba a la comunidad, lo que dio lugar a modificar el nombre del representante de la comunidad demandada (fs. 30 a 31), por el de Marco Ibaguari Racua, quien debidamente citado no respondió a la demanda.

Instalada la primera audiencia, en la etapa de saneamiento del proceso se advirtió que la comunidad Indígena Bruno Racua, no se hallaba legalmente reconocida como una persona colectiva, es decir no había nacido como tal a la vida jurídica y no podía ser sujeto procesal; ordenándose a la comunidad demandante integrar la litis consorcio pasiva necesaria, ampliando su demanda en contra de todas las otras personas que le hubieren despojado el territorio reclamado.

Ampliada la demanda en contra de Margarita Ibaguari Racua, Elizabeth Ibaguari Tellez, Margot Ibaguari Cortez, Humberto Ibaguari Tuno, Romel Racua Cuata y Daniel Ibaguari RAcua, contestaron a la misma de forma extemporánea.

Asimismo no concurrieron a la audiencia.

No se pudo llevar a cabo la inspección judicial al lugar en conflicto debido a la falta de recursos económicos de la comunidad demandante tal como consta en el acta de audiencia.

CONSIDERANDO: SOBRE HECOS PROBADOS: Para efectos de la litis y con los elementos probatorios que se dirán se tiene por demostrados los siguientes:

1.- la comunidad campesina nueva Jerusalén del municipio de Filadelfia, se encontraban en posesión efectiva de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Nueva Jerusalén", con una extensión de 8.640 hectáreas, ubicada en la provincia Manuripi Sección Tercera, Cantón Arroyo Grande del Municipio de Filadelfia, departamento de Pando (declaraciones testificales de cargo, informe de fs. 14 a 17, fotocopia del Titulo Ejecutorial TCM-NAL 003130 cursante a fs. 2.

2.- El despojo de una fracción del territorio de la mencionada Comunidad Campesina, por parte de un grupo de personas que se hacen llamar comunidad Indígena Bruno Racua, identificados como Marco Ibaguari Racua, Margarita Ibaguari Racua, Elizabeth Ibaguari Tellez, Margot Ibaguari Córtez, Humbeto Ibaguari Tuno, Romel Racua Cuata y Daniel Ibaguari RAcua, en el mes de marzo de 2010, (mismos elementos probatorios).

HECHOS NO PROBADOS: Se reputa el siguiente:

1.- La existencia legal de la Comunidad Indígena Bruno Racua, al respecto en autos no costa prueba alguna que se trate de un pueblo originario del departamento de Pando y tampoco existe documentación que acredite su personalidad jurídica.

SOBRE EL FONDO: La cuestión que se nos plantea desde el punto de vista legal, es si corresponde tutelar a la comunidad actora en su pretensión.

Conforme el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 78 de la ley INRA, concordante con el Art. 1461 del Código Civil, en el proceso interdicto de recobrar la posesión se deben acreditar los siguientes requisitos: 1) La posesión del actor, la misma debe ser física y efectiva, ello se debe a que en materia agraria se protege fundamentalmente el trabajo y producción agrícola. 2) El despojo con violencia o sin ella, y 3) Que la acción que se intente dentro del año de producido el despojo o desposesión.

Es necesario mencionar que conforme al principio de función social y económico social, introducido mediante Ley No. 3545 denominada de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley No 1715, más conocida como ley INRA, "...la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función económico Social o Función Social.

En el caso de autos el predio en discusión se halla calificado como propiedad comunitaria, que según el Art. 41 numeral 2 de la ley 1715, "...son aquellas tuteladas colectivamente o comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles", el predio en discusión está calificado como propiedad comunitaria, de ahí que se considera que cumple función social si está destinado a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, para gozar de la tutela legal. Es decir que la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de alguna actividad agraria, sea vegetal o animal. Conforme al precepto constitucional establecido en el Art. 397-II de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por la presente Ley y su reglamento (Art. 41 L. 3545 - 76 L INRA).

Analizado el aspecto jurídico, corresponde analizar la cuestión fáctica. En autos se tiene que la comunidad demandante desde el año 2006, se hallan en posesión efectiva de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Nueva Jerusalén", con una extensión de 8.640 hectáreas, ubicados en la provincia Manuripi, sección Tercera, Cantón Arroyo Grande del Municipio de Filadelfia del departamento de Pando; posesión que como se tiene dicho en autos se halla comprobada a través de la declaraciones de los testigos de cargo, por las fotografías acompañadas, los planos de aprovechamiento forestal, la personalidad jurídica de la Comunidad y el Titulo Ejecutorial adjunto, resultando del proceso de saneamiento llevado a cabo en el departamento de Pando, que reconoce la posesión que ejercían los propietarios de la Comunidad Campesina sobre la totalidad de la tierra titulada. De igual forma del expediente se ha establecido que en el mes de marzo de 2010, la mencionada comunidad sufrió el despojo de una fracción de su territorio por parte de un grupo de personas que se hacen llamar Comunidad Indígena Bruno Racua, reconocidos como Marco Ibaguari Racua, Margarita Ibaguari RAcua, Elizabeth Ibaguari Tellez, Margot Ibaguari Córtez, Humberto Ibaguari Tuno, Romel Racua Cuata y Daniel Ibaguari Racua; cuando estos, a diferencia de años anteriores, donde cada zafra se limitaban a perturbar la posesión de los miembros de la comunidad demandante, decidieron mantenerse en el lugar luego que se enteran que el Estado Plurinacional de Bolivia les había dotado dichas tierras a aquellos, produciéndose de esta manera el despojo; hecho que se halla debidamente demostrado en autos con la prueba testifical y el informe de fs. 14 y 17.

En este proceso como ya se tiene dicho, se debe acreditar los siguientes extremos: Que la comunidad actora se hallaba en posesión efectiva de la fracción que se reclama, el despojo y el día en que se produjo éste. Con relación al primer presupuesto, teneos:

1.- Que la comunidad Campesina Nueva Jerusalén del Municipio de Filadelfia se hallaba en posesión efectiva de la fracción de territorio que demanda.

2.- El despojo por parte de los demandados.

3.- Que la eyección se produjo en marzo de 2010, es decir dentro del año del interdicto.

Es preciso establecer que en autos no consta la existencia legal de la comunidad Indígena Bruno Racua, porque no se ha establecido que se trate de un pueble originario del departamento de Pando, y tampoco existe documentación que acredite su personalidad jurídica. Asimismo es necesario aclara que la posesión sobre lugar e conflicto ya fue determinado con anterioridad por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al tutelar a la comunidad demandante. Por otra parte los demandados no asumieron su defensa, contestaron extemporáneamente a la demanda y no concurrieron a la audiencia.

En consecuencia, por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, se concluye que la comunidad demandante, ha cumplido con cada uno de los presupuestos necesarios para hacer procedente el Interdicto de Recobrar la Posesión, cumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que exige la norma supletoria incursa en el Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, para gozar de la tutela jurisdiccional; consiguientemente corresponde acoger la demanda, en sujeción a lo establecido en el Art. 3 paragrafo II de la Ley 1715, artículos 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a los Arts. 594 y 613 numeral 2) del código Adjetivo ya señalado, corresponde sancionar con costas, daños y perjuicios a los demandados.

POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda que corren a fs. 6-7 y subsanación de fs. 11. En consecuencia se ordena a los señores Marco Ibaguari Racua, Margarita Ibaguari RAcua, Elizabeth Ibaguari Téllez, Margot Ibaguari Córtez, Humberto Ibaguari Tuno, Romel Racua Cuata y Daniel Ibaguari Racua, la restitución de la parte despojada de la propiedad denominada comunidad Campesina Nueva Jerusalén. Especificada en el plano de fs. 17 a la comunidad demandante. Sea en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Se salva el derecho de los perdidosos para la vía correspondiente.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 18/2012

Expediente: Nº 3183-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Comunidad Campesina Nueva Jerusalen

Demandados: Margot Ibaguarari Cortez y otros

Distrito: Pando

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 107 a 109 vta., de obrados, interpuesto por Marcos Ibaguari Racua, Daniel Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortes contra la sentencia Nº 02/2012 de fecha 30 de junio de 2011, cursante a fs. 101 vta., a 104 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cobija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la Comunidad Campesina Nueva Jerusalen del Municipio de Filadelfia, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial, que cursa de fs. 107 a 109 vta., de obrados, Marcos Ibaguari Racua, Daniel Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortes, interponen recurso de casación manifestando los siguientes extremos:

Hechos:

1.- Que, la demanda presentada por Alberto Lastra en fecha 18 de febrero del 2011, señalando supuestamente ser representante legal de la comunidad Nueva Jerusalen presentando simples fotocopias como ser: acta de elección, título ejecutorial, personería jurídica y otros que acreditan esa condición, sin embargo, la misma es admitida y durante el proceso no se efectuó ninguna observación por el juez y menos se subsanó la misma.

2.- Que en primera instancia se ordenó citar a los demandados mediante orden instruida, por razones que no se explican, se amplía la demanda contra otras personas y se ordena citación por orden instruida y mediante decreto de fecha 4 de abril de 2011 se señala audiencia de conciliación a llevarse a cabo en fecha 18 de abril de 2011 posteriormente cuando se llevó a cabo dicha audiencia se dice que fueron notificados con la demanda y otras actuaciones (ver fs. 43), sin embargo en dicha valorada señalan que jamás fueron notificados puesto que no existe constancia de la fecha, hora de notificación o citación, siendo una falsa información consignada en una acta pública.

3.- Que en fecha 9 de mayo del 2011, se llevo a cabo una audiencia de conciliación, en el acta indica que el demandado estuvo acompañado por el abogado Dr. Federico Peñaranda, y con referencia a los demandados no menciona que abogado les acompaño ni tampoco quienes participaron de esa audiencia.

4.- Mencionan que, a fs. 48 para el acta de audiencia de conciliación de fecha 12 de mayo de 2011, nunca fueron citados y que a fs. 49 por decreto de fecha 12 de mayo de 2011 dice: "cite a Mario Ibaguari Racua... en fecha 23 de abril del 2011, sin embargo en obrados no existe esa diligencia, puesto que mencionan que jamás fueron notificados o citados con las formalidades de ley.

5.- Que a fs. 63 el juez a quo ordena citar por cédula a los demandados en el Barrio Perla del Acre de la cuidad de Cobija, señalan que es completamente contradictorio, puesto que se demanda el interdicto de recobrar posesión supuestamente de predios o parte de la propiedad despojada de la comunidad Nueva Jerusalen, que esta ubicada en el Municipio de Filadelfia Cantón Arroyo Grande de la Provincia Manuripi del departamento de Pando, esto en el entendido de que están en posesión del lugar, mencionan de manera textual: ¿Por qué citarnos en la cuidad de cobija a todos los demandados e interponer el interdicto de Recobrar la Posesión?, cuando ellos mismos refieren que todos los demandados viven en la cuidad de Cobija, por lo que es completamente contradictorio pedir el interdicto si viven en la cuidad de Cobija.

6.- Conocido el hecho, de forma apresurada se presento la nulidad de obrados haciendo conocer un sin fin de irregularidades, sin embargo por decreto se estableció que se resolvería en sentencia. Sin embargo en la sentencia no se hace referencia para nada a este incidente planteado, que debió por norma y respeto al debido proceso ser resuelto inclusive con preferencias antes de causar indefensión y nulidad de obrados.

7.- Que, los demandados señalaron que los recurrentes son y se identifican como pueblos indígenas, señalando que por tal motivo, de obrados no existe notificación o citación alguna a la CIPOAP, puesto que es un derecho de los pueblos indígenas, que sus instituciones legalmente reconocidas sean puesta a conocimiento, normas internacionales, hoy refrendadas y elevadas a rango de ley que reconocen este derecho y porque no decir la actual Constitución Política del Estado.

8.- Argumentan que hasta la fecha hay falta de formalismos de las notificaciones y citaciones, puesto que una demanda debe ser notificada de forma personal y la sentencia de la misma forma, esto con la finalidad de poder dar la seguridad y el debido proceso que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 117 de la Norma Constitucional.

II. Del derecho vulnerado y su causal de nulidad: Los recurrentes hacen mención a sentencias constitucionales SSCC s. 269/05 de 29 de marzo; 731/00 R de 27 de julio, concordante con esa norma constitucional mencionan los arts. 115, 117, 410, 30 par. II de la Constitución Política del Estado, Num. 15, indicando que si el procedimiento aplicado en el presente caso guarda relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de los pueblos indígenas, si el recorrido procedimental desde la demanda hasta la resolución o sentencia respetó las normas constitucionales. Asimismo, continúan señalando que uno de los principios en la Administración de Justicia Agraria es el principio de defensa referido a "se garantiza a las partes del derecho a la defensa en la solución de los conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes", y que dentro de un proceso agrario como puede garantizarse del derecho a la defensa cuando una de las partes no es legalmente citado con la demanda o notificado con las actuaciones judiciales.

III. Sobre la demanda: Alegan que, debe cumplir la misma con las previsiones que establece el art. 327 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 79 de la Ley Nº 1715, sin embargo en tres hojas se acompaña como prueba documental la acreditación de la personería y demás documentos que no pueden ser valoradas para fundar una resolución por que no cumple con los requisitos formales, señalando que los recurrentes no pudieron hacer las observaciones porque no fueron legalmente citados y notificados con la demanda.

IV. Sobre la citación con la demanda: Señalan que en el presente caso primero se demanda a una persona, en el transcurso del proceso se advierte que la comunidad no tiene personería jurídica y se amplía la demandada contra otras personas a quienes en último caso se les notifica por cédula, diligencias practicadas en el Barrio Perla del Acre del Municipio de Cobija, sin embargo, antes de la citación a los demandados y antes de la contestación, se llevan a cabo audiencia de conciliación sin la presencia de las partes, mencionando los recurrentes que jamás fueron notificados formalmente y por esa razón no pudieron asumir defensa dentro de este caso y al recibir una sentencia que refiere que desalojen el lugar sin darles el derecho a la defensa.

V. Sobre la falta de comunicación al ente representativo de los pueblos indígenas originarios: señalan que, en el presente caso se les identifica como pueblos indígenas, que es un derecho constitucional a poder identificarlos como tal, sin embargo, el juez a quo no consideró que el objeto de la demanda, es afectar la posesión en la que se encuentran mediante este procedimiento dentro de la administración de justicia agraria, por ende conforme al convenio 169 se debió hacer conocer a sus entes representativos de los pueblos indígenas de Pando, para que tengan conocimiento y los puedan colaborar en la defensa o como entes interlocutorios válidos para buscar una solución pacífica, mencionando que a este fin el art. 12 señala "los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos para asegurar el respeto efectivo de tales derechos".

Finalmente de lo expuesto, en mérito a lo que establece el art. 87 de la Ley Nº 1715 y siguientes interponen el recurso de casación y de nulidad en contra de la sentencia Nº 02/2011 de fecha 30 de junio del 2011, para que se ordene anular obrados hasta el vicio mas antiguo, ordenar que se cite con las formalidades de ley y notificar al ente representativo de los pueblos indígenas de Pando CIPOAP.

CONSIDERANDO: Que, el recurrido responde al traslado del recurso de casación de fs. 113 a 114 vta., de obrados bajo el siguiente argumento:

I. Hechos:

Con respecto al inciso 1 señala que, objeta su representación por la comunidad "Nueva Jerusalen" con el argumento de que no se han presentado los Estatutos y Reglamentos de la misma para consolidarla; mas deja constancia de que el acta en el expediente corre acta de elección como presidente, el título ejecutorial de la comunidad y la personería jurídica.

Con respecto al inciso 2 señala que, en acta de audiencia pública de conciliación cursante a fs. 44 consta que por secretaría se informa que se encontraba Marcos Ibaguari Racua presidente de la comunidad indígena "Bruno Racua" con sus abogados, quien nunca respondió la demanda como consta en el auto de fs. 49 de 12 de mayo de 2011 no obstante de que fue "notificado" como se lee en la nota cursante a fs. 47 de 23 de abril de 2011, firmada por el comandante de la policía rural situación que de acuerdo con el art. 129 del C.P.C. con relación al art. 78 de la ley INRA, ha quedado cubierta.

Con respecto al inciso 3 mensiona que, se ha transcrito en el inc. 2.

Con respecto al inciso 4 señala que, en acta de fs. 44 de 09 de mayo del 2011 en la penúltima cláusula se lee que el señor Juez dispuso un cuarto intermedio hasta el 12 de los corrientes, quedando las partes notificadas en audiencia.

Con respecto al inciso 5 señala que, tiene relación con el informe de fs. 53 firmado por la señora Oficial de Diligencias del Juzgado en el sentido de que los buscados para ser citados, se encontraban en la comunidad. Lo que sucede es que en ese tiempo seco y cuando ya concluye la zafra de la castaña, es un uso generalizado que los comuneros que se caracterizan por ser extractivistas, se trasladan a los centros poblados como la ciudad de Cobija.

Con respecto al inciso 6 señala que, tiene que ver con una solicitud de nulidad de obrados que el señor juez dispuso que se la considere en audiencia como conta en la providencia de fs. 82 vta., tal como establece el procedimiento en el art. 83 de la Ley INRA, por lo que resulta falsa que su resolución se haya diferido para la sentencia, como se afirma.

Con respecto al inciso 7 señala que, con relación a la falta de notificación a la CIPOAP, carece de rigurosidad jurídica.

Con respecto al inciso 8 señala que, reitera la falta de formalismos en las citaciones con la demanda y la sentencia sin ninguna otra especificación.

II. Del derecho vulnerado y su causal de nulidad: en cuanto a la garantía del debido proceso y de defensa se ha demostrado que no cumple con el citado inciso 2) del art. 258 del C.P.C., las resoluciones y disposiciones anotadas quedando evidentemente como un postulado que consagra la C.P.E. pero que, en el caso de autos, carecen de fundamento legal que las hace aplicables al mismo.

III. Sobre la demanda: Establece el recurrido que la misma, carece de los requisitos formales que establece la ley, observaciones que no se las pudo hacer, por la falta de citación con la demanda, argumento que ya ha sido justificado legalmente, al desvirtuarse el alegato contenido en el inciso 2 del subtítulo I.

IV. Sobre la citación con la demanda: Se tome en cuenta la nota firmada por el comandante de la policía rural y fronteriza de Pando Tcnl. DEAP Ramiro J. Cuba Díaz, donde se notificó al demandado con la orden instruida Nº 03/2011 en fecha 23 de abril del 2011, como consta en el acta de audiencia de conciliación de fs. 44, Marcos Ibaguari Racua se presento con su abogado en la misma, con respecto a los otros codemandados a fs. 61 corre el formulario de citaciones y notificaciones en el que consta la citación de dos de ellos y a fs. 64 se da cuenta de la citación por cédula a los demás.

V. Sobre la falta de comunicación al ente representativo de los pueblos indígenas: hace alusión al convenio 169 en su art. 12 con referencia al art. 410 de la C.P.E. sin mayores luces que permitan una interpretación jurídica del argumento expuesto, con relación a la jerarquía que establece en el señalado art. 410 de la C.P.E.

Finalmente, el recurrido ratifica plenamente el incumplimiento del varias veces citado, inciso 2) del art. 258 del C.P.C. con relación al art. 87 parágrafo I. de la ley INRA situación que da lugar a que en resolución se apliquen las disposiciones establecidas en el inciso 2) del art. 272 y el art. 273 del mismo cuerpo legal, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, enuncia cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos que constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: "citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente ".

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo, lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada, la invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

Un memorial mal confeccionado de interposición de recurso de casación incumpliendo las exigencias del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a ningún análisis de fondo del recurso y del proceso, por lo que, debe rechazárselo por improcedente, tal como advierte el art. 272-2) del preindicado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, y mucho mas, cuando en la especie no discrimina la casación en el fondo, de la forma, es decir no sabe lo que pretende.

Que, de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia que si bien el recurrente fundamenta su petición con relación al art. 87 de la Ley Nº 1715 que señala: "Contra la Sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberán presentarse ante el juez de instancia, en el plazo de (8) días perentorios computables, a partir de su notificación" omite el recurrente en cumplir a cabalidad con el mismo artículo que señala: "observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil" , siendo que los recurrentes no adecuan la conducta procesal a tales exigencias careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del memorial se señala que se interpone el recurso de casación y nulidad, en ningún momento se hace la diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, además de no indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los requisitos señalados en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala las leyes infringidas, ni explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose los recurrentes simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, por lo que se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, se impone la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-1) de la Constitución Política del Estado los arts. 11 y 12 y la Disposición Octava Transitoria de la Ley Nº 025, art. 12 núm. 1) de la Ley Nº 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272 del Código. Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marcos Ibaguari Racua, Daniel Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortes contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 101 vta., a 104, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.

La Magistrada Dra. Isabel Ortuño voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

AUTO COMPLEMENTARIO

A, 28 de agosto de 2012

VISTOS.- Del Auto Nacional Agroambiental que antecede, se puede evidenciar que dentro del mismo en el primer párrafo por error de transcripción se señalo "Sentencia Nº 02/2012" y de conformidad con el art. 196 num. 1) del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 del la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, que señala "Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia " y es en base a este articulo que se pasa a corregir de oficio el error numérico señalado procedentemente por "sentencia Nº 02/2011", manteniéndose por lo demás firme y subsistente el Auto Nacional Agroambiental Nº 18/2012.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

DISIDENCIA

La suscrita magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formula su disidencia con los fundamentos del Proyecto del Auto Nacional Agroambiental relativa a la causa, con base en el primer proyecto formulado y según los siguientes criterios.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109 vta. de obrados, interpuesto por Marcos Ibaguari Racua, Daniel Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortéz contra la Sentencia Nº 02/2012 de fecha 30 de junio de 2011 cursante a fs. 101 vta. a 104 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cobija dentro del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la Comunidad Campesina Nueva Jerusalén del Municipio de Filadelfia, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial que cursa de fs. 107 a 109 vta. de obrados, Marcos Ibaguari Racua, Daniel Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortéz, interponen recurso de casación manifestando los siguientes extremos:

I. Hechos:

1.- Que, la demanda presentada por Alberto Lastra en fecha 18 de febrero de 2011, señalando supuestamente ser representante legal de la Comunidad Nueva Jerusalén presentando simples fotocopias de: acta de elección, título ejecutorial, personería jurídica y otros que acreditan esa condición; sin embargo, la misma es admitida y durante el proceso no se efectuó ninguna observación por el juez y menos se subsana la misma.

2.- Que en primera instancia se ordenó citar a los demandados mediante orden instruida; sin embargo, por razones que no se explican, se amplía la demanda contra otras personas y se ordena citación por orden instruida y mediante decreto de 04 de abril de 2011 se señala audiencia de conciliación a llevarse a cabo en fecha 18 de abril de 2011, posteriormente cuando se llevó a cabo dicha audiencia se dice que fueron notificados con la demanda y otras actuaciones (como se evidencia a fs. 43); sin embargo, en dicha valorada señalan que jamás fueron notificados puesto que no existe constancia de la fecha, hora de notificación o citación, siendo una falsa información consignada en un acta pública.

3.- Que en fecha 09 de mayo de 2011 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en el acta que indica que el demandado estuvo acompañado por el abogado Dr. Federico Peñaranda; sin embargo, con referencia a los demandados no menciona que abogado los acompaño ni tampoco quienes participaron en la audiencia.

4.- Mencionan que a fs. 48 que para la audiencia de conciliación de fecha 12 de mayo de 2011 nunca fueron citados y que a fs. 49 por decreto de 12 de mayo de 2011 dice: "cite a Mario Ibaguari Racua... en fecha 23 de abril de 2011; sin embargo, en obrados no existe esa diligencia, puesto que mencionan que jamás fueron notificados o citados con las formalidades de ley.

5.- Que a fs. 63 el juez a quo ordena citar por cédula a los demandados en el Barrio Perla del Acre de la ciudad de Cobija, señalan que es completamente contradictorio, puesto que se demanda interdicto de recobrar posesión supuestamente de predios o parte de la propiedad despojada de la Comunidad Nueva Jerusalén que está ubicada en el Municipio de Filadelfia, cantón Arroyo Grande de la provincia Manuripi del departamento de Pando, esto en el entendido de que están en posesión del lugar, mencionan de manera textual: ¿Por qué citarnos en la ciudad de Cobija a todos los demandados e interponer el interdicto de Recobrar la Posesión? Cuando ellos mismos refieren que todos los demandados viven en la ciudad de Cobija, por lo que es completamente contradictorio pedir el interdicto si viven en la ciudad de Cobija.

6.- Conocido el hecho, de forma apresurada se presentó la nulidad de obrados haciendo conocer un sin fín de irregularidades; sin embargo, por decreto se estableció que se resolvería en sentencia. No obstante de lo señalado, en sentencia no se hace referencia para nada a este incidente planteado, que debió por norma y respeto al debido proceso ser resuelto inclusive con preferencias antes de causar indefensión y nulidad de obrados.

7.- Que, los demandados señalaron que los recurrentes son y se identifican como pueblos indígenas, señalando que por tal motivo, de obrados no existe notificación o citación alguna a la CIPOAP, puesto que es un derecho de los pueblos indígenas que sus instituciones legalmente reconocidas sean puestas a conocimiento, normas internacionales, hoy refrendadas y elevadas a rango de ley que reconocen este derecho y porque no decir la actual Constitución Política del Estado.

8.- Argumentan que hasta la fecha hay falta de formalismos de las notificaciones y citaciones, puesto que una demanda debe ser notificada de forma personal y la sentencia de la misma forma, esto con la finalidad de poder dar la seguridad y el debido proceso que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 117 de la norma constitucional.

II. Del derecho Vulnerado y su causal de nulidad.

Los recurrentes hacen mención a Sentencias Constitucionales SSCC S. 269/05 de 29 de marzo; 731/00 R de 27 de julio, concordante con esa norma constitucional mencionan los arts. 115, 117, 410, 30 par. II de la Constitución Política del Estado, Num. 15, indicando que si el procedimiento aplicado en el presente caso guarda relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de los pueblos indígenas, si el recorrido procedimental desde la demanda hasta la resolución o sentencia respetó las normas constitucionales. Asimismo, continúan señalando que uno de los principios en la administración de justicia agraria es el principio de defensa referido a "se garantiza a las partes el derecho a la defensa en la solución de los conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes", y que dentro de un proceso agrario como puede garantizarse el derecho a la defensa cuando una de las partes no es legalmente citado con la demanda o notificado con las actuaciones judiciales.

III. Sobre la demanda, alegan que la misma debe cumplir con las previsiones que establece el art. 327 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 79 de la Ley Nº 1715; sin embargo, en tres hojas se acompaña como prueba documental la acreditación de la personería y demás documentos que no pueden ser valorados para fundar una resolución que no cumple con los requisitos formales, señalando que los recurrentes no pudieron hacer las observaciones porque no fueron legalmente citados y notificados con la demanda.

IV. Sobre la citación con la demanda, señalan que en el presente caso primero se demanda a una persona, en el transcurso del proceso se advierte que la comunidad no tiene personería jurídica y se amplía la demanda contra otras personas a quienes en último caso se les notifica por cédula, diligencias practicadas en el barrio Perla del Acre del municipio de Cobija; sin embargo, antes de la citación a los demandados y antes de la contestación, se lleva a cabo audiencia de conciliación sin la presencia de las partes, mencionado los recurrentes que jamás fueron notificados formalmente y por esa razón no pudieron asumir defensa dentro de este caso y al recibir una sentencia que refiere que desalojen el lugar sin darles el derecho a la defensa.

V. Sobre la falta de comunicación al ente representativo de los pueblos indígena originarios, señala que en el presente caso se les identifica como pueblos indígenas, que es un derecho constitucional a poder identificarlos como tal; sin embargo, el juez a quo no consideró que el objeto de la demanda es afectar la posesión en la que se encuentran mediante este procedimiento dentro de la Administración de Justicia Agraria, por ende conforme al convenio 169 de la OIT se debió hacer conocer a sus entes representativos,para que tengan conocimiento y los puedan colaborar en la defensa o como entes interlocutorios válidos para buscar una solución pacífica, mencionando que a este fin el art. 12 señala "los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos para asegurar el respeto efectivo a tales derechos".

Finalmente, en mérito de lo expuesto y a lo establecido el art. 87 de la Ley Nº 1715 y siguientes interponen recurso de casación y nulidad en contra de la sentencia Nº 02/2011 de fecha 30 de junio de 2011 para que se ordene anular obrados hasta el vicio más antiguo, se cite con las formalidades de ley y se notifique al ente representativo de los pueblos indígenas de Pando CIPOAP.

CONSIDERANDO: Que, el recurrido responde al traslado del recurso de casación de fs. 11 a 114 vta., de obrados bajo el siguiente argumento:

I.Hechos:

Con respecto al inciso 1 señala que objeta la representación de la comunidad "Nueva Jerusalen" con el argumento de que no se han presentado los Estatutos y Reglamentos de la misma para consolidarla; mas deja constancia de que en el expediente corre acta de elección como presidente, el título ejecutorial de la comunidad y la personería jurídica.

Con respecto al inciso 2 señala que, en acta de audiencia pública de conciliación cursante a fs. 44 consta que por secretaría se informa que se encontraba Marcos Ibaguari Racua Presidente de la Comunidad Indígena "Bruno Racua" con sus abogados, quien nunca respondió la demanda como consta en el auto de de 12 de mayo de 2011 de fs. 49, no obstante de que fue "notificado" como se lee en la nota cursante a fs. 47 de 23 de abril de 2011, firmada por el comandante de la policía rural situación que de acuerdo con el art. 129 del C.P.C. con relación al art. 78 de la Ley INRA, ha quedado cubierta.

Con respecto al inciso 3 menciona que, se ha transcrito en el inc. 2.

Con respecto al inciso 4 señala que, en acta de fs. 44 de 09de mayo de 2011 en la penúltima cláusula se lee que el señor Juez dispuso un cuarto intermedio hasta el 12 de los corrientes, quedando las partes notificadas en audiencia.

Con respecto al inciso 5 señala que, tiene relación con el informe de fs. 53 firmado por la señora Oficial de Diligencias del Juzgado en el sentido de que los buscados para ser citados, se encontraban en la comunidad. Lo que sucede es que en ese tiempo seco y cuando ya concluye la zafra de la castaña, es un uso generalizado que los comuneros que se caracterizan por ser extractivistas, se trasladan a los centros poblados como la ciudad de Cobija.

Con respecto al inciso 6 señala que, tiene que ver con una solicitud de nulidad de obrados que el señor juez dispuso que se la considere en audiencia como consta en la providencia de fs. 82 vta. tal como establece el procedimiento en el art. 83 de la Ley INRA, por lo que resulta falso que su resolución se haya diferido para la sentencia, como se afirma.

Con respecto al inciso 7 señala que, con relación a la falta de notificación al CIPOAP, carece de rigurosidad jurídica.

Con respecto al inciso 8 señala que, reitera la falta de formalismos en las citaciones con la demanda y la sentencia sin ninguna otra especificación.

II.Del derecho vulnerado y su causal de nulidad: En cuanto a la garantía del debido proceso y de defensa se ha demostrado que no cumple con el citado inciso 2) del art. 258 del C.P.C. las resoluciones y disposiciones anotadas, quedando evidentemente como un postulado que consagra la C.P.E. pero que, en el caso de autos, carece de fundamento legal que las hace aplicables al mismo.

III.Sobre la demanda: Establece el recurrido que la misma, carece de los requisitos formales que establece la ley, observaciones que no se las pudo hacer, por la falta de citación con la demanda, argumento que ya ha sido justificado legalmente, al desvirtuarse el alegato contenido en el inciso 2 del subtítulo I.

IV.Sobre la citación con la demanda: Se tome en cuenta la nota firmada por el comandante de la policía rural y fronteriza de Pando Tcnl. DEAP Ramiro J. Cuba Díaz, donde se notificó al demando con la orden instruida N° 03/2011 en fecha 23 de abril de 2011, como consta en el acta de audiencia de conciliación de fs. 44, Marcos Ibaguari Racua se presentó con su abogado en la misma, con respecto a los otros codemandados a fs. 61 corre el formulario de citaciones y notificaciones en el que consta la citación de dos de ellos y a fs. 64 se da cuenta de la citación por cédula a los demás.

V.Sobre la falta de comunicación al ente representativo de los pueblos indígenas: hace alusión al convenio 169 en su art. 12 con referencia al art. 410 de la C.P.E. sin mayores luces que permitan una interpretación jurídica del argumento expuesto, con relación a la jerarquía que establece en el señalado art. 410 de la C.P.E.

Finalmente, el recurrido ratifica plenamente el incumplimiento del varias veces citado, inciso 2) del art. 258 del C.P.C. con relación al art. 87 parágrafo I de la Ley INRA situación que da lugar a que en resolución se apliquen las disposiciones establecidas en el inciso 2) del art. 272 y el art. 273 del mismo cuerpo legal, con costas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, evidenciándose lo siguiente:

1) Mediante decreto de fecha 18 de febrero de 2011 cursante a fojas 8, el Juez de instancia observa el memorial de demanda presentado por Alberto Lastra Atotay, pidiendo que este señale "1.- La posesión de la Comunidad, 2.- El día en que se hubiere producido la eyección; asimismo, indicarse la porción que se reclama"; por memorial cursante a fojas 11 el demandante si bien cumplió los dos primeros puntos requeridos, respecto a la posesión de la comunidad y la fecha de la eyección; sin embargo, de la revisión del memorial se evidencia que en ninguna parte indica cual es la fracción de terreno reclamada, consecuentemente al no cumplir el defecto advertido, el Juez de instancia debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane dicha omisión, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y su rol de director del proceso, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, consecuentemente la parte actora en su demanda no cumplió con lo señalado por el art. 327 numeral 5) respecto a designar la cosa demandada con toda exactitud, esto en virtud a que la cosa demandada constituye el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda exigiéndose que sea exacta, debiendo indicarse su ubicación, extensión, limites, colindancias, etc. y en el presente caso el actor debió especificar concretamente la porción que reclama, indicando la extensión y ubicación exacta del predio del cual el actor impetra se le tutele en la posesión, puesto que de lo expresado por el actor en el memorial cursante a fojas 55 cuando señala "parte cuya restitución de la posesión reclamamos" hace saber que el motivo del proceso no constituye todo el predio, sino una porción, la cual debió ser designada con exactitud, requisito necesario e imprescindible que debió contener la demanda a fin de fijarse el objeto de la prueba que responda a la finalidad y características de la acción interdicto de recobrar la posesión; determinándose con ello, tanto la competencia del órgano jurisdiccional como la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador a fin de garantizar el desarrollo legal y correcto del proceso de referencia.

2) Mediante auto de admisión de fecha 1 de marzo de 2011 cursante a fojas 12 de obrados en el numeral 2 el Juez de instancia ordena el secuestro de la castaña recolectada sin establecer en virtud a que norma se ampara para determinar tal situación; si bien nuestra normativa establece el secuestro como medida precautoria a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, este se lo hace a un bien sobre el cual se litiga, para que a la conclusión del proceso se realice la entrega a quien corresponda, tal como lo establece el art. 869 del Código Civil y el art. 162 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo precedentemente expuesto no corresponde la aplicación de tal medida, siendo que en el presente caso el bien sobre el cual se litiga es un predio del cual se pretende recobrar la posesión, no correspondiendo al Juez de instancia determinar situaciones que no se enmarcan dentro de nuestro ordenamiento, que conllevarían además a la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

3) De la revisión de fojas 62, 63 y 64, se detectan contradicciones, las cuales determinan que la citaciones a Romer Racua Cuata, Daniel Ibaguari Racua, Margarita Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortez no se las realizó conforme manda el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley 1715, toda vez que por memorial de fecha 26 de mayo de 2011 cursante a fojas 62, el demandante en merito al informe evacuado por la oficial de diligencias solicita la citación de los demandados mediante cédula; sin embargo, de la revisión del informe realizado por la oficial de diligencias de fecha 26 de mayo del 2011 cursante a fojas 63, se establece que existen contradicciones, puesto que según el informe en fecha miércoles 25 de mayo la oficial de diligencias dejo un aviso indicando que volvería el día viernes (27 de mayo) a horas 09:00 para realizar la citación a los demás demandados; sin embargo, el informe y el correspondiente proveído del Juez de instancia que autoriza la citación por cédula son de fecha 26 de mayo, es decir antes del cumplimiento del aviso que debía ser realizado en fecha viernes 27 de mayo, debiendo corresponder la elaboración del informe y el proveído que autoriza la cedula posterior al cumplimiento del aviso, en este caso en fecha viernes 27 de mayo. Por lo que se concluye que la citación a Romer Racua Cuata, Daniel Ibaguari Racua, Margarita Ibaguari Racua y Margot Ibaguari Cortez no se la realizo conforme a derecho, viciando de nulidad tal actuado conforme el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley nº 1715, haciendo que los demandados no tengan conocimiento del presente proceso, que es el objetivo principal de la citación, por ende al no ser citados legalmente no pudieron asumir defensa en su momento, consecuentemente al proseguirse la presente causa sin subsanarse tales vicios se vulneraria derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

4) Mediante memorial cursante a fojas 81, se apersonan Elizabeth Ibaguari Racua, Margot Ibaguari Cortez Romer Racua Cuata y Daniel Ibaguari Racua, además de responder solicitan suspensión de audiencia por motivos de la distancia de su comunidad; fijando a fojas 82 en el otrosí.- domicilio procesal en Sooping Center Nº 33 planta baja. Asimismo, se tiene que el Auto de fecha 20 de junio de 2011 cursante a fojas 96 vuelta, Auto que fija el objeto de la prueba cursante a fojas 97, nuevo señalamiento de audiencia para el día viernes 24 de junio a horas 08:15 cursante a fojas 99 vuelta, receso para el día jueves 30 de junio a horas 09:00 cursante a fojas 99 vuelta y receso para fecha 30 de junio a horas 18:00 cursante a fojas 101, los cuales fueron dictados en audiencia en la cual no estaban presentes los demandados, no fueron puestos a conocimiento de los mismos, siendo que cuatro de ellos tenían constituido su domicilio procesal en el cual debían haberse realizado las diligencias con los actuados correspondientes conforme manda el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, con tal situación se generó indefensión a los demandados, ya que al no adquirir conocimiento de las resoluciones dictadas en audiencia, menos podían haber impugnado tales resoluciones.

5) A fojas 105 vuelta y 106 vuelta, se tiene las notificaciones realizadas con la Sentencia Nº 02/2011 cursante de fojas 101 vuelta a 104 y Auto cursante a fojas 101 a los demandados, de las cuales se puede advertir que la oficial de diligencias notifica a seis de los demandados en el domicilio procesal de Shoping Center Nº 33; sin embargo, Margarita Ibaguari Racua y Humberto Ibaguari Tuno, en ninguna parte del proceso se apersonaron, ni menos señalaron un domicilio procesal, por tanto no correspondía notificarles en el domicilio procesal señalado por los otros demandados, debiendo en tal caso aplicar lo dispuesto por el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, es así que al no poner en conocimiento de los dos demandados la Sentencia, se los deja en total indefensión no teniendo la posibilidad de interponer algún recurso conforme a nuestro ordenamiento. En tal sentido se evidencian las vulneraciones que trastocan el debido proceso, observadas a lo largo del trámite del presente proceso lo cual genera inseguridad jurídica y atentando contra el derecho a la defensa del que se vieron privados los demandados, por citaciones y notificaciones erróneas practicadas en su contra, desde el inicio del proceso, vulnerando también el derecho a la igualdad procesal.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin antes observar los defectos que la demanda contiene, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la facultad contenida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo además su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3345 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal.

En este sentido, corresponde cumplir con la competencia que asigna el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo además la línea establecida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en el Auto de Amparo Constitucional Nº SCII - 305/2011 de fecha 09 de septiembre de 2011, en relación al deber que tienen los jueces y tribunales, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.

Por todo lo manifestado precedentemente la suscrita Magistrada, en disidencia con el Auto Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora Nº 18/2012 de 22 de agosto de 2012 sostiene que el Auto motivado en el presente caso, debe ANULAR OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto de admisión de la demanda de fojas 12 inclusive, correspondiendo al juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda disponer que se cumpla lo dispuesto por decreto de fecha 18 de febrero de 2011 en relación a la porción que se reclama, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el art. 280 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el presente voto disidente sea transcrito en el libro respectivo.

Fdo.-

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez