ANA-S1-0018-2012

Fecha de resolución: 04-05-2012
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Mediante la tramitación de un proceso de Sobreposición de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios, en grado de casación, la parte codemandada (ahora recurrente) presentó impugnaciones a la Sentencia N° 1/2012 de 15 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró probada la demanda pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Bermejo, conforme los argumentos siguientes:

Respecto a uno de los codemandados-recurrentes ( fs. 310-317)

1.-  Como recurso de casación en la forma, señaló que no se cumplió con el principio de dirección del proceso por falta de control previo a la demanda al haberse admitido por la juez a quo sin que exija la presentación del título auténtico de dominio sobre la cosa que viene a constituir el Título ejecutorial u otro documento idóneo y que el derecho invocado no guarda relación con los hechos, pretensión y menos con el petitorio incumpliendo con ello los requisitos de los numerales 6),7) y 9) del art. 327 del Cód Pdto. Civ..

2.- Acusó además que no se estableció correctamente el objeto de la prueba, al ser contradictorios los puntos 3 y 4 e impreciso el punto 5.  Agrega que la juez de instancia rechazó infundadamente su reconvención, afirmando no tener competencia para su demanda reconvencional de "Sobre Posición Parcial de Derechos y Reparación de daños y perjuicios", admitiendo sin embargo la demanda del actor que fundamentó exactamente lo mismo.

3.- Como casación en el fondo, acusó que la juez a quo interpretó erróneamente los efectos y alcances del numeral 2) del art. 39 de la L. N° 1715 porque asimiló la acción de sobreposición de derechos a otra acción confundiendo sus efectos y que la sentencia contendría disposiciones contradictorias al declarar al actor propietario absoluto y dejar expedita a la parte demandada la vía legal.

Pidió se anulen obrados o se case “el auto de vista”.

Recurso del codemandado IFV (373 a 377)

1.- En la forma, alegó que se le dejó en indefensión impidiéndole asumir defensa al no haber sido citado en su domicilio real que es en la localidad de San Joaquín, departamento del Beni procediéndose a una falsa y errónea citación en el supuesto domicilio señalado por el demandante, por lo que no contestó por falta de citación ni participó en ningún acto procesal ulterior ni siquiera en la absolución de la confesión, violándose el art. 120 del Cód. Pdto.Civ. en tal sentido, solicitó la nulidad de obrados.

Recurso de codemandado HFV (379 a 385)

1.- Como casación en la forma acusó la falta de citación con la demanda que se tradujo en la violación de lo contenido en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., que pese haberse señalado correctamente su domicilio real se le citó mediante cédula en domicilio distinto, por lo que no contestó la demanda ni participó de ningún acto procesal ulterior;

2.- Como casación en el fondo acusó la existencia de interpretación errónea de los efectos y los alcances del numeral 2) del art. 39 de la L. N° 1715 porque asimiló la acción de sobreposición de derechos a otra acción, confundiendo sus efectos cual si en los hechos se tratase de un sinónimo de la acción de reivindicación o de mejor derecho y por tener la sentencia disposiciones contradictorias. Solicitó se anule obrados o se case el "auto de vista".

Recurso de la codemandada LF ("399 a 399")

1.- Como casación en la forma acusó la violación de lo contenido en los arts. 120 y 123 del Cód. Pdto. Civ. por falta de forma en la citación con la demanda al haberse señalado erróneamente por el demandante como su domicilio el inmueble que es de su padre sito en la calle José Yaché de la localidad de Yacuiba que no es el suyo, ya que su domicilio está ubicado en el barrio Progreso de la ciudad de Cobija-Pando conforme acredita, porque se hubiese obtenido indebidamente orden instruida sin un informe o representación sobre dicho domicilio, violándose así el art. 123-I del Cód Pdto. Civ.

2.- Que la sentencia fue ultrapetita al ordenar se levanten los ranchos construidos siendo que no se demandó dicho aspecto otorgando la juez de instancia más de lo pedido.

3.- Como casación en el fondo mencionó que la sentencia contiene interpretación errónea de los efectos y alcances del numeral 2 del art. 39 de la L. N° 1715 porque asimiló la acción de sobreposición de derechos a otra acción confundiendo sus efectos cual si en los hechos se tratase de un sinónimo de la acción de reivindicación o de mejor derecho y or contener disposiciones contradictorias.

Solicitó finalmente, se anulen obrados o se case el "auto de vista".

“(…)En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Eleodoro Grajeda Gutiérrez, se desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa, toda vez que su "acción" versa sobre "Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios", que a prima face constituiría su pretensión; sin embargo, la sobreposición de derechos es una de las competencias del juez agrario, conforme prevé el art. 39-I-2 de la L. N° 1715 vigente en oportunidad de la interposición de la indicada demanda, que no constituye una acción en sí misma, simplemente esta atribución deja abierta la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional respecto de la sobreposición de derechos en fundos rústicos, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda, así lo determina expresa y textualmente el art. 39 de la L. N° 1715(…)misma que fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 22, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo al demandante un plazo prudencial disponiendo que el mismo adecúe su pretensión señalando con precisión la naturaleza de su acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda a la acción o acciones interpuestas al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, al señalar como hechos a probar aspectos referidos a: derecho propietario, posesión y/o cumplimiento de la función social o económica social, despojo y/o perturbación, como se observa en el auto cursante en el acta de fs. 217 a 218 vta., lo que derivó que la sentencia de fs. 299 a 203 contenga disposiciones que no corresponden a ninguna acción o acciones que hubieran sido interpuestas, puesto que como se señaló precedentemente, el actor en su demanda no identificó la acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos.”

“(…)En el caso sub lite, por proveído cursante en el acta de fs. 142 se señala día y hora para el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario de referencia disponiéndose expresamente la notificación de los sujetos procesales y particularmente de los codemandados Lourdes e Ivar Flores Vides y Elder Caro mediante orden instruida, habiéndose notificado en la misma audiencia a los codemandados Felipe Flores Velásques y Hugo Flores Vides y mediante orden instruida al codemandado Elder Caro, tal cual se desprende del contenido de dicha acta y de las diligencias cursantes a fs. 143 y 182(bis) vta. de obrados, empero no fueron notificados para dicho acto procesal los codemandados Lourdes Flores Vides e Ivar Flores Vides, tal cual se desprende de la representación de fs. 196 (bis) efectuada por la autoridad comisionada; sin embargo de ello, la juez de instancia instaló y desarrolló la audiencia prescindiendo de la participación de los mencionados codemandados, quiénes obviamente no concurrieron a tan importante acto procesal en razón de no haber sido notificados como correspondía en derecho, vulnerando de esta manera normas que hacen al debido proceso causándoles una evidente indefensión, violentándose de este modo el principio a la legítima defensa consagrado por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado. Si bien en fecha posterior al desarrollo de la audiencia, se notifica únicamente a la codemandada Lourdes Flores Vides, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 258 vta., no implica haberse convalidado la irregularidad cometida de no haberle notificado a dicha codemandada para el desarrollo de la audiencia, como infundadamente sostiene el actor en su memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 409 a 413 vta. de obrados, incumpliéndose de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso en mérito a la previsión contenida en el señalado art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda, debiendo ejercitar su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. respecto a la falta de identificación, claridad y precisión de la acción denunciada, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Como primer observación se tiene que la demanda presentada fue incoada de manera defectuosa, toda vez que versa sobre "Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios"; sin embargo, la sobreposición de derechos es una de las competencias del juez agrario, conforme prevé el art. 39-I-2 de la L. N° 1715 vigente en oportunidad de la interposición de la indicada demanda, que no constituye una acción en sí misma, simplemente esta atribución deja abierta la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas, orientada a buscar tutela judicial respecto de la sobreposición de derechos en fundos rústicos, activándose la competencia de los jueces respecto de una acción concreta a ser interpuesta mediante una demanda (art. 39 L. Nº 1715) que denuncie sobreposición de derechos, lo que no se dio en la demanda en la que interpuso: Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios" siendo confusa, imprecisa y contradictoria, declara la prevalencia de un título, se reconozca mejor y exclusivo derecho y se condene al pago de daños y perjuicios, ordenando actos de "abuso y avasallamiento" cuando no se ha demandado acciones tendientes a la tutela del derecho propietario o posesorio, por lo que en lugar de su admisión simple y llana , correspondía su observación por defectuosa (art. 333 Cód. Pdto. Civ.). Esta inobservancia ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, derivando en que la sentencia contenga disposiciones que no corresponden a ninguna acción o acciones que fueron interpuestas.

2.- Como segunda observación se tiene que dos de los codemandados, no fueron notificados para la audiencia; sin embargo de ello, la juez de instancia instaló y desarrolló la audiencia prescindiendo de su participación, los que obviamente no concurrieron a tan importante acto procesal en razón de no haber sido notificados como correspondía en derecho, vulnerando de esta manera normas que hacen al debido proceso causándoles una evidente indefensión, violentándose de este modo el principio a la legítima defensa consagrado por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

La sobreposición de derechos no constituye una acción en sí misma.

La sobreposición de derechos, no constituye una acción en sí misma, sino una atribución que abre la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional al respecto, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda.

“(…)En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Eleodoro Grajeda Gutiérrez, se desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa, toda vez que su "acción" versa sobre "Sobreposición parcial de derechos y consiguiente reparación de daños y perjuicios", que a prima face constituiría su pretensión; sin embargo, la sobreposición de derechos es una de las competencias del juez agrario, conforme prevé el art. 39-I-2 de la L. N° 1715 vigente en oportunidad de la interposición de la indicada demanda, que no constituye una acción en sí misma, simplemente esta atribución deja abierta la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional respecto de la sobreposición de derechos en fundos rústicos, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda, así lo determina expresa y textualmente el art. 39 de la L. N° 1715(…)misma que fue simple y llanamente admitida por la juez a quo, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 22, cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso concediendo al demandante un plazo prudencial disponiendo que el mismo adecúe su pretensión señalando con precisión la naturaleza de su acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda a la acción o acciones interpuestas al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia y si las acciones están formuladas con absoluta claridad y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, al señalar como hechos a probar aspectos referidos a: derecho propietario, posesión y/o cumplimiento de la función social o económica social, despojo y/o perturbación, como se observa en el auto cursante en el acta de fs. 217 a 218 vta., lo que derivó que la sentencia de fs. 299 a 203 contenga disposiciones que no corresponden a ninguna acción o acciones que hubieran sido interpuestas, puesto que como se señaló precedentemente, el actor en su demanda no identificó la acción o acciones por las que denuncia la sobreposición de derechos.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

La sobreposición de derechos no constituye una acción en sí misma.

La sobreposición de derechos, no constituye una acción en sí misma, sino una atribución que abre la posibilidad de interponer alguna acción o acciones específicas tendientes a buscar tutela jurisdiccional al respecto, es decir, que la competencia de los jueces agrarios se activa respecto de una acción concreta que debe imprescindiblemente interponerse en la demanda.(ANA-S1-0018-2012)