ANA-S1-0017-2012

Fecha de resolución: 22-08-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Reivindicación, el demandadohoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Manifiesta que en la demanda de Reivindicación interpuesta por Gabriel Párraga Velásquez cursante de fojas 31 y 32 vuelta de obrados, dentro de su petitorio, claramente pide desconocer los derechos de Ramiro Burgos representante del sindicato de "los sin techo" y además se le reconozca el mejor derecho sobre el inmueble, sin embargo, en la sentencia de forma flagrante omite realizar alguna clase de pronunciamiento sobre dicha pretensión, que en su momento fue acusada por la parte actora, causando una franca violación a las previsiones del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, en base a las pruebas aportadas en el proceso, incurriendo dentro de las causales del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que pide se declare la nulidad hasta el vicio mas antiguo.

2. Señala que con relación a la identificación de la parte demandada, del texto de la demanda se establece que se habla de dos personas distintas y claramente se aprecia que la acción se encuentra dirigida en contra del representante del Movimiento sin Techo, Sr. Ramiro Burgos Morales y no así en contra del "Movimiento Sin Techo" representada por el Sr. Ramiro Burgos Morales. Es así que el art. 327 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la obligatoriedad de señalar el nombre, domicilio y generales de ley del demandado y en ese sentido en la demanda únicamente están señalados el nombre y generales de ley del Sr. Ramiro Burgos Morales y no de la persona jurídica Asociación Movimiento Gente Sin Techo, la cual en ninguna parte de la demanda se encuentra identificada, ya que grupo movimiento sin techo existen varios en la ciudad de Tarija y que son distintos e independientes de la asociación señalada, por contar con Personería Jurídica distinta. Asimismo, en el petitorio de la demanda y en el auto de admisión indica "traslado al demandado Ramiro Burgos Morales como representante del Movimiento Sin Techo", cuando en realidad se da cuenta que parecería que tratan de referirse al "Movimiento Gente Sin Techo", que es una entidad distinta al "Movimiento Sin Techo"; extremos que fueron anunciados y aclarados, en la audiencia principal cursante a fojas 79 vuelta y 80 de obrados, interponiendo recurso de reposición, manteniendo firme la resolución la Juez de instancia.

3. Que, tal situación genera dos posibilidades; si se establece que se demandó correctamente a la "Asociación Movimiento Sin Techo", al tiempo que el Sr. Ramiro Burgos Morales contestó la demanda, la Juez de instancia debió solicitarle acreditar la personería jurídica como también la representación legal de dicha institución, en cumplimiento de lo previsto por el art. 50, 58 y 398 del Código de Procedimiento Civil y el art. 63 del Código Civil, aplicables por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 razón por la cual debió declarárselo rebelde; y en caso de ser la demanda dirigida contra Ramiro Burgos Morales como persona particular, la Juez de instancia debió requerir al demandado la integración del litis consorcio pasivo, hacia la "Asociación Movimiento Gente Sin Techo", para evitar una sentencia ineficaz. Por lo que el auto de fecha 09 de enero de 2009 cursante a fojas 80, decreta que la demanda también se encontraba dirigida contra el "Movimiento Gente Sin Techo", vulneró los legítimos derechos de dicha asociación, que cuenta con personería jurídica, al someterlos en un proceso sin la debida oportunidad de defenderse, cuando los efectos de la misma pueden afectarlos directamente.

4. Señala el recurrente que sus mandantes, a través de memorial cursante a fojas 103, se apersonan al proceso presentando documental, la cual, la Juez de instancia debió haberla admitido de forma expresa de acuerdo a lo establecido por el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el art. 78 de la Ley Nº 1715, en virtud a que la documental aportada es preconstituida, calidad que es reconocida por la juzgadora en el considerando II, lo cual genera indefensión a sus mandantes; manifestando para el efecto el cumplimiento de los principios procesales que rigen la nulidad tales como: el Principio de Especificidad que consiste en que no hay nulidad sin ley especifica que la determine, el Principio de Trascendencia que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente y el Principio de Convalidación que en el primer caso, el defecto nació en sentencia, siendo esta la oportunidad de impugnar y en el segundo caso acusado, se efectuó la aclaración en la primera intervención que se tuvo en la audiencia principal.

Recurso de casación en el fondo:

5. Manifiesta que la sentencia recurrida no efectuó una valoración adecuada de la prueba documental presentada por sus mandantes, la cual, demostraba su derecho propietario; interpretando la Juez de instancia de forma errónea lo establecido en el art. 381 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 83 numeral 5 de la Ley Nº 1715 donde se refiere al objeto y admisión de la prueba; toda vez que el art. 377 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 señala "Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331". Es así que la prueba documental presentada por ellos tiene el carácter de prueba preconstituida, que de acuerdo a la doctrina se refiere a aquella que fue creada antes del juicio; por lo que la prueba al gozar de tal calidad debió ser valorada, al estar dentro de dicha excepción reglada por la norma y al no habérsela aplicado correctamente les generó indefensión, violentando así el principio de verdad material plasmado en la Constitución Política del Estado; haciendo esto que la juez de instancia no haya podido realizar una correcta valoración, que hubiera desvirtuado el primer y cuarto punto de hecho a probar, referido al derecho de propiedad y a la posesión ilegítima.

6. Sostiene que a través de la prueba pericial y la documental aportada por sus mandantes se evidenció que el demandante no es legítimo titular del derecho de propiedad del inmueble materia de autos, y mediante Inspección Ocular se evidenció que no estuvo en posesión del referido inmueble, contrariamente a sus mandantes a través de Ramiro Burgos y el "Movimiento Gente Sin Techo" efectuaron un sin número de trabajos que fueron verificados en dicho acto, aspecto que no fue desvirtuado por ningún testigo de cargo, quienes mas bien acreditaron que el actor nunca tuvo acto posesorio anterior ni presente; tampoco el actor demostró de forma positiva o fehaciente que haya sufrido alguna clase de desposesión, mas aún considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo y que a través de la prueba pericial, se acreditó la identidad del inmueble de propiedad de sus mandantes, por lo que se encontraban plenamente facultados para efectuar de forma directa o indirecta cualquier acto posesorio y que los terrenos tiene el mismo titular originario, en la Sra. Felipa Salgado. Es así que de todo lo manifestado el recurrente concluye que no se cumplieron los puntos de hecho a probar del proceso, solicitando de esta manera se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada.

"(...) de la revisión de la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, cursante de fojas 358 a 360 de obrados, se advierte que la juez de instancia dió cumplimiento a lo dispuesto por Auto Nacional Agrario Nº 09/11 cursante de fojas 269 a 370 de obrados, en relación a exponer los hechos y los fundamentos legales que motivan adoptar su decisión para resolver la causa, remitiéndose a los hechos invocados por la parte demandante, confrontándolos con la prueba producida, refiriéndose únicamente a los puntos que fueron objeto de prueba fijados en audiencia de fecha 09 de enero de 2009 cursante a fojas 80 vuelta, existiendo correlación con lo pretendido en la demanda, dejando de considerar el pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario tanto del demandante como de los terceros interesados, en vista de que este no fue objeto de análisis dentro del presente proceso".

"(...) la demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de voluntad y se constituye en una de las formas de ejercitar la acción; mediante ella, el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia y quienes concurren a la demanda son esencialmente la parte demandante, el demandado y el juez, conforme lo establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte los terceros interesados pueden intervenir durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontánea, a pedido de parte o ser integrados a la litis de oficio por el juez, a fin de hacer valer sus derechos o intereses vinculados con la causa o el objeto de la pretensión".

"(...) del análisis del presente caso y de la revisión del encabezamiento de la sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales , y el objeto del litigio". Es así que al mencionar en el encabezamiento: "Demandados: Ramiro Burgos M., Paul Castellanos y otros" está considerando como demandados a Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, incurriendo en contradicción con el contenido íntegro de la sentencia, en la cual, considera a los mismos la calidad de terceros interesados, conforme se evidencia en el Considerando III (fojas 359) y Considerando IV inciso d) (fojas 360) de la sentencia; contradicción que hace incurrir en confusión a las partes y que además conlleva el incumplimiento del art. 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte resolutiva de las sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; siendo que en el presente caso en la parte resolutiva de la sentencia al señalar: "...se dispone la restitución por los demandados de la fracción de terreno.." sin especificar claramente sobre quienes recae la obligación de restituir el inmueble, vulnerando además lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado ", en tal sentido es importante determinar los sujetos de derecho a quienes la sentencia perjudica o beneficia, es así que en el presente caso, al no aclararse y definirse en sentencia si Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos son considerados demandados o terceros interesados, hace que la sentencia se constituya en imprecisa e inejecutable; ocasionando además la incertidumbre de saber si ellos son también obligados a restituir el inmueble, en tal caso, se tendría que haber establecido imprescindiblemente su participación como despojantes, o por el contrario al tener la calidad de terceros interesados, no recaerían los efectos de la sentencia contra ellos, en consecuencia no se constituirían en la obligación de restituir el inmueble, haciendo de esta manera que no se les ocasione algún perjuicio, condición tal que hace viable la impugnación de una resolución a través del recurso, conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada". De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley".

"(...) la juez de instancia debe tomar en cuenta el deber impuesto que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente la juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad previstas por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal; en consecuencia, tomando en cuenta la trascendencia e importancia que tiene la sentencia, la cual debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas poniendo fin al litigio, corresponde que la juez de instancia, en cumplimiento del art. 86 de la Ley Nº 1715, dicte la correspondiente sentencia, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por los arts. 190 y 192 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 358 inclusive, debiendo la juez de instancia reinstalar la audiencia complementaria y pronunciar nueva sentencia, en observancia del art. 86 de la Ley Nº 1715 y arts. 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad del art 78 de la Ley Nº 1715, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, se advierte que la juez de instancia dió cumplimiento a lo dispuesto por Auto Nacional Agrario Nº 09/11 cursante de fojas 269 a 370 de obrados, en relación a exponer los hechos y los fundamentos legales que motivan adoptar su decisión para resolver la causa, remitiéndose a los hechos invocados por la parte demandante, confrontándolos con la prueba producida, refiriéndose únicamente a los puntos que fueron objeto de prueba fijados en audiencia de fecha 09 de enero de 2009 cursante a fojas 80 vuelta, existiendo correlación con lo pretendido en la demanda, dejando de considerar el pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario tanto del demandante como de los terceros interesados, en vista de que este no fue objeto de análisis dentro del presente proceso.

2. En el presente caso, al no aclararse y definirse en sentencia si Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos son considerados demandados o terceros interesados, hace que la sentencia se constituya en imprecisa e inejecutable; ocasionando además la incertidumbre de saber si ellos son también obligados a restituir el inmueble, en tal caso, se tendría que haber establecido imprescindiblemente su participación como despojantes, o por el contrario al tener la calidad de terceros interesados, no recaerían los efectos de la sentencia contra ellos, en consecuencia no se constituirían en la obligación de restituir el inmueble, haciendo de esta manera que no se les ocasione algún perjuicio, condición tal que hace viable la impugnación de una resolución a través del recurso, conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715. De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley.

3. En tal sentido, la juez de instancia debe tomar en cuenta el deber impuesto que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente la juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad previstas por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal; en consecuencia, tomando en cuenta la trascendencia e importancia que tiene la sentencia, la cual debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas poniendo fin al litigio, corresponde que la juez de instancia, en cumplimiento del art. 86 de la Ley Nº 1715, dicte la correspondiente sentencia, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por los arts. 190 y 192 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Elementos comunes del procedimiento / Sentencia / Incongruente

Conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada", se tiene que la sentencia debe definir contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley.

"(...) del análisis del presente caso y de la revisión del encabezamiento de la sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales , y el objeto del litigio". Es así que al mencionar en el encabezamiento: "Demandados: Ramiro Burgos M., Paul Castellanos y otros" está considerando como demandados a Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, incurriendo en contradicción con el contenido íntegro de la sentencia, en la cual, considera a los mismos la calidad de terceros interesados, conforme se evidencia en el Considerando III (fojas 359) y Considerando IV inciso d) (fojas 360) de la sentencia; contradicción que hace incurrir en confusión a las partes y que además conlleva el incumplimiento del art. 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte resolutiva de las sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; siendo que en el presente caso en la parte resolutiva de la sentencia al señalar: "...se dispone la restitución por los demandados de la fracción de terreno.." sin especificar claramente sobre quienes recae la obligación de restituir el inmueble, vulnerando además lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado ", en tal sentido es importante determinar los sujetos de derecho a quienes la sentencia perjudica o beneficia, es así que en el presente caso, al no aclararse y definirse en sentencia si Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos son considerados demandados o terceros interesados, hace que la sentencia se constituya en imprecisa e inejecutable; ocasionando además la incertidumbre de saber si ellos son también obligados a restituir el inmueble, en tal caso, se tendría que haber establecido imprescindiblemente su participación como despojantes, o por el contrario al tener la calidad de terceros interesados, no recaerían los efectos de la sentencia contra ellos, en consecuencia no se constituirían en la obligación de restituir el inmueble, haciendo de esta manera que no se les ocasione algún perjuicio, condición tal que hace viable la impugnación de una resolución a través del recurso, conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada". De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Incongruente/

INCONGRUENTE

(Acción Reivindicatoria)

Conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada", se tiene que la sentencia debe definir contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley.