SENTENCIA

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Gabriel Parraga Velasquez

 

Demandados: Ramiro Burgos M, Paul Castellanos y otros.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija.

 

Fecha: 31 de mayo de 2011

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 31 a 32, comparecencia de terceros de fs. 103 a 106 y 113 a 116, prueba producida, Auto Nacional Agrario No. 09/11 y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO : Que, en observancia a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario NO. 09/11 y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario No. 11/2010 se procede a dictar la sentencia en mérito a la siguiente fundamentación; que mediante memorial de fs. 31 a 32 comparece Gabriel Parra manifestando que por los documentos adjuntos acredita que ha adquirido por compra un terreno rustico de siete hectáreas, ubicado en la zona Morros Blanco, con registro en Derechos reales en la partida No. 662 del libro primero de propiedad Agraria en inscrita al Folio Real 67 del segundo anotador de fecha octubre de 1981 con matricula computarizada No. 6.01.1.25.0001607, con asiento A-1 de fecha 04 de agosto de 2005, Ocurre ciudadanos pertenecientes al Movimiento sin Techo al mando de su presidente Ramiro Burgos Morales, aduciendo tener derechos de compra venta sobre su propiedad ingresaron a la misma y procedieron a lotear, delimitar, estaquear, abrir calles etc., además de otros actos de desposesión, por lo que cuando se encontraba realizando mejoras en su propiedad le agredieron de palabra y de obra, le obligaron a retirarse de esos terrenos arguyendo que ellos son los únicos dueños pese a que el actor les demostró documentalmente que era el propietario. Hace notar que esos terrenos como otros adyacentes se encuentran bajo reserva de urbanización futura por lo que están prohibidos los loteamientos, urbanizaciones, particiones etc., mientras no se establezcan las zonas de áreas verdes, de parqueo, y en especial las zonas de acceso al corredor bi-oceanico, viéndose en la actualidad, su persona y otros propietarios, limitados en sus derechos. Desconoce todo derecho a la organización asentada sobre sus terrenos por lo que demanda acción reivindicatoria contra el representante del Movimiento sin Techo, Ramiro Burgos Morales, solicito se declare probada la demanda, se desconozca los derechos de Ramiro Burgos, representante del movimiento sin techo. En virtud a los títulos de dominio que ostenta, se le reconozca su mejor derecho propietario sobre le inmueble en contención y disponga la inmediata entrega del inmueble bajo conminatorias de desapoderamiento con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, el demandante Ramiro Burgos, presidente del movimiento gente sin techo no contesta oportunamente la demanda, pero Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, adjuntando prueba preconstituida de fs. 103 a 106, Paul Castellanos Mealla y Álvaro Valdivieso Castellanos de fs. 113 a 116 comparecen solicitando sean integrados a la litis ya que el objeto del proceso materia de Autos esta versada sobre una fracción del terreno cuya propiedad ostentan, solicitud que en virtud a haberse acreditado documentalmente su interés legitimo es admitida. En el fondo argumentan que mediante adjudicación judicial adquirieron 59.0000 has. De terreno ubicadas en la zona San Luís, derecho que se encuentra debidamente inscrito en los registros de Derechos reales bajo la Partida No. 653 del libro primero de propiedad Agraria e inscrito al folio No. 110 del Quinto anotador en fecha 17 de junio de 1999 y posteriormente convertida en la matricula Computarizada No. 6.01.1.26.0000141, bajo el asiento A-1 y A-2, habiendo sido su anterior propietario Javier Vela Rengel, quien a su vez adquirió de Felipa Salgado e hijos, resultando tener el mismo antecedente dominial que el del demandante por haber comprado de Felipa Salgado e hijos. Al momento de adquirir el terreno vía adjudicación, realizaron muchos actos materiales como el cerrado parcial de la propiedad, habitación de terreno y hace unos dos años, ante la posibilidad de vender el terreno autorizaron a Ramiro Burgos y a la asociación Movimiento gente sin techo, para que realice todo tipo de trabajos y mejoras que consideren convenientes, así lo hicieron de manera pública y pacifica hasta hace un mes cuando se origino el problema, deja establecido que la asociación Movimiento Gente sin Techo y Ramiro Burgos ejercen posesión por cuenta de su propietarios, niegan la procedencia de la acción intentada por carecer de los presupuestos de procedencia ya que no cuentan con titulo auténtico de dominio porque la titularidad la tiene ellos; el demandante nunca estuvo en posesión del terreno, consecuentemente no pudo ser despojado; y finalmente Ramiro Burgos se encuentra plenamente legitimado para efectuar cuanto trabajo así considere, por la autorización expresa de ellos. Solicita participar en el proceso como terceros interesados a efectos de ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERANDO : Que, admitida la participación de los mencionados en calidad de terceros interesados litisconsorciales de la parte demandada pasan a tener calidad de partes, se retoma el procedimiento correspondiente a su estado a la producción de la prueba ofrecida, misma que es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, 130, 1333, 1334, a cada medio habiéndose llegado a la conclusión que el actor ha demostrado.

1.- Su derecho propietario con antecedente en el titulo ejecutorial, mediante la escritura pública de compra venta fs. 1 a 4, certificado de tradición de fs. 8.

2.- Su posesión ejercida en el terreno en el momento de la desposesión, mediante la inspección judicial (fs. 130 vlta), informe pericial (fs. 127), las declaraciones testificales de Raúl Hulbert Martínez Ramos (fs. 137-138), Ángel Eusebio Saldaña Borja (fs. 138 vlta - 139), Teófilo López Uyuquipa (fs. 139 vlta a 140).

3.- La desposesión sufrida por hechos de los demandados. Por la inspección judicial y la declaración de los testigos señalados supra.

4.- La posesión ilegitima del demandado ejercida sobre el bien de la litis.

CONSIDERANDO : Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente al propietario de la cosa. Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su consentimiento. Se la dirige contra quien la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en el Art. 1453 del Cód. Civil. exige, para su procedencia, según lo reconoce la jurisprudencia del tribunal Agrario Nacional. 1.- Que el actor Pruebe ser propietario del predio objeto de la reivindicación; 2.- Haber estado en posesión; 3.- Haber permitido la posesión sobre el predio y 4.- Que el demandado posea o detente la cosa sin contar con justo titulo.

Que en el caso de autos, el objeto de la reivindicación pretendida es una fracción del terreno rústico ubicado en la zona de morros Blanco ex fundo Cabeza de Toro, de esta ciudad de 7.0000 Has. (siete hectáreas) colinda actualmente al Norte, con la propiedad de los terceros Paúl Castellanos y otros; al Sud, Este y Oeste con Hernán Vela y respecto al primero de los puntos señalados como objeto de la prueba; a) El derecho propietario del actor con antecedente en titulo ejecutorial, el actor como prueba de su derecho cuenta con la escritura pública de transferencia debidamente registrada en Derechos Reales en la matricula No. 6.01.1.25.0001607 bajo el siento A-1 de fecha 4 de agosto de 2005, adquirido por compra venta de Felipa Salgado Flores, quien fue titular del título ejecutorial de consolidación según se tiene del certificado de tradición de fs. 8, documentos que gozan de la eficacia probatoria que les asigna el Art. 1289 del Cód. de Procedimiento Civil. el informe pericial a cuenta de la identidad entre el terreno cuya reivindicación se pretende y el terreno constante en la documentación, lo que también se evidencio en la inspección judicial, en cuyo desarrollo constatamos que se trata de un terreno incultivable y casi todo quebrado, por lo que resulta imposible realizar actividad Agraria; b) La posesión ejercida por el actor sobre el terreno litigioso antes de la desposesión, también se encuentra demostrado pues durante la inspección judicial constatamos que el actor ha nivelado el terreno, el perito designado informa a fs. 127 que el actor realizo movimientos de tierra para su nivelación en el sector del conflicto. Los testigos Raúl Hulbert Martínez Ramos, Ángel Eusebio Saldaña Borja y Teófilo López Uyuquipa, coincidentemente manifiestan haber ido al terreno llevados por Gabriel Parraga todos las veces con actitud de propietario tenía intención de venderlo en ejercicio del derecho de disposición que le atribuye su derecho propietario o en su defecto realizar trabajos de ejecución de un proyecto de urbanización; c) La desposesión sufrida por el actor por hechos de los demandados, fue verificada por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial aclarándose que el despojo es parcial, propiamente sobre 2.0244 Has., mismas que están señaladas como sobre posición en el plano de fs. 125, sobre la mencionada fracción vimos el estancamiento, parcelamiento y amojonamiento con fines de urbanización realizado por los miembros de la asociación gente sin techo, según lo manifestado por su presidente, por su parte Teófilo López Uyuquipa ratifica este extremo cuando declara que en el mes de septiembre cuando fue al terreno con Gabriel Parraga éste metió máquina para nivelar pero los del movimiento sin techo no lo dejaron; d) La posesión ilegitima de los demandados, está dada por que los asociados al Movimiento Gente sin Tierra, no han justificado su derecho a poseer el terreno litigioso con titulo idóneo. Por su parte, los terceros interesados que comparecieron en el proceso presentaron documentación que no fue judicializada, en consecuencia no puede ser valorada toda vez que en esas condiciones procesalmente se reputa inexistente. Estando agotado el análisis y valoración de la prueba en los términos expresados corresponde resolver:

POR TANTO : L a suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda de reivindicación incoada por Gabriel Parraga, consecuentemente se dispone la restitución por los demandados de la fracción de terreno de 2.0244 Has, ubicada en la comunidad Morros Blancos, Cantón Tarija de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, dentro del plazo de quince días desde la ejecutoria del presente fallo bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. No se condena en costas de conformidad con lo establecido por el Art. 198 del Código de Procedimiento civil.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 17/2012

Expediente: Nº 3179-RCN-2011

Proceso: Reivindicación

Demandante: Gabriel Párraga Velásquez

Demandado: Ramiro Burgos Morales

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: El recurso de Nulidad (casación en la forma) y casación en el fondo cursante de fojas 373 a 379 de obrados, interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales mediante Poder Notarial Nº 0183/2009 en representación de Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos contra la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, cursante de fojas 358 a 360 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del proceso de Reivindicación interpuesto por Gabriel Parraga Velásquez contra Ramiro Burgos Morales, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, Jaime Horacio Retamozo Gonzales mediante Poder Notarial Nº 0183/2009 cursante de fojas 134 a 136 en representación de Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de referencia, mediante memorial de fojas 373 a 379 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de Nulidad (casación en la forma) por no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, conforme el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715; manifiesta que en la demanda de Reivindicación interpuesta por Gabriel Párraga Velásquez cursante de fojas 31 y 32 vuelta de obrados, dentro de su petitorio, claramente pide desconocer los derechos de Ramiro Burgos representante del sindicato de "los sin techo" y además se le reconozca el mejor derecho sobre el inmueble, sin embargo, en la sentencia de forma flagrante omite realizar alguna clase de pronunciamiento sobre dicha pretensión, que en su momento fue acusada por la parte actora, causando una franca violación a las previsiones del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, en base a las pruebas aportadas en el proceso, incurriendo dentro de las causales del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que pide se declare la nulidad hasta el vicio mas antiguo.

Continua señalando que, con relación a la identificación de la parte demandada, del texto de la demanda se establece que se habla de dos personas distintas y claramente se aprecia que la acción se encuentra dirigida en contra del representante del Movimiento sin Techo, Sr. Ramiro Burgos Morales y no así en contra del "Movimiento Sin Techo" representada por el Sr. Ramiro Burgos Morales. Es así que el art. 327 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la obligatoriedad de señalar el nombre, domicilio y generales de ley del demandado y en ese sentido en la demanda únicamente están señalados el nombre y generales de ley del Sr. Ramiro Burgos Morales y no de la persona jurídica Asociación Movimiento Gente Sin Techo, la cual en ninguna parte de la demanda se encuentra identificada, ya que grupo movimiento sin techo existen varios en la ciudad de Tarija y que son distintos e independientes de la asociación señalada, por contar con Personería Jurídica distinta. Asimismo, en el petitorio de la demanda y en el auto de admisión indica "traslado al demandado Ramiro Burgos Morales como representante del Movimiento Sin Techo", cuando en realidad se da cuenta que parecería que tratan de referirse al "Movimiento Gente Sin Techo", que es una entidad distinta al "Movimiento Sin Techo"; extremos que fueron anunciados y aclarados, en la audiencia principal cursante a fojas 79 vuelta y 80 de obrados, interponiendo recurso de reposición, manteniendo firme la resolución la Juez de instancia.

Que, tal situación genera dos posibilidades; si se establece que se demandó correctamente a la "Asociación Movimiento Sin Techo", al tiempo que el Sr. Ramiro Burgos Morales contestó la demanda, la Juez de instancia debió solicitarle acreditar la personería jurídica como también la representación legal de dicha institución, en cumplimiento de lo previsto por el art. 50, 58 y 398 del Código de Procedimiento Civil y el art. 63 del Código Civil, aplicables por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 razón por la cual debió declarárselo rebelde; y en caso de ser la demanda dirigida contra Ramiro Burgos Morales como persona particular, la Juez de instancia debió requerir al demandado la integración del litis consorcio pasivo, hacia la "Asociación Movimiento Gente Sin Techo", para evitar una sentencia ineficaz. Por lo que el auto de fecha 09 de enero de 2009 cursante a fojas 80, decreta que la demanda también se encontraba dirigida contra el "Movimiento Gente Sin Techo", vulneró los legítimos derechos de dicha asociación, que cuenta con personería jurídica, al someterlos en un proceso sin la debida oportunidad de defenderse, cuando los efectos de la misma pueden afectarlos directamente.

Señala el recurrente que sus mandantes, a través de memorial cursante a fojas 103, se apersonan al proceso presentando documental, la cual, la Juez de instancia debió haberla admitido de forma expresa de acuerdo a lo establecido por el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el art. 78 de la Ley Nº 1715, en virtud a que la documental aportada es preconstituida, calidad que es reconocida por la juzgadora en el considerando II, lo cual genera indefensión a sus mandantes; manifestando para el efecto el cumplimiento de los principios procesales que rigen la nulidad tales como: el Principio de Especificidad que consiste en que no hay nulidad sin ley especifica que la determine, el Principio de Trascendencia que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente y el Principio de Convalidación que en el primer caso, el defecto nació en sentencia, siendo esta la oportunidad de impugnar y en el segundo caso acusado, se efectuó la aclaración en la primera intervención que se tuvo en la audiencia principal.

Respecto al recurso de casación en el fondo, manifiesta que la sentencia recurrida no efectuó una valoración adecuada de la prueba documental presentada por sus mandantes, la cual, demostraba su derecho propietario; interpretando la Juez de instancia de forma errónea lo establecido en el art. 381 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 83 numeral 5 de la Ley Nº 1715 donde se refiere al objeto y admisión de la prueba; toda vez que el art. 377 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 señala "Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331". Es así que la prueba documental presentada por ellos tiene el carácter de prueba preconstituida, que de acuerdo a la doctrina se refiere a aquella que fue creada antes del juicio; por lo que la prueba al gozar de tal calidad debió ser valorada, al estar dentro de dicha excepción reglada por la norma y al no habérsela aplicado correctamente les generó indefensión, violentando así el principio de verdad material plasmado en la Constitución Política del Estado; haciendo esto que la juez de instancia no haya podido realizar una correcta valoración, que hubiera desvirtuado el primer y cuarto punto de hecho a probar, referido al derecho de propiedad y a la posesión ilegítima.

Manifiesta que, a través de la prueba pericial y la documental aportada por sus mandantes se evidenció que el demandante no es legítimo titular del derecho de propiedad del inmueble materia de autos, y mediante Inspección Ocular se evidenció que no estuvo en posesión del referido inmueble, contrariamente a sus mandantes a través de Ramiro Burgos y el "Movimiento Gente Sin Techo" efectuaron un sin número de trabajos que fueron verificados en dicho acto, aspecto que no fue desvirtuado por ningún testigo de cargo, quienes mas bien acreditaron que el actor nunca tuvo acto posesorio anterior ni presente; tampoco el actor demostró de forma positiva o fehaciente que haya sufrido alguna clase de desposesión, mas aún considerando que no es posible quitar a alguien algo que nunca tuvo y que a través de la prueba pericial, se acreditó la identidad del inmueble de propiedad de sus mandantes, por lo que se encontraban plenamente facultados para efectuar de forma directa o indirecta cualquier acto posesorio y que los terrenos tiene el mismo titular originario, en la Sra. Felipa Salgado. Es así que de todo lo manifestado el recurrente concluye que no se cumplieron los puntos de hecho a probar del proceso, solicitando de esta manera se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada.

CONSIDERANDO: Que, de fojas 387 a 390 de obrados, cursa memorial mediante el cual Gabriel Parraga Velásquez responde al recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, manifestando:

Que, los ahora recurrentes fueron admitidos al proceso como terceros adhesivos a la parte demandada, mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 cursante a fojas 118; es decir no son parte directa del proceso, porque nunca fueron demandados, por el simple hecho de que ellos no fueron sus despojantes, sino los miembros del "Movimiento Sin Techo" a la cabeza de Ramiro Burgos en su calidad de presidente de la agrupación, tampoco fueron considerados como terceristas de mejor derecho de propiedad, sino simplemente como terceros interesados y coadyuvantes del demandado y que las personas que intervienen en el proceso conforme el art. 50 del Código de Procedimiento Civil son: el demandante, que en este caso es la persona de Gabriel Parraga Velásquez, el demandado, que es Ramiro Burgos Morales como presidente del Sindicato "Movimiento Sin Techo" y finalmente el Juez.

Que, nadie puede ser obligado a demandar a alguien que uno no quiere, por ello es que la juez de instancia con espíritu de amplitud y garantizando el debido proceso los incluye en el proceso en calidad de terceros interesados y en el presente caso no se les afecta ningún derecho por estar en otra área; en consecuencia quienes pueden recurrir son las partes del proceso que intervinieron en primera instancia (Ramiro Burgos), en el presente caso los ahora recurrentes al ser terceros coadyuvantes, no pueden hacer uso del recurso en forma directa y pretender constituirse como parte demandada en última instancia sin tener la participación en esa calidad en la primera instancia; y que a la fecha el demandado no hizo uso del recurso de casación como parte directa. Asimismo, en el recurso planteado no se tiene especificados la violación o aplicación indebida de alguna norma concreta, señalando la prueba de esa violación; consecuentemente el recurso planteado cae en las previsiones del art. 272 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil para ser declarado improcedente, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley.

Que, respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma o nulidad, los recurrentes invocan causales de nulidad, mismas que ya merecieron la valoración y aprobación por parte del Tribunal de Casación en sus dos Autos Nacionales Agrarios, en los que no se ha determinado haberse violado ninguna norma procesal; respecto a la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no señala con precisión que es lo que se habría omitido en el pronunciamiento de la sentencia, limitándose solamente a relacionar la petición de la demanda, por ello, la sentencia cumple a cabalidad con lo estipulado en la norma antes citada; respecto a la supuesta confusión de la calidad del demandado, al inicio de la demanda quedó muy claro que Ramiro Burgos Morales fue demandado en calidad de representante legal del movimiento sin techo, considerándolo también en tal calidad en sentencia y si creía tal situación debió en su momento haber presentado la excepción de impersonería en el demandado y no a estas alturas invocar la nulidad.

Respecto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, los recurrentes solo hacen mención a haberse infringido normas adjetivas imprescindibles y en ningún momento demuestra con documentación, ni actos auténticos el error de derecho o error de hecho aducido, tampoco señalan en que consistiría el error de hecho o el error de derecho, como lo establece el art 253 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la vulneración del art. 377 del Código de Procedimiento Civil y no se tendría valorada las pruebas preconstituidas aportadas, al respecto Gabriel Parraga responde que en materia agraria las pruebas deben ser valoradas de manera integral y en estricta relación con el objeto de probanza, en tal razón la acción era únicamente Reivindicación, en los alcances señalados por el art. 1453 del Código Civil y no la acción de mejor derecho de propiedad.

Que, en base a las pruebas aportadas y producidas en el proceso como la Inspección Judicial, informe pericial y declaraciones testificales, se tiene probado el derecho propietario del demandante, la desposesión sufrida del actor por hechos de los demandados, la posesión ilegítima del demandado ejercida sobre el bien en litis y la posesión anterior al despojo del actor sobre el bien, a este último acota el demandante que es necesario considerar lo establecido en el art. 92 parágrafo II del Código Civil respecto a la conjunción de posesiones, es decir, que la vendedora Felipa Salgado fue la que ejecutó y construyó los cercos, porque utilizaba los terrenos como pastoreo, en tal razón al efectuar la transferencia a título de compra venta se ha producido la conjunción de posesión a su favor y que por lo expresado en el punto 3 del Acta de Inspección, informe pericial y declaraciones testificales se acreditó que siguió en posesión del inmueble hasta que fue despojado por el demandado,

Por todo lo expuesto y los fundamentos expresados solicita se declare improcedente el recurso o en su defecto se declare infundado con costas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Es así que, de la revisión de la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, cursante de fojas 358 a 360 de obrados, se advierte que la juez de instancia dió cumplimiento a lo dispuesto por Auto Nacional Agrario Nº 09/11 cursante de fojas 269 a 370 de obrados, en relación a exponer los hechos y los fundamentos legales que motivan adoptar su decisión para resolver la causa, remitiéndose a los hechos invocados por la parte demandante, confrontándolos con la prueba producida, refiriéndose únicamente a los puntos que fueron objeto de prueba fijados en audiencia de fecha 09 de enero de 2009 cursante a fojas 80 vuelta, existiendo correlación con lo pretendido en la demanda, dejando de considerar el pronunciamiento respecto al mejor derecho propietario tanto del demandante como de los terceros interesados, en vista de que este no fue objeto de análisis dentro del presente proceso.

Siendo importante aclarar que la demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de voluntad y se constituye en una de las formas de ejercitar la acción; mediante ella, el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia y quienes concurren a la demanda son esencialmente la parte demandante, el demandado y el juez, conforme lo establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte los terceros interesados pueden intervenir durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontánea, a pedido de parte o ser integrados a la litis de oficio por el juez, a fin de hacer valer sus derechos o intereses vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.

Sin embargo, del análisis del presente caso y de la revisión del encabezamiento de la sentencia se determina, que ésta no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el art. 192 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, el cual señala que: "la sentencia contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales , y el objeto del litigio". (El subrayado y las negrillas son nuestras). Es así que al mencionar en el encabezamiento: "Demandados: Ramiro Burgos M., Paul Castellanos y otros" está considerando como demandados a Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos, incurriendo en contradicción con el contenido íntegro de la sentencia, en la cual, considera a los mismos la calidad de terceros interesados, conforme se evidencia en el Considerando III (fojas 359) y Considerando IV inciso d) (fojas 360) de la sentencia; contradicción que hace incurrir en confusión a las partes y que además conlleva el incumplimiento del art. 192 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte resolutiva de las sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda; siendo que en el presente caso en la parte resolutiva de la sentencia al señalar: "...se dispone la restitución por los demandados de la fracción de terreno.." sin especificar claramente sobre quienes recae la obligación de restituir el inmueble, vulnerando además lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado ". (El subrayado y las negrillas son nuestras), en tal sentido es importante determinar los sujetos de derecho a quienes la sentencia perjudica o beneficia, es así que en el presente caso, al no aclararse y definirse en sentencia si Paul Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero Castellanos son considerados demandados o terceros interesados, hace que la sentencia se constituya en imprecisa e inejecutable; ocasionando además la incertidumbre de saber si ellos son también obligados a restituir el inmueble, en tal caso, se tendría que haber establecido imprescindiblemente su participación como despojantes, o por el contrario al tener la calidad de terceros interesados, no recaerían los efectos de la sentencia contra ellos, en consecuencia no se constituirían en la obligación de restituir el inmueble, haciendo de esta manera que no se les ocasione algún perjuicio, condición tal que hace viable la impugnación de una resolución a través del recurso, conforme lo determina el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada". De lo expuesto se tiene la imperiosa necesidad de que en sentencia se defina este aspecto que resulta esencial, con el objeto de poder hacer viable la ejecución de la sentencia contra quienes claramente se establezca la obligación de restituir el inmueble objeto de la litis; aspecto que además definiría quien o quienes resultarían obligados y a su vez perjudicados con los efectos del fallo, en consecuencia legitimados de realizar la impugnación mediante el recurso franqueado por la ley.

En tal sentido, la juez de instancia debe tomar en cuenta el deber impuesto que tienen los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria y definitiva; aspectos que no observó debidamente la juez de instancia, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 3 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 numeral 3) y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la supletoriedad previstas por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y conforme el art. 87 parágrafo IV del mismo cuerpo legal; en consecuencia, tomando en cuenta la trascendencia e importancia que tiene la sentencia, la cual debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas poniendo fin al litigio, corresponde que la juez de instancia, en cumplimiento del art. 86 de la Ley Nº 1715, dicte la correspondiente sentencia, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por los arts. 190 y 192 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 y de acuerdo con los arts. 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 358 inclusive, debiendo la juez de instancia reinstalar la audiencia complementaria y pronunciar nueva sentencia, en observancia del art. 86 de la Ley Nº 1715 y arts. 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad del art 78 de la Ley Nº 1715.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez de instancia con Asiento Judicial en Tarija, la multa de Bs.- 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina