ANA-S1-0017-2012

Fecha de resolución: 04-05-2012
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contratos y Pago de daños y perjuicios, el demandado hoy recurrente interpone Recurso de Casación en la forma  contra la Sentencia Nº 01/2012 de 07 de febero de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal del Juez Agroambiental de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Argumenta que juez suplente en el Juzgado Agroambiental con asiento en Santa Cruz de la Sierra, el 7 de febrero de 2012 en audiencia pública dio lectura a la Sentencia N° 01/2012, pero ella no fue entregada ni notificada legalmente a las partes en tal oportunidad a pesar de que se encontraban presentes, infringiendo el art. 102-5) del Cód. Pdto. Civ. al no firmar el acta de la audiencia que el mismo presidió, violando también -expresa el recurrente- el art. 86 de la L. N° 1715 al no concluir el proceso con el acto completo de dictación de la sentencia porque no fue impresa, tampoco firmada y menos entregada a las partes en oportunidad de la última audiencia realizada en la presente causa, siendo una actuación irregular que ha afectado a los principios procesales agrarios de oralidad, inmediación y concentración establecidos en el art. 76 del mismo cuerpo legal. Añade que el Dr. Santa Cruz Yale Medina, juez suplente en el Juzgado Agrario con asiento en Santa Cruz, el 27 de febrero de 2012 fuera de audiencia firma la sentencia N° 01/2012 que había pronunciado en audiencia el 7 de febrero de 2012 el juez suplente Dr. Cecilio Vega Oporto, infringiendo los principios señalados anteriormente. Agrega que, en la sentencia que fue notificada el 29 de febrero de 2012, ambos jueces han producido caos y fraude procesal, el uno al no firmar la sentencia y el acta que presidió y el otro al firmar el acta y sentencia que no presidió ni elaboró, incumpliendo el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. Con dicha argumentación, señalando haberse conculcado los arts. 115 de la C.P.E., 76 y 86 de la L. N° 1715, 3-1), 9 y 102-6) del Cód. Pdto. Civ., 12 y 17 de la L. N° 025, solicita se anule obrados hasta el estado en que se pronuncie nueva sentencia conforme a ley.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la que debe observarse los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen dichos procesos, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; consecuentemente el pronunciamiento de la sentencia, como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia, debe efectuarse en el proceso oral agrario conforme manda la normativa adjetiva aplicable al caso, estableciendo al efecto el art. 68 de la L. N° 1715 de manera clara y terminante que la sentencia se dictará o pronunciará en audiencia debiendo constar dicha actuación en el acta respectiva, lo que implica que la misma al margen de su emisión, debe ser firmada por el juez que la pronuncia o emite en la misma audiencia, notificándose a las partes si estas estuvieran presentes en la misma. En el caso de autos, si bien se señaló audiencia para el día 7 de febrero de 2012 en la que debía emitirse la sentencia, tal cual se evidencia del proveído de señalamiento de audiencia cursante en el acta de fs. 1117 a 1123, dicho acto procesal, o sea, la emisión de la sentencia no se llevó a cabo con la formalidad prevista por ley, que pese a constar el desarrollo de la audiencia donde supuestamente se emitió la sentencia, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 1132 a 1141 de obrados; sin embargo, por el informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de fs. 1145, se tiene que en la referida audiencia de 7 de febrero de 2012 no se imprimió la sentencia quedando la misma pendiente de firma por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón que actuaba en ese momento en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; o sea, en los hechos no se emitió conforme a procedimiento la referida sentencia, razón por la cual, pese estar presentes la partes en la audiencia, conforme se advierte del encabezamiento del acta de la referida audiencia de fs. 1132 a 1141, éstas fueron notificadas en fecha posterior al desarrollo de la misma, tal cual se advierte de las diligencias de fs. 1142 y 1143 de obrados. No obstante que por las circunstancias anotadas precedentemente dicho acto procesal carecía de valor legal alguno por la irregularidad mencionada que dada su trascendencia vulnera normas del debido proceso, lo dispuesto en el proveído de fs. 1146 y vta. pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero que actuaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, es igualmente irregular e ilegal, toda vez que, conforme se expresa en el indicado proveído, la mencionada autoridad jurisdiccional no presidió la audiencia de 7 de febrero de 2012 habiendo suscrito la Sentencia N° 01/2012 emitida supuestamente en dicho acto procesal, recién el 27 de febrero de 2012 y no en la fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia, por lo que la modificación del nombre del juez que la presidió así como la fecha de la supuesta emisión de la sentencia que vía enmienda y complementación dispuso en el señalado proveído el referido Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, carece de valor legal alguno por la manifiesta vulneración a normas que regulan el proceso oral agrario, toda vez que como se señaló precedentemente, la sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, como ocurrió en los hechos en el caso sub lite, vulnerándose de este modo lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, incumpliéndose de esta manera por las actuaciones irregulares de los nombrados Jueces de los Juzgados Agroambientales que intervinieron en el caso de autos, su rol de directores del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos por la manifiesta irregularidad e ilegalidad que demostraron en sus actuaciones".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de fs. 1132 a 1141 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz ó al Juez que actúe en suplencia legal de dicho despacho, señalar día y hora de audiencia en la que debe emitirse la sentencia correspondiente llevándose a cabo dicho acto procesal acorde a la normativa agraria que la regula y en su caso la adjetiva civil que fuera aplicable, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, pues en el caso de autos, si bien se señaló audiencia para el día 7 de febrero de 2012 en la que debía emitirse la sentencia, tal cual se evidencia del proveído de señalamiento de audiencia cursante en el acta de fs. 1117 a 1123, dicho acto procesal, o sea, la emisión de la sentencia no se llevó a cabo con la formalidad prevista por ley, que pese a constar el desarrollo de la audiencia donde supuestamente se emitió la sentencia, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 1132 a 1141 de obrados; sin embargo, por el informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de fs. 1145, se tiene que en la referida audiencia de 7 de febrero de 2012 no se imprimió la sentencia quedando la misma pendiente de firma por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón que actuaba en ese momento en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; o sea, en los hechos no se emitió conforme a procedimiento la referida sentencia, razón por la cual, pese estar presentes la partes en la audiencia, conforme se advierte del encabezamiento del acta de la referida audiencia de fs. 1132 a 1141, éstas fueron notificadas en fecha posterior al desarrollo de la misma, tal cual se advierte de las diligencias de fs. 1142 y 1143 de obrados.

2. La sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, como ocurrió en los hechos en el caso sub lite, vulnerándose de este modo lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, incumpliéndose de esta manera por las actuaciones irregulares de los nombrados Jueces de los Juzgados Agroambientales que intervinieron en el caso de autos, su rol de directores del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos por la manifiesta irregularidad e ilegalidad que demostraron en sus actuaciones.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Sentencia

La sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, caso contrario se vulnera lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, y se incumple el rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la que debe observarse los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen dichos procesos, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; consecuentemente el pronunciamiento de la sentencia, como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia, debe efectuarse en el proceso oral agrario conforme manda la normativa adjetiva aplicable al caso, estableciendo al efecto el art. 68 de la L. N° 1715 de manera clara y terminante que la sentencia se dictará o pronunciará en audiencia debiendo constar dicha actuación en el acta respectiva, lo que implica que la misma al margen de su emisión, debe ser firmada por el juez que la pronuncia o emite en la misma audiencia, notificándose a las partes si estas estuvieran presentes en la misma. En el caso de autos, si bien se señaló audiencia para el día 7 de febrero de 2012 en la que debía emitirse la sentencia, tal cual se evidencia del proveído de señalamiento de audiencia cursante en el acta de fs. 1117 a 1123, dicho acto procesal, o sea, la emisión de la sentencia no se llevó a cabo con la formalidad prevista por ley, que pese a constar el desarrollo de la audiencia donde supuestamente se emitió la sentencia, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 1132 a 1141 de obrados; sin embargo, por el informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de fs. 1145, se tiene que en la referida audiencia de 7 de febrero de 2012 no se imprimió la sentencia quedando la misma pendiente de firma por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón que actuaba en ese momento en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; o sea, en los hechos no se emitió conforme a procedimiento la referida sentencia, razón por la cual, pese estar presentes la partes en la audiencia, conforme se advierte del encabezamiento del acta de la referida audiencia de fs. 1132 a 1141, éstas fueron notificadas en fecha posterior al desarrollo de la misma, tal cual se advierte de las diligencias de fs. 1142 y 1143 de obrados. No obstante que por las circunstancias anotadas precedentemente dicho acto procesal carecía de valor legal alguno por la irregularidad mencionada que dada su trascendencia vulnera normas del debido proceso, lo dispuesto en el proveído de fs. 1146 y vta. pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero que actuaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, es igualmente irregular e ilegal, toda vez que, conforme se expresa en el indicado proveído, la mencionada autoridad jurisdiccional no presidió la audiencia de 7 de febrero de 2012 habiendo suscrito la Sentencia N° 01/2012 emitida supuestamente en dicho acto procesal, recién el 27 de febrero de 2012 y no en la fecha en la que se llevó a cabo la referida audiencia, por lo que la modificación del nombre del juez que la presidió así como la fecha de la supuesta emisión de la sentencia que vía enmienda y complementación dispuso en el señalado proveído el referido Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, carece de valor legal alguno por la manifiesta vulneración a normas que regulan el proceso oral agrario, toda vez que como se señaló precedentemente, la sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, como ocurrió en los hechos en el caso sub lite, vulnerándose de este modo lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, incumpliéndose de esta manera por las actuaciones irregulares de los nombrados Jueces de los Juzgados Agroambientales que intervinieron en el caso de autos, su rol de directores del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, incurriendo por tal en nulidad de sus actos por la manifiesta irregularidad e ilegalidad que demostraron en sus actuaciones".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/

SENTENCIA

La sentencia en el proceso oral agrario debe emitirse a la conclusión de la audiencia por el juez que la preside y de ninguna manera en fecha posterior y menos aún fuera de la audiencia, caso contrario se vulnera lo dispuesto por el art. 86 de la L. N° 1715, y se incumple el rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el Art. 3 num 1) del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso en mérito a la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715.